Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-005545.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales siguen los ciudadanos: G.A.B., O.A.V. y J.G.A., titulares de las cédulas de identidad números 10.261.418, 10.863.388 y 9.403.952 respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los abogados: N.G., L.C., Solanda Hernández y A.S., contra la sociedad mercantil denominada: “VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de enero de 2002, bajo el n° 55, tomo 4-A-Primero y representada por los abogados: R.R., N.A.M., L.T., J.P., G.C., J.C., V.P., M.P., O.B. y P.V.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 19 de septiembre de 2007, declarando parcialmente con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

    G.A.B., que prestó servicios para la demandada desde el 12 de enero de 1994 hasta el 12 de enero de 2006, fecha ésta en la cual se retirara del cargo de Oficial de Seguridad; que devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional sin dar cumplimiento a la convención colectiva de trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato “SITRAMAVI” en el Distrito Federal y estado Miranda en el 2000; que si bien es cierto la empresa le ha cancelado utilidades, bono único, vacaciones, bono nocturno y otros conceptos, no menos cierto es que no ha cumplido con la mencionada convención; que existen diferencias en el pago que recibiera por la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia; que el empleador le descontó Bs. 133.008,00 por concepto de Ley de Política Habitacional; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague los siguientes conceptos: antigüedad, sus días adicionales e intereses (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ); vacaciones y bono vacacional pendientes según cláusula 46; “Cesta Tickets” pendientes desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2005; régimen anterior de prestaciones sociales (indemnización de antigüedad + compensación por transferencia + intereses, arts. 666 – 668 LOT); dotación de calzado según cláusula 34; intereses moratorios y corrección monetaria; y que como sustentación de sus cálculos señala que devengó un salario mensual de Bs. 587.195,00 sumando los conceptos de la nómina, es decir, sueldo quincenal, horas de descanso diurna, horas extras diurnas, día adicional, bono de asistencia, reducción de jornada y aporte fondo de ahorro.

    O.A.V., que prestó servicios para la demandada desde el 11 de julio de 2001 hasta el 15 de abril de 2006, fecha ésta en la cual se retirara justificadamente del cargo de Oficial de Seguridad; que le descontaron en forma infundada la cantidad de Bs. 228.225,00; que si bien es cierto la empresa le ha cancelado utilidades, bono único, vacaciones, bono nocturno y otros conceptos, no menos cierto es que no ha cumplido con la mencionada convención; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague los siguientes conceptos: antigüedad, sus días adicionales e intereses (art. 108 LOT); vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas pendientes, según cláusula 46; utilidades fraccionadas (cláusula 44); indemnizaciones por despido de conformidad con el art. 125 LOT; diferencia salarial cláusulas 48 y 50; reintegro deducciones del Seguro Social Obligatorio, del Seguro de “Paro Forzoso” y de la Ley de Política Habitacional; “Cesta Tickets” pendientes desde el 11 de julio de 2001 hasta el 16 de marzo de 2006; dotación de calzado según cláusula 34; intereses moratorios y corrección monetaria; y que como sustentación de sus cálculos señala que devengó un salario mensual de Bs. 599.166,90 sumando los conceptos de la nómina, es decir, sueldo quincenal, horas de descanso diurna, horas extras diurnas, reducción de jornada, aporte fondo de ahorro y diferencia ajuste salarial mensual; y que a lo reclamado se le debe restar el “descuento Ince” = Bs. 2.780,62.

    Y, J.G.A., que prestó servicios para la demandada desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2005, fecha ésta en la cual se retirara del cargo de Oficial de Seguridad; que devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional sin dar cumplimiento a la convención colectiva de trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el sindicato “SITRAMAVI” en el Distrito Federal y estado Miranda en el 2000; que si bien es cierto la empresa le ha cancelado utilidades, bono único, vacaciones, bono nocturno y otros conceptos, nos menos cierto es que no ha cumplido con la mencionada convención; que el empleador le descontó Bs. 102.984,00 por concepto de Ley de Política Habitacional; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague los siguientes conceptos: antigüedad, sus días adicionales e intereses (art. 108 LOT); vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados pendientes según cláusula 46; utilidades 1999-2005 conforme a cláusula 44; “Cesta Tickets” pendientes desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2005; bono único pendiente en razón de cláusula 45; aumento salarial pendiente por cláusulas 48 y 50; diferencia de utilidades aumento salarial; dotación de calzado según cláusula 34; intereses moratorios y corrección monetaria; y que como sustentación de sus cálculos señala que devengó un salario mensual de Bs. 633.320,10 sumando los conceptos de la nómina, es decir, sueldo mensual, horas de descanso diurna, horas extras diurnas, reducción de jornada; aporte fondo de ahorro y diferencia salarial; y que a lo reclamado debe restarse Bs. 633.320,10 por preaviso no laborado (art. 107 LOT).

    Los tres (3) sujetos activos reclaman que en caso que el empleador “no tenga al día la Ley de Política Habitacional, (…) le sea reintegrado (sic) la cantidad retenida”, con sus respectivos intereses moratorios; y que la misma solicitud la hacen en lo que respecta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al “PARO FORZOSO”.

  2. - La empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

    2.1.- Admite expresamente tanto la existencia pretérita de las relaciones de trabajo con los actores, sus duraciones y formas de extinción, como los cargos desempeñados.

    2.2.- Alega en su defensa los siguientes hechos nuevos:

    Que pagó a los accionantes G.A.B. y O.A.V., el concepto peticionado por Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Que pagó las utilidades al accionante J.G.A..

    2.3.- Niega que adeude al accionante O.A.V. los descuentos de inasistencias en forma infundada.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 72 LOPTRA y según los términos de la demanda y de la contestación, la accionada reconoció las relaciones de trabajo, sus duraciones y formas de extinción; por lo que habiéndose excepcionado respecto al pago de lo reclamado por concepto de Ley Programa Alimentación para los Trabajadores y de Utilidades, le incumbe -a la accionada- demostrar estos hechos nuevos.

  4. - Para averiguar si la parte demandada cumplió con su respectiva carga procesal, pasamos al análisis de las probanzas teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    4.1- La accionada promovió las que se analizan de seguidas:

    4.1.1.- Las fotocopias de documentos públicos que corren insertas a los fols. 57−77 inclusive de la pieza principal (marcadas “A”), resultan impertinentes por cuanto demuestran hechos no controvertidos en esta litis como lo son los estatutos sociales de la empresa.

    4.1.2.- Los recibos que rielan a los fols. 78−87 inclusive de la pieza principal (marcados con las letras “B” hasta la “U” inclusive), no fueron desconocidos por el accionante G.B. y por ende, exteriorizan los pagos que la empresa le realizara por concepto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en 2001, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, y enero de 2005.

    4.1.3.- Los recibos que rielan a los fols. 88−91 inclusive de la pieza principal (marcados con las letras “A-1” hasta la “A-8” inclusive), no fueron desconocidos por el accionante O.V. y por ende, exteriorizan los pagos que la empresa le realizara por concepto de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde julio hasta diciembre inclusive de 2001, febrero, marzo y agosto de 2002.

    4.1.4.- Los recibos que rielan a los fols. 92−95 inclusive de la pieza principal (marcados “B-1” al “B-7” inclusive), no fueron desconocidos por el accionante O.V. y por ello, patentizan los salarios que le pagaba la empresa.

    4.1.5.- Las liquidaciones o recibos que rielan a los fols. 96−100 inclusive de la pieza principal (marcados “C-1” al “C-5” inclusive), no fueron desconocidos por el accionante J.G.A. y por ello, evidencian los pagos que la empresa le realizara por concepto utilidades de los años 2001, 2002, 2004 y 2005.

    4.1.6.- La prueba de informes al “Venezolano de Crédito, Banco Universal” (fol. 135, pieza principal) resultó infructuosa por falta de datos y su promovente no insistió en su verificación. La correspondiente a “Corp Banca, c.a.” (fol. 145, pieza principal), resulta impertinente porque demuestra hechos no controvertidos, es decir, que en dicha entidad bancaria existen cuentas nóminas a nombre de 02 demandantes en las cuales la empresa querellada realizaba depósitos.

    4.2- Los accionantes promovieron las siguientes probanzas:

    4.2.1.- Las copias de documentos públicos que corren insertos a los fols. 11−28 inclusive del Cuaderno de Recaudos 1 (marcadas “A”), aun cuando constituyen actos normativos no susceptibles de prueba porque el Juez los conoce, reflejan el contenido de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo invocada por los querellantes en el contexto de la demanda, sobre las cuales volverá el Tribunal más adelante.

    4.2.2.- Los recibos y demás instrumentos que conforman los fols. 32−200 inclusive del CR1 y 04−189 inclusive del CR2, son desechados por esta Instancia por cuanto no se encuentran suscritos por representante alguno de la empresa querellada en violación al art. 1.368 del Código Civil y mal le pueden ser opuestos.

    4.2.3.- En cuanto a las exhibiciones promovidas por la parte actora, el Tribunal considera que son inconducentes por cuanto se pretende probar hechos negativos absolutos, a saber: que la demandada no afilió a todos o alguno de los demandantes con relación a la Ley de Política Habitacional, que tampoco lo hizo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que no les pagó ciertas vacaciones, dotación de calzado y “cesta tickets”. Por tanto, esta Instancia desestima tal probanza.

    4.2.4.- La respuesta al requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue recibida y su promovente no insistió en su evacuación. La procedente de “Banesco, Banco Universal” (fol. 143, pieza principal), comprueba que la empresa demandada afilió a dos (2) de los accionantes en el “Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda”.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  5. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Como ya se dejara establecido, las partes no discuten sobre la existencia pretérita, duración y forma de extinción de las relaciones de trabajo. Por su parte, la demandada logró demostrar con las pruebas instrumentales que cursan en los autos, lo que pagara por el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y por utilidades.

    5.1.- Siendo así, debemos concretar que al actor G.A.B. le corresponde lo siguiente:

    Fecha de inicio: 12 de enero de 1994

    Fecha de extinción: 12 de enero de 2006

    Duración del vínculo: 12 años

    Indemnizaciones art. 666 LOT

    Art. 666. a) LOT:

    12/01/1994−12/01/1995 = 30 días

    13/01/1995−13/01/1996 = 30 días

    14/01/1996−12/01/1997 = 30 días

    Total = 90 días

    Art. 666. b) LOT:

    12/01/1994−12/01/1995 = 30 días

    13/01/1995−13/01/1996 = 30 días

    14/01/1996−12/01/1997 = 00 días

    Total = 60 días

    Entonces, debe ordenarse el pago de 90 días por la indemnización de antigüedad a que se refiere el art. 666. a) LOT y de 60 días por la compensación por transferencia prevista en el art. 666. b) eiusdem, no obstante el Juez precisa que la parte actora explana (folio 08, pieza principal) que G.A.B. recibió por este concepto un pago en fecha 03 de octubre de 1997 y que reclama el monto de Bs. 314.063,57 por tales indemnizaciones más sus intereses (art. 668 LOT), lo cual no fue rechazado en el escrito de la contestación a la demanda ni desvirtuado en la secuela del proceso, razón por la cual se ordena pagar la cantidad asumida de Bs. 314.063,57 por las indemnizaciones establecidas en el art. 666 LOT y sus intereses.

    Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses conforme a los arts. 108 LOT y 97 del Reglamento LOT derogado pero vigente para la oportunidad en que ocurrieran los hechos.

    Art. 108 LOT:

    19/06/1997−19/06/1998 = 60 días

    20/06/1998−20/06/1999 = 60 días

    21/06/1999−21/06/2000 = 60 días

    22/06/2000−22/06/2001 = 60 días

    23/06/2001−23/06/2002 = 60 días

    24/06/2002−22/06/2003 = 60 días

    25/06/2003−25/06/2004 = 60 días

    26/06/2004−26/06/2005 = 60 días

    27/06/2005−12/01/2006 = 30 días

    Total = 510 días

    Art. 97 RLOT:

    19/06/1997−19/06/1998 = 00 días

    20/06/1998−20/06/1999 = 04 días

    21/06/1999−21/06/2000 = 06 días

    22/06/2000−22/06/2001 = 08 días

    23/06/2001−23/06/2002 = 10 días

    24/06/2002−22/06/2003 = 12 días

    25/06/2003−25/06/2004 = 14 días

    26/06/2004−26/06/2005 = 16 días

    27/06/2005−12/01/2006 = 18 días

    Total = 88 días

    Entonces, se ordena el pago de 598 días por prestación de antigüedad establecida en los arts. 108 LOT y 97 RLOT.

    Para la cuantificación de la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, se ordena una experticia complementaria cuyos límites se explanan de seguidas:

    El perito contable que realizará la experticia complementaria y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tendrá como norte lo siguiente:

    Los salarios integrales invocados por este accionante en el libelo de la demanda para los cálculos de la prestación de antigüedad.

    En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, el perito tomará como referencia la tasa prevista en el literal c) del tercer párrafo del art. 108 LOT y el período de vigencia de la relación laboral.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Si bien es cierto que la demandada debe pagar a este demandante 55 días por año por concepto de vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo y los cálculos en la demanda parten desde el año 2000 hasta el 2006 = 6 años x 55 = 330 x Bs. 19.573,17 (último salario normal diario invocado en la demanda y no rechazado ni desvirtuado por la demandada) = Bs. 6.459.146,10; no menos cierto es que en el libelo se confiesa que la empresa le había cancelado utilidades, bono único, vacaciones, bono nocturno y otros conceptos, sin cumplir con la convención colectiva de trabajo; por lo que a los beneficios convencionales debemos deducir los tarifados en la LOT y ya satisfechos por la empresa querellada. Entonces, procedemos a calcular lo ya cancelado, desde el 2000 hasta el 2006, veamos:

    Vacaciones anuales y su pago fraccionado de conformidad con los artículos 219 y 225 LOT.

    12/01/1994−12/01/1995 = 15 días

    13/01/1995−13/01/1996 = 16 días

    14/01/1996−14/01/1997 = 17 días

    15/01/1997−15/01/1998 = 18 días

    16/01/1998−16/01/1999 = 19 días

    17/01/1999−17/01/2000 = 20 días

    18/01/2000−18/01/2001 = 21 días

    19/01/2001−19/01/2002 = 22 días

    20/01/2002−20/01/2003 = 23 días

    21/01/2003−21/01/2004 = 24 días

    22/01/2004−22/01/2005 = 25 días

    23/01/2005−12/01/2006 = 22.9 días

    Total = 242.9 días

    Sin embargo, desde el 2000 hasta el 2006 hay 137.9 días.

    La bonificación especial para el disfrute de vacaciones se calcula de conformidad con los arts. 223 y 225 LOT.

    12/01/1994−12/01/1995 = 08 días

    13/01/1995−13/01/1996 = 09 días

    14/01/1996−14/01/1997 = 10 días

    15/01/1997−15/01/1998 = 11 días

    16/01/1998−16/01/1999 = 12 días

    17/01/1999−17/01/2000 = 13 días

    18/01/2000−18/01/2001 = 14 días

    19/01/2001−19/01/2002 = 15 días

    20/01/2002−20/01/2003 = 16 días

    21/01/2003−21/01/2004 = 17 días

    22/01/2004−22/01/2005 = 18 días

    23/01/2005−12/01/2006 = 16.5 días

    Total = 159.5 días

    Sin embargo, desde el 2000 hasta el 2006 hay 96.5 días.

    137.9 días de vacaciones anuales y su pago fraccionado más 96.5 días de bono vacacional y su pago fraccionado = 234.4 días x Bs. 19.573,17 (último salario normal diario invocado en la demanda y no rechazado ni desvirtuado por la demandada) = Bs. 4.587.951,04.

    De allí que, Bs. 6.459.146,10 ― Bs. 4.587.951,04 = Bs. 1.871.195,06 por vacaciones anuales y su pago fraccionado más bono vacacional y su pago fraccionado, en observancia a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo.

    Cesta ticket

    (sic) conforme a la

    Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

    La apoderada de la demandada adujo que su representada pagó a este querellante el concepto peticionado por Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual evidenció con las instrumentales que constituyen los fols. 78−87 inclusive de la pieza principal (marcados con las letras “B” hasta la “U” inclusive) pero con respecto a febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, y enero de 2005.

    Siendo así, este Tribunal teniendo como norte tales documentales y conforme a lo consagrado en los arts. 2°, 4°, 5° de la mencionada Ley y 36 de su Reglamento, ordena el pago de este concepto en dinero efectivo.

    Para tales fines, la satisfacción retroactiva de dicho concepto se hará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que un perito cuyos honorarios deberá pagar la demandada, practique una experticia complementaria de fallo para determinar el valor de lo que en equivalente correspondería a este actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2005 con excepción de febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, y enero de 2005.

    Entonces, esta Instancia honrando el dispositivo reglamentario indicado, ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2005 inclusive con excepción de febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, y enero de 2005. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. A tales efectos, el Tribunal ejecutor nombrará un perito contable que tenga presente el lapso y medidas puntualizadas.

    Cláusula 34: Calzado

    De acuerdo al contexto de la mencionada cláusula (34) de la convención colectiva de trabajo que rigiera las condiciones de trabajo entre las partes, la empresa estaba obligada a entregarle un calzado al demandante. Ahora, si el vigilante tuviere que comprar el calzado por incumplimiento de la empresa, ésta resarcirá el gasto.

    Lo anterior implica tanto el incumplimiento de la empresa como la compra del calzado por parte del vigilante y esto último, no fue demostrado en los autos, razón por la cual no aplica el supuesto resarcitorio de la cláusula. En tal virtud, se declara improcedente esta pretensión. Así se resuelve.

    5.2.- Al actor O.V. le corresponde lo siguiente:

    Fecha de inicio: 11 de julio de 2001

    Fecha de extinción: 15 de abril de 2006

    Duración del vínculo: 04 años, 09 meses y 04 días

    Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses conforme a los arts. 108 LOT y 97 del Reglamento LOT derogado pero vigente para la oportunidad en que ocurrieran los hechos.

    Art. 108 LOT:

    11/07/2001−11/07/2002 = 45 días

    12/07/2002−12/07/2003 = 60 días

    13/07/2003−13/07/2004 = 60 días

    14/07/2004−14/07/2005 = 60 días

    15/07/2005−15/04/2006 = 45 días

    Total = 270 días

    Art. 97 RLOT:

    11/07/2001−11/07/2002 = 00 días

    12/07/2002−12/07/2003 = 04 días

    13/07/2003−13/07/2004 = 06 días

    14/07/2004−14/07/2005 = 08 días

    15/07/2005−15/04/2006 = 10 días

    Total = 28 días

    Entonces, se ordena el pago de 298 días por prestación de antigüedad establecida en los arts. 108 LOT y 97 RLOT.

    Para la cuantificación de la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, se ordena una experticia complementaria cuyos límites se explanan de seguidas:

    El perito contable que realizará la experticia complementaria y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tendrá como norte lo siguiente:

    Los salarios integrales invocados por este accionante en el libelo de la demanda para los cálculos de la prestación de antigüedad.

    En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, el perito tomará como referencia la tasa prevista en el literal c) del tercer párrafo del art. 108 LOT y el período de vigencia de la relación laboral.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Si bien es cierto que la demandada debe pagar a este demandante 55 días por año por concepto de vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo y los cálculos en la demanda parten desde el año 2001 hasta el 2006 = 213.25 días x Bs. 19.972,23 (último salario normal diario invocado en la demanda y no rechazado ni desvirtuado por la demandada) = Bs. 4.259.078,04; no menos cierto es que en el libelo se confiesa que la empresa le había cancelado utilidades, bono único, vacaciones, bono nocturno y otros conceptos, sin cumplir con la convención colectiva de trabajo; por lo que a los beneficios convencionales debemos deducir los tarifados en la LOT y ya satisfechos por la empresa querellada. Entonces, procedemos a calcular lo ya cancelado, desde el 2001 hasta el 2006, veamos:

    Vacaciones anuales y su pago fraccionado de conformidad con los artículos 219 y 225 LOT.

    11/07/2001−11/07/2002 = 15 días

    12/07/2002−12/07/2003 = 16 días

    13/07/2003−13/07/2004 = 17 días

    14/07/2004−14/07/2005 = 18 días

    15/07/2005−15/04/2006 = 13.5 días

    Total = 79.5 días

    La bonificación especial para el disfrute de vacaciones se calcula de conformidad con los arts. 223 y 225 LOT.

    11/07/2001−11/07/2002 = 08 días

    12/07/2002−12/07/2003 = 09 días

    13/07/2003−13/07/2004 = 10 días

    14/07/2004−14/07/2005 = 11 días

    15/07/2005−15/04/2006 = 08.25 días

    Total = 46.25 días

    79.5 días de vacaciones anuales y su pago fraccionado más 46.25 días de bono vacacional y su pago fraccionado = 125.75 días x Bs. 19.972,23 (último salario normal diario invocado en la demanda y no rechazado ni desvirtuado por la demandada) = Bs. 2.511.507,92.

    De allí que, Bs. 4.259.078,04 ― Bs. 2.511.507,92 = Bs. 1.747.570,12 por vacaciones anuales y su pago fraccionado más bono vacacional y su pago fraccionado, en observancia a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo.

    Pago fraccionado de utilidades

    En observancia a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo aplicable al caso concreto, para los vigilantes entre tres (3) y cuatro (4) años de servicio, la empresa debe cancelarles 60 días de salario por año. Siendo así y como el tiempo de servicios de este reclamante asciende a 04 años, 09 meses y 04 días, el pago fraccionado es el siguiente:

    12 ____ 60

    09 ____ X = 09 x 60 / 12 = 45

    De allí que a este demandante le toca 45 días por pago fraccionado de utilidades según la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo x Bs. 29.659,98 (promedio [fol. 10, pieza principal = Bs. 556.124,73 / 18.75] especificado en la demanda y no desvirtuado en el proceso) = Bs. 1.334.699,10.

    Indemnizaciones art. 125 LOT

    Por cuanto las partes se encuentran contestes sobre el hecho que este accionante se retiró justificadamente, los efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injusto en acatamiento al art. 100, Parágrafo Único, LOT y por ende le corresponde:

    150 días ex art. 125.2 LOT x Bs. 24.743,37 (salario indicado en la demanda -vto. del fol. 13, pieza principal- y no desvirtuado en el proceso) = Bs. 3.711.505,50.

    60 días ex art. 125. d) LOT x Bs. 24.743,37 (salario indicado en la demanda -vto. del fol. 13, pieza principal- y no desvirtuado en el proceso) = Bs. 1.484.602,20.

    Sumando ambas cantidades nos da el monto de Bs. 5.196.107,70 con el “descuento Ince” de Bs. 2.780,62 = Bs. 5.193.327,08 por indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.

    Diferencia Salarial Cláusulas 48 y 50

    Este reclamo resulta totalmente indeterminado pues carece de la relación causa efecto que debe existir entre los hechos (ausentes en la demanda) y el supuesto contractual (de la cláusula), circunstancia que lleva a desestimarlo. Y así se establece.

    Cesta ticket

    (sic) conforme a la

    Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

    La apoderada de la demandada adujo que su representada pagó a este querellante el concepto peticionado por Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual evidenció con las instrumentales que constituyen los fols. 88−91 inclusive de la pieza principal (marcados con las letras “A-1” hasta la “A-8” inclusive) pero con respecto a julio hasta diciembre inclusive de 2001, febrero, marzo y agosto de 2002.

    Siendo así, este Tribunal teniendo como norte tales documentales y conforme a lo consagrado en los arts. 2°, 4°, 5° de la mencionada Ley y 36 de su Reglamento, ordena el pago de este concepto en dinero efectivo.

    Para tales fines, la satisfacción retroactiva de dicho concepto se hará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que un perito cuyos honorarios deberá pagar la demandada, practique una experticia complementaria de fallo para determinar el valor de lo que en equivalente correspondería a este actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 11 de julio de 2001 hasta el 16 de marzo de 2006 con excepción desde julio hasta diciembre inclusive de 2001, febrero, marzo y agosto de 2002.

    Entonces, esta Instancia honrando el dispositivo reglamentario indicado, ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 11 de julio de 2001 hasta el 16 de marzo de 2006 inclusive con excepción desde julio hasta diciembre inclusive de 2001, febrero, marzo y agosto de 2002. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. A tales efectos, el Tribunal ejecutor nombrará un perito contable que tenga presente el lapso y medidas puntualizadas.

    Cláusula 34: Calzado

    De acuerdo al contexto de la mencionada cláusula (34) de la convención colectiva de trabajo que rigiera las condiciones de trabajo entre las partes, la empresa estaba obligada a entregarle un calzado al demandante. Ahora, si el vigilante tuviere que comprar el calzado por incumplimiento de la empresa, ésta resarcirá el gasto.

    Lo anterior implica tanto el incumplimiento de la empresa como la compra del calzado por parte del vigilante y esto último, no fue demostrado en los autos, razón por la cual no aplica el supuesto resarcitorio de la cláusula. En tal virtud, se declara improcedente esta pretensión. Así se resuelve.

    5.3.- Y a J.A. le corresponde lo siguiente:

    Fecha de inicio: 16 de septiembre de 1999

    Fecha de extinción: 30 de diciembre de 2005

    Duración del vínculo: 06 años, 03 meses y 14 días

    Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses conforme a los arts. 108 LOT y 97 del Reglamento LOT derogado pero vigente para la oportunidad en que ocurrieran los hechos.

    Art. 108 LOT:

    16/09/1999−16/09/2000 = 45 días

    17/09/2000−17/09/2001 = 60 días

    18/09/2001−18/09/2002 = 60 días

    19/09/2002−19/09/2003 = 60 días

    20/09/2003−20/09/2004 = 60 días

    21/09/2004−21/09/2005 = 60 días

    22/09/2005−30/12/2005 = 15 días

    Total = 360 días

    Art. 97 RLOT:

    16/09/1999−16/09/2000 = 00 días

    17/09/2000−17/09/2001 = 04 días

    18/09/2001−18/09/2002 = 06 días

    19/09/2002−19/09/2003 = 08 días

    20/09/2003−20/09/2004 = 10 días

    21/09/2004−21/09/2005 = 12 días

    22/09/2005−30/12/2005 = 00 días

    Total = 40 días

    Entonces, se ordena el pago de 400 días por la prestación de antigüedad establecida en los arts. 108 LOT y 97 RLOT.

    Para la cuantificación de la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, se ordena una experticia complementaria cuyos límites se explanan de seguidas:

    El perito contable que realizará la experticia complementaria y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tendrá como norte lo siguiente:

    Los salarios integrales invocados por este accionante en el libelo de la demanda para los cálculos de la prestación de antigüedad.

    En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, el perito tomará como referencia la tasa prevista en el literal c) del tercer párrafo del art. 108 LOT y el período de vigencia de la relación laboral.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Si bien es cierto que la demandada debe pagar a este demandante 55 días por año por concepto de vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo y los cálculos en la demanda parten desde el año 1999 hasta el 2006 = 295.75 días x Bs. 21.110,67 (último salario normal diario invocado en la demanda y no rechazado ni desvirtuado por la demandada) = Bs. 6.243.480,65; no menos cierto es que en el libelo se confiesa que la empresa le había cancelado utilidades, bono único, vacaciones, bono nocturno y otros conceptos, sin cumplir con la convención colectiva de trabajo; por lo que a los beneficios convencionales debemos deducir los tarifados en la LOT y ya satisfechos por la empresa querellada. Entonces, procedemos a calcular lo ya cancelado, desde el 1999 hasta el 2005, veamos:

    Vacaciones anuales y su pago fraccionado de conformidad con los artículos 219 y 225 LOT.

    16/09/1999−16/09/2000 = 15 días

    17/09/2000−17/09/2001 = 16 días

    18/09/2001−18/09/2002 = 17 días

    19/09/2002−19/09/2003 = 18 días

    20/09/2003−20/09/2004 = 19 días

    21/09/2004−21/09/2005 = 20 días

    22/09/2005−30/12/2005 = 05 días

    Total = 110 días

    La bonificación especial para el disfrute de vacaciones se calcula de conformidad con los arts. 223 y 225 LOT.

    16/09/1999−16/09/2000 = 08 días

    17/09/2000−17/09/2001 = 09 días

    18/09/2001−18/09/2002 = 10 días

    19/09/2002−19/09/2003 = 11 días

    20/09/2003−20/09/2004 = 12 días

    21/09/2004−21/09/2005 = 13 días

    22/09/2005−30/12/2005 = 3.25 días

    Total = 66.25 días.

    110 días de vacaciones anuales y su pago fraccionado más 66.25 días de bono vacacional y su pago fraccionado = 176.25 días x Bs. 21.110,67 (último salario normal diario invocado en la demanda y no rechazado ni desvirtuado por la demandada) = Bs. 3.720.755,58.

    De allí que, Bs. 6.243.480,65 ― Bs. 3.720.755,58 = Bs. 2.522.725,07 por vacaciones anuales y su pago fraccionado más bono vacacional y su pago fraccionado, en observancia a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo.

    Utilidades 1999-2005, Cláusula 44

    La apoderada de la demandada argumentó y probó que su representada pagó a este querellante (ver fols. 96−100 inclusive de la pieza principal, marcados “C-1” al “C-5” inclusive) las utilidades de los años 2001, 2002, 2004 y 2005. Por tanto, del monto reclamado por este accionante (Bs. 8.180.384,63) y fundamentado en la referida norma convencional, debemos restar tanto lo que ya recibiera (Bs. 1.855.517,57 vid. fols. 96−100 inclusive de la pieza principal) como la cantidad de Bs. 633.320,10 por preaviso no laborado (art. 107 LOT), según se confiesa en el libelo, obteniéndose el de Bs. 5.691.546,96 por utilidades 1999-2005.

    Cesta ticket

    (sic) conforme a la

    Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

    Este Tribunal teniendo como norte lo consagrado en los arts. 2°, 4°, 5° de la mencionada Ley y 36 de su Reglamento, ordena el pago de este concepto en dinero efectivo.

    Para tales fines, la satisfacción retroactiva de dicho concepto se hará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que un perito cuyos honorarios deberá pagar la demandada, practique una experticia complementaria de fallo para determinar el valor de lo que en equivalente correspondería a este actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2005.

    Entonces, esta Instancia honrando el dispositivo reglamentario indicado, ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2005 inclusive. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. A tales efectos, el Tribunal ejecutor nombrará un perito contable que tenga presente el lapso y medidas puntualizadas.

    Bono Único Cláusula 45

    Aumento Salarial Cláusulas 48 y 50

    Diferencia Utilidad Aumento Salarial

    Estos reclamos resultan totalmente indeterminados pues carecen de la relación causa efecto que debe existir entre los hechos (ausentes en la demanda) y el supuesto contractual (de la cláusula), circunstancia que lleva a desestimarlos. Y así se establece.

    Cláusula 34: Calzado

    De acuerdo al contexto de la mencionada cláusula (34) de la convención colectiva de trabajo que rigiera las condiciones de trabajo entre las partes, la empresa estaba obligada a entregarle un calzado al demandante. Ahora, si el vigilante tuviere que comprar el calzado por incumplimiento de la empresa, ésta resarcirá el gasto.

    Lo anterior implica tanto el incumplimiento de la empresa como la compra del calzado por parte del vigilante y esto último, no fue demostrado en los autos, razón por la cual no aplica el supuesto resarcitorio de la cláusula. En tal virtud, se declara improcedente esta pretensión. Así se resuelve.

    5.4.- Con referencia a lo accionado por los tres (3) sujetos activos, en el sentido de que en caso que el empleador “no tenga al día la Ley de Política Habitacional, (…) le sea reintegrado (sic) la cantidad retenida”, con sus respectivos intereses moratorios; y que la misma solicitud la hacen en lo que respecta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al “PARO FORZOSO”, el Juez entiende, en acatamiento a la jurisprudencia reiterada, que cuando tales cotizaciones son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, no entregadas al trabajador beneficiario, en conformidad con el artículo 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y otras leyes especiales, razón por la cual se declara improcedente tal reclamo. Y así se resuelve.

    5.5.- Como efecto de lo que antecede, se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos definitivamente condenados a pagar a cada uno de los actores, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de cada vínculo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    5.6.- Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye la suma originalmente condenada más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar las presentes demandas y así se concluye.

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos: G.A.B., O.A.V. y J.G.A. contra la sociedad mercantil denominada: “Vigilancia Privada Sevipal, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquéllos los conceptos declarados procedentes en este fallo, es decir:

    A G.B.: Bs. 314.063,57 por las indemnizaciones establecidas en el art. 666 LOT y sus intereses; Bs. 1.871.195,06 por vacaciones anuales y su pago fraccionado más bono vacacional y su pago fraccionado, en observancia a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente veredicto para determinar lo que concierne a la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, los beneficios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como los intereses de mora y a la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA.

    A O.V.: Bs. 1.747.570,12 por vacaciones anuales y su pago fraccionado más bono vacacional y su pago fraccionado, en observancia a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo; Bs. 1.334.699,10 por 45 días de pago fraccionado de utilidades según la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo; Bs. 5.193.327,08 por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente veredicto para determinar lo que concierne a la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, los beneficios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como los intereses de mora y a la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA.

    Y a J.A.: Bs. 2.522.725,07 por vacaciones anuales y su pago fraccionado más bono vacacional y su pago fraccionado, en observancia a la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo; Bs. 5.691.546,96 por utilidades 1999-2005 (cláusula 44); más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en el presente veredicto para determinar lo que concierne a la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, los beneficios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como los intereses de mora y a la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA.

    No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

    6.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _________________

    G.I..

    En la misma fecha, siendo las once horas y diecisiete minutos de la mañana (11:17 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _________________

    G.I..

    Asunto nº AP21-L-2006-005545.

    CJPA/GI/afmq.-

    01 pieza y 02 cuadernos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR