Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: J.M.M.B., abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.622.960 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24808, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio de la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas PROFEL, C.A., inscrita por ante registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N° 46, tomo 13-A.

Demandada: Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, el 03 de enero de 19996, bajo el N° 01, folios 2 al 10, tomo primero, protocolo primero, con domicilio en la carrera1, con calle 10, casa s/n, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la persona de su presidente E.L. deB., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.025.129.

Asistida de abogado: M.H. deM., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 36988, con domicilio en el Centro Comercial El Pinar, piso 2, oficina P-27, Urbanización Las Acacias, esquina viaducto nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cobro de bolívares-Intimación-apelación de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la oposición a la medida decretada el 23 de marzo de 2004, efectuada por la parte demandada y en consecuencia levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En escrito de fecha 8 de marzo de 2004, el abogado J.M.M.B., actuando en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil Profesionales Inversionistas PROFEL, C.A., demanda por el procedimiento de intimación a la Asociación Civil PRO-VIVIENDA DR. J.D.P.G., para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de seis millones quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.557.404,65), por concepto del capital de la letra de cambio, la cantidad de un millón ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs. 1.868.860,10), por concepto de intereses moratorios al 1% mensual sobre el valor de la referida letra de cambio, la suma de diez mil novecientos veintinueve bolívares (Bs. 10.929,00), por concepto del derecho de comisión a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, los intereses moratorios que se sigan causando calculados al 1% mensual desde el 1 de marzo de 2004, hasta la fecha de pago voluntario o del auto de ejecución del fallo y el pago de las costas procesales, en razón de que la letra de cambio fue aceptada por la demandada para ser pagada el 15 de octubre de 2001 y desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha ha sido imposible su pago, así mismo pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en una Finca antiguamente denominada “Los Velandia”, ubicada en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira y estima la acción en la suma de ocho millones cuatrocientos treinta y siete mil ciento noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.437.193,75) (fs. 1-5); es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia intima a la demandada a objeto de pague o formule oposición al decreto de intimación y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda (fs. 6-7); en escrito de fecha 02 de abril de 2004, la demandada hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en razón de que la medida recae sobre un desarrollo habitacional financiado por el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), por lo que existen intereses patrimoniales del Estado Venezolano y pide se reponga la causa al estado en que se encontraba antes del 23 de marzo de 2004 (fs. 11-55); en escrito de fecha 16 de abril de 2004, la representación de la demandante, señala que la demandada opositora ha interpretado de forma errada el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y pide se declare sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (fs. 56-60); en decisión del 17 de septiembre de 2004, el a quo declara con lugar la oposición a la medida decretada el 23 de marzo de 2004 y levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una Finca denominada Los Velandia, ubicada en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira (fs. 132-138); decisión que apela la representación de la demandante en diligencia del 24 de septiembre de 2004 (f. 141); es oída en un solo efecto y remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor (f. 143); es recibido en esta alzada el 13 de octubre de 2003 (f. 147).

En fecha 3 de noviembre de 2004, el demandante, presenta escrito por ante este Superior Tribunal (fs. 149-151); por su parte la representación de la demandada presenta escrito el 15 de noviembre de 2004 (fs. 153-159)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación de la empresa demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2004, que declara con lugar la oposición a la medida decretada el 23 de marzo de 2004 y levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una Finca denominada Los Velandia, ubicada en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Así las cosas, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23 de marzo de 2004, recae sobre un inmueble consistente en una finca antiguamente denominada “Los Velandia”, ubicada en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira, compuesta de terrenos propios.

En escrito de fecha 02 de abril de 2004, la demandada, asistida de abogado formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el a quo el 23 de marzo de 2004.

Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...

Respecto a las medidas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles;

  2. ) El secuestro de bienes determinados;

  3. ) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.(sic)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fomus bonis iuris y el periculum in mora; de acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión.

En jurisprudencia, dictada por nuestro M.T., en fecha 15 de noviembre de 2000, se ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas:

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fomus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En sentencia del 27 de abril de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fomus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos...”.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley que Regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional, señala:

Artículo 64. El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará afectado a un patrimonio separado excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto-Ley no haya sido cancelado.

Y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

De acuerdo a la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que en el presente caso, la medida de prohibición de enajenar y gravar, recayó sobre una finca antiguamente denominada “Los Velandia”, ubicada en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira, compuesta de terrenos propios, inmueble sobre el cual pesa garantía hipotecaria para garantizar a Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, crédito de Política Habitacional, por lo tanto no es susceptible de ejecución por acreedores diferentes al que otorgó el crédito hipotecario, por no ser prenda común de los acreedores.

En fuerza de lo antes expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2002 (créditos indexados), arriba a la conclusión que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la oposición y en consecuencia, levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23 de marzo de 2004, sobre un inmueble consistente en una finca antiguamente denominada “Los Velandia”, ubicada en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira, compuesta de terrenos propios.

Este Tribunal Superior no toma en cuenta el escrito de fecha 3 de noviembre de 2004, consignado por el abogado M.M.B., parte accionante, por cuanto fue presentado después del lapso de informes.

En mérito de las anteriores consideraciones y de acuerdo a las normas y jurisprudencias señaladas en este fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2004.

Segundo

Declara con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de marzo de 2004, sobre un inmueble consistente en una finca antiguamente denominada “Los Velandia”, ubicada en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira, compuesta de terrenos propios.

Tercero

Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-

Exp. Nº 5560

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