Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 08-2873-M.

JUICIO: Cobro de Bolívares

ACCIONANTE:

J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.856, de este domicilio.

ACCIONANTE:

E.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.562.177, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Lersso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.617, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 72.161, de este domicilio.

ACCIONADOS:

A.R.M.M. y J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.475.400 y V-8.070.387, domiciliados en la parroquia San R.d.C., Municipio Pedraza del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

F.J.P.R., A.C.G.B., J.L.O. y A.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.883.834, V-12.208.143, V-12.173.690 y V-8.170.031 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo los N° 83.730, 84.229, 83.722 y 37.417, respectivamente, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.L.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.722, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: J.M.C. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.070.387 y V-9.475.400 respectivamente, domiciliados en Barinas estado Barinas; contra la sentencia de fecha 25 de marzo del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por los ciudadanos: J.C.B. y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.931.856 y V-10.562.177 respectivamente, domiciliados en Barinas estado Barinas, y que se tramita en el expediente signado con el N° 1.157-05 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 22 de mayo del 2008, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 11 de julio del año 2008, venció el lapso legal para la presentación de informes, se dejó constancia que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, este Tribunal fijó lapso para presentar observaciones.

En fecha 29 de julio del 2008, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; y fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia dentro de los sesenta días siguientes.

En fecha 29 de octubre de 2008, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal; por lo que se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de diferimiento, no fue posible dictar sentencia en el presente expediente, en esta oportunidad este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

La causa bajo análisis se inició por demanda de cobro de bolívares, incoada por los ciudadanos: J.C.B. y E.F., en contra de los ciudadanos: J.M.C. y A.M..

En fecha 25 de enero de 2005, los ciudadanos: J.C.B. y E.F., presentan demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, alegando que se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, bajo el N° 73 del tomo 14, de fecha 06 de febrero del año 2004, que adquirieron en propiedad cuatro (4) lotes de mejoras y bienhechurías por compra hecha a los ciudadanos: J.M.C. y A.R.M.M.. Que los referidos lotes de mejoras y bienhechurías se encuentran distribuidos y caracterizados de la siguiente manera: Primer Lote: en el primer lote, vende J.M.C. unas bienhechurías consistentes en ocho (8) potreros, con sus respectivas divisiones en cercas de alambre sobre estantillos de madera, sembrados de pastos artificiales, ubicadas en el sector conocido como la Manuelera en San R.d.C. dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Canaguá y mejoras de R.Z.. Sur: Con mejoras que son o fueron de Ananay Zambrano y U.A.; Este: con mejoras de A.Z. y Río Canaguá y Oeste: con mejoras de U.A. y R.Z.. Segundo Lote: En el caso del especificado como segundo lote, vende la ciudadana A.R.M.M., un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo denominado La Confianza, consistentes en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc, pastos artificiales, perforación para extraer agua, un corral, siembra de frutos menores, dos potreros debidamente cercados con alambre de púas y estantiíllas de madera, todo cercado perimetralmente con alambre de púas y estantiíllas de madera, ubicadas en el sector el Mangal en San R.d.C.M.J.A.P., dentro de los linderos siguientes: Norte: con el p.d.S.R.d.C.; Sur: con terreno de A.Z.C.; Este: con terrenos de M.L. y Oeste: con vía pública del P.d.S.R.d.C.. Tercer y Cuarto Lote: en el caso concreto del tercer y cuarto lote, vende el ciudadano J.M.C., todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran dentro del sector Los Claveles y dentro de los siguientes linderos: Norte: con mejoras de A.M.; Sur: con mejoras del mismo vendedor, J.M.C.: Este: con mejoras de Urpiano Alonzo y Oeste: con avenida J.A.P. y mejoras que les pertenece a los ciudadanos C.C. y Enso Tavera.

Afirmaron que los cuatro (4) lotes de mejoras y bienhechurías ut-supra descritas de acuerdo con el instrumento público arriba señalado, tienen una superficie que mide en su totalidad cien hectáreas (100 Has) aproximadamente y se encuentran enclavadas en terrenos del ayer Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) por el precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) la hectárea de bienhechurías. Que dejan constancia que en el contrato de venta en comento, se estableció de manera palmaria y manifiesta que ulteriormente se realizaría el respectivo levantamiento topográfico para los fines legales pertinentes. Que el documento en cuestión contiene la venta procedentemente circunstanciada y detallada; y que luego de haber realizado la negociación ante la Notaria Pública Primera de Barinas en la fecha establecida ab-initio, recibieron de parte de los vendedores el respectivo levantamiento topográfico realizado por el topógrafo E.R.A., el cual se había realizado en el mes de agosto del 2002, –hecho que alegan ignoraban- y en él se señala un área total de sesenta y una hectárea con un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (61 has con 1.250 m2) y no de cien hectáreas (100 has), como tramposamente y de evidentísima mala fe pretendieron hacer ver y enajenar a través del documento autenticado y que contiene la venta en mención. Que no hay duda, que mientras ellos, exhibieron una conducta a todas luces transparente, los vendedores les hicieron incurrir en el error de que dichos lotes arriba identificados tenían un área y extensión mayor a la que realmente tienen. De hecho, la negociación siempre fue por la cantidad de cien hectáreas, en ningún momento se ventiló la posibilidad de que fuese menor el tamaño del conjunto de mejoras y bienhechurías dentro de los lotes antes referidos. Que si hubieran tenido conocimiento que este conjunto de bienhechurías se encontraban enclavadas dentro de un área de sesenta y un hectárea con un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (61 has con 1.250 m2), jamás hubiesen celebrado la negociación o en todo caso, las hubieran realizado pero por un monto o precio menor al pactado en el contrato de venta de marras.

Fundamentaron su demanda en el artículo 1.497 del Código Civil, que según la razón fundamental de la acción es el restablecimiento de la equidad entre lo vendido que era menos, y lo pagado que fue más. Así mismo invocaron los artículos 1.133, 1.135, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Que demandan formalmente a los ciudadanos: J.M.C. y A.R.M.M., para que convengan en lo siguiente: Primero: La cantidad de diecinueve millones con cuatrocientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 19.437.500,oo) por disminución del precio que por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) pactaron y cancelaron a los ya nombrados ciudadanos y tal disminución es procedente como consecuencia de la diferencia entre la medida real (61 Has con 1250 M”) y la indicada en el contrato (100 Has aproximadamente) respecto al bien objeto de la operación. Segundo: La cantidad de quinientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y un bolívares al tres por ciento anual hasta el seis de enero del año dos mil cinco y más los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada. Tercero: Las costas procesales. Estimaron la presente acción en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, oo).

Acompañaron al escrito los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 73, Tomo 14, otorgado en fecha 06/02/2004, donde los ciudadanos J.M.C. y A.R.M. dieron en venta pura, simple, perfecta, real e irrevocable a los ciudadanos J.C.B. y E.F., unas mejoras y bienhechurías que se encuentran en lotes de terreno. (folios 8 y 9, marcado “A”).

  2. Copia simple de Levantamiento Topográfico del Fundo La Manuelera, Hoja N° E.1, propietario: J.M., elaborado por el Topógrafo E.R.P., Sector: B/nuevo II, parroquia: Páez, municipio Pedraza estado Barinas, siendo el área 61 Has con 1.250,00 M2. (folio 12).

Por auto de fecha 27 de enero del año 2005, el Tribunal a quo admitió la demanda.

Dentro de la oportunidad legal el abogado F.J.P.R., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.M.C. y A.R.M.M. presentó escrito, mediante el cual promovió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 y en aplicación del ordinal 1 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alega que corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción especial agraria.

En fecha 13 de Octubre del 2005, el tribunal a quo dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la cuestión previa y se declaró competente para conocer la presente acción.

Se evidencia expediente N° 06-2545-M, de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de fecha 08 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 23 de Noviembre de 2005.

CONTESTACIÓN DE LA DEMAMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, fundamentándose en el hecho que indican los actores en su demanda, que mediante documento público sus representados le vendieron “cuatro lotes de bienhechurías … que tienen una superficie que mide en su totalidad cien hectáreas (100 Has) aproximadamente … por el precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,oo) a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) la hectárea de bienhechurías…” que tal aseveración es total y radicalmente falsa, ya que sus poderdantes les vendieron ciertamente, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 06 de Febrero del año 2004, bajo el No. 73, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, todas las mejoras y bienhechurías que se encontraban dentro de cuatro lotes de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, pero jamás se indicó que el valor de las mismas fueran a razón de quinientos mil bolívares la hectárea, como falsamente lo indican los demandantes, sino que el precio de dichas bienhechurías en su conjunto fue pactado de común acuerdo, por el precio de cincuenta millones de bolívares y dicha venta no incluía la superficie territorial donde las mismas se encuentran construidas, pues como quedó establecido y reconocido por las partes contratantes en el documento en cuestión, las mismas no son propiedad de sus mandantes sino del INTI.

Afirmó que es falso que en el aludido contrato de venta, se haya establecido como obligación de los vendedores la carga de levantar un plano topográfico del área donde se encuentran fomentadas las mejoras vendidas, sino que ante la imposibilidad de determinar la misma y a los fines del registro, se señaló que se haría tal levantamiento, para los fines legales ante las oficinas pertinentes. Señaló que con la argumentación sesgada ya que no es la vertida en el documento del contrato de venta en cuestión, los demandantes persiguen un pronunciamiento judicial que no está previsto en la ley, como es la restitución de un pago excesivo, por un bien determinado que fue vendido en conjunto, uniformemente, sin que se les expresara medidas, por tratarse de unas bienhechurías y no de la extensión de terreno donde se encuentran las mismas, que como se expresó no es propiedad de los vendedores sino del INTI, circunstancias estas que son más que suficientes para desestimar la demanda en cuestión.

Sostuvo que la verdad de los hechos es que sus mandantes conocieron a los hoy accionantes, porque el codemandado J.M.C., se encontraba en delicado estado de salud y acudieron a la Clínica El Pilar, donde fue atendido por los médicos E.F. y J.C.B., hoy demandantes, quienes le indicaron que tenía que someterse a una intervención quirúrgica de una hernia umbilical, a lo que les señaló que para ello tendría que vender una pequeña finca que tenía y los médicos le dijeron que ellos se la compraban, que retendrían su honorarios y le devolverían el resto, a lo cual su mandante cedió, que los médicos se trasladaron solos hasta la finca, pues su representado se encontraba convaleciente en esta ciudad de Barinas, y junto con tres vecinos, de los Fundos La Manuelera y Las Rosas, colindantes con la posesión de sus representados, recorrieron en cinco oportunidades dicha finca, y pactaron con su mandante la compra venta, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares, en lugar de los ochenta que aspiraban los propietarios, por tratarse de unas excelentes bienhechurías, construidas por casa para habitación, corrales, cercas, potreros, bebederos, vaqueras, becerreras, pastos, entre otras, pero que agobiados por la necesidad tuvieron que aceptar la oferta de los médicos.

Que pactada la venta los referidos médicos se encargaron de la redacción de la documentación, para lo cual contrataron los servicios de la Abogada Adenis F.d.N., sin que jamás hubiesen mencionado sus mandantes la densidad del área donde se encuentran las bienhechurías objeto de venta, sino que todo ello provino de la apreciación que hicieron los médicos cuando recorrieron la finca.

Aseveró que llegado el día de materializar la transacción sus mandantes firmaron el documento y posteriormente se trasladaron con los médicos hasta el Banco Mercantil en el Centro Comercial CADA, donde transcurrió toda la tarde sin que se les entregara el precio de la venta, porque presuntamente a los compradores no les habían hecho un depósito que les habían prometido y convinieron en que al día siguiente les efectuarían el pago, cosa que tampoco sucedió, sino que fue hasta una fecha posterior, que ante las constantes gestiones para obtener el pago, el médico E.F., les entregó a sus mandantes como parte de pago, una camioneta Runner Toyota, la cual por instrucciones de sus patrocinados fue puesta a nombre de un sobrino de estos, que les entregó parte del precio. Posteriormente, también como parte de pago, le entregaron un Camión Ford 350, que no estaba a nombre de ninguno de los médicos demandantes y posteriormente dicho camión les fue exigido por el médico J.C.B., quien les indicó que no podía efectuar la transacción del mismo porque no conseguía a los propietarios y finalmente, a objeto de garantizar en algo el resto del precio, les fue firmada una letra de cambio por dichos médicos por la cantidad de veinte millones de bolívares, que tampoco pagaron por lo cual hoy en día se sigue un juicio intimatorio, donde los médicos, en abierta deshonestidad desconocieron sus firmas, lo que motivó que tuvieran que pagar seis millones de bolívares a los expertos grafotécnicos que establecieron la veracidad de las firmas.

Que esa es la veracidad de los hechos acaecidos en el presente caso, y no como falsa y maliciosamente lo indican en su demanda los actores, que se evidencia de la demanda bajo análisis que los actores persiguen la restitución de lo presuntamente pagado en exceso, lo cual no es aplicable al caso concreto, porque eso sólo es posible cuando la cosa objeto de venta, se haya hecho a través de medida, pero en el caso de autos sus representados lo que vendieron fue un lote de mejoras o bienhechurías, consideradas en su conjunto, sin que se les hubiere señalado medida alguna, por lo que resulta forzoso concluir que el supuesto contenido en el artículo 1.497 del Código Civil, no encuentra adecuación en los presupuestos fácticos de los hechos que se debaten y así formalmente solicitó se declare.

Que todo lo expuesto se evidencia del contrato de venta en cuestión y como ha quedado suficientemente establecido, sus mandantes vendieron un conjunto de mejoras y bienhechurías, y no la densidad o superficie de terreno donde éstas se encuentran fomentadas, razones que actualizan el supuesto contenido en el artículo 1.502 del Código Civil, en el caso de autos, aunque como ya lo ha señalado y repetido, lo que sus mandantes vendieron fue un conjunto de mejoras o bienhechurías, pero sin sujetarlas a medida alguna, dada la naturaleza de las mismas, pero los compradores sin embargo, en compañía de vecinos, recorrieron antes de redactar el contrato de compraventa, lo que estaban comprando jamás pusieron objeción alguna, por lo que su pretensión resulta improcedente en derecho y en justicia.

Que para el supuesto negado que fueran desestimados los alegatos precedentemente esgrimidos, señaló que los actores en su petitorio no indican cúal es su pretensión, ya que se limitan a demandar a sus patrocinados para que convengan a ello o sean condenados por ese tribunal, pero que no señalan lo que persiguen, si es el pago o el establecimiento del presunto derecho, todo lo cual coloca a sus patrocinados en un estado de indefensión, al no saber a ciencia cierta contra qué se deben defender y hacen que la demanda tenga que ser desestimada. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados y con fundamento en el documento de venta consignado por los demandantes, donde se observa con claridad meridiana que sus patrocinados vendieron un conjunto de mejoras o bienhechurías sin determinación en medidas.

En el presente procedimiento ambas partes promovieron pruebas y el Juzgado a quo en la oportunidad correspondiente dictó sentencia, con la motivación que parcialmente se transcribe:

RECURRIDA

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, intentada por los ciudadanos J.C.B. y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.931.856 y V-10.562.177, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio G.d.J.L. y J.J.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 10.238 y 66.420, en su orden, en contra de los ciudadanos J.M.C. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.070.387 y V-9.475.400, respectivamente. Alegan los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de cobro de bolívares, fundamentándose la parte demandante en la institución de la garantía de la cabida, fórmula ésta, prevista en el artículo 1.497 del Código Civil, que dispone:

En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la medida, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido, seguida de la medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio en favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en más o en menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si no hubiere estipulación en contrario

.

En éste sentido, los ciudadanos J.C.B. y E.F., en su carácter de parte demandante, alegan que los ciudadanos J.M.C. y A.R.M., les enajenaron por medio de documento de compraventa que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06 de Febrero de 2.004, asentada bajo el Nº 73, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, cuatro (04) lotes de mejoras y bienhechurías, ubicadas en la población de San R.d.C., Municipio J.A.P.d.E.B..

Al respecto observa el Tribunal, que se desprende de la lectura de la copia certificada del documento de compraventa consignado con el libelo, así como del escrito libelar, que las partes contratantes pactaron la venta de las mejoras y bienhechurías que se encontraban sobre los cuatro lotes de terreno, igualmente identificados por su situación y linderos en ambos instrumentos, evidenciándose que se expresó en el referido contrato de compraventa que los cuatro lotes de terreno descritos conformaban un solo lote de aproximadamente cien hectáreas (100 Has.)

En éste orden de ideas, es claro para éste Juzgado que los ciudadanos J.C.B. y E.F., en su carácter de parte compradora, y los ciudadanos J.M.C. y A.R.M., en su condición de vendedores, pactaron mediante el documento de compraventa suscrito -que en copia certificada riela en las actuaciones que conforman el expediente- la enajenación de las mejoras y bienhechurías consistentes en: ocho (08) potreros con sus respectivas divisiones en cercas de alambre sobre estantillos de madera, sembrados pastos artificiales, las cuales se encontraban sobre el identificado como “primer lote”; una (01) casa para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc, pastos artificiales, perforación para extraer agua, un corral, siembra de frutos menores, dos potreros debidamente cercados con alambre de púas y estantillos de madera, las cuales se encontraban sobre el identificado como “segundo lote”; y, las mejoras y bienhechurías que se encontraban dentro del sector “Los Claveles”, las cuales se encontraban en los identificados como “tercer y cuarto lote”, desprendiéndose igualmente que se expresó en el referido contrato, que la cabida de los cuatro lotes de terreno ascendían aproximadamente a cien hectáreas (100 Has.), fijando el precio de la venta en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), actualmente cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000,oo).

Ahora bien, alega igualmente la parte actora en su escrito libelar que de haber sabido que las mejoras y bienhechurías se encontraban dentro de un área inferior a las cien hectáreas sobre las cuales se pactó el negocio jurídico, no hubiesen convenido en celebrar dicho contrato de compraventa, o en todo caso lo hubiesen celebrado por un precio menor al pactado. Al respecto, riela en el expediente, experticia realizada sobre los cuatro lotes de terreno referidos, en la que consta que los mismos tienen una cabida total de cincuenta y nueve hectáreas con mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (59, 1.661 Has.), de lo que se evidencia que el área total de los terrenos sobre los que se encuentran las mejoras y bienhechurías descritas, ciertamente es inferior a la que se expresó en el contrato de compra-venta. Y así se decide.

En atención a lo expresado precedentemente, es palmario que en el presente caso resulta aplicable el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.497 del Código Civil, pues la parte actora comprobó en la etapa probatoria que existe una diferencia entre la medida real que detentan los lotes de terreno y la indicada en el contrato de compraventa, excediéndose dicha diferencia de la veinteava parte exigida por la norma sustantiva, siendo en realidad de ocho veinteavas partes, de lo que se colige que debe haber una disminución del precio pactado y pagado por el comprador, pues aún cuando el objeto del negocio jurídico de compra-venta no lo constituían propiamente los terrenos sobre los cuales se encontraban las mejoras y bienhechurías, es claro que la diferencia de cuarenta hectáreas ha producido un gravamen patrimonial en detrimento a los compradores. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, siendo procedente en el presente caso el supuesto de hecho previsto en la norma legal sustantiva en que se fundamenta la parte demandante, es claro para quien decide, que la demanda incoada debe ser declarada con lugar y debe declararse la disminución de precio a favor de los compradores. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por los ciudadanos J.C.B. y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.931.856 y V-10.562.177, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio G.d.J.L. y J.J.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 10.238 y 66.420, en su orden, en contra de los ciudadanos J.M.C. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.070.387 y V-9.475.400, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes, todos previamente identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1º Veinte mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. F. 20.450), correspondiente al monto de la disminución del precio, de conformidad con la cabida expresada en la experticia practicada y cursante en autos; 2º Los intereses de mora sobre dicha cantidad de dinero, corrientes desde el 07 de Febrero de 2.004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria al presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora invocó el contenido del documento debidamente firmado por las partes hoy en litigio ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 06/02/2004, bajo el Nº 73 del Tomo 14, alegando la venta de cuatro (4) lotes de terreno propiedad del INTI y las mejoras sobre ellos construidas. Que los cuatro lotes según lo pactado tienen una superficie de 100 hectáreas, y que el precio pactado fue de Bs. 50.000.000 –de los antiguos-, que en el señalado documento se dejó establecido que los vendedores realizarían posteriormente un levantamiento topográfico, resultando que del levantamiento topográfico que les fue entregado por los vendedores lo vendido tiene una superficie de sesenta y un hectáreas con un mil doscientos metros cuadrados, y que todo ello se encuentra bajo la hipótesis consagrada en el artículo 1.497 del Código Civil, invocando la disminución del precio de la venta, en razón de la menor cabida de lo vendido.

Por su parte, los accionados señalaron que es falso el hecho invocado en cuanto a las 100 hectáreas vendidas, que del documento lo que se evidencia es la venta de unas mejoras y bienhechurías que se encuentran dentro de los cuatro lotes de terrero que son propiedad del Inti, que el precio de la venta no incluía la superficie territorial, que es falso que los vendedores tuvieran la carga de levantar un plano topográfico, sino que ante la imposibilidad de determinar la extensión del terreno sobre el cual se encuentran las mejoras y a los fines del registro, se señaló que se haría tal levantamiento.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

Dentro de la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas y a continuación esta Alzada pasa a a.y.v.

Medios probatorios de la parte actora:

 Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, anotado bajo el N° 73, Tomo 14, otorgado en fecha 06/02/2004, el que por razones de método se transcribe íntegramente a continuación:

…Omissis…

“…Nosotros J.M.C. Y A.R.M., Venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en San R.d.C. estado Barinas, titulares de las cedulas de identidad personal N° V- 8.070.387 y 9.475.400, civilmente hábiles, declaramos: Que le hemos dado en venta pura, simple, perfecta, real e irrevocable a los ciudadanos. J.C.B. Y E.F., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, de estado civil divorciado y soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.931.856 y V-10.562.177, todas las mejoras y bienhechurias que se encuentran en los siguientes lotes de terreno, PRIMER LOTE: vende: J.M., consistentes en ocho (08) potreros, con sus respectivas divisiones en cercas de alambres sobre estantillos de madera, sembrados de pastos artificiales, ubicados en el sector denominado La Manuelera, Canaguá, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el río Canaguá y mejoras de R.Z.; SUR: con mejoras que son o fueron de A.Z. y Urpiano Alonzo; ESTE: con mejoras de A.Z. y Río Canaguá y OESTE: con mejoras de Ulpino Alonzo y R.Z. y me pertenecen por compra hecha según consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05-06-2000, anotado bajo el N° 62 y Tomo 52. SEGUNDO LOTE: Vende: A.R.M. M. Mejoras y Bienhechurias, que conforman el Fundo denominado “LA CONFIANZA”, consistente en una casa para habitación familiar construida, con paredes de bloques, techo de zinc, pastos artificiales, perforación para extraer agua, un corral, siembra de frutos menores, dos potreros, debidamente cercados con alambres de púas y estantillos de maderas ubicados en el sector EL Mangal, jurisdicción del municipio Páez dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el p.d.S.R.d.C., SUR: con terrenos de A.Z.C., ESTE: con terrenos de M.L. y OESTE: con vía pública del p.d.S.R.d.C. y me pertenecen por compra hecha a M.M.H.S. documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 07-03-2001, anotado bajo el N° 05 Tomo 11. TERCER Y CUARTO LOTE: Vende J.M. C E. Igualmente todas la mejoras y bienhechurias que se encuentran dentro del sector LOS CLAVELES y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de A.M.; SUR: con mejoras del mismo vendedor; ESTE: con mejoras de Urpiano Alonzo y OESTE: con Av. J.A.P., que les pertenece a los ciudadanos C.C. y E.T., por haberlas construido y fomentado con dinero de su propio peculio y a sus despensas, mejoras y bienhechurias estas que en su totalidad conforman un solo lote de aproximadamente CIEN HECTAREAS (100 Has), de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, del cual se hará el respectivo levantamiento topográfico para los fines legales ante las oficinas pertinentes. El precio pactado para la presente venta lo hemos convenido en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) que declara recibir de manos de los compradores en dinero efectivo y de curso legal a nuestra entera y cabal satisfacción, en consecuencia con el otorgamiento del presente Documento traspasamos, la propiedad, dominio y posesión de lo vendido libre de gravámenes o cargas obligándonos al saneamiento de ley. y nosotros: J.C.B. Y E.F., anteriormente identificados, declaramos: que aceptamos y estamos conformes con la venta que se me hace, en Barinas a la fecha de su legalización. (Fdos.) Ilegible…”

En relación a este documento esta Tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo.

 Promovieron la prueba de experticia consagrada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar los siguiente: Único: La medida exacta de la superficie donde están situados los cuatro lotes de mejoras y bienhechurías que adquirieron en propiedad por compra que de ellas hicieron a los ciudadanos: J.M.C. y A.R.M.M..

En fecha 28 de marzo de 2006, el tribunal de la causa celebró el acto de nombramientos de expertos en el presente juicio, quedando nombrados los ciudadanos: M.E.P.A., M.F.V. e I.D.M.A.. En fecha 02 de mayo de 2006 fue agregado a los autos las resultas de la experticia bajo los folios 138 al 144, siendo las conclusiones: “4. CONCLUSIONES DE LA EXPERTICIA: PRIMERO: Que los lotes de terrenos antes señalados tienen las siguientes cabidas: LOTE UNO: (La Manuelera): Tiene una cabida de Cuarenta y tres hectáreas con ocho mil novecientos cuarenta y dos metros cuadrados (43,8942 has). LOTE DOS: (La Confianza): Tiene una cabida de Doce hectáreas con cuatro mil novecientos setenta y cuatro metros cuadrados (12,4974 has). LOTES TRES Y CUATRO: (Los Claveles), Tiene una Cabida de dos hectáreas con siete mil setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (2,7745 has). SEGUNDO: Que la cabida total del predio objeto de la experticia, es de CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (59,1.661 has). Es todo. Con la consignación del presente informe damos por terminada nuestra misión,…”.

En cuanto a este medio probatorio, se le otorga valor para dar por demostrada la superficie total sobre la cual se encuentran las mejoras y bienhechurías objeto de la negociación celebrada en las partes involucradas en el presente litigio. Y así se declara.

Medios probatorios de la parte demandada:

• Mérito favorable de los autos, especialmente los siguientes:

 Promovieron la inexistencia de petitum en la demanda interpuesta y por tanto su imposibilidad de ejecución.

En relación a esta promoción, se constata que la misma constituye una defensa opuesta por la parte accionada en el presente procedimiento, en razón de ello, la misma se desecha. Y así se declara.

 Promovieron la confesión calificada de los demandantes, cuando indican que adquirieron en propiedad 4 lotes de mejoras y bienhechurías por compra hecha a los ciudadanos J.M.C. y A.R.M..

En cuanto a la presente promoción, debe señalar este Tribunal que tal afirmación realizada por la parte actora, constituye un hecho invocado por la misma, que debía ser demostrado dentro del presente procedimiento, en atención a ello, esta promoción se desecha dentro del presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovieron el documento consignado por los actores que cursa a los folios 8 y 9, en el cual consta que los demandados vendieron a los actores cuatro lotes de mejoras o bienhechurías, pero jamás densidad o cantidad de terreno.

Tal y como ya se ha señalado, este documento será analizado más adelante.

• Promovieron testigos, quienes declararon:

 J.E.P.B.: Que si conoce de trato y vista a los ciudadanos J.M.C. y A.R.M.. Que si sabe y le consta que los ciudadanos J.M. y A.R.M.e. propietarios de un fundo denominado La Confianza o La Manuelera. Que si sabe y le consta que los ciudadanos J.M.C. y A.R.M. vendieron el fundo denominado La Manuelera o La Confianza. Que si conoce a las personas que compraron el referido fundo La Manuelera o La Confianza porque estuvieron el fin de semana en enero de 2004, caminamos la finca y se la enseñamos. Que conoció a los compradores en las mismas circunstancias en fueron a ver la finca, son doctores. Que los conocí el día en que fueron a conocer la finca. Que como es vecino de esa comunidad y como no vio al señor J.M. y a la señora R.M. desde el momento en que los doctores fueron desde que le enseñaron la finca, supuso que la habían vendido. Repreguntado dijo: Que la dirección exacta o la residencia donde vive es en la calle 4, a cuadra y media de la Plaza Páez de San R.d.C.. Que vive allí hace dieciocho (18) años más o menos. Que es productor agropecuario. Que tiene una finca donde realiza su actividad agropecuaria. Que ha visto y tratado a los compradores que le compraron la finca a J.M. y A.R.M. desde el primer día que estuvieron allá viendo la finca, tratado con ellos y no los ha visto. Que los ha visto solamente en varias oportunidades. Que estuvo presente en la negociación entre los vendedores y los compradores el día que fueron a caminar la finca que el señor J.M. estaba un poco mal de salud y le pidió el favor que llevara a los señores compradores a caminar la finca y le dijo que era de 60 y algo más aproximadamente. Que se refiere a los dos compradores. Que la finca está al lado del pueblo, al lado del río, esta en el pueblo al lado del río Canaguá, cerca del matadero en esa población. Que conoce esa finca como la Manuelera que le llamaban y el sector el Mangal. Que se enteró del negocio pactado entre los vendedores y los compradores porque no vio más al señor J.M. y a doña R.M. en la finca de ellos y supuso que la habían vendido. Que oyó sobre la cantidad de hectáreas que se pactó para ser objeto de venta y el precio a pagar y la forma de pago por los compradores de sesenta (60), sesenta y cinco (65) hectáreas, sesenta (60) y algo mas de tierra y del precio si no sabe nada. Que de los compradores no sabe el nombre y apellido y pero si los conoce de vista. Que no sabe cuánto tiempo duró el recorrido en la finca acompañado por los compradores. Que el recorrido que hizo en la finca por los compradores fue caminando. Que no ha visto el documento que firmaron los vendedores y compradores sobre la finca que ha hecho referencia en respuestas anteriores. Que no tiene ninguna relación con J.M. y A.R.M., los conoce de vista y trato, como viven en el mismo sector. Que en la oportunidad que recorrió la finca en referencia conjuntamente con los compradores, los compradores no midieron la superficie de la finca, pero si dijeron que habían sesenta (60) y algo más de hectáreas aproximadamente.

 M.A.G.P.: Que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.M.C. y A.R.M.. Que si sabe y le consta que los ciudadanos J.M. y A.R.M.e. propietarios de un fundo denominado La Confianza o La Manuelera. Que si sabe y le consta que los ciudadanos J.M.C. y A.R.M. vendieron el fundo denominado La Manuelera o La Confianza a los señores que están aquí, a los doctores. Que conoce a las personas que compraron el referido fundo anteriormente señalado como la Manuelera o La Confianza, porque los miró cuando vinieron a comprar. Que los vió el día en que llegaron, que iban a pasear la finca. Que fundamenta lo que ha dicho porque fueron a pasear la finca, porque el señor Morales estaba enfermo. Repreguntado, dijo: Que vive en San R.d.C. en un finca que se llama la Muertita y vive desde hace veinte años. Que conoce al señor J.M. y a la señora A.R.M. de vista y trato desde hace seis años más o menos. Que sólo sabe que eran dos doctores que e.d.B., dos doctores de medicina. Que no estuvo presente en el momento de la negociación entre los vendedores y los compradores. Que la finca que vendieron el señor J.M. y A.R.M., está ubicada en el medio del río de San R.d.C. y el p.d.S.R.d.C.. Que la finca que era propiedad de J.M. y A.R.M., tiene nombre La Manuelera. Que en varias oportunidades de su vida ha visto a los compradores que les compraron la finca a J.M. y A.R.M.. Que no ha conversado con los compradores de la finca que era de J.M. y A.R.M.. Que es amigo de los ciudadanos J.M. y A.R.M., nada más de vista y de trato. Que se enteró del negocio pactado entre los vendedores y los compradores sobre la finca, porque el dijo que tenía ganas de vender la finca. Que no ha visto el documento donde J.M. y A.R.M. le vendieron unos lotes de bienhechurías y mejoras.

 L.R.P.U.: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M.C. y A.R.M.. Que sabe y le consta que los ciudadanos J.M. y A.R.M., eran propietarios de un fundo denominado La Manuelera. Que le consta que los ciudadanos anteriormente señalados eran los propietarios de la referida finca. Que sabe y le consta que los ciudadanos J.M.C. y A.R.M., vendieron el fundo denominado La Manuelera. Que las personas que compraron el referido fundo anteriormente señalado fueron el señor Julio y el Doctor Ferrer. Que fundamenta sus dichos porque fue a mostrarle la finca. Repreguntado, dijo: Que no sabe leer ni escribir. Que le consta que los ciudadanos J.M.C. y A.M., vendieron el fundo La Manuelera, porque dejaron de existir en el lugar. Que no estuvo presente en la negociación de la venta del fundo La Manuelera. Que las razones por las cuáles mostró a los compradores, fue porque el señor J.M. le pidió el favor de que le mostrara la finca a los señores.

En cuanto a las declaraciones antes vertidas, debe señalar este Tribunal que las mismas nada aportaron en cuanto los hechos controvertidos en el presente litigio, en virtud, de que el punto central de la litis es la cabida de los terrenos sobre los cuales se encuentran las mejoras y bienhechurías objeto de la negociación de las partes del presente proceso, en atención a ello, las mismas se desechan. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva apelada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción de cobro de bolívares, intentado por los ciudadanos: J.C.B. y E.F., contra los ciudadanos: J.M.C. y A.R.M.M., fundamentado en el artículo 1.497 del Código Civil, en razón de que los lotes de terreno sobre los cuales se encuentran las bienhechurías vendidas por los ahora demandados, ubicadas en la población de San R.d.C., municipio J.A.P.d.e.B., no tienen la superficie de 100 hectáreas que quedaron establecidas en el documento firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 06 de febrero del año 2004.

En relación a lo antes expresado, este Tribunal debe señalar que en el documento privado reconocido, contentivo de la negociación celebrada por las partes, y cuyo texto íntegro se encuentra trascrito arriba en el presente fallo, se lee:

…Nosotros, J.M.C. Y A.R.M., Venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en San R.d.C.E.. Barinas, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nª V- 8.070.387 y 9.475.400, civilmente hábiles, declaramos: Que hemos dado en venta pura y simple, perfecta real e Irrevocable a los Ciudadanos: J.C.B. Y E.F. Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Barinas, de estado civil: Divorciado y Soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.931.856 y V- 10.562.177, todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran en los siguientes lotes de Terreno…

(Mayúsculas del texto original)

De la transcripción que antecede, se evidencia con claridad que el objeto de la negociación son las mejoras y bienhechurías enclavadas en los lotes de terreno que en el documento de señalan y deslindan, en efecto, más adelante en el mismo documento se lee:

“…PRIMER LOTE: vende: J.M., consistentes en Ocho (08) potreros con sus respectivas divisiones en cercas de alambres, sobre estantillos de madera, sembrados de pastos artificiales, ubicados en el sector denominado la Manuelera, Canaguá, dentro de los siguientes linderos… omissis… SEGUNDO LOTE: Vende A.R.M. M. Mejoras y Bienhechurías que conforman el Fundo denominado “LA CONFIANZA”, consistente en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, pasto artificiales, perforación para extraer agua, un corral, siembra de frutos menores, dos potreros, devidamente (sic) cercados con alambres de púas y estantillos de madera, ubicados en el sector El Mangal…omissis… TERCER Y CUARTO LOTE: Vende J.M. C.E. igualmente todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran dentro del Sector LOS CLAVELES… Mejoras y Bienhechurías éstas (sic) que en su totalidad conforman un solo lote de aproximadamente CIEN HECTAREAS (100 has) de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL…” (Resaltado de este Tribunal)

Del contenido del documento bajo análisis, se observa de manera fehaciente e irrefutable que el objeto de la negociación de las partes hoy en litigio lo fueron las mejoras y bienhechurías que se encuentran construidas sobre los lotes de terreno señalados y deslindados en el indicado documento de venta, debiendo añadir quien aquí sentencia que en modo alguno podían ser objeto de la negociación los lotes de terreno, porque como observamos en el mismo documento las partes dejaron establecido que eran propiedad de Instituto Agrario Nacional, hoy INTI.

Siendo esto así, no es válidamente posible que la parte compradora y ahora actora, pretenda la aplicación del artículo 1.497 del Código Civil y solicite le sea cancelada la suma que señaló en el libelo, bajo el argumento de que los lotes de terreno no tienen la superficie de 100 hectáreas, y que por ello hubo una disminución en el precio de la negociación, porque sencillamente no es posible en este caso invocar disminución en la cabida del terreno, en virtud de que los lotes de terreno no fueron en modo alguno objeto de la venta, tal y como se evidencia del documento que la parte actora trajo a los autos.

Pero además de lo expresado, es decir, además que del documento se observa claramente que el objeto de la negociación lo fueron las mejoras y bienhechurías, existe otro elemento contundente, y es que los lotes de terreno pertenecen al Estado, y por ello, nunca pudieron ser objeto de la compra venta pactada en el tantas veces señalado documento firmado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 06 de febrero del año 2004, bajo el Nº 73, Tomo 14, que se encuentra en copia certificada en los folios 08 y 09 y sus vueltos en el presente expediente.

En consecuencia, siendo que jamás fue pactada la venta de los lotes de terrenos sobre los cuales se encuentran las mejoras y bienhechurías vendidas, forzoso es concluir, que no puede prosperar la acción de cobro de bolívares por disminución del precio en atención a que la cabida de los mismos sea distinta a la señalada en el referido documento de venta, aunado al hecho de que es legalmente imposible haber pactado la venta de dichos terrenos, por las razones antes expresadas. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado comprobado a través del mismo documento traído a los autos por la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, que el objeto de la venta contenido en el mismo lo fueron las mejoras y bienhechurías ahí descritas, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la demanda debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.L.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.722, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: J.M.C. y A.R.M., en el presente juicio contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de marzo del año dos mil ocho (2008), en el Juicio de Cobro de Bolívares, que se lleva en el Expediente N° 1157-05, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por los ciudadanos: J.C.B. y E.F., contra los ciudadanos: J.M.C. y A.R.M.M..

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena a la parte actora en las costas del presente juicio.

QUINTO

Dado que prosperó el recurso de apelación, no hay condenatoria en costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Certifíquese y Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.. La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente N° 08-2873-M

REQA/ANG/sofíasl.-

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