Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000052

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. Y.B.

ACUSADO: P.J.B.B.

FISCAL A. OCTAVO: ABOG. Y.G.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. C.L.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y LESIONES LEVES

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 15-01-2010, según consta de Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el Sub Inspector V.R., Distinguido L.G. y Agente E.C., funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que refleja que en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 8:50 de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Calle Torres, adyacente al Parque Paseo Los Ilustres de esta ciudad, se percataron que a cierta distancia dos sujetos desconocidos pretendían despojar de una moto a un ciudadano, por lo cual acudieron al sitio y al llegar, el ciudadano agraviado les señaló a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron huida en un vehículo moto , iniciando así el seguimiento de los dos sujetos con la ayuda de varios testigos que tripulaban un vehículo Toyota modelo Camry, quienes iban alumbrando las calles, observando que detrás del Politécnico específicamente al final de la Calle Carabobo, los sujetos perdieron el control del vehículo moto, cayendo al pavimento, y le dieron la voz de alto, saliendo ambos en veloz carrera por el Sector El Dique y se le dio alcance a uno de los ciudadanos, el cual al ser revisado se le encontró entre su vestimenta a nivel de la cintura lado derecho UN FACSÍMIL DE PISTOLA COLOR CROMADO, CACHA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA APARENTE, quedando detenido, iniciando la búsqueda del otro ciudadano quien se internó en una zona con mucha maleza, siendo imposible su captura debido a la oscuridad de la zona; y procedieron a trasladar al ciudadano detenido y el vehículo moto a la Comisaría; quedando este ciudadano identificado como P.J. BRCEÑO BERILES, C.I. 20.500.470, de 18 años de edad.

En la misma fecha, se tomó Denuncia al ciudadano CARMILO A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.935.465, quien manifestó que ese mismo día como a las ocho y treinta de la noche, él iba llegando a su casa en su moto marca Ava, tipo Jaguar 150, uso Paseo, color negro, cuando de pronto se percató que venían dos sujetos en una moto detrás de él, y él aceleró su vehículo y frente a su casa le dijeron que les entregara la moto, sacando un arma con la que lo amenazaron y luego lo golpearon con los puños, y en ese momento venían dos funcionarios policiales y ellos también se percataron de la presencia de los funcionarios dejando la moto de él en el sitio y salieron huyendo en la moto que cargaban, y luego con ayuda de los vecinos le hicieron un llamado a los funcionarios y éstos los persiguieron a los sujetos dándole captura a uno de ellos cerca del Dique.

También se tomó Entrevista a los ciudadanos P.M.G. ZUBILLAGA, C.I. 20.501.494 y C.G. ZUBILLAGA, C.I. 17.943.912, quienes manifestaron que ese mismo día a las 8:30 de la noche iban en un vehículo Toyota Camry e iban bajando por la Calle Carabobo, en el Bar La Chimpolera visualizó a dos sujetos en una moto que iban detrás de un señor que tripulaba también una moto, y los siguieron porque pensaron que le iban a robar la moto al señor y cuando llegaron en frente del Paseo Los Ilustres estaban robando al señor que cargaba la moto y le dieron varios golpes, y en eso vieron a la policía, los pararon y se le pegaron detrás de los sujetos y los siguieron en el carro para alumbrar a los policías y detrás del Politécnico agarraron a uno de los sujetos.

El ciudadano detenido fue colocado a la orden de este Tribunal y en fecha 19-01-10 este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia le decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano P.J.B.B., titular de la cedula de identidad V- 20.500.470, de 18 años de edad, fecha de nacimiento:03-05-1991, natural de Carora, hijo de P.B. y Yumeira Beriles, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector 2, R.V., Calle Principal , casa sin numero de color oro, Carora estado Lara, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; siendo que en fecha 18-02-2010, la representación fiscal presentó acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano antes mencionado, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, con base en los siguientes elementos probatorios:

.- Acta Policial de fecha 15-01-10, suscrita por el Sub Inspector V.R., Distinguido L.G. y Agente E.C., funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano P.J.B.B., titular de la cedula de identidad V- 20.500.470, luego de haber tratado de despojar un vehículo moto al ciudadano Carmilo A.R..

.- Denuncia al ciudadano CARMILO A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.935.465, en la que manifestó haber sido seguido y abordado por dos sujetos que tripulaban una moto, y mediante arma de fuego lo amenazaron para que le entregara la moto que portaba en ese momento, siendo que en ese momento se percataron de la presencia policial y salieron huyendo no pudiendo llevarse su moto, resultando capturado por los policías uno de los sujetos.

.- Entrevista de los ciudadanos P.M.G. ZUBILLAGA, C.I. 20.501.494 y C.G. ZUBILLAGA, C.I. 17.943.912, quienes manifestaron haber observado que a la víctima la estaban siguiendo dos sujetos en una moto y lo golpearon y trataron de despojarle de la moto pero se apareció la policía y los sujetos salieron corriendo y la policía los persiguió, y ellos (los entrevistados) colaboraron alumbrando con su carro las calles, en plena persecución, hasta que la policía capturó a uno de los sujetos.

.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 153-270 de fecha 11-02-10 practicada por el experto T.H. al ciudadano CARMILO A.R., mediante la cual dejó constancia que presentó traumatismo simple en región malar izquierda y que curó entres días.

.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada a UN FACSÍMIL DE PISTOLA COLOR CROMADO, CACHA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA APARENTE, mediante la cual se concluye que efectivamente se trata de un facsímil de arma de fuego.

En fecha 18-03-2009, este Tribunal de Control N° 10, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano P.J.B.B., titular de la cedula de identidad V- 20.500.470; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; e igualmente promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público.

La Víctima en la Audiencia manifestó lo siguiente:

Yo lo que veo es un poco exagerado es lo que dice en relación a las lesiones, hubieron unos golpes pero no fue mayor cosa, yo no recuerdo mucho las caras eso fue rápido pero estoy casi seguro que el no fue el que me golpeo, es todo

Seguidamente el imputado, impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna declaración. La Defensa por su parte, solicitó que se concediera nuevamente la palabra al imputado una vez se hiciera pronunciamiento sobre la acusación, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos.

Posteriormente, luego de admitida parcialmente la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre la medida alternativa de Admisión de Hechos, y éste manifestó su ADMISIÓN de su responsabilidad en los hechos, y la Defensa solicitó se impusiera la pena correspondiente con las rebajas de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Denuncia del ciudadano CARMILO A.R., se desprende que cuando iba conduciendo su vehículo moto fue abordado por dos ciudadanos que también iban tripulando un vehículo moto, y uno de ellos con un arma y golpeándolo en la cara, lo conminó mediante amenaza a la vida, a que le entregara el vehículo moto pero no se la llevó porque iban pasando unos funcionarios policiales.

Esta denuncia se aprecia en todo su contenido por ser concordante y encontrar apoyo, a su vez, en las Entrevistas de los ciudadanos P.M.G. ZUBILLAGA, C.I. 20.501.494 y C.G. ZUBILLAGA, C.I. 17.943.912, quienes manifestaron haber observado que a la víctima la estaban siguiendo dos sujetos en una moto y lo golpearon y trataron de despojarle de la moto pero se apareció la policía y los sujetos salieron corriendo y la policía los persiguió, y ellos (los entrevistados) colaboraron alumbrando con su carro las calles, en plena persecución, hasta que la policía capturó a uno de los sujetos. Igualmente el Acta Policial de fecha 15-01-10, suscrita por el Sub Inspector V.R., Distinguido L.G. y Agente E.C., se deja constancia de la aprehensión del imputado cuando salió huyendo del lugar en el que trataba de despojar de su moto a un ciudadano; encontrando en su poder un facsímil de pistola; la cual al ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Legal se ratificó que se trataba efectivamente de un facsímil de arma de fuego.

Los elementos antes mencionados, permiten establecer que los hechos narrados y que han quedado acreditados, configuran el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; toda vez que se produjo el sometimiento de una persona mediante un objeto que simulaba ser un arma de fuego tipo pistola, a fin de constreñirla para que tolerara el apoderamiento del vehículo moto que conducía, sin que dicho apoderamiento se llegara a consumar en virtud de la presencia sorpresiva de los funcionarios policiales que se percataron de lo que estaba sucediendo. Por ello, esta Juzgadora considera que la calificación del hecho no se corresponde con el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que los delitos perpetrados contra vehículos automotores están tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en el caso específico de la tentativa, como modo imperfecto de la comisión de un delito, la misma está tipificada como un tipo autónomo en el artículo 7 de la mencionada ley, la cual es la que corresponde al presente caso, pues el agente no llegó a realizar todo lo necesario para la comisión del hecho, debido a causas ajenas a su voluntad como fue la presencia policial.

En lo que respecta al delito de LESIONES LEVES, se puede apreciar de los elementos supra indicados que se produjo un sufrimiento o perjuicio a la salud de la víctima CARMILO A.R., al haber sido golpeado por su agresor; y siendo que dicho daño quedó determinado en Reconocimiento Médico Legal Nº 153-270 de fecha 11-02-10 practicada por el experto T.H., como traumatismo simple en región malar izquierda y que curó entres días; se considera que efectivamente los hechos se corresponden con el delito de Lesiones Leves ya indicado.

En base a lo expuesto, se considera que la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal, debe ser modificada por este Tribunal en los términos ya indicados, en base a los dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo el mismo orden de ideas, y en base a lo plasmado en el Acta Policial de fecha 15-01-10, suscrita por el Sub Inspector V.R., Distinguido L.G. y Agente E.C., se observa que la persona que aparece señalada como una de las que participó en el los delitos antes mencionados y luego huyó al percatarse de la presencia policial para posteriormente ser alcanzado, y que además se el encontró en su poder un facsímil de pistola; es el imputado de autos ciudadano P.J.B.B., titular de la cedula de identidad V- 20.500.470; siendo que tales elementos, aunados a la manifestación que de forma libre y espontánea ha realizado el imputado, en relación a la admisión de los hechos objeto de la acusación, sirven de fundamento para establecer de forma fundada que el imputado de autos ha sido coautor de los delitos objeto de la acusación, y por ende que es CULPABLE Y RESPONSABLE de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; y así se decide.

Considerándolo culpable de tales hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por el imputado, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene prevista una pena de Seis a siete años de presidio; y por tener este tipo de pena (presidio) se considera el delito de mayor gravedad. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de Trece años, cuyo término medio, es Seis años y seis meses de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal. Por su parte, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene prevista una pena de tres a seis meses de arresto, de cuya suma se obtiene la cantidad de Nueve meses, siendo entonces su término medio de Cuatro meses y quince días de arresto.

Como puede observarse se trata de delitos que tienen, uno pena de presidio y el otro, pena de arresto; por lo cual le es aplicable la disposición prevista en el artículo 87 del Código Penal, y en consecuencia la pena de arresto debe convertirse a la pena de presidio, y para ello se computan tres días de arresto por uno de presidio, resultando así, los cuatro meses y quince días de arresto se convierten en cuarenta y cinco días de presidio.

Hecha la conversión, se debe aplicar la pena íntegra del delito más grave, que en este caso es el Tentativa de Robo de vehículo, es decir, la pena de Seis años y seis meses de presidio; a la cual se le aumenta las dos terceras partes de la pena del otro delito, y siendo que las dos terceras partes de esa pena de cuarenta y cinco días, equivalen a Treinta días; resulta así un total de Seis años y siete meses de presidio, que sería la pena a aplicar. Debe dejarse constancia que en el presente caso se presentan circunstancias atenuantes en relación a que el imputado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales (numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal), pero este Tribunal no las aplica en razón de que las mismas concurren con circunstancias agravantes como lo es el haberlo ejecutado con objeto simulando ser arma y por dos personas (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo); compensándose así ambas circunstancias.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena de acuerdo al encabezamiento de la precitada disposición legal, porque se trata de un delito cuya pena no posee un límite máximo superior a los ocho años; pero en este caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, este Tribunal dispone rebajar solo un tercio, siendo el tercio de esta pena (Seis años y siete meses de presidio), el equivalente a dos años, dos meses y diez días, los cuales, deducidos de la pena a aplicar, arrojaría un resultado de Cuatro años, cuatro meses y veinte días de presidio, mas las accesorias de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.J.B.B., titular de la cedula de identidad V- 20.500.470, cambiando la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al art. 80 en su numeral primero del Código Penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 7 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los hechos manifestada por el imputado, luego de ser impuesto del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos de autos, se declara culpable y responsable al ciudadano P.J.B.B. por los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano P.J.B.B. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DÍAS de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal dictada al ciudadano P.J.B.B., CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión, y oficiar a la División de Antecedentes Penales una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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