Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000220

PARTE DEMANDANTE: A.R.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.558, domiciliada en la Avenida Principal de Campo Alegre, calle 12, S.R., Casa Nº 04, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

REPRESENTANTE JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante su Apoderada Judicial Abogada KARLYN OVALLES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2011-000220, que derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue la ciudadana A.R.R.B., actuando en su propio nombre contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar en sesiones de fechas 25 y 26/06/2012, se celebraron los debates contradictorio y probatorio; pronunciándose el fallo oral en la última sesión, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda la actora expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios como contratada en el cargo de Procuradora de Trabajadores en la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, en fecha 15 de agosto de 2007 hasta el día 06-01-2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, mientras se encontraba disfrutando de sus vacaciones, cuando le notificaron que no renovarían su contrato, siendo que debía reincorporarse el 14/01/2010, según planilla de vacaciones de fecha 21/11/2009. 2. Que laboró por un tiempo de 2 años, 4 meses y 21 días y su último salario fue de Bs. 3.010,38; al tiempo que indicó que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a 4:30 p.m. 3) Que su patrono no inició procedimiento de calificación de falta, que debió haber iniciado, ya que había suscrito 4 contratos a tiempo determinado desde el 15/08/2007 al 31/12/2007; del 01/01/2008 al 30/06/2008; desde el 01/07/2008 al 31/12/2008 y desde el 02/01/2009 al 31/12/2009. 4) Que interrumpe la prescripción el 15 de noviembre de 2010 y el 18 de marzo de 2011. 5) Que hasta la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales y reclama el pago de las mismas y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales se detallan a continuación: Antigüedad, según el artículo 108 de la LOT, Bs. 16.537,90 e intereses Bs. 3.361,45; días adicionales de vacaciones 8 * 100,35: Bs. 802,77; vacaciones fraccionadas 6 * 100,35: Bs. 568,63; bono vacacional fraccionado: 15 días * Bs. 100,35: Bs. 1.505,49; indemnización por despido, según el articulo 125 LOT, 60 días a razón de Bs. 136,59, para un total de Bs. 8.428,76; indemnización sustitutiva del preaviso, según el artículo 125 de la LOT: 60 días a razón de Bs. 136,59, para un total de Bs. 8.428,76, todo lo cual estima en la cantidad total de Bs. 39.633,46. Asimismo, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante convino en que se le debe descontar del monto que arroje el cálculo del Tribunal de los conceptos demandados, las siguientes cantidades: Bs. 6.320,27, producto de los pagos que le hicieran durante los meses de enero a marzo de 2010, ya concluido el vínculo laboral; Bs. 438,42 y Bs. 238,15, correspondientes a cheques recibidos por concepto de intereses de fideicomiso, según consta a los folios 133, 134 y 135; todo lo cual sumado alcanza la cantidad de Bs. 6.996,84.

En el orden indicado, la parte demandada no contestó la demanda, no obstante, como quiera que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstos en los artículos 68 y 65 del Decreto de Ley Orgánica de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que el ente demandado, al ser una manifestación de la República, no puede quedar confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la falta de actuación del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

En fuerza de lo anterior, en el caso de marras, en principio deben tenerse por negados y rechazados todos los hechos contenidos en el escrito libelar, vista la ausencia de escrito de contestación de la demanda por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Así se establece.

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio, compareció la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República Abogada KARLYN OVALLES, en representación de la parte demandada, quien durante su intervención expuso lo que a continuación se resume: Que en nombre de su representada reconoce la relación laboral que su ésta sostuvo con la parte actora; así como reconoce igualmente que la prescripción de la acción fue interrumpida por la demandante de autos con el reclamo presentado oportunamente ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Por otro lado, niega y rechaza el reclamo por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante no solicitó la calificación de despido en el lapso que prevé la ley. En cuanto a la prestación de antigüedad, refiere que se encuentra depositado en un fidecomiso a favor de la parte actora que asciende a la cantidad de 22.000 bolívares, que está por encima de la cantidad que estimó la parte actora en su escrito libelar, incurriendo en un error su representada al haberle depositado los 3 meses de salarios después de terminada la relación laboral, lo cual solicita que se le descuente del fidecomiso; solicita que la demanda se declarada parcialmente con lugar por los argumentos expuestos, asimismo que su representada, la Procuraduría General de la Republica, sea notificada de la sentencia de conformidad con el articulo 86 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En vista de la intervención anterior, reconocida como está la prestación del servicio y la existencia de la relación laboral por parte de la representación judicial de la demandada, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a ésta demostrar la improcedencia de los conceptos y montos demandados.

En el orden indicado, corresponde en esta fase del análisis a este Tribunal pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuarenta y nueve (49) folios útiles, marcado con la letra “A” en copia simple, recibos de pagos de salario emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, cursante del folio 60 al 83, del presente expediente; las cuales se valoran al tratarse de documentos que fueron reconocidos en la audiencia de juicio celebrada, contra los cuales no se interpuso ningún medio de impugnación.

  2. - En siete (07) folios útiles marcado con la letra “B”, en copia simple, recibos de pago de bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2009emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, cursante del folio 56 al 59, del presente expediente; las cuales se valoran al tratarse de documentos que fueron reconocidos en la audiencia de juicio celebrada, contra los cuales no se interpuso ningún medio de impugnación.

  3. - En un (01) folio útil que corre inserto en el Nº 04, anexo al libelo de la demanda en original, referente a Oficio Nº 3.780 de fecha 22 de diciembre de 2009, comunicación dirigida a la demandante en al cual se le notificó acerca de la decisión de no renovación del contrato de trabajo, y que fue recibido en fecha 06/01/2010, cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones, cursante al folio 04, del presente expediente; la cual se valora al tratarse de documento que fue reconocido en la audiencia de juicio celebrada, contra los cuales no se interpuso ningún medio de impugnación.

  4. - En un (01) folio útil inserta al Nº 04, anexo al libelo de la demanda en copia simple, referente a Planilla de Solicitud de Vacaciones periodo 2008-2009, cursante al folio 05, del presente expediente; la cual se valora al tratarse de un documento que, aunque fue impugnado por tratarse de una copia simple por la parte demandada, el misma también fue promovido y consignado por ésta, tal y como consta al folio 130; de allí que mal podría la demandada impugnar una prueba que ella misma promovió, teniéndose tal documental como reconocida.

  5. - En un (01) folio útil inserta al Nº 06, anexo al libelo de la demanda en copia simple, referente a Oficio Nº 543-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual me fueron aprobadas las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, cursante al folio 06, del presente expediente; la cual se valora al tratarse de un documento que, aunque fue impugnado por tratarse de una copia simple por la parte demandada, el misma también fue promovido y consignado por ésta, tal y como consta al folio 127; de allí que mal podría la demandada impugnar una prueba que ella misma promovió, teniéndose tal documental como reconocida.

  6. - En un (01) folio útil inserta al Nº 07, anexo al libelo de la demanda en original, referente a Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2007, cursante al folio 07, la cual este Tribunal valora al ser una documental emanada de la parte demandada y reconocida por su representación judicial.

  7. - En cuatro (04) folios útiles insertos a los Nros. 08, 09, 10 y 11, anexos al libelo de la demanda en original, referente a Contratos de Trabajo a tiempo determinado correspondientes al año 2008, cursante al folio 08 al 11, del presente expediente y en dos (02) folios útiles insertos a los Nros. 12 y 13, anexos al libelo de la demanda en original, referente a Contratos de Trabajo a tiempo determinado correspondientes al año 2009, cursante al folio 12 y 13, del presente expediente; los cuales se valoran al tratarse de documentos que se tienen por reconocidos entre las partes.

  8. - En un (01) folio útil inserta al Nº 14, anexo al libelo de la demanda en original, referente a Oficio Nº 390-09 de fecha 15 de septiembre de 2009, mediante el cual ratifica la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado correspondiente al año 2009, cursante al folio 14, del presente expediente y en dos (02) folios marcados con el Nº 15 y 16, anexos al libelo de demanda en original, referente a Comunicaciones de fecha 15/11/2010 y 18/03/2010, dirigido a Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, cursante al folio 15 y 16, del presente expediente; las cuales son originales cuyo contenido y firma no fueron desconocidos por la parte demandada. No obstante, las mismas ningún valor probatorio aportan sobre los hechos controvertidos habida cuenta que la contratación de la actora durante el año 2009 (a que se refiere la documental inserta al folio 14) y las reclamaciones por concepto de prestaciones sociales hecha por ésta directamente ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (a que se refieren las cursantes a los folios 15 y 16), no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que la representación judicial de la demandada reconoció en la audiencia de juicio la relación laboral, la fecha de su inicio y de su culminación, así como que la demandante de autos interrumpió la prescripción con las referidas reclamaciones.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con respecto a los cuarenta y cinco (45) folios útiles, en copias certificadas por la propia demandada a través de la Oficina de personal (División Asesoria Legal) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, constituidas por el expediente administrativo llevado por dicha Oficina, marcado con la letra “A” y cursante del folio 88 al 136 del presente expediente; se observa que la demandante de autos reconoció aquellas que estén firmadas por ella, mientras que las que no lo estén las desconoció. En el orden indicado, de las referidas documentales, están suscritas por la parte demandante de autos las cursantes a los folios 92, 108, 129, 130, 132, 133, 134, 136; las cuales se valora, destacándose en dicha lista algunas, como la cursante al folio 130, sobre la cuales se había emitido pronunciamiento ut supra. Asimismo, con respecto a las documentales no firmadas, se observa que algunas de ellas, como la cursante al folio 127 fue valorada ut supra, al emitir este Tribunal pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandante. Por otra parte, existen documentales no firmadas, como las cursantes a los folios 90, 93 al 96, 97 al 103, 105, 106, 109, 110, 112, 113, 120, 123, 124, 126, 131, 133, 135; que al no estar firmadas por la actora quien manifestó por esa razón su desconocimiento, violan el principio de alteridad de la prueba según el cual ésta no puede emanar de la propia parte que pretende beneficiarse de ella. Por su parte, las documentales cursantes a los folios 125 y 121, aunque se trata de documentos públicos administrativos emanados del I.V.S.S, no fueron consignados en copia certificada, como lo exige el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, careciendo de valor probatorio; mientras que las documentales constituidas por copia de la cédula de identidad de la demandante de autos, nada aportan a la solución de la controversia.

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Tal y como se estableciera ut supra, visto el reconocimiento hecho en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, tanto de la prestación del servicio, como de la existencia de la relación laboral, del cargo desempeñado, de la fecha de inicio y de culminación del vínculo laboral como del salario devengado durante la relación laboral, así como que le adeudan a la demandante de autos la prestación de antigüedad; y visto el reconocimiento que hace la parte actora respecto de que se le debe descontar del monto que arroje el cálculo del Tribunal, de los conceptos demandados, las siguientes cantidades recibidas: Bs. 6.320,27, producto de los pagos que le hicieran durante los meses de enero a marzo de 2010, ya concluido el vínculo laboral; Bs. 438,42 y Bs. 238,15, correspondientes a cheques recibidos por concepto de intereses de fideicomiso, según consta a los folios 133, 134 y 135, todo lo cual sumado alcanza la cantidad de Bs. 6.996,84; observa quien debe decidir el presente asunto que la controversia va dirigida a determinar si procede el pago de lo reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales de vacaciones no disfrutados y las indemnizaciones por despido demandadas. Asimismo, respecto de la prestación de antigüedad, no obstante el reconocimiento por parte de la demandada de que se adeudan las mismas, debe este Tribunal determinar a cuánto asciende el monto adeudado por este concepto y sus intereses.

    Ahora bien, a los fines de determinar si proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, se observa que el despido como causa de terminación de la relación laboral realmente no se encuentra controvertido, sino que lo que la representación judicial de la demandada durante sus intervenciones rechazó fue que procediera el pago de las indemnizaciones derivadas del mismo, fundamentándose en que la demandante de autos no solicitó el procedimiento de calificación del despido y que mal podría hacerlo por esta vía, luego de haberse vencido el lapso de caducidad que establece la ley para demandarlo. Para decidir se observa que el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral establece lo siguiente:

    Artículo 187. …. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

    .

    En tal sentido, entre los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajadora, están las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; ello en virtud de que tal forma de terminación de la relación laboral se encuentra aceptada y probada en las actas procesales, tal y como consta a los folios 4 (notificación de rescisión de no renovación del contrato recibido el 06/01/2010, durante el periodo de disfrute de las vacaciones 2008-2009, aprobadas según oficio cursante al folio 6; habida cuenta que la demandante de autos era una trabajadora que había adquirido la condición de contratada a tiempo indeterminado, debido a la celebración de sucesivos contratos a tiempo determinado que mutaron -por su continuidad- en contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem; tal y como se desprende de las documentales cursantes a los folios 7 al 13 del expediente. En consecuencia, al constar en las actas procesales que el patrono resolvió unilateralmente no renovar un contrato que había mutado en contrato a tiempo indeterminado, de una trabajadora que consecuencialmente gozaba de estabilidad relativa, aunado al hecho de que no participó tal decisión al Tribunal del Trabajo competente invocando causa justificada, conforme a la exigencia del derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puso fin a la relación laboral mediante despido injustificado, ergo procede el pago de las indemnizaciones previstas en dicho artículo 125, además de las prestaciones sociales y demás beneficios demandados cuyo pago liberatorio no acreditó, en los términos establecidos infra:

    Fecha de Ingreso: 15/08/2007

    Fecha de culminación: 06/01/2010

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado

    Tiempo de duración: 2 años, 4 meses y 21 días.

    Cargo: Procuradora de Trabajadores

    Salario diario: Bs. 100,35

    Salario Mensual: 3.010,38

    Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:30 a 4:30 p.m.

    Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

  9. - Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, con base al salario diario devengado por la demandante mes a mes; más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 16.537,90 por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 3.362,50, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 19.900,40, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    FECHA Días Salario Salario Normal Alic. De Bobo Vac. Alicuota de Util. Salario Integral Antig. Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés

    Ago-07 0 2.170,00 72,33 8,04 18,08 98,45 0,00 0,00 13,86 0,00

    Sep-07 0 2.170,00 72,33 8,04 18,08 98,45 0,00 0,00 13,79 0,00

    Oct-07 0 2.170,00 72,33 8,04 18,08 98,45 0,00 0,00 14,00 0,00

    Nov-07 0 2.170,00 72,33 8,04 18,08 98,45 0,00 0,00 15,75 0,00

    Dic-07 5 2.170,00 72,33 8,04 18,08 98,45 492,27 492,27 16,44 6,74

    Ene-08 5 2.330,00 77,67 8,63 19,42 105,71 528,56 1.020,83 18,53 15,76

    Feb-08 5 2.330,00 77,67 8,63 19,42 105,71 528,56 1.549,40 17,56 22,67

    Mar-08 5 2.330,00 77,67 8,63 19,42 105,71 528,56 2.077,96 18,17 31,46

    Abr-08 5 2.330,00 77,67 8,63 19,42 105,71 528,56 2.606,53 18,35 39,86

    May-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 3.289,44 20,85 57,15

    Jun-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 3.972,35 20,09 66,50

    Jul-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 4.655,26 20,30 78,75

    Ago-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 5.338,17 20,09 89,37

    Sep-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 6.021,08 19,68 98,75

    Oct-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 6.703,99 19,82 110,73

    Nov-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 7.386,90 20,24 124,59

    Dic-08 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 8.069,81 19,65 132,14

    Ene-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 8.752,72 19,76 144,13

    Feb-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 9.435,63 19,98 157,10

    Mar-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 10.118,54 19,74 166,45

    Abr-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 10.801,45 18,77 168,95

    May-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 11.484,36 18,77 179,63

    Jun-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 12.167,27 17,56 178,05

    Jul-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 12.850,18 17,26 184,83

    Ago-09 7 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 956,07 13.806,26 17,04 196,05

    Sep-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 14.489,17 16,58 200,19

    Oct-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 15.172,08 17,62 222,78

    Nov-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 15.854,99 17,05 225,27

    Dic-09 5 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 682,91 16.537,90 16,97 233,87

    Ene-10 0 3.010,38 100,35 11,15 25,09 136,58 0,00 16.537,90 16,74 230,70

    Total 127

    Total 16.537,90 3.362,50

  10. Vacaciones desde el año 2008-2009: De conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, le adeudan a la demandante de autos la cantidad de 8 días de disfrute vacacional, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 100,35, dada la interrupción dicho disfrute que se produjo con ocasión del despido injustificado; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 802,77. Así se decide.

  11. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden a la demandante de autos un total de 5,67 días de disfrute por la fracción de 4 meses del último año de servicios, calculada así: 17 días /12 meses*4 meses de vacaciones fraccionadas = 5,67 días, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 100,35; que equivalen a la cantidad de Bs. 568,65. Asimismo, por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponden a la demandante de autos un total de 13,33 días de disfrute, por la misma fracción de 4 meses de servicios del último año, calculada así: 40 días/12meses *4 meses = 13,33 días de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 100,35; que equivalen a la cantidad de Bs.1.338,00.

  12. Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales a y b, al no haber la demandada probado el pago liberatorio de este concepto y al haber sido aceptado y probado que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, resultan procedentes ambos conceptos; a razón de 60 días, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y 60 días, por concepto de indemnización de antigüedad; para un total de 120 días, sobre la base del último salario diario de Bs. 136,58, incluidas las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades conforme los establece el artículo 146 ejusdem; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 16.389,85. Así se decide.

    Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se adeuda al demandante A.R.R.B., sumados alcanzan la cantidad de total de Bs. 38.999,67 de los cuales deben ser descontadas las cantidades que la demandante de autos reconoció haber recibido, que ascienden a la cantidad de Bs. 6.996,84, lo que arroja como resultado la cantidad total adeudada de TREINTA Y DOS MIL TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.003,29) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. Así se decide.

    Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 19.900,40, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral el 06/01/2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 12.102,89, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, como quiera que en la presente demanda fueran acordados todos los conceptos que constituyeron el objeto de la pretensión, aunque no con las mismas cantidades, procede su declaratoria con lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana A.R.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.558, domiciliada en la Avenida Principal de Campo Alegre, calle 12, S.R., Casa Nº 04, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399, actuando en su propio nombre y represtación; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.003,29), por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 06/01/2010, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas dado los privilegios y prerrogativas procesales de la República. SEXTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, mediante oficio, del texto íntegro del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:20 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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