Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 0486-05

PARTE ACTORA:

J.A.Q., J.R.R.S., D.G.L., R.Q.N., R.R.R., S.R.R.B., J.E.B., F.E.G.U., R.C.C.M., J.I.P.O., D.C.B., R.A.V.S., J.E.B.R., R.A.M.R., J.G.C.A., J.C.R., O.J.C., X.M.S.C., L.H.C., y J.E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.676.529, 6.129.018, 8.679.845, 5.506.677, 8.577.332, 10.279.589, 5.497.175, 13.910.158, 5.619.648, 6.876.111, 3.123.428, 10.347.443, 10.275.265, 6.463.044, 6.621.742, 7.556.730, 4.407.705, 11.817.207, 4.841.662 y 4.844.775, respectivamente. Domicilio procesal: Avenida Principal de la Urbanización Los Nuevos Teques, Residencias Los Robles, Piso 17 . No.171, Los Teques, Estado Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

A.M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.636 tal como consta de poder que cursa inserto a los folio 09 al 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1987, bajo el No. 07, Tomo 78-A Sgdo.y ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (FOSPUCA CARRIZAL C.A.)

YURBIN TORRES, M.G. y A.D.S.D.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.142, 65.606 y 97.352 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 72 al 73 del expediente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA (ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA)

A.J.A.H. y N.N.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.453 y 33.472 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 80 al 81 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 01 de marzo de 2005, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 16 de febrero de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando la parte actora y las demandadas escrito de promoción de pruebas, y concluida la audiencia preliminar sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda por parte de FOSPUCA GUAICAIPURO C. A. en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 08 de noviembre de 2006, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada M.G., apoderada judicial de la parte demandada FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., de los ciudadanos F.E.G.U., R.R.R. y J.A.Q. y de la abogada A.M.B., por la parte actora. Así como de la incomparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.E.B., CAMACHO B.D., R.A.M.R., J.E.B.R., L.H.C. por prestaciones sociales contra la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A.- SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPO CARRIZAL, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.Q., J.R.R.S., D.G.L., R.Q.N., R.R.R., S.R.R.B., F.E.G.U., R.C.C.M., J.I.P.O., J.G.A.C., J.C.R., O.J.C., X.S.C., J.E.A.P. contra la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la apoderada judicial de los accionantes en su escrito libelar, que sus representados comenzaron a prestar servicios en el año 1994, como obreros, para la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A., la cual a su vez presta sus servicios como concesionaria a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO, para la recolección de basura en ese Municipio, en horario diurno comprendido entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m. y en horario nocturno de las 7:00 p.m. a las 4:00 a.m.-

Aduce que en fecha 31 de agosto de 2004, la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A. despidió a los trabajadores en forma masiva, cancelándoles en esa oportunidad determinados montos de lo cual no les entregó constancia alguna.

Señala que en fecha 7 de octubre de 2004, convocaron a los trabajadores para hacerles efectivo el pago de sus prestaciones sociales, sin dar cumplimiento al acuerdo firmado en fecha 25 de septiembre de 2004, con relación al anticipo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios acordados.-

Alega que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, es co-responsable de las obligaciones contraídas por FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., ya que esta tenía la obligación de asegurar las prestaciones sociales de los trabajadores y su estabilidad laboral.

Manifiesta que la empresa no entregó a los trabajadores las planillas de retiro del seguro social y en consecuencia estos no pudieron cobrar el paro forzoso y que la empresa a pesar de descontar a los trabajadores jamás canceló las cotizaciones del Seguro Social.-

Finalmente demandan el pago de la cantidad de Bs. 81.898.153,77 por concepto de diferencia de prestaciones sociales descritas en su escrito liberal, así como los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.-

Con respecto a la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO, resulta oportuno aclarar que aún cuando no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de las prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, se entiende que contradice en toda y cada una de sus partes la demanda.-

Por su parte, cursa a los folios 167 al 222, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20 de septiembre de 2006, por la abogada YURBIN TORRES.-

Así las cosas, se observa del escrito sub examine, que el representante judicial de la accionada en primer lugar opuso como punto previo la caducidad de la acción con respecto a los ciudadanos J.E.B., D.C.B., R.A.M.R., J.E.B.R. y L.H.C., en segundo lugar solicitan al Tribunal la homologación de las transacciones suscritas por los ciudadanos J.A.Q., J.R.R.S., D.G.L., R.Q.N., R.R., S.R.R.B., F.E.G.U., R.C.C.M., J.I.P.O., J.G.C.A., J.C.R., O.J.C., STRUBINGER COITA XIOMARA y J.E.P.A., y en tercer lugar procedió a reconocer la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso, el salario y el cargo de cada uno, en tercer lugar negó que la relación laboral haya finalizado por despido masivo, alegando como un hecho nuevo que la relación terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes como consecuencia de un acto del poder público emanado del C.M.d.M.C.d.E.M.d. fecha 10 de diciembre de 2003.- Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

Pasa de seguida el Tribunal a resolver los puntos previos opuestos por la codemandada FOSPUCA CARRIZAL C.A..

Advierte el Tribunal, que cursan en original, a los folios 46 al 53, 75 al 81, 83 al 90, 91 al 98, 127 al 134 del cuaderno de recaudos Nro. 1, transacciónes celebradas entre los ciudadanos J.E.B., CAMACHO B.D., R.A.M.R., J.E.B.R., L.H.C. y la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A., así como auto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, no siendo este el medio de ataque idóneo para el medio de prueba objeto de estudio, por lo que las mismas tienen pleno valor probatorio.- Ahora bien, las transacciones homologadas, tienen de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, se declara con lugar la cosa juzgada alegada por la demandada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.E.B., CAMACHO B.D., R.A.M.R., J.E.B.R., L.H.C. por prestaciones sociales contra la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A.- Así se decide.-

Con respecto a la solicitud de homologación de las transacciones suscritas por los ciudadanos J.A.Q., J.R.R.S., D.G.L., R.Q.N., R.R.R., S.R.R.B., F.E.G.U., R.C.C.M., J.I.P.O., J.G.A.C., J.C.R., O.J.C., X.S.C., J.E.A.P., observa el tribunal que las mencionadas transacciones fueron celebradas ante el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no ante este Despacho, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se niega la homologación solicitada.- Así se decide.-

Vista la contestación de la demanda presentada por FOSPUCA CARRIZAL C.A. y la contradicción de la demanda por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada FOSPUCA CARRIZAL C.A., asumió para si la carga de demostrar que la relación laboral finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes, como consecuencia de un acto del poder público emanado del C.M.d.M.C.d.E.M.d. fecha 10 de diciembre de 2003 y que pagó a los actores todos y cada uno de los conceptos correspondientes producto de la relación laboral.-

Por su parte, la actora asumió la carga de demostrar la solidaridad alegada entre FOSPUCA CARRIZAL C.A. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Pasa este Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de dilucidar si cumplieron con la carga que les fuera impuesta.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR FOSPUCA CARRIZAL C.A.

1) DOCUMENTALES:

1.1.- Cursantes a los folios dos (02) al cuarenta y nueve (49), originales de Convenio Transaccional Laboral suscrito por los ciudadanos J.A.Q., J.R.R.S., D.G.L., R.Q.N., R.R.R. y S.R.R.B., F.E.G.U., R.C.C.M., J.I.P.O., J.G.C.A., A.D.M., O.J.C., X.S.C., J.E.A.P. y la demandada FOSPUCA CARRIZAL C.A.-, los cuales fueron impugnados por la parte actora, no siendo este el medio de ataque para la prueba objeto de estudio, en consecuencia, las referidas documentales tienen pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que los actores recibieron las cantidades señaladas en los referidos escritos.- Así se deja establecido.-

2.2.- Al folio 46 al 53, 75 al 80, 83 al 90, 91 al 98, 127 al 133, original de Convenio Transaccional Laboral suscrito entre los ciudadanos J.E.B., CAMACHO B.D., R.A.M.R., J.E.B.R., L.H.C., y auto de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció.- Así se deja establecido.-

2.3.- Inserta al folio 142 al 149, copia simple del Acuerdo Nro. CM-134/2003 del C.M.d.C. y su publicación en Gaceta Municipal.- el cual fue expresamente reconocido por la parte actora, del cual se evidencia que el C.M.d.M.C. declaró la nulidad absoluta de la modificación de la cláusula 3 del Contrato de Concesión originalmente suscrito entre el Municipio y la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A., en diciembre de 1993, ello de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tomando en consideranción que la empresa la demandada FOSPUCA CARRIZAL C.A., no cumplió con el relleno sanitario en la jurisdicción del Municipio Carrizal.- Así se deja establecido.-

2.4.- Copia simple de registro mercantil de la demandada FOSPUCA CARRIZAL C.A.-, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora, a través del mismo se demuestra la existencia jurídica de la empresa y su objeto social.-Así se deja establecido.-

2.5.- Marcado G, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, de fecha 23 de julio de 2003.- Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y a través de la misma se evidencia que en fecha 23 de julio de 2003, el , ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, abstenerse de liquidar o cobrar en lo sucesivo y hasta que exista un marco legal conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contribución parafiscal alguna por concepto de la contingencia de Paro Forzoso.- Así se deja establecido.-

2.6.- Cursante a los folios 185 al 202, comunicaciones emanadas de FOSPUCA CARRIZAL C.A. y recibidas por los ciudadanos J.A.Q., J.R.R.S., D.G.L., R.Q.N., R.R.R., F.E.G.U., R.C.C.M., J.I.P.O., D.C.B., R.A.V.S., R.A.M.R., J.G.C.A., J.C.R., O.J.C., X.M.S.C., L.H.C., J.E.A.P., en las cuales se les informa a los ciudadanos antes señalados que de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, la empresa procederá a devolver las cantidades descontadas por concepto de seguro de paro forzoso.- Documentales que fueron impugnadas por la parte actora sin fundamento legal alguno, reconociendo expresamente que los trabajadores suscribieron y recibieron el dinero descontado por concepto de paro forzoso, en consecuencia, las documentales en estudio, tienen pleno valor probatorio y evidencia que la empresa procedió a reintegrar a los trabajadores las cantidades descontadas por concepto de paro forzoso.- Así se deja establecido.-

2.7.- Insertas a los folios 203 al 209, autorizaciones de los ciudadanos R.Q.N., J.B., J.I.P., D.C., J.E.B., J.C.R. y O.J.C., a la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A. para que proceda al descuento por nómina de las cuotas sindicales.- Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora con fundamento a que los trabajadores no estaban sindicalizados, observando el Tribunal que las documentales en estudio cursan a los autos en original suscritas por los actores y concatenadas con las documentales cursantes a los folios 276 al 288 del expediente, se evidencia que los trabajadores si estaban sindicalizados.- Así se deja establecido.-

2.8.- Originales de Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de los actores.- Las cuales fueron expresamente reconocidas por la parte actora, demostrando que la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A. participó el retiro de los trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

2.9.- Copia simple de planillas de pago y depósitos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora sin fundamentación legal alguna, alegando que desconoce el sistema de autoliquidación SANE, documental que concatenada con el informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 03 de la segunda pieza del expediente, evidencia que la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A. esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales afiliada al sistema SANE, el cual permite a sus afiliados la autoliquidación.- Así se deja establecido.-

2.10.- Copia simple de la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa Fospuca Carrizal.C.A.- La cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, constituye derecho y no es objeto de prueba.- Así se deja establecido.-

2.11.- Copia simple de acta de fecha 19 de mayo de 2004, de convenio celebrado entre la demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas de Recolección de Basura, Desechos Sólidos, Limpieza, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.- La cual ya fue valorada por este Tribunal.-

  1. - INFORMES:

    3.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- El cual riela a los folios 03 al 24 de la segunda pieza del expediente.- El cual fue expresamente reconocido por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y a través del mismo se evidencia que la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A. esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales afiliada al sistema SANE, el cual permite a sus afiliados la autoliquidación.- Así se deja establecido.-

    3.2.- Al Banco de Venezuela y 3.3.- Al Banco Provincial.- los cuales rielan al folio 26 al 29 de la segunda pieza del expediente, los cuales no serán valorados a favor o en contra de ninguna de las partes por cuanto no versan sobre puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-

    3.4.- A la Inspectoría del Trabajo.- el cual no cursa a los autos y prueba de la cual desistió la parte promoverte en la audiencia de juicio.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA

  2. - Copia Simple del Contrato de Concesión celebrado entre la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA y la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y demuestra las condiciones a través de las cuales la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA otorgó a la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A., la concesión para la recolección de basura en el Municipio Carrizal.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  3. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Copia simple de los autos de fecha 29 de noviembre de 2004, 15 de octubre de 2004 y 03 de diciembre de 2004, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, mediante el cual se niega la homologación del convenio transaccional laboral entre el ciudadano J.A.Q., D.G.L., CASANOVA M.R.C., STRUBINGER COITA XIOMARA, A.P.J.E., y FOSPUCA CARRIZAL C.A., documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, por tratarse de copias simples, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este sentido, advierte el Tribunal que las documentales en estudio son copias simples de documentos administrativos los cuales gozan de la presunción de legitimidad, y que concatenados con la solicitud de homologación de las transacciones realizada por la parte impugnante llevan a esta Juzgadora a la convicción de que las referidas documentales son legitimas, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio y se evidencia a través de las mismas que la Inspectoría del Trabajo negó la homologación de las transacciones celebradas entre los ciudadanos J.A.Q., D.G.L., CASANOVA M.R.C., STRUBINGER COITA XIOMARA, A.P.J.E. y la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A.- Así se deja establecido.-

    2.2.- Copia simple de participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador J.R.R.S., D.G.L., NELO R.Q., R.R.R., S.R.B., J.H.B., R.C.C.M., J.C.R., CAMACHO B.D., MONTERREY REQUENA R.A., C.O.J., CORDOVA L.H., STRUBINGER COITA X.M., A.P.J.E..- Las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples y no emanar de ella, sin embargo advierte el Tribunal que dichas documentales fueron consignadas en original por la demandada, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio y demuestran que la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A., participó el retiro de los trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se deja establecido.-

    2.3.- Copia Simple de recibo por terminación de la relación laboral a nombre de Q.J.A., L.D.G., CASANOVA M.R.C., STRUBINGER COITA X.M., A.P.J.E..- Las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples, sin embargo advierte el Tribunal que dichas documentales fueron consignadas igualmente por la demandada, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio y demuestran que la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A., pagó los montos indicados en cada planillas de liquidación a los ciudadanos Q.J.A., L.D.G., CASANOVA M.R.C., STRUBINGER COITA X.M., A.P.J.E., con motivo de la terminación de la relación laboral.- Así se deja establecido.-

    2.4.- Copia Simple recibida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la solicitud de paralización de las homologaciones realizada por un grupo de trabajadores de la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A.- Documental que fue impugnada por la parte demandada por tratarse de una copia simple. Advierte el Tribunal que la referida documental emana de la parte actora y en consecuencia no le es oponible a la demandada, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-

    2.5.- Comprobante de recepción de Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos J.Q., J.R., D.L., P.T., J.R., R.G.F.P.O. y OTROS contra la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A. Documental que fue impugnada por la parte demandada, en este sentido advierte el Tribunal que dicha documental únicamente demuestra que los actores solicitaron la nulidad de la transacciones suscritas en la Inspectoría del Trabajo.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, observa el Tribunal:

Primero

en cuanto al alegato de FOSPUCA Carrizal C.A relativo a que la extinción de la relación laboral no obedeció a una manifestación unilateral del patrono sino que la misma fue producto de una acto del poder público municipal siendo que la Alcaldía procedió a rescindir el Contrato de Concesión suscrito entre ambas partes, observa esta sentenciadora que fue promovida por la misma accionada acuerdo del C.M.d.M.C. de donde se desprende la rescisión del contrato de concesión, del cual se evidencia que el C.M.d.M.C. declaró la nulidad absoluta de la modificación de la cláusula 3 del Contrato de Concesión originalmente suscrito entre el Municipio y la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A., en diciembre de 1993, ello de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tomando en consideración que la empresa la demandada FOSPUCA CARRIZAL C.A., no cumplió con el relleno sanitario en la jurisdicción del Municipio Carrizal.

Ahora bien, señala la disposición consagrada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. En tal sentido, tenemos que no consta a las actas procesales que FOSPUCA CARRIZAL C.A, hubiese celebrado con sus trabajadores contratos a tiempo determinado ni tampoco por obra determinada, de modo pues, que aun y cuando la Alcaldía del Municipio Carrizal hubiese rescindido el contrato de concesión suscrito entre ambas partes, a juicio de quien decide, ello no constituye justificación alguna para que FOSPUCA CARRIZAL C.A diere por terminada la relación laboral a tiempo indeterminado existente entre ella y sus trabajadores, siendo que al no existir contratos de trabajo a tiempo determinado o por obra determinada debe entenderse que la partes han querido entonces obligarse desde un inicio de la relación de trabajo en forma o por tiempo indeterminado. Atendiendo entonces, al Principio Laboral de la Conservación de la Relación laboral literal d) ii) de la Preferencia de Contratos a tiempo Indeterminado contemplado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara que la causa de terminación de la relación de trabajo en el caso sub-examine obedeció a un despido sin justa causa de la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A. Así se decide.-

Segundo

En cuanto a la reclamación de Paro Forzoso si bien la accionada consignó a los autos copias de los recibos de auto liquidación donde consta los aportes patronales efectuados por este concepto y el reintegro a los actores de las cantidades descontadas por concepto de paro forzoso desde la semana 35 hasta la semana 52 del año 2003, más sin embargo no aporto medio probatorio alguno tendiente a demostrar que hubiese cumplido con su obligación patronal de participarle al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social del retiro de los trabajadores y haber entregado a los mismos una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, de conformidad con la disposiciones contempladas al efecto en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.-

Resulta entonces, forzoso para quien sentencia, declarar la procedencia de esta reclamación debiendo el experto determinar el salario promedio devengado por los trabajadores durante los últimos 12 meses de servicio, multiplicando el 60% de dicha cantidad por los cinco (05) meses a los cuales se refiere el artículo 5 literal a de la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral a los fines de determinarse lo que en derecho le corresponde a cada una de los accionantes por este concepto. Así se decide.-

Tercero

en cuanto al monto reclamado por concepto de prestaciones sociales

la demandada FOSPUCA CARRIZAL C.A. logró sobre este particular cumplir con su carga probatoria laboral, trayendo a los autos recibos de cancelación de las Prestaciones Sociales las cuales quedaron reconocidas en juicio por los actores.- Observa esta Juzgadora que de los recibos promovidos no se desprende cancelación alguna por los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando en consecuencia una diferencia a favor de los accionantes.

Así mismo, a los fines de poderse determinar con exactitud las cantidades correspondientes a cada co-demandante, en virtud de la discrepancia en el salario, toda vez que en el escrito libelar tal concepto fue determinado sobre la base del ultimo salario lo cual resulta contrario a derecho, no quedando por lo demás evidencia a los autos de los salarios devengados por los demandantes durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto designado de común acuerdo entre las partes o por el contrario por el Tribunal, quien deberá efectuar un recalculo de todos y cada unos de los conceptos cancelados por la parte demandada tomando en cuenta el salario percibido mes a mes por los trabajadores a los fines de determinar la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser calculado tomando en cuenta los soportes contables de la empresa, y sólo en el caso de ser imposible la determinación de tales salario entonces deberá el experto tomar como base el alegado en el libelo de demanda. En relación a lo adeudado por Paro Forzoso deberá tomarse en cuenta el salario promedio devengado durante el ultimo año de terminación de la relación laboral y en cuanto a los demás conceptos laborales (Utilidades y Vacaciones) los cálculos se efectuaran sobre la base del último salario normal toda vez que de los recibos promovidos por la demandada no se desprende los días cancelados ni tampoco los años a los cuales correspondían la cancelación de cada concepto. Del total de las cantidades señaladas por los expertos se debe descontar las cantidades recibidas por los actores como anticipo de prestaciones sociales.- Así se decide.-

Cuarto

En relación a la figura de la intermediación y lo relativo a la responsabilidad solidaria laboral que pudiera existir entre el intermediario y el llamado patrono beneficiario, el marco regulador se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 55 y siguientes y en su Reglamento, artículo 23. De las normas antes referidas se desprende que no todo Contratista tiene el carácter de intermediario, por lo que no siempre existirá una responsabilidad solidaria laboral entre este y el beneficiario de la obra.

En el caso de marras, resulta claro que las actividades ejecutadas por FOSPUCA CARRIZAL, C.A., no son en forma alguna inherentes ni conexas con las llevadas a cabo por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL razón por la cual no opera la figura de la intermediación alegada por los demandantes en el escrito libelar, quedando en consecuencia la Alcaldía del Municipio CARRIZAL exenta de cualquier responsabilidad de carácter laboral para con los trabajadores contratados por FOSPUCA CARRIZAL, C.A.

Por los razonamientos antes expuestos, se declarar SIN LUGAR la demanda incoada por los Co-demandantes contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.E.B., CAMACHO B.D., R.A.M.R., J.E.B.R., L.H.C. por prestaciones sociales contra la empresa FOSPUCA CARRIZAL C.A.- SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPO CARRIZAL, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.Q., J.R.R.S., D.G.L., R.Q.N., R.R.R., S.R.R.B., F.E.G.U., R.C.C.M., J.I.P.O., J.G.A.C., J.C.R., O.J.C., X.S.C., J.E.A.P. contra la empresa FOSPUCA CARRIZAL, C.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

KELLY SANCHEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0486-05

OOM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR