Decisión nº 1M-037-06 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M-037-06.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

ESCABINOS: TITULAR I PEÑA TORRES JESUS

TITULAR II PEREIRA C.E.O.

SECRETARIA: ABG. L.D.A..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-

VÍCTIMAS: BRICEÑO CAMEJO L.M. Y ARMAS S.D.C..

DEFENSA: ABG. E.C., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

• DIAZ A.J.V., Nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-03-1964, de 46 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres J.E.D. (V) y M.A.D. DIAZ (F), lugar de residencia: Quebrada de la Virgen, Calle principal, casa Nro. 30, Los Teques, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.147.975.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En fecha 09-03-2000, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal de Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado DIAZ A.J.V., y estimo acreditados los siguientes hechos CASO NRO. 01: “…A las 6:30 y 7:00 horas de la noche del día 1 Agosto de 1.999, la ciudadana ARMAS S.D.C., de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residencia en el Barrio la Estrella, calle M.A., a lado de la casa Nro. 32, Los Teques, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.877.098, iba subiendo por el puente C.D.L. Teques, después de haberle comprado unas medicinas a su hijo, cuando de repente un hombre la agarró por el cuello y la amenazó con un cuchillo por la espalda y la llevó a un callejón que queda al lado del Edificio Aldebarán y y le robo aproximadamente 3000 bolívares de su cartera y una vez en el sitio la apuntó con un arma de fuego tipo pistola de color plateada y constantemente amenazándola de muerte la violó y le decía que si ponía resistencia la iba a matar…”. Seguidamente los siguientes hechos del CASO NRO. 02: “…Como a las 7:00 horas de la noche del miércoles 15 de Septiembre de 1999, la ciudadana L.M.B.C., …en momentos que iba bajando hacia su casa, y a la altura de un plan que se ubica por su casa, salió un sujeto y la agarró por detrás, quien para ese momento un cuchillo, la amenazó mientras ella gritaba y varias veces, pero el sujeto no la soltaba y la llevó hacia un plan y una vez ahí le arrancó las mangas de la camisa y con eso la amarró y en vista de que ella seguía gritando, le tapó la boca, le quitó el pantalón y fue cuando a la fuerza abusó sexualmente de ella, eso fue por un espacio de una hora y luego le dijo que si gritaba le iba a dar una puñalada, entonces el sujeto se fue y la dejó sola, y en el momento que pudo quitarse la venda que estaba tapándose la boca y los ojos, empezó a gritar y vio a un muchacho que entraba y salía de una casa, luego empezó a gritar nuevamente y fue cuando vio a varios muchachos en donde uno de ellos tenia una interna y la alumbro, entre ellos también se encontraba su hermano de nombre J.B., ella al verlo le gritaba, que la soltara las manos que las tenia amarradas, y que sentía las manos que ya no tenia circulación, uno de los muchachos que estaba con su hermano le quito las amarras también, luego su hermano la cargo y la llevó hacia la calle y empezaron a bajar con dirección hacia su casa, y en ese momento venia subiendo su prima con su carro de nombre M.P., en donde la montaron en el carro y la llevaron a su casa de su tía de nombre ROSA CAMEJO…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y siete (297), de la primera pieza del presente expediente, en contra del acusado DIAZ A.J.V., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha.-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG M.B.G., Fiscal de Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado DIAZ A.J.V., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En el día de hoy el Ministerio Publico les va a traer a colación dos hechos acaecidos en le año 1.999, los hechos en los cuales dos ciudadanas fueron victimas de actos cometidos por el ciudadano encausado, el primero de ellos fue en fecha 01 de agosto entre las 6 de la tarde, cuando la ciudadana Armas S.D. contaba con 23 años de edad y se desplazaba por el sector Puente Castro, s.d.L.E., a comprarle una medicina a uno de sus hijos que se encontraba enfermo, en su retorno fue interceptada por este ciudadano, el cual portando un cuchillo la amenaza, y la despoja de la cantidad de 3.000 bolívares, eso constituye el robo agravado y no solo con eso, la traslado a un callejón de un edificio donde procedió a violarla, bajo la amenaza de muerte accedió a ella en contra de su voluntad, sin embargo, aun cuando se constriño a la victima y abuso sexualmente de ella, pretende el Ministerio Publico demostrar que esto realmente sucedió. El segundo hecho fue contra la ciudadana m.B., esta ciudadana dice que abuso de ella en el año 19999, ocurrió cuando el acusado amenazo a la victima y la llevo a una zona baldía y abuso sexualmente de ella, por esta delito de violación, prendé demostrar en este hecho, pretende demostrar quien fue el autor y quien lo hizo, lo cual va a quedar , médicos forenses que hicieron, que darán las lesiones que se produjeron, e Ministerio Publico demostrara la culpabilidad de alguien, y solicito sean admitidos todos los medios de pruebas,… es todo…”.

La ABG. E.C., Defensora Pública Penal, en su derecho de palabra alego: “…Efectivamente es traído a juicio el ciudadano Díaz Virgilio por unos hechos ya narrados por el Ministerio Publico, el cual recabo una serie de pruebas, el Ministerio Público ha dejado claro cual es su pretensión, es evidente que a mi defendido lo ampara una presunción de inocencia, durante el curso de juicio el mismo es inocente y es el Estado el que va a demostrar si es o no inocente. La defensa no promovió pruebas por cuanto se acogerá al principio de comunidad de las pruebas, pruebas estas en las cuales se basara el Ministerio Publico los cuales son insuficientes para acusarlo, ciudadana Juez es importante señalar que en este caso tomando en consideración que es un delito contra las buenas costumbres, la defensa solicita se declare la privacidad del presente juicio y se debata a puertas cerradas, es Todo…”.

Respecto al acusado DIAZ A.J.V., a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, manifestó su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN.

El ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, luego de la apertura del debate y antes de la recepción de los medios de prueba, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Ciudadanos jueces el Ministerio Publico al inicio del presente juicio dijo que iba a demostrar como habían ocurrido dos hechos en los cuales dos mujeres fueron victimas de violación, las mismas fueron constreñidas a ser objeto de acto sexual, la ciudadana Doris nos señalo que había ido a comprar una medicina para su hijo, el cual se encontraba enfermo, y es aquella persona a quien ella señalo, esta señalo que la había amenazado con un cuchillo, y la violo, llevándola a un lugar solo, en el cual la despoja de unas cosas y la viola, la declaración de la victima es objetivo, ella señala el hecho, la Criminalística va a verificar lo ocurrido, existe una prueba de certeza y de hecho, se describe la presencia de sangre y semen, si ella fue abusada sexualmente, esta persona acaba forzada, entre dos cuerpos se transmiten fluidos y eso se convierte en uno, por ese principio de transferencia es que refiero el semen en el cuerpo de una mujer, es algo distinto a su cuerpo, el examen seminal dio positivo, y esto es porque se hallo la presencia de semen, no solo ella señala ser victima de violación sino que hay fines científicos que corroboran que fue atacada sexualmente. Escuchamos al Dr. B.B. que hablo que un acto sexual forzado causa daño y deja rastro, el nos explicaba todo eso, que cuando esto ocurría la adrenalina y cortisona inhiben la secreción de liquido, la cual lubrica la vagina en el caso de no sentir temor y ansiedad, y también existen marcas traumáticas, ahora bien, nos dio una clase magistral al respecto, y podemos inferir que al decir que la ciudadana Doris presento desgarro de la mucosa reciente, menos de 72 horas, con lesión en la orquilla inferior, evidentemente los órganos están hechos para el acto sexual pero con consentimiento, por ello, se le imputa al acusado este hecho al cual la ciudadana , pero como madre abnegada tenia que pensar en su hijo y padeció la violación, para ir a salvar a su hijo lo cual lo hace mas victima y a él culpable de un acto tan atroz, ya que no solo violo a una mujer sino que no tuvo humanidad, tenemos la violación lo cual esta acreditado por métodos científicos, el examen seminal y la medicatura forense, que no solo habla del desgarro sino de eritema leve que da como resultado acto sexual violento, ella señalo a alguien especifico y dice que la despojo de sus cosas, lo cual refirió al inicio del debate, esta ciudadana hizo mención que fue el que la violo, desde el primer momento ella señala en un reconocimiento de rueda de individuos donde se colocaron seis personas, donde lo reconoció a el, no a alguien distinto, tan es el trauma que lo primero que hizo fue ponerse a llorar al entrar acá y fue capaz de reconoce a su agresor 10 años después de lo ocurrido; pero no solo fue Doris, el Ministerio Publico señalo igualmente otro hecho el cual fue en contra de L.B., esta ciudadana mencionaba que iba llegando a su residencia cuando sale un ciudadano de un lado de la carretera, el cual la arrastra, la lleva a un terreno baldío, la amarra con su propia ropa y la viola, ella solo tenia 17 años de edad. El acusado no solo violo a una madre, sino a una niña de 17 años, ella fue enfática al señalar al acusado como el autor de la violación, no solo nace de ella la conjetura que fue abusada sexualmente, ella depuso ante el medico forense, recordemos que esta ciudadana fue constreñida, vejada y maniatada sin saber que iba a ser de ella, luego que todo ocurrió ella grita y es auxiliada por un grupo de personas que vinieron aquí y uno de ellos dijo que escucharon unos gritos y sorpresa fue que la persona que estaba allí era su hermana y ella expuso en esta sala que una vez que la consiguen la llevan, la cargan, la llevan a la casa de la tía y fueron a denunciar y fue hasta el funcionario que vino hoy aquí, quien señala que al llegar a la residencia de la misma estaba impactada, la sexualidad para la especie humana es normal, pero anormal es ese acto de violencia donde yo abuso de tu cuerpo solo para mi disfrute, hay que hacer mención al reconocimiento medico legal el cual señala que presenta desgarros, edema, donde se corrobora ese abuso del cual fue objeto, escuchamos la declaración de un experto, un psiquiatra, el Dr. F.V., el nos hizo una conceptualización de que es la ansiedad, y ese hecho que rompe lo que es su vida ordinaria esa afectación cambia y las mujeres tienen un rechazo a que sean tocadas y viven con miedo, zozobra y ansiedad, se le hizo una pregunta especifica a lo que el contesto que presentaba ansiedad y se le pregunto que si podía ser fingido y dijo que es imposible fingir una taquicardia, una sudoración, y Lisset fue victima de un acto que cambio su vida para siempre, dicho acto es el delito de violación, ahora bien considera el Ministerio Publico que el acusado decidió hacer algo y ese algo es un delito, en este caso el delito de violación, y por ello el Ministerio Publico no solicita solo la condena por el delito de violación sino también de robo, el hizo un concurso de delitos y se debe recordar que la ciudadana Lisset en ese entonces era una adolescente, por todas estas razones solicito la condena del acusado por todos los delitos planteados, es Todo”.

La ABG. E.C., Defensora Pública Penal, en su CONCLUSIONES, expuso: El Ministerio Publico acaba de solicitar la condena de mi representado, el cual mantuvo un principio de orden procesal, el principio de presunción de inocencia y solo se le desvirtúa en juicio, y las pruebas cuando son incorporadas en juicio, no debe existir duda de ninguna naturaleza, pues es un principio de rango constitucional. Por ello, es el estado el que debe establecer esa culpabilidad, en nuestro sistema procesal en la valoración de los jueces deben utilizar la sana critica y las máximas de experiencia, con respecto a las pruebas en este debate, existen dos hechos uno contra la ciudadana Doris, de data 01-08-1999 y otro hecho en contra de Lisset de data del año 1999, para todo esto incorporo varios medios de prueba, con respecto al hecho de Doris no solo existe la exhibición de unas pruebas documentales y unos testimonios de quienes vinieron, con respecto a ellos, F.O.N. y L.A.P.S., de la declaración de la victima la misma refiere que se acerco aun perro calentero y que le prestaron el auxilio, el vendedor de perro caliente manifestó que esta no le manifestó que la habían violado, solo dijo ese desgraciado me toco mis partes, cuando se le pregunto si había visto a alguien cerca dijo que no, ella venia diciendo que la habían violado pero yo no se si la violo porque no la vi, la único testigo es Doris, ella manifiesta que venia caminando que esta persona la amenaza con un arma pero posteriormente dice que fue amenazada con un cuchillo, en cuanto a la prueba seminal fue incorporada mediante su lectura, en este sentido, cuando se trata de pruebas documentales son pruebas compuestas, debido a que solo esta la persona que suscribe esta prueba, la persona debe venir a la sala de juicio para ser objeto de preguntas, ya que es mediante ese interrogatorio que se le da fuerza a ello, en este sentido no esta siendo corroborada dichas pruebas por los que le suscribieron; la experticia seminal, no se estableció que pertenezca a el en ningún momento; el Dr. Bossio hizo alusión para nosotros que no es solo ver una parte anal o vaginal, cuando habla de los desgarres, sino también del calibre del pene, el cual es el que determina que va a ser una relación sexual, la cual puede ser violenta pero no contraria a la voluntad, las pruebas documentales no deben ser valoradas por cuanto no fueron ratificadas por quien lo escribió. La ciudadana Doris manifiesta que le fue proporcionada las fotos, que le fue proporcionado varios libros donde lo identifica en este sentido, se cuestiona el reconocimiento realizado. En cuanto el segundo hecho, también se ofrecieron varios medios de prueba, la declaración de algunos testigos, quienes en esa oportunidad podemos evidenciar que ninguno presencio de manera directa lo ocurrido, ellos solo prestaron el auxilio, pueden acreditar que consiguieron, mas no vieron a nadie en esa zona, la señora Puniaga ni siquiera estaba allí, ella iba pasando y la llevo a casa de su tía, la señora R.C. era su tía y fue la que la recibió en su casa, en cuanto a los funcionarios J.R. y P.M. solo dejan constancia del sitio del suceso y señalan que no se incauto ningún elemento de interés criminalístico; Lisset señalo que presento heridas sangrantes, sin embargo en la inspección no se evidencio que hubiese sustancias de color pardo rojizo en el lugar, por supuesto ratificado por el Dr. Boris, en cuanto al medico psiquiatra dice que ella acudió a consulta y el motivo de referencia se plasma en atención a los datos aportados por la victima y sus familiares y señalo que la ansiedad pueden ser presentadas por diferentes factores, por ello no puede determinarse que esa ansiedad sea la referidla hecho; el reconocimiento medico legal ciertamente la ciudadana acudió y fue leído por el Ministerio Publico en ese reconocimiento se deja constancia de lesiones paragenitales, según un caso de violación son los paragenitales los que demuestran una violación, siendo plasmado que presentaba probablemente heridas causadas por amarre en el nivel de las muñecas, señale que presenta desgarro y eritema, habla de un reciente y el mismo Doctor dice que en esos caso depende del pene, no necesariamente de un acto sexual no consentido. En atención a que las pruebas documentales no fueron corroboradas por la defensa y por el propio tribunal, considero que existe una deficiencia probatoria para responsabilizar al ciudadano en lo hechos; la declaración de D.A. y L.B. es la palabra de estas contra la de mi defendido, nadie mas puede responsabilizarlo en el acto, esos medios probatorios no son contundentes debido al principio indubio pro reo, en el cual se invoca a este Tribunal, esta defensa considera que hay insuficiencia probatoria y en base al principio de inocencia es por lo que esta representación solicita se examinen los medios de prueba para llegar a una decisión y espero que por cuanto no hay pruebas suficientes, se llegue a una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo”…”.

El ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado M.C.S. en Los Teques, en su DERECHO A REPLICA expuso: “…En cuanto a que la defensa menciono que las lesiones no son producidas por acto sexual forzado, la medicina forense alego que presentaba lesiones esquimóticas y de desgarro, la defensa nombro que las lesiones genitales dependían del ancho del pene y que no existían lesiones paragenitales, esa fue su primera argumentación, pero con respecto a la segunda hace mención que además presenta lesiones paragenitales, ya que Lisset fue amarrada y esto lo corroboro el medico forense, entonces es contradictorio que si en la primera no hay lesión paragenital pero en el segundo caso existen lesiones paragenitales y genitales, existen lesiones en las muñecas las cuales fueron sometidas a amarres, existen dos victimas que presenciaron el hecho, la defensa alega que los testigos no son presenciales del hecho, solo se debe a las experticias técnica y la declaraciones de los experto, la violación es un delito a ciegas, nunca ha habido una violación en publico. En cuanto a la voluntad y el hecho de señalar si se produjo o no lo decreta usted, la violación es un concepto jurídico, si tenemos que utilizar el termino, el medico forense dijo que se podía causar lesión por el calibre del pene, el problema no es el tamaño del miembro, el problema es la excitación de la femenina, que no produce lubricación, si tiene placer hay lubricación y no existe daño, cuando se suprime la voluntad de la persona se segregan dos sustancias que limitan la excitación, todo aquello que si el pene es grande o no, no tiene nada que ver con el problema de las lesiones causadas. En la evolución de la especie no debe causarle daño a ninguna de las partes, que parte la amenaza eso es lo que altera el orden de las cosas y eso es lo que se observa en los casos de ambos, gracias a la defensa por refrescarnos la memoria, debido a que la segunda presentaba lesiones, en el examen medico psiquiátrico realizado por el Dr. F.V., dijo que muchas cosas nos producen ansiedad y cuando se le pregunto que si pensaba que ella mentía, el contesto que no, que su trabajo se trataba de estudiar la naturaleza de las personas y determino que no estaba mintiendo y que la ansiedad no era fingida, por lo tanto ha sido cuestionado el experto, y el aseguro que no mentía que efectivamente ese tipo de ansiedad correspondía con ese hecho, no estamos hablando con que los testigos es suficiente, efectivamente las dos fueron abusadas sexualmente, se señalo que el acusado fue el que lo realizo, en cuanto al álbum ella realizo un retrato hablado, y la victima dice que lo reconoce cuando lo ve en la calle, y que allí no hubo nombre pero cuando lo ve en la calle dijo que era el, 10 años después sostiene que fue esa persona no nadie distinto, el examen seminal no lo reconoce, lo que reconoce es que no se le puede dar nombre para a ese semen, lo reconoció en la rueda de individuos y se le reconoció en el reconocimiento de voz, existe esa certeza que efectivamente el acto sexual no fue convenido, y señalo el funcionario que no había sangre en el sitio del suceso, pero señalo que había un terreno baldío, la medicatura señala que si había lesiones genitales y paragenitales, por lo tanto ratifico la solicitud de condena del acusado, es todo”. …”.

La Defensora Pública Penal, ABG. E.C., en su DERECHO A CONTRAREPLICA, expuso: “…El Ministerio Publico señala con respecto al caso del reconocimiento Medico que alega la defensa es que en ese examen no habían signos paragenitales por lo que no esta plasmado en ese informe, eso hace que surja las dudas, lo despeja si hubiese venido al juicio el experto, por eso seria solo especular con respecto a un examen expuesto por el Ministerio Publico, la defensa no afirmo tales circunstancias señala que no pueden ser señaladas e indico que aun cuando pudiera ser valorada no es una prueba no controvertida por la defensa, tal vez ese informe sirvió para presentar un acto conclusivo pero el carácter de prueba lo da quien fuera controlado por el juicio. Con respecto al examen practicado a Lisset y el señalamiento de los funcionarios, no plasmaron la existencia de sangre, el medico legal dice que si hubo lesiones, eso solo se refiere a las lesiones, pero las heridas productos del cuchillo no aparecen en el informe medico y por ello hace referencia a las mismas, requiere la descripción de esos elementos de pruebas que son deficientes por si mismos, en cuanto a los rasgos de ansiedad que el Dr. Verde observa en Lisset, no se señala que esa reacción de ansiedad sea fingida, sino que se debe a múltiples factores. Esta defensa insiste en la tesis de la insuficiencia probatoria, insiste que los reconocimientos practicados a Doris no tienen el carácter de prueba y este caso lo señal una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que no solo la inspección basta sino que debe tener la comparecencia de la persona que lo practico al juicio, ya que hay insuficiencia probatoria y en este sentido existe duda razonable, y en virtud a ello solicito la absolución del ciudadano J.V.D.A., es todo”.

Seguidamente, dado que se encuentra presente una de las victimas, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA a la ciudadana ARMAS S.D.C., en su condición de víctima, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “Bueno yo señalo al ciudadano que fue el que me violo hace 10 diez años, yo pido que se haga justicia, lo dejo a su conciencia, porque de paso que me robo, me violo, yo le suplique que me dejara tranquila porque mi hijo estaba enfermo, y a el no le importo, tuve que ir a la medicatura y regresar con mi hijo porque lo tenia con dengue, usted no se imagina como estaba yo con mi hijo hospitalizado, no se imagina como estaba yo ese día, yo me quería morir, quería que la tierra se abriera y me tragara pero tenia que luchar por mi hijo, en ese tiempo el tenia 4 años, hoy tiene 15 años y el también esta traumatizado por lo que me paso, yo lo dejo a conciencia de cada uno de ustedes, y a ti te digo: allá arriba hay un Dios y tu te podrás a escapar de esta justicia, pero la de Dios te va a atrapar, yo le suplique me dejara en paz, y es verdad no me defendí porque tenia miedo de morir y que mi hijo se quedara solo, esa cara está aquí grabada, yo sueño todos los días con eso, por lo que me hizo ese hombre, yo no puedo andar sola en la calle por las noches, el estaba libre y yo lo veía en la calle y tenia que salir corriendo porque me daba miedo, yo lo que le pido es justicia, lo dejo a su conciencia, es todo”.

FINALMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO , de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta: “Con respecto de la acusación que me tienen, eso es falsedad, ella dice que la agarre con una pistola, ¿cual pistola?, que yo la robe, luego que un cuchillo, ¿Cuál cuchillo?, lo que esta haciendo es perjudicándome, este caso es un caso viejo, yo lo que le digo es que busque a la persona que la violo, eso a mi también me tiene mal, eso que mira que tienes que ir al tribunal hasta cuando dios mío, yo a ella no la he violado, ni a la Lissett esa que dice que la violaron en Lagunetica, yo no hice nada de eso, es mas yo nunca le huí a la Ley, yo di mi cara y por eso es que he andado por ahí, porque no hice nada de eso, y aquí estoy dando mi cara, es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

  1. - La Declaración de la ciudadana ARMAS S.D.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.877.098, nacionalidad: venezolana, de profesión u oficio: vendedora, y expuso: “Lo que paso fue que como a las 6 de la tarde, mi hijo estaba enfermo y yo baje a comprar unas medicinas, baje, yo vivía en el Trigo, compre mis medicinas, cuando yo voy subiendo vi a aquel sujeto que esta allá, me iba persiguiendo, yo voltee pero seguí, yo como iba con la preocupación, a la tercera vez que voltee me agarro por el cuello y me apunto con un cuchillo, entonces el me llevo hacia un edificio que estaba ahí, y ahí me tuvo, me robo y me empezó a hablar yo le suplique que no me hiciera daño, que ya me había robado que yo tenia a mi hijo enfermo, después me dijo que íbamos a seguir subiendo y que en la otra entrada el me iba a soltar, me iba a dejar ir, cuando iba subiendo me dijo que dejara la cabeza agachada, me llevo como si fuéramos una pareja, en eso hay un callejón y el me metió y abuso de mi, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Mencionaste que eso ocurrió el 01 de agosto, recuerdas de que año fue eso? Del 99. ¿Que tenia tu hijo? Mi hijo tenía dengue. ¿Y fuiste a comprarle medicinas? Fui a compra un atamel porque no tenía. ¿Mencionaste que le habías dicho que tu hijo estaba enfermo que te dejara que ya te había robado, que te dijo el? Nada, me llevo. ¿No te soltó ni siquiera porque le dijiste lo de tu hijo? No. ¿Que te quito? Dinero. ¿Era mucha cantidad? La quincena que acababa de cobrar. ¿Mencionaste que te llevo a un primer lugar donde te roba? Si. ¿Y el segundo lugar a donde lleva? A un callejón, que conduce hacia el barrio el Policía. ¿Tenia un cuchillo? Si. ¿Te amenazaba con ese cuchillo? Si. ¿Que te dijo que iba hacer si oponías resistencia? Que me iba a matar. ¿El te lleva con el, te despojo de tus prendas de vestir? La parte de abajo. ¿El ciudadano que señalaste fue la persona que abuso de ti? Si. ¿Sin lugar a dudas? Si. ¿Aproximadamente que distancia hay entre el sitio donde la intercepta al sitio a donde la lleva? No le sabría calcular. ¿Es cerca o lejos? Cerca. ¿Aproximadamente esos hechos que hora fueron? Después de las 6 de la tarde. ¿A esa hora, en ese trayecto por el cual ustedes hicieron ese recorrido estaba transitado habían personas en el sector? No era solo. ¿Donde usted fue interceptada queda cerca de la farmacia? No. ¿Queda algún centro comercial, casa? Bueno por ahí esta lo que se llama Oficientro los Laureles pero no abren los fines de semana. ¿Cuando el la abrazo y la llevaba iba delante? Estaba al lado de el. ¿Con posterioridad usted formula una denuncia fue cuando? Esa misma noche. ¿En esa oportunidad cual era su vestimenta? Un pantalón marrón y una blusa marrón. ¿Cuando las preguntas formuladas por el Ministerio Publico, usted dice que fue despojada de la ropa interior? Si. ¿Posteriormente usted se vistió? Si. ¿Fue el que la despojo de la ropa? Si. ¿En ese acto de despojarla de la ropa, esta se rompió, se rasgo? No. ¿A usted se le dio una orden para un examen medico o psiquiátrico? Una orden para un examen medico forense. ¿Cuanto tiempo paso para ese examen? Al siguiente día. ¿Cuando detienen a la persona que usted señala? Lo agarraron mis vecinos un diciembre. ¿Varios meses después? Si. ¿Por qué lo agarran sus vecinos? Porque donde esta la Cruz se pasaba un señor un borrachito, entonces ya le habíamos dicho y había un hombre con las características que les había dicho y lo agarraron cuando yo subo a ver estaba el. ¿Aproximadamente cuantas personas habían allí? Un grupo. ¿Y luego se apersono la policía? Si. ¿A que hora lo detiene? En la noche. ¿Pero apenas lo detienen la llaman? Me llaman a mi casa en la noche. ¿Usted sube esa misma noche y lo ve allí? Si. ¿Luego de esa noche usted practico algún reconocimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? si. ¿Con quien estaba, cuantos estaban durante ese acto? Estaban los fiscales y había varias personas detrás del vidrio. ¿Quien estaba con usted? En el acto sola. ¿Cuanto tiempo después de la detención paso para el reconocimiento? Varios días. ¿Cuándo usted formula la denuncia, usted da las características de la persona? Si, yo hice un retrato hablado. ¿Y ese retrato hablado fue publicado en los medios de comunicación? En el barrio se saco copia y se divulgo. ¿Usted obtuvo ese retrato hablado? Si. ¿Como obtuvieron el retrato hablado? No se, se que en el barrio tenían ese retrato. ¿En los medios de comunicación usted vio ese retrato? No. ¿La noche en la que fue violentada, ocurre algo después? Si, yo fui a hablar con un perrocalentero que esta cerca de allí. ¿Cerca del lugar de los hechos? No, más arriba, en la estrella. ¿Le comento lo que le había pasado? Si, luego hicimos un recorrido en un carro. ¿Solo el? No, estaba mi hermano. ¿Ese perrocalentero es amigo suyo? Si. ¿Cual es su nombre? Franklin. ¿Y su hermano se llama? Darius. ¿Hicieron el recorrido en el vehiculo ustedes tres? Si. ¿Tiene conocimiento si alguien se percato del momento que la interceptaron? No. ¿Cuando la conduce al primer sitio tiene algunas características? Si tenía pero no recuerdo. ¿En cuanto al segundo sitio hay alguna residencia o algo allí? Varias casas. ¿Durante esos hechos la sujeto por alguna parte del cuerpo, de manera fuerte, resulto lesionada aparte de ser violentada? Yo tenía tanto miedo que no recuerdo. ¿Usted grito? Si. ¿Le suministro a la policía las prendas de vestir que tenia en esa oportunidad? Si, la parte de abajo, la pantaleta. ¿Durante ese hecho la lanzaron al piso, la golpearon? No me puso en el piso. ¿De frente o de espaldas? De frente. “¿La foto que estaban retratando como fue a dar en su poder? La DISIP fue a mi casa, de hecho me enseñaron 2 libros a ver si estaba ahí. ¿Dos libros de que? De fotos. ¿Le mostraron varias fotos? Si. ¿Reconoció a alguien? En la PTJ no, en la que me mostró la DISIP si. ¿Usted refiere alguna situación sobre un retrato hablado, cuando lo hizo? Si, fue luego de la denuncia en la PTJ de Caracas. ¿Cuando ocurre el hecho, en el sitio había visibilidad? Subiendo había luz, en el callejón si era oscuro. ¿Usted refiere que antes vio a esa persona? Si porque el iba subiendo detrás de mi. ¿Después de que sale de la farmacia? Si. Es todo”. “Yo voy a aclarar lo siguiente, la señorita lo que esta diciendo que con un cuchillo, donde dice eso es pura mentira eso es falsedad de ella, a ella la llevaron para el reconocimiento, y ella fue con varias personas, me sacaron aparte que exactamente me vieran y me reconocieran y ahí fue donde dijo que yo era el numero tal, es mas con respecto al examen medico forense y el forense no diagnosticó golpes, ni hematomas ni mucho menos, la juez anterior se quedo abismada de todo lo que dijo y ninguno de ellos me conocían, yo nunca he pasado por el Puente Castro, yo siempre he sido una persona trabajadora, lo que pasa es que por cierto están confundidos por mi persona. Yo nunca he sido capaz de hacer lo que dicen, ninguno debe decir para mi que fue una cordinancia que tenían con ellos para que fuera yo, dijeron que tenia 17 violaciones y el tipo en si ya lo habían atrapado, eso es falsedad porque yo nunca le he puesto ningún cuchillo, nunca la he metido para ningún sitio oscuro, no se en que farmacia, yo lo que me quedo es asombrado de lo que hablan, si yo fuera una persona culpable me hubiera perdido y aquí estoy dando mi cara, no soy prófugo, es todo”.

  2. - La Declaración de la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.852.795, nacionalidad: venezolana, de profesión u oficio: Licenciada en Administración, y expuso: “Eso fue el 15 de septiembre del año 1999, yo trabajaba en ese entonces en la empresa Multinacional de Seguros, salgo del trabajo a el sector el guamito, la entrada de la urbanización los duraznos, la hora no la recuerdo, voy caminando de la entrada al sector es un trayecto largo, cuando voy por una parte que es montarral por los dos lados, y voy hablando con mi mama por celular, y veo que hombre sale detrás de mi, intente correr pero cuando voltee lo tenia encima, forcejee, lo mordí, trate de soltarme pero no pude, en ese momento me llevo hacia un terreno baldío donde estaban haciendo una construcción, me arrastro hasta allá, me rompió la ropa, con las mangas de la camisa, me amarro, me tapo los ojos, y yo lo vi en todo momento hasta que me tapo los ojos, abuso de mi y se fue, empecé a gritar a ver si alguien me ayudaba, trate de quitarme la venda de los ojos y de la boca, en ese momento llegaron unos muchachos, cuando veo que el primero que me agarro era mi hermano me llevaron para la calle, llegaron mis primas y me llevaron a la casa de mi tía, en ese momento le avisaron a mi papa, el luego vino e hizo la denuncia, el policía fue me tomo la declaración, ellos se quedaron con la ropa., es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente “¿Qué edad tenias? 17 años. ¿Recuerdas como erala persona que te ataco? Como el. ¿Era el la persona que te agredió? Si. ¿Mencionaste que tenía un cuchillo, que te decía? El me decía que no gritara. ¿Te amenazo con quitarte la vida? Me decía que me quedara tranquila. ¿El te agarro en la calle? Si en la calle, yo iba bajando, del lado izquierdo esta el salio corriendo detrás de mi y me agarro. ¿El te llevo a un terreno que distancia ahí? Era lejos. ¿Mencionaste que te llevo arrastrada? Si. ¿Cuando te rasgo la ropa? Los pantalones también, me amarro, me amordaza. ¿Con tu propia ropa? Si. ¿Luego que te amarra te tapa los ojos? Si. ¿Cuanto tiempo duraron? No me acuerdo. ¿El rasgo tu ropa, te desvistió? El pantalón me lo jalo hacia abajo. ¿Eso queda cerca de tu casa? En el mismo sector pero en realidad es muy lejos, no es tan cerca. ¿Mencionaste que hablaste con tu mama, y luego aparece tu hermano? Yo empecé a gritar, gritar y gritar y ellos llegaron con una linterna, ellos se reunían a conversar. ¿Tu hermano no sabia que a quien iba a rescatar era a ti? No. ¿Aproximadamente que hora era ese día? Eran como las 6 o 7 de la tarde no recuerdo. ¿El sitio donde fue interceptada era un sito solo? Si. ¿Tiene iluminación, es asfaltado? Donde me intercepto era asfaltado e iluminado, para donde me llevo no. ¿Eso fue un forcejeo? Si. ¿En ese forcejeo usted se cayo? En el forcejeo hubo un momento que venia un carro y el me lanzo hacia una cuneta. ¿Ese carro paso cerca de la cuneta? Cerca pero no se dio cuenta porque inmediatamente me lanzo. ¿La arrastro? Digo así porque me sujeto y me llevaba a la fuerza. ¿Cuando usted llega al sitio a donde finalmente llega, había poca iluminación? Poca. ¿Cuando fue despojada de su ropa que paso con su ropa interior? Me bajo los pantalones hasta aquí, cuando me soltó mi hermano me lo subí, toda esa ropa se la llevo la policía. ¿Cuando tuvo acceso la penetro solo por vía vaginal? Si. ¿Para ello la coloco en el piso, de rodillas? En el piso. ¿De espaldas? No, estaba amarrada, amordazada. ¿Como sabe que la persona es detenida? Por el caso de ella, lo detienen, y me llaman y me dicen que había una persona con las características de la persona que yo había descrito. ¿Se le suministro alguna foto? Si. ¿Usted lo identifico? Habían parecidos pero específicamente esa persona no. ¿Sabe si salió en algún medio de comunicación? No, después del juicio yo trate de desligarme de todo esto. ¿Que formalidades tenia ese acto? Es que hace mucho tiempo no le se decir.“¿El sector donde ocurrió podrías describirlo? Esta el sector que le dicen el tanque, el Guamito, de ahí a donde yo vivía es el bastante largo lo que había que caminar, no se como esta ahorita porque tengo 10 años que no vivo allí, hasta donde llegaba la Y donde estaban los muchachos no hay casa por los lados. ¿Su hermano solía frecuentar ese sitio? Ellos se reunían ahí a conversar, en la Y quedaba la primera casa. ¿Cuanto había transcurrido desde que la dejaron allí, hasta que llego su hermano? Bastante porque me costo bastante quitarme todo, no se exactamente tanto tiempo. ¿Usted lo observo bien? Claro, porque antes de taparme los ojos yo lo vi, lo mordí, de todo. ¿Usted resulto lesionada con el cuchillo y? Si en las manos aun tengo marcas, como rasguños con el cuchillo, cuando me lo afincaba, hasta en los senos tenia marcas. ¿A usted le hicieron alguna evaluación medico forense? Si al día siguiente, ¿“Yo eso que ella dice que en un sitio baldío, oscuro, yo nunca he transitado por esos lares de Lagunetica, ella también fue para el forense y el dijo que no tenia nada, que no tenia golpes ni nada, la juez de la otra vez no le creyó nada de lo que estaba pasando” es todo.

  3. - La Declaración del ciudadano BRICEÑO CAMEJO J.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.852.794, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: chofer, y expuso: “Yo me dirigía como a las 7 o 7:30 pm, y a pocos metros de mi casa me conseguí unos amigos, al rato escuche gritos y conseguí a mi hermana que había sido violada, la agarre y la lleve a la casa de mi tía, y me auxilia, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente:: “¿Donde fue eso? Vía Lagunetica, sector el Guamito. ¿Había algo allí donde usted se encontraba? Siempre nos reuníamos ahí para hablar y conversar. ¿Mencionaste que oíste gritos? Si. ¿Hacia adonde fueron? Hacia el lugar donde estaba mi hermana. ¿Como estaba ella? Tenía toda la ropa rota, toda llena de tierra, asustada. ¿Estaba atada? Si. ¿Con que? Con una media. ¿Que te dijo que le había ocurrido? Que la habían ultrajado, que habían abusado de ella. ¿Tenia marcas o heridas? No la vi en ese momento, lo que hice fue salir rápido y no me percate y le lleve rápido para casa de mi tía. ¿Cuándo usted llego dice que era de noche? Si. ¿Pasan personas por ese lugar? Pocas. ¿Al decir que era de noche eran avanzadas horas de la noche o temprano? Como a las 7 o 7:30. ¿Que distancia hay de donde estaba usted a donde estaba su hermana? Como 100 metros. ¿Cuanto tiempo tenia allí cuando escucho los gritos? No mucho. ¿Qué otras personas estaban con usted? Roger y Yinardo. ¿Para trasladarse en se la llevaron? Ella iba caminando hacia la carretera, yo la cargo y venia mi prima en su carro y me lleva a casa de mi tía. ¿Vio a alguna otra persona por allí? No. es todo”.

  4. - La Declaración de la ciudadana CAMEJO DE QUINTANA R.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.589.000, nacionalidad: venezolana, de profesión u oficio: del hogar, y expuso: “Fue cerca de las 8 de la noche, la niña me la llevo otra sobrina, estaba nerviosa, la ropa rota, tenia marcas en las manos, tenia una punzadita en un seno y un dedo, decía ella que la amenazo con un cuchillo, eran como a las 8 de la noche, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Esas dos punzadas de que tamaño eran? Pequeñas. ¿Emanaban sangre? Si. ¿Quiénes llegaron a su casa? Lisseth y la otra sobrina que venia con su carro y la auxilio. ¿Estaba su sobrino también? Los muchachos estaban ahí, ellos fueron los que la recogieron. ¿Posteriormente la llevaron al medico? Si, no recuerdo si fue al día siguiente pero si la llevaron a la medicatura forense. ¿Su sobrina Lisseth le menciono que porque estaba así? Me dijo una persona la había agredido, la había metido en un terreno baldío y que bajo amenazas había abusado de ella. “¿Usted llego a observar que su sobrina tenia su prenda de vestir como? Rota, la blusa estaba sin mangas, sin medias, el pantalón estaba roto, estaba sucia de tierra, la blusa sobretodo que era la que estaba rota y sin mangas, es Todo”.

  5. - La declaración de la ciudadana UNIAGA DE P.M.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.463.415, nacionalidad: venezolana, de profesión u oficio: Docente, y expuso: “En septiembre de 99, venia de Maracay eran mas de las 7 de la noche, venia de la casa de mi tía ya que pase un rato por allí porque como queda cerca de mi casa, y cuando ya iba hacia mi casa, me encontré a los muchachos con Lisseth, me baje del carro, ella me abrazo y me decía que un hombre la había agarrado, me regrese adonde mi tía y allí la deje, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Qué es ella suyo? Ella es mi prima segunda. ¿Con ella no venia otro familiar suyo? Me acuerdo de Roger, Lisseth y Javier. ¿Usted menciono que la abrazo, como estaba ella, en que condiciones? Sucia, llorando, desesperada. ¿Vio si tenía alguna lesión? No. ¿Aparte de lo que le dijo, que más menciono? Que la había agarrado un hombre y lloraba y lloraba. ¿Se veía perturbada? Si. Es todo”. ¿Usted dice que fue la que llevo a Lisseth a la casa de su tía? Si. ¿Le mencionaron donde la habían encontrado? Si, en un terreno baldío cerca. ¿Cerca de donde? De donde yo vivo no, pero donde me la entregaron si. ¿Que hora era? Más de las 7 de la noche. ¿En el momento en que la abraza le dijo como era la persona que la ataco? No, solo me decía que era un hombre, que era un hombre. “¿Cuándo se refiere a que el sitio baldío queda cerca de donde la entregaron a que se refiere? Mi tía vive hacia abajo, yo iba hacia mi casa, me los encontré en la vía, me baje y ahí fue donde estaba oscuro esa es la entrada al sector donde me dirigía. ¿Quienes la traían? Dos vecinos. ¿Cómo se llaman esos vecinos? Uno Chino y Roger. ¿Usted vio su vestimenta? Si estaba sucia, no tenia zapatos y lloraba mucho, para el momento lo que hacia era llorar. ¿Usted dice que la traslada hasta la casa de su tía, como se llama ella? Rosa, es todo”.

  6. - La Declaración del Medico Forense B.J.B.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.250.036, de profesión u oficio: Medico Cirujano, Medico Forense, cargo que desempeña: actualmente adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica del Ministerio Publico, anteriormente Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, años de experiencia: treinta y cuatro (34) años, quien de seguidas expuso: “En fecha 16 de septiembre 1999, por ordenes del jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se realizo un examen a la ciudadana L.M.B., asistió con heridas en ambas muñecas probablemente causadas por amarres, de 7,5 cm en cara dorsal de mano derecha, esos son lesiones de defensa al quitarse los amarres, desgarro reciente con eritema en la hora 6 según uso horario, el estado general de ella era satisfactorio, el tiempo de curación en abuso sexual se refiere a la curación paragenital, esas excoriaciones cutáneas, se produce el gran problema debido a que las lesiones externas tienen un tiempo de curación, pero la perdida de esa intimidad violenta no tiene tiempo de curación, eso se verifica por medio de un equipo multidisciplinario, la zona anal estaba conservada, habían signos de acto sexual violento, si nos vamos un poco atrás toda relación sexual tiene tres fases una fase coital, orgásmica y eyaculatoria, la fase pre coital es la fase excitatoria, con eso se activa una serie glándulas que tienen la finalidad de producir un moco lubricante, esto para que el acceso del pene sea suave y minimizar cualquier tipo maltrato, estamos hablando de la fase de principio y luego las otras dos fases, cuando hemos a presentar un examen se nos seca la boca, y existe la adrenalina y se contrae todos los transportes de liquido, cuando uno esta asustado se contaren los vasos, cuando la amarran ella no es tonta y sabe para que la están amarrando eso produce las altas dosis de adrenalina y produce que se seque, el hombre produce un liquido que es el liquido seminal que contiene espermatozoide simplemente con esa estimulación si las condiciones están dadas se embaraza, la penetración se realiza, dilata esa vagina, tiene un desgarro del bordo himeniano y la marca la zona donde hay mas presión y cuando penetra el hombre esta encima existe la presión y rompe, por eso vemos la ruptura allí, y se conoce como acto sexual violento, el medico forense no va a determinar que hubo una violación, el lo que va determinar es si hubo o no violencia en el acto sexual, la paciente requirió además una evaluación psiquiátrica, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Menciono que la paciente tenia unas heridas de defensa tienen un tiempo de curación así como lo que observo en la vagina? No es algo grave, vemos que intento quitarse los amarres por eso ese tiempo de curación esta conectado en la evidencia de las manos y en la violación. ¿Son coincidentes con la violación? Si, son de la misma data, de no ser así se colocaría. ¿En su exposición habla de la zona genital en los efectos de poder plasmar, se habla de desagarro antiguo reciente y en cuanto tiempo desaparece? Estableció protocolos para la evaluación de estimula para nosotros una violación no es solo ver una parte anal y vaginal, hay que ver las lesiones extra vaginales, paragenitales, en cuanto al himen puede o no existir, cuando hablamos de una zona cicatrizal tuvo una relación que rompió ese himen, se habla de que el tiempo de duración de las mucosas es de 10 días, cuando hablamos de un desgarro reciente es porque se encuentra roja, eso desaparece en un máximo de 72 horas, cuando se ve sangrante es porque acaba de ocurrir, el tiempo tuvo un acto sexual violento, el hecho de la ruptura se refiere a la presión del himen que ya estaba roto en esa parte, penetro con mayor fuerza en esa vagina, depende también del calibre del pene que si es pequeño no afecta, lo de recientísimo, reciente y antiguo se refiere al rompimiento del borde himenial, se toma una biopsia del borde para verificarlo, los mecanismos homeostáticos son los que reaccionan, hay una contracción de los vasos, aparecen los glóbulos blancos, primero se rompe, sangra aparecen los linfocitos, y posteriormente tienen ese procedimiento fibritico, la parte cicatrizada estaba ya consumado, pero lo demás indica que es reciente. ¿Que tiempo recomienda para hacer el examen? Lo mas pronto posible, es todo”.

  7. - LA DECLARACIÓN del Medico Psiquiatra Forense F.V.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.184.244, de profesión u oficio: Medico, cargo que desempeña: Medico Psiquiatra Forense, años de experiencia: treinta (30) años, quien de seguidas expuso: “En mi calidad de medico psiquiatra, ejecutando labores de psiquiatría realice un examen a la ciudadana L.B., a solicitud del Ministerio Publico, examine a la ciudadana, realice las entrevistas, se le realizaron unas pruebas sencillas y concluí que se encontraba en ese estado debido a un incidente que ella narro cuando al parecer tuvo una relación sexual forzada, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Podría explicarnos cual es la finalidad del examen medico psiquiátrico? El objetivo es establecer el estado mental de una persona al momento de ocurrir los hechos. ¿En atención a la situación, cual era el estado mental de la paciente? Para el momento de la entrevista la cual fue unos meses después del incidente todavía la persona estaba con una reacción de estrés de forma moderada y se habla de moderada, porque su vida cambio. ¿A los fines de realizar ese peritaje cual es la forma? Se hace la entrevista con la paciente, en el caso que se requiera alguna prueba se le manda a realizar. ¿Cual fue el evento que ella conto que había originado ese evento? Donde una persona la tomo forzada y aparentemente fue objeto de una actividad sexual forzada. ¿Es consistente lo narrado por ella con el resultado del examen? Si. ¿El motivo de referencia lo suministro ella? Si, y por lo general también hablo con familiares pero hace tanto que de verdad no recuerdo como se realizo exactamente. ¿Normalmente ese capitulo, esa información va mezclada con toda la información de familiares y amigos? Si se hace un resumen de todo. ¿En la parte de impresión diagnostico a que se refiere en cuanto a que la ciudadana tuvo una presunta ansiedad? Lo llamamos así porque este cuadro se origina reactivo a algo, a un incidente, se podría llamarlo estrés porque es originado por algo, usted nota que una persona lleva la vida normal y de repente a raíz de un incidente altera y modifica su vida a nivel organizacional y emocional, en este caso se mudo de su casa, por el mismo incidente, de manera que altero su vida normal. ¿Es decir que esas reacciones de ansiedad son por múltiples factores? En general se genera por múltiples factores, en ese caso nos fijamos en establecer si tenia algún antecedente que dijera que poseía algún problema previo a esto, pero no lo tenia. ¿Podría explicar si para obtener ese resultado aplico métodos científicos? Existe en psiquiatría una cosa que se llama la clínica que es cuando puede ver a alguien que tiene tos y fiebre o un dolor y pregunta las características del dolor, como se presento y hace una impresión diagnostico que después en un sucesivo va a comprobar, entonces se examina y tiene apendicitis y esa es la manera de manejarse en medicina posteriormente se pueden hacer unos análisis para verificar, un cuadro clínico y uno hace ver cual fue el inicio de ese cuadro y a través de orientaciones se precisa si esta en la impresión lo demás es para confirmar, si lo que hago es entrevistarme con los familiares allegados para conformar si como se siente, como actúa, si hay antecedente si puede confirmar esto y lo que llamamos el examen mental que es muestro estetoscopio porque terminamos de confirmar o que uno ve en las entrevistas y que nos confirman lo que esta dentro. ¿En si parte de la conclusión es la ansiedad? Eso podría considerarse, la ansiedad tiene infinidad de causas, por causas orgánicas y psicológicas e infinitos conflictos que produce ansiedad y se enmarca dentro de un cuadro que tiene las mismas características, lo que llamamos síndrome de reacción de ansiedad, porque es manifestación de muchas causas. ¿Es posible que ese cuadro si es simulado pueda ser visto por un medico psiquiatra? Si, es muy difícil simular una angustia, ansiedad y uno siempre lo confirma por la característica que nos narran, la ansiedad tiene muchísimos síntomas, como la preocupación, sudoración, temblores, innumerables síntomas que no se pueden simular, no se puede simular una taquicardia, o sudar frió, ponerse pálido cualquiera de esa manifestaciones, es todo”.

  8. - LA DECLARACIÒN, del funcionario P.R.M.O., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.685304, de profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña: Detective, años de experiencia: quince (15) años, quien de seguidas expuso: “Realice la inspección a un terreno baldío utilizado para uso vehicular no se recabo nada de interés criminalístico, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Podría informar donde fue practicada esa inspección? Realizada en la calle Venezuela, sector Bello Campo. ¿Cuántos accesos tiene ese terreno baldío tanto peatonal como vehicular? El acceso al sitio es por medio de una calle ciega donde se observan viviendas. ¿Ese terreno tenia algún tipo de vegetación? En sentido este se observa un terreno baldío con abundante vegetación, “¿Pudo observar algún elemento de interés criminalístico? No. ¿Cuales son los puntos importantes de los cuales debe dejar constancia usted en una inspección? Los accesos al sitio del suceso, lo que se observa, que hay alrededor y si hay iluminación. ¿Podría decir si dentro de las características vio algo que le haya llamado la atención para que deje constancia? Lo que vi deje constancia. ¿Se dejo constancia de la inspección de un sitio, mas no se podría dejar indicado allí cosas de interés criminalístico? Mi inspección se basa en este caso a dejar constancia de la existencia del lugar, de los medios de acceso y no se deja constancia de evidencias y elementos de tipo probatorio. ¿Ratifica su contenido y firma del peritaje que se le mostró? Si. ¿Puede señalar el día que practico esa experticia? Fue realizada el 15 de septiembre de 1999, es todo”.

  9. LA DECLARACION del ciudadano C.N.Y.D., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.646.068, nacionalidad: venezolano de profesión u oficio: vendedor, y expuso: “Esa noche estaba reunido con mi p.R.S. y J.B., estábamos ahí donde nos reuníamos hablar cerca de la casa, como a las 8 de la noche escuchamos unos gritos, nos fuimos hacia un terreno, buscamos unas linternas y justamente conseguimos a Lisett, tenia una blusa roja, un pantalón negro, justamente iba bajando la señora Milagros, la montaron en el carro y se la llevaron a casa de su tía, la señora Rosa de ahí no supe mas nada, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿En compañía de quien estaba? Mi p.R. y Javier. ¿Cual es el nombre de esa muchacha que encontraron? L.B., no me fije si estaba amarrada, estaba así. ¿Estaba amarrada? Creo que si, estaba impactada, tenía una blusa roja y un pantalón negro, tenía la ropa desgarrada, no vi si los pantalones estaban rotos. ¿Como se llama la persona que conducía el vehículo que usted consiguió? La señora Milagros. ¿Es familiar de ellos? Creo que si. ¿Luego que paso? Se la llevaron a casa de la señora Rosa. ¿Con quien estabas tú? Con mi p.R. y Javier. ¿Que observaste cuando llegaste? Estaba ella allí. ¿Estaba vestida o desnuda? No estaba desnuda. ¿El pantalón estaba abajo? No lo vi, estaba llena de tierra. ¿La encontraste en que posición? estaba como así. ¿Estaba amarrada de manos y pies? No vi, solo le vi las manos. ¿A que distancia esta tu casa? como 50 o 30 metros, luego escuchamos los gritos mas cerca. ¿Viste a alguien salir o estaba sola? Estaba sola. ¿Ese sitio donde encontraron a Lisett es solo? Si. ¿Hay alguna vivienda? No, están las casas de un lado, un terreno principal y son unas terrazas. ¿Lo que pueda conversar una persona se escucha de su casa? No, es una terraza grande. ¿Esta iluminado? No, son oscuros. ¿Como a que hora escucharon los gritos? Después de las 8 de la noche. ¿Los gritos se escuchaban cerca o lejos? Se escuchaban lejos, buscamos la linterna hasta que lo escuchamos mas cerca. ¿Quien se quedo con ella? Mi p.R. y Javier, es Todo.”

  10. LA DECLARACION, del ciudadano S.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.481.783, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: licenciado en administración, y expuso: “En primer lugar la fecha no la recuerdo, el sector donde vivo es una bajada, un terreno baldío, hay una Y ese día estaba reunido con Yinardo y Javier, estábamos conversando allí, escuchamos una voz de auxilio, fuimos y encontramos a Lisett, tenia un pantalón negro, una camisa roja, estaba llorando, ella es hermana de Javier, le pregunto que le pasaba le dijo que habían abusado de ella, en eso venia pasando la señora Milagros, la montaron en el carro y se la llevaron donde la señora Rosa, es Todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿En compañía de quien estaba usted? De Yinardo y Javier. ¿A que hora escucharon esos gritos? Como a las 8, yo busque una linterna para poder alumbrar y fui con ellos a ver, en ese lugar es un área abierta no tenia iluminación y en el lugar donde ocurrieron los hechos tampoco había iluminación. ¿A quien consiguieron? A L.B. que es hermana de Javier, estaba sentada con las manos atadas, la auxiliamos rápido, creo que era con unas medias. ¿Usted señalo que el hermano la cargo que hizo el otro? Salimos todos, estábamos sorprendidos, salimos al camino y pasó el carro. ¿De quien es familiar la señora? De el, le pregunto que había pasado y ella dijo que habían abusado de ella. ¿En el sitio donde se encontraba como era la iluminación? No hay iluminación. ¿Donde usted estaba era claro u oscuro? Era un poco oscuro. ¿Usted dijo que estaba con Yinardo y Javier? Si. ¿Cuando escuchas los gritos que hiciste? Decidimos ir a ver que pasaba. ¿Usted vive con Yinardo? Si. ¿Donde queda la casa? Justo allí donde esta la Y. ¿Llegaron todos juntos al terreno? Si. ¿Como la encontró? Estaba sentada y llorando. ¿Manifestaste la vestimenta un pantalón negro y camisa roja? Si. ¿Vio a otra persona allí? No, solo nosotros 3 y ella que estaba allí, es Todo”.

  11. LA DECLARACION, del ciudadano F.O.F., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.865.221, nacionalidad: venezolano de profesión u oficio: comerciante, y expuso: “En una ocasión fui citado a un juicio oral y me hicieron una serie de preguntas, refiriéndose a una muchacha que se había desmayado en el sito donde yo trabajo, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué fue lo que paso? En una ocasión ella llego y se desmayo al puesto mío, la conozco de vista porque todos los días pasaba por allí, y le dije que te paso y me dijo que ese desgraciado la había tocado sus partes, y se me desmayo. ¿Dónde queda ese puente? Dispensario F.R. sector La Estrella. ¿De donde venía? DE la subida del puente castro. ¿Qué mas paso? Tratamos de ver que había sucedido volvió en si y ella se fue hacia donde vivía. ¿Vio si la señora venía acompañada de otra persona? No venía sola. ¿Cuándo le hace esa afirmación tuvo la oportunidad de ver si había algún hombre? No estaba pendiente de ella, ¿La conocía de vista, trato y de comunicación? Solo de vista. ¿Le dijo que habían abusado de ella? No ella llego como ultrajada, robada yo le pregunte que había pasad y me dijo ese desgraciado me toco mis partes y se desmayo. ¿Estaba solo cuando ella llego? Si. ¿Qué hace usted allí? Vendo alimentos, es Todo”..

  12. LA DECLARACION, del ciudadano L.A.P.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.123.127, nacionalidad: venezolano, de profesión u oficio: trabajo de seguridad, y expuso: “Yo al ciudadano no lo conozco a la ciudadano si, eso fue hace muchos años como 10 años, es Todo.” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué paso hace 10 años? Estábamos en el dispensario ella venía como llorando el ciudadano que la había atacado y un grupo de personas venía tras de él. ¿De donde venía ella? De la Estrella, subiendo por esa parte. ¿Usted estaba solo? Yo estaba con uno que falleció. ¿Con quien la vio? En la dijo que la había violado y el venía atrás de ella, el que e.n. aquí con el que esta en el sitio. ¿A quien señalo ese día a ella? No se. ¿Qué le dijo a un grupo de personas? Gritaba que la habían violado, y se fueron detrás del que ella decía que la había violado. ¿Vio la detención? Estaba el grupo de gente, pero era de noche no le reconozco la cara, a el lo agarraron a parte, al que ella dice que la violo. ¿Qué hora fue? Más o menos como las 8:00 p.m. ¿Quién mas estaba? Un poco de personas. ¿A quien agarraron? Al que ella decía que la había violado. ¿Dónde estaba? En la bajada frente a la escuela. ¿Cómo era la persona que agarraron? No lo recuerdo estaba oscuro, es todo”.

  13. LA DECLARACION, del ciudadano RIVERA PAREDES J.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.277.327, de profesión u oficio: Investigador, cargo que desempeña: Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, años de experiencia: dieciocho (18) años, quien de seguidas expuso: “En este caso, en esa oportunidad se presento el familiar de una victima que presuntamente había sido objeto de violación, esta inspección la realice con P.M., y me oriente a donde fue atacada la victima a los fines de ubicar el sitio del suceso y la persona nos condujo al lugar, era un terreno baldío y habían casas en construcción, la ciudadana nos manifiesta que su sobrina había sido objeto de violencia sexual con un cuchillo, era muy de noche, en la zona se busco evidencia y objetos de interés criminalístico, de allí nos trasladamos a la residencia de la victima pero no pudimos hablar con ella porque estaba muy afectada, en shock, esa fue mi actuación en este caso, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: “¿Usted se encontraba de guardia ese día? Si. ¿Qué papel realizaba ese día? El de investigador. ¿Usted realizo la inspección en el sitio? Si. ¿Como era el lugar? Era una sola baldía, cerca había construcciones. ¿Ese terreno tenia algún tipo de vegetación? Si. ¿Como era el lugar? Monte, una zona baldía, solo monte. ¿Se encontró evidencia de interés criminalístico? No. ¿Dijo usted que ella estaba con la tía? Si, creo que era tía. ¿Que le dijo? Salí con ella pero estaba en shock, estaba llorando. ¿Se encontraba afectada? Si. ¿No le declaro a usted? Si. ¿Recuerda que le refirió? Que iba para su casa y por la vía la intercepto un sujeto, quien la amenazo con un cuchillo, la arrastro y abuso de ella. ¿Inspecciones como las que practico se plasma lo especifico del sitio? Si. ¿Si se incauta algún objeto también se plasma en la inspección? Si. ¿Si la vegetación presenta signo de haber sido arrancada, movida, se plasma en la inspección? Depende del caso, en el área de investigación se hace. ¿Si hay rastros de sangre se plasma? Si. ¿Esa inspección recuerda si fue practicada la misma noche de los hechos? Si, como a las 10 u 11 pm. ¿Se incauto algún arma o cuchillo? No. ¿Algún tipo de ropa? No. ¿Podría indicar la fecha de la inspección? El 15 de septiembre del 99. ¿En que sitio se realizo específicamente? Vía Lagunetica, sector Bello Campo, es todo”.

  14. - PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 01-02-2000, realizada por la ciudadana ARMAS S.D.C., en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques; mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados, para efectuar reconocimiento en Rueda de individuos a grupo de persona,….Presente en el acto el (la) ciudadano (a) D.C.A.S.; …inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos, alineados así; de izquierda a derecha: 1º ALEMAN GONZALO 2º IRENES BURGOS 3º TUPANO O. GUSTAVO. 4º SOTO PADILLA NELSON. 5º FIFIAN GONZALEZ. 6º J.V.D.A.. Se dejo constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente Diga Usted, si RECONOCE alguna de las persona presente? Contesto: SI A LA PERSONA UBICADA EN EL NUMERO SEIS (6). El tribunal deja constancia de que LA PERSONA RECONOCIDAD UBICADA BAJO EL NUMERO SEIS ES EL CIUDADANO DIAZ A.J. VIRGILIO….”

  15. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 02-08-1999, practicado por el Dr. J.A.R.; mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: “…ZONA EXTRAGENITAL: SIN LESIONES QUE REFERID. ZONA GENITAL: HIMEN DESGARRADO DE LARGA DATA (MAS DE 07 DIAS) EN HORA 5 Y 7 DE LOS USOS HORARIOS DEL RELOJ. DESGARRO DE MUCOSA DE 1 CMS, RECIENTE (MENOS DE 72 HORAS) EN ORQUILLA VAGINAL INFERIOR, ERITEMA LEVE A ESE NIVEL EN AREA DE 5 CMS DE DIAMETRO, HEMATOMA DE 1,5 CMS EN CARA INTERNA DEL LABIO INTERNO IZQUIERDO. ZONA ANORECTAL: SIN LESIONES QUE REFERIR. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO…”

  16. - PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 01-02-2000, realizada por la ciudadana L.M.B.C., en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques; mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados, para efectuar reconocimiento en Rueda de individuos a grupo de persona,….Presente en el acto el (la) ciudadano (a) L.M.B.C.; …inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos, alineados así; de izquierda a derecha: 1º Burgos, Irenes 2º Fidian R.G. 3º Tupano Ortiz, G.A.. 4º J.V.D.A.. 5º Soto Padilla, N.L.. 6º Alemán R.G.. Se dejo constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente Diga Usted, si RECONOCE alguna de las persona presente? Contesto: SI A LA PERSONA UBICADA EN EL NUMERO CUATRO (4). El tribunal deja constancia de que LA PERSONA RECONOCIDA ES EL CIUDADANO DIAZ A.J. VIRGILIO….”

  17. - RECONOCIMIENTO DE VOZ, de fecha 01-02-2000, realizada por la ciudadana L.M.B.C., en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques; mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados, para efectuar reconocimiento en Rueda de individuos a grupo de persona,….Presente en el acto el (la) ciudadano (a) L.M.B.C.; …inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos fonéticamente, alineados así; de izquierda a derecha: 1º Burgos, Irenes 2º Fidian R.G. 3º Tupano Ortiz, G.A.. 4º J.V.D.A.. 5º Soto Padilla, N.L.. 6º Alemán R.G.. Se dejo constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente Diga Usted, si RECONOCE LA VOZ DE alguna de las persona presente? Contesto: SI LA MISMA DE LA PERSONA QUE OCUPA EL NUMERO (4). En este estado, el tribunal deja constancia de que LA PERSONA RECONOCIDA ES EL CIUDADANO DIAZ A.J.V.

  18. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 16-09-1999, practicado por el Dr. B.B.B., adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques; mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: “La paciente asiste a la consulta sensiblemente angustiada, con llanto fácil, presentando lesiones equimóticas y hematomas circulares, en ambas muñecas de 2,5 a 3 cms. de ancho probablemente causada por amarre a ese nivel. Excoriación longilineas, irregulares de 3,5 cms en cara dorsal de la muñeca derecha. ZONA GENITAL: Himen presente con desgarro antiguo mas de 10 días en hora 3 y 9 de los USOS horarios del reloj. Con eritema en vértices de las cicatrices; a nivel de la orquilla interior y en mucosa de labios mayores y menores en hora 6 (de los USOS horarios) desgarro reciente, Flujo vaginal blanquecino. ZONA ANO RECTAL: Sin lesiones que referir. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: CINCO (05) DIAS DE LAS LESIONES EXTRAGENITAL. PRIVACION DE OCDUPACION: NO. ASISTENCIA MÉDICA: SI. AMERITA EVALUACION PSIQUIATRICA. TRANSTORNOS DE FUNCION: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE (DE LAS LESIONES EXTRAGENITAL)

  19. - EXAMEN PSIQUIATRICO PSICOLOGICO, de fecha 11-02-2000, practicado por el Dr. F.V.A., adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, quien dejo constancia de lo siguiente: “… MOTIVO DE REFERENCIA: “Me manda por violación”.- “El 15 de Septiembre del año (como a las seis) pasado, caminando a mi casa, un hombre me puso un cuchillo en la parte de atrás, me robó el celular. Me arrastró hacía un plan que hay por allí, me tapó los ojos y la boca, me amarro las manos, me bajó los pantalones y las pantaletas y me violó.- Des pues se fue dejándome amarrada. Vi una casa y grité. Llegó un muchacho con una linterna, también vino mi hermano y me sacó del plan.- puse la denuncia.- Después el hombre se entregó y yo lo reconocí”.Después de esto no duermo bien, no puedo salir sola, tengo miedo. Antes tenia miedo porque no lo habían agarrado”. Vive en casa de una tía, actualmente porque “no creo que pueda ir hacia mi casa por donde sucedió esto”.- Vivía antes del incidente en casa con sus padres y hermanos. – Hasta hace pocos días trabajó en Multinacional de Seguros por 7 meses, pero renunció para estudiar contaduría. ANTECEDENTES MEDICOS.– Niega antecedentes somáticos de importancia. –Niega antecedentes psiquiátricos. – Duerme bien.- “Como demasiado por los nervios y he aumentado mucho kilos de peso desde septiembre”.- No fuma.- Toma licor ocasionalmente. Niega consumo de drogas..- No tiene pasatiempos.- EXAMEN MENTAL: Ansiosa al narrar lo hechos.- Resto dentro de los límites normales.- IMPRESIÓN DIAGNOSTICA.- Reacción de ansiedad (f43.1/CIEM) CONCLUSIONES Basados en los antecedentes, informes y en el examen mental, se concluye que esta joven presenta una reacción de ansiedad severa, que altera en grado moderado su vida rutinaria a raíz del incidente en el cual se vio involucrada desde Septiembre del 99 Se recomienda su orientación y tratamiento psicoterapéutico.-“.

    ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tal efecto a valorarlos en forma separada, conforme a cada uno de los tipos penales atribuidos por la Representante del Ministerio Público:

    PRIMER HECHO IMPUTADO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ARMAS S.D.C.:

    Este Tribunal Mixto, aprecia y valora la declaración rendida ARMAS S.D.C., por cuanto manifestó en el debate oral y público que el hecho ocurrió el 01 de agosto del año 1999, como a las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando vivía en el Trigo su hijo estaba enfermo con dengue y bajó a comprar atamel, que en el momento que se encontraba subiendo vio al acusado (señalándolo directamente), quien la iba persiguiendo, a la tercera vez que voltea la agarro por el cuello y la apunto con un cuchillo, llevándola hacia un edificio que estaba allí, lugar que se encontraba bastante solo porque cerca el edificio Oficientro los Laureles, pero no abren los fines de semana, en donde le robo el dinero de la quincena que acababa de cobrar, pero ella le hablaba y le suplicaba que no le hiciera daño, que ya la había robado y que su hijo estaba enfermo, proceden a subir por un sitio con iluminación como si fuesen pareja uno al lado del otro, pero con la cabeza agachada por instrucciones del acusado, hasta una entrada de un callejón oscuro que conduce hacia el Barrio el Policía, en donde habían algunas casas, lugar en donde la despojó de la parte de debajo de sus vestimenta, es decir, un pantalón marrón y su ropa interior, abusando sexualmente de ella en el piso y de frente, empleando para ello un cuchillo con el cual la amenazaba, diciéndole que si oponía resistencia la iba a matar, dejándola abandonada y se dirigió a hablar con un vendedor de perros calientes que se llama Franklin y estaba cerca de allí en la Estrella, a quien le comentó lo que había sucedido, procediendo en compañía de su hermano a realizar un recorrido y en horas de la noche realizó la denuncia entregando su blúmer, haciendo un retrato hablado al cual se le saco copia y se divulgo en el barrio, y al siguiente día se realizó el examen médico forense, y en el mes de diciembre en horas de la noche lo agarraron sus vecinos, ya que tenía las características que ella les había suministrado de la persona que había abusado sexualmente de ella, y quienes la llaman para informarle, posteriormente se apersonó el cuerpo policial, siendo que varios días después de su detención, en sede policial lo reconoce, en presencia del fiscal y otras personas que se encontraban detrás del vidrio. Indicó que la DISIP, le mostró dos libros de fotos y ella reconoció a su agresor, aunque en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antigua PTJ), no reconoció al sujeto en las fotos que le mostraron; al continuar con el análisis de los demás medios de prueba, este Tribunal concluyó que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 01-02-2000, realizada por la ciudadana ARMAS S.D.C., en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, en presencia del Juez, Fiscal del Ministerio Público y defensa, la cual fue incorporada al debate oral y público, mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aprecia y se valora, por cuanto a través de la misma se dejo constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados, para efectuar reconocimiento en Rueda de individuos a grupo de persona,….Presente en el acto el (la) ciudadano (a) D.C.A.S.; …inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos, alineados así; de izquierda a derecha: 1º ALEMAN GONZALO 2º IRENES BURGOS 3º TUPANO O. GUSTAVO. 4º SOTO PADILLA NELSON. 5º FIFIAN GONZALEZ. 6º J.V.D.A.. Se dejo constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente Diga Usted, si RECONOCE alguna de las persona presente? Contesto: SI A LA PERSONA UBICADA EN EL NUMERO SEIS (6). El tribunal deja constancia de que LA PERSONA RECONOCIDAD UBICADA BAJO EL NUMERO SEIS ES EL CIUDADANO DIAZ A.J. VIRGILIO….”

    Luego de realizar un minucioso análisis de la anterior declaración y el correspondiente reconocimiento en ruedas de individuos, este Tribunal Mixto considera que la misma demuestra el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que a través de la presente deposición se comprueba con certeza que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, es decir, respecto al comportamiento asumido por el acusado J.V.D.A., el día 01-08-1999, al proceder a perseguir a la víctima luego de comprar unas medicinas en la farmacia, en virtud que su hijo se encontraba enfermo, para constreñirla por medio de amenazas a su vida, empleando para ello un cuchillo despojó a la ciudadana D.C.A.S., del pantalón y el blúmer, para abusar sexualmente de ella, en un callejón obscuro que conduce al Barrio El Policía, hecho que ocurre luego de despojarla del dinero de su quincena, siendo preciso señalar que a este Tribunal no le quedó la menor duda de la credibilidad que merece su testimonio, al no existir ninguna circunstancia anterior a los hechos denunciados, que permita suponer a quien aquí decide que se encuentra falseando o mintiendo sobre el hecho atribuido, ni tampoco se evidenció que fuese a obtener un provecho del mismo, al acudir a la sala de juicio e informar diez (10) años después, todo lo ocurrido y vivido, observando los miembros del Tribunal a través de sus sentidos y conforme al principio de inmediación que al recordar los hechos narrados, aún se encuentra afectada, al extremo de llorar pese a que ha transcurrido tantos años, no dudando al señalar como autor del mismo, al acusado desde la propia sala de audiencia y en forma voluntaria, lo que se corresponde con el reconocimiento en ruedas de individuos que realizó el 01-02-2000 y al cual se le ha dado valor probatorio, para individualizar a J.V.D.A. como el agresor y perpetrador del delito denunciado.

    Conclusión a la cual llegó quien aquí decide, al analizar el contenido de la declaración rendida por el ciudadano F.O.F., la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó en el juicio oral y público que respecto al hecho recordaba a una muchacha que conocía de vista porque pasaba todos los días por allí, diciéndole que ese desgraciado la había tocado sus partes, y se desmayo en su sitio de trabajo de venta de alimentos, el cual queda ubicado en el Dispensario F.R.d. sector La Estrella, señalando además que la misma venía sola de la subida del puente Castro, no percatándose de lo que sucedía a su alrededor, porque sólo estaba pendiente de ella, quien una vez que volvió en sí, se fue hacia su casa, siendo importante destacar que el observó que ella llego como ultrajada y robada, y al preguntarle sobre lo que había pasado, ella le dijo que “ese desgraciado me toco mis partes” y se desmayo.

    Así las cosas, y al realizar un minucioso análisis de las anteriores declaraciones rendidas por la ciudadana D.C.A.S. y el ciudadano F.O.F., este Tribunal considera que las mismas se corresponden perfectamente entre sí, de igual manera demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la primera de las señaladas, manifestó que el acusado J.V.D.A., asumió una conducta impropia y contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, es decir, al constreñirla empleando un arma tipo cuchillo, despojándola de sus prendas de vestir y abusando sexualmente de ella, luego de haberle despojado de su dinero, y que luego de ser abandonada por el acusado, se encontró con el ciudadano F.O.F., a quien le informó lo que había sucedido, hecho que fue ratificado por el referido testigo al momento de deponer en el debate oral y público, manifestando efectivamente que la ut-supra llegó a su negocio de una forma como si la hubiesen ultrajado y robado, y cuando le preguntó sobre lo que le había sucedido, indicó que ese desgraciado le había tocado sus partes íntimas, evidenciándose al efecto que sus dichos son contestes y se concatenan entre sí.

    Sin embargo, a criterio de este Tribunal Mixto, con la sola declaración del ciudadano F.O.F., no se demuestra la responsabilidad penal del acusado J.V.D.A., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa o indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, ya que solo manifestó que tuvo sólo conocimiento y a través de lo manifestado por la propia víctima, que una persona le había tocado sus partes íntimas, mas sin embargo, no obtuvo conocimiento de la individualización de su autor, por lo tanto no se desprende a través del mismo, el nexo causal que pudiera existir entre ese resultado dañoso y la conducta desplegada por el acusado ut-supra.

    En el mismo orden de ideas, este tribunal procedió a comparar las declaraciones rendidas por la ciudadana D.C.A.S. y el ciudadano F.O.F., y pudo concluir que se corresponden perfectamente con el contenido de la deposición rendida en el juicio oral y público por la ciudadana L.A.P.S., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que estaba en compañía de un señor que falleció en el dispensario, cuando la víctima venía subiendo del Sector la Estrella, llorando diciendo que a habían violado y que el ciudadano que la había atacado y un grupo de personas venían tras de ella diciendo que la habían violado y posteriormente detuvieron al sujeto que ella decía que la había violado en la bajada frente a la escuela, pero no recuerda la cara, ya que estaba muy oscuro.

    Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Mixto, la anterior declaración rendida por la ciudadana D.C.A.S., en su condición de víctima, así como la de los ciudadanos F.O.F. y L.A.P.S., en su condición de testigos, se corresponden perfectamente entre sí, de igual manera demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto la víctima manifestó que el acusado J.V.D.A., asumió una conducta impropia y contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, al constreñirla empleando un arma tipo cuchillo, despojándola de sus prendas de vestir y abusando sexualmente de ella, luego de haberle despojado de su dinero, y que luego de ser abandonada por el acusado, se encontró con el ciudadano F.O.F., a quien le informó lo que había sucedido, es decir, que habían abusado sexualmente de ella, hecho que fue ratificado por el referido testigo y por el ciudadano L.P., quien al momento de deponer en el debate oral y público, manifestó que tuvo conocimiento que la víctima fue objeto de una violación, evidenciándose al efecto que sus dichos son contestes y se concatenan entre sí.

    No obstante, este Tribunal Mixto considera que la declaración rendida por el ciudadano L.P. por si sola o es suficiente para comprobar la responsabilidad penal del acusado J.V.D.A., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señaló directamente o indirectamente, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso imputado, ni estableció la relación de causalidad que pudo existir entre la conducta desplegada por el acusado y el abuso sexual del que fue objeto la ciudadana D.A., sin embargo al ser concatenada con la declaración rendida por la ut-supra, permite a este Tribunal a través del principio de inmediación y apreciación de las pruebas, establecer con certeza no solo que el hecho ocurrio, sino que además es responsable del mismo el acusado J.V.D.A..

    Continuando con la comparación de los medios de prueba, quien aquí decide, considera que la declaración rendida por la ciudadana D.C.A.S., en su condición de víctima, así como la de los ciudadanos F.O.F. y L.A.P.S., en su caracter de testigos, se corresponden de igual forma con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 02-08-1999, practicado a la ciudadana D.C.A.S., por el Dr. J.A.R. (FALLECIDO), la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se aprecia y se valora, por cuanto en el mismo se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…ZONA EXTRAGENITAL: SIN LESIONES QUE REFERIR. ZONA GENITAL: HIMEN DESGARRADO DE LARGA DATA (MAS DE 07 DIAS) EN HORA 5 Y 7 DE LOS USOS HORARIOS DEL RELOJ. DESGARRO DE MUCOSA DE 1 CMS, RECIENTE (MENOS DE 72 HORAS) EN ORQUILLA VAGINAL INFERIOR, ERITEMA LEVE A ESE NIVEL EN AREA DE 5 CMS DE DIAMETRO, HEMATOMA DE 1,5 CMS EN CARA INTERNA DEL LABIO INTERNO IZQUIERDO. ZONA ANORECTAL: SIN LESIONES QUE REFERIR. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO…”. (Negrillas del Tribunal).-

    Así las cosas, es preciso señalar, en principio que el anterior peritaje, correspondiente a un RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el funcionario J.A. (fallecido), adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue apreciado y valorado por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    …Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

    …Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

    .

    Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

    De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifica, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público, bien porque no comparecieron o por encontrarse fallecidos como en el caso de marras, no impide su valoración, siempre que hayan sido ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado.-

    En tal sentido, del medio de prueba anteriormente valorado, se desprende claramente que se corresponde y concatena perfectamente con lo depuesto por la ciudadana D.C.A.S., en su condición de víctima, así como la de los ciudadanos F.O.F. y L.A.P.S., quienes depusideron en su carácter de testigos, respecto a que la primera de las mencionadas, fue objeto de un abuso sexual, al constatarse con certeza que presentó desgarro de la mucosa, reciente con menos de 72 horas, en la orquilla vaginal inferior, con eritema leve a ese nivel en el área de 5 cms de diametro, un hematoma de 1,5 cms en cara interna del labio interno izquierdo, es decir, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado J.V.D.A., como se explicó anteriormente, ya que no lo señala, ni identifica como autor o partícipe de ese hecho, ni en el mismo se indica la relación de causalidad o nexo causal existente entre el mismo y la conducta desplegada por el ut-supra acusado, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

    Al realizar un análisis de los medios de prueba, este Tribunal Mixto observó que las declaraciones rendidas por la ciudadana D.C.A.S., en su condición de víctima, así como la de los ciudadanos F.O.F. y L.A.P.S., no se corresponden con el contenido de la deposición rendida en el juicio oral y público por el funcionario P.R.M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se desestima, por cuanto manifestó que realizó el 15 de septiembre de 1999, una inspección en un terreno baldío de la calle Venezuela, sector Bello Campo, utilizado para peatonal y vehicular, cuyo acceso es por medio de una calle ciega donde se observan viviendas, en donde hay iluminación y que en sentido este se observa un terreno baldío con abundante vegetación, lugar en donde no se recabo ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, ese sitio inspeccionado no se corresponde con la dirección referida por la ciudadana D.C.A.S., haciendo referencia como sitio del suceso al Puente Castro, específicamente en un edificio ubicado cerca del edificio Oficientro los Laureles y posteriormente señaló que su agresor la condujo hasta una entrada de un callejón oscuro que conduce hacia el Barrio el Policía, en donde habían algunas casas, lugar en donde la despojó de la parte de debajo de sus vestimenta y abusó sexualmente de ella, lo que permite concluir a este Tribunal, que dicho funcionario depuso respecto a una actuación que no guarda relación con el presente hecho, razón por la cual no puede analizado y comparado con los demás medios de prueba debidamente recibidos en el debate oral y público.-

    SEGUNDO HECHO IMPUTADO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA BRICEÑO CAMEJO MAYERLING:

    Este Tribunal Mixto, aprecia y valora la declaración rendida BRICEÑO CAMEJO L.M., por cuanto manifestó en el debate oral y público el hecho ocurrio el 15 de septiembre del año 1999, cuando tenía 17 años de edad y luego de salir de su lugar de trabajo se dirigió al sector el Guamito llamado el tanque, en la entrada de la urbanización los Duraznos, caminando ya que el trayecto desde la entrada, al sector donde reside es largo, específicamente por un montarral por los dos lados, se encontraba hablando con su madre por el teléfono celular, cuando observa que el acusado (señalándolo directamente desde sala), salió detrás de ella, en un lugar solo, asfaltado e iluminado y aunque intentó correr, sin embargo logró darle alcance y bajo amenazas de causarle daño empleando un cuchillo, la constriño aun y cuando forcejeó, lo mordió para tratar de soltarse, sin embargo no pudo soltárse y aunque pasó un vehículo, no lograron verla porque la lanzó a una cuneta; una vez sometido la trasladó bajo la fuerza hacia un terreno baldío y oscuro que se encontraba lejos del lugar incial, por donde estaba una construcción, rompiéndole las mangas de la camisa, amarrándola y posteriormente le tapó los ojos y la amordazó, lográndo verle la cara a su agresor, seguidamente abuso de sexualmente de ella, bajándole los pantalones y blumer, y penetrándola vaginalmente, que luego de culminar la dejó abandonada en el lugar; aún con temor y esperándo que se alejara su agresor, comenzó a gritar para que la ayudaran, ya que logró quitarse la venda de los ojos y la mordaza, cuando de pronto observa que siendo como las 6 o 7 de la tarde, se acercan unos muchachos con una linterna, ya que escucharon los gritos cuando se reunieron a conversar en la vía específicamente en la “Y”, en donde comienzan las casas, siendo uno de ellos su hermano, quien la auxilió y la llevó hasta la calle, lugar por donde pasaron sus primas quienes la llevaron a la casa de su tía, y le avisaron a su padre, quien realizó la denuncia, y al día siguiente le realizaron el reconocimiento médico forense, lugar en donde les entregó su ropa, posteriormente se enteró por el caso de la otra víctima que había sido detenido un sujeto con las mismas característica, y aunque le mostraron albumes de fotos, no logró observar al sujeto aunque habían parecidos, ni tampoco salió fotografiado en ningún medios de comunicación, y desde ese entonces se mudo del lugar, hace ya diez años. Señaló que producto de la agresión a la cual fue sometida, aún tiene marcas en las manos, como rasguños con el cuchillo cuando me lo afincaba y que hasta en los senos tenia marcas; al continuar con el análisis y comparación de los demás medios de prueba, este Tribunal observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada al PRUEBA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 01-02-2000, realizada por la ciudadana L.M.B.C., en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, el cual fue debidamente incorporado mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se aprecia y se valora, por cuanto en el mismo de dejó constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados, para efectuar reconocimiento en Rueda de individuos a grupo de persona,….Presente en el acto el (la) ciudadano (a) L.M.B.C.; …inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos, alineados así; de izquierda a derecha: 1º Burgos, Irenes 2º Fidian R.G. 3º Tupano Ortiz, G.A.. 4º J.V.D.A.. 5º Soto Padilla, N.L.. 6º Alemán R.G.. Se dejo constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente Diga Usted, si RECONOCE alguna de las persona presente? Contesto: SI A LA PERSONA UBICADA EN EL NUMERO CUATRO (4). El tribunal deja constancia de que LA PERSONA RECONOCIDA ES EL CIUDADANO DIAZ A.J. VIRGILIO….” ; de igual forma, quedó claramente establecido que la anterior deposición se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO DE VOZ, de fecha 01-02-2000, realizado por la ciudadana L.M.B.C., en la sala de reconocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, el cual fue incorporado mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se aprecia y se valora, por cuanto en el mismo de dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados, para efectuar reconocimiento en Rueda de individuos a grupo de persona,….Presente en el acto el (la) ciudadano (a) L.M.B.C.; …inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentra los individuos que van a ser reconocidos fonéticamente, alineados así; de izquierda a derecha: 1º Burgos, Irenes 2º Fidian R.G. 3º Tupano Ortiz, G.A.. 4º J.V.D.A.. 5º Soto Padilla, N.L.. 6º Alemán R.G.. Se dejo constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera diferenciarlo particularmente de los demás. Seguidamente Diga Usted, si RECONOCE LA VOZ DE alguna de las persona presente? Contesto: SI LA MISMA DE LA PERSONA QUE OCUPA EL NUMERO (4). En este estado, el tribunal deja constancia de que LA PERSONA RECONOCIDA ES EL CIUDADANO DIAZ A.J. VIRGILIO…”.-

    Así las cosas, y al realizar un exahustivo estudio de la anterior declaración, este Tribunal Mixto considera que la misma demuestra el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que a través de la presente deposición se comprueba con certeza que existió una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, es decir, respecto al comportamiento asumido por el acusado J.V.D.A., el día 15-09-1999, cuando siguió e interceptó a la víctima en una calle sola e iluminada, constriñendola bajo amenzas de causarle daño, en virtud que empleaba para ello un arma tipo cuchillo, trasladándola a la fuerza, hacia un terreno baldío y oscuro, en dónde le desgarró sus prendas de vestir, bajándole y razgando sus pantalónes y penda interior, y rompiéndo su blusa, empleando los trozón de tela para amordazarla y taparle los ojos, con el objeto de abusar sexualmente de ella, dejándola abandonada en el lugar en donde fue rescatada por su hermano, quien acudió al sitio por el llamado de auxilio que hacía la misma.

    Siendo preciso destacar nuevamente que para este Tribunal Mixto la anterior declaración merecia total credibilidad, ya que no se verificó la existencia de alguna circunstancia anterior a los hechos denunciados, que permitiera considerar que existía alguna posibilidad de duda sobre el contenido de su declaración, o que falseó o mintió sobre el hecho atribuido, ni tampoco se evidenció que la misma pudiese obtener algún provecho al establecerse algún tipo de responsabilidad en contra del mismo, al acudir a la sala de juicio e informar diez (10) años después, sobre todas las circunstancias acaecidas, y aunado a ello, este Tribunal arribó a esa conclusión, luego de culminar el proceso de análisis no solo de lo manifestado por ella, sino también de su gesticulación corporal durante su deposición, en donde no sólo señaló en forma voluntaria y sin la menor duda al acusado J.V.D.A., como autor del hecho, observando los miembros del Tribunal a través de sus sentidos y conforme al principio de inmediación que durante su testimonial, manifestó signos evidente de encontrarse aún afectada.

    Fue asimismo de gran relevancia para este Tribunal Mixto, además de la testimonial que rindiera la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., el reconocimiento en ruedas de individuos y reconocimiento de voz, que realizó el 01-02-2000, en el cual reconoce directamente al acusado J.V.D.A., como el agresor y perpetrador del abuso sexual, del cual fue objeto, lo que permitió a este Tribunal, establecer perfectamente su individualización como autor del hecho típico, antijurídico y culpable, atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y consecuentemente su resonsabilidad penal.

    Continuando con el análisis de los medios de prueba, considera este Tribunal, que la anterior declaración rendida por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., se corresponde perfectamente con la deposición rendida en el debate por el ciudadano BRICEÑO CAMEJO J.R., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que siendo aproximadamente entre las siete o siete y treinta horas de la noche (7 o 7:30 p.m.), se encontraba en la vía Lagunetica, sector el Guamito y a pocos metros de su casa se conseguió con unos amigos Roger y Yinardo, en el mismo lugar donde se reunían siempre para hablar y conversar y por donde pasan pocas personas, cuando de pronto escucharon varios gritos, conseguiendo a su hermana como 100 metros la cual había sido violada, ayudándola inmediatamente, ya que la encontró con toda la ropa rota, llena de tierra, asustada, atada con una media, manifestando que la habían ultrajado o abusado de ella, y trasladándola a la casa de su tía, en carro de su prima quien venía conduciendo por el camino, quien los auxilió, sin embargo manifestó no haber visto a otra persona por el lugar.

    Así las cosas, este juzgador considera que la declaración rendida por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., se corresponde perfectamente con la deposición rendida en el debate oral y público por el ciudadano BRICEÑO CAMEJO J.R., ya que ambos manifestaron que efectivamente el último de los mencionados, fue la persona que en el momento que se encontraba reunido con los ciudadanos Roger y Yinardo, escucharon unos gritos, lo que dio motivo para trasladarse hasta el lugar de donde provenían los mismos, encontrándose con que la víctima era su hermana BRICEÑO LISETTE, quien había sido objeto de abuso sexual, encontrándose maniatada y amordazada, con su vestimenta rota y llena de tierra, ya que el hecho ocurrió en un terreno baldía y oscuro, lo que amerito el empleo de una linterna para poderla ubicar, en donde fue abandonada por su agresor, concluyendo este Tribunal Mixto al comparar dichos medios de prueba, que sus dichos son contestes y se concatenan entre sí, demostrándose el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público.

    No obstante, a criterio de quien aquí decide, con la sola declaración del ciudadano BRICEÑO CAMEJO J.R., no se demuestra la responsabilidad penal del acusado J.V.D.A., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa o indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, ya que manifestó haber encontrado a su hermana que víctima de un abuso sexual, abandonada maniatada en un terreno baldío y oscuro, lugar en donde fue ultrajada física y moralmente, mas sin embargo, no obtuvo conocimiento de la identidad del autor, ya que no observó a ninguna persona en los alrededores del lugar, por lo tanto no se desprende a través del mismo, el nexo causal que pudiera existir entre ese resultado dañoso y la conducta desplegada por el acusado ut-supra, pero que al ser comparada con los demás medios de prueba, se concluye que se concatenan perfectamente entre sí.

    En el mismo orden de ideas, este Tribunal procedió a comparar las declaraciones rendidas por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M. y el ciudadano BRICEÑO CAMEJO J.R., y pudo concluir que se corresponden perfectamente con el contenido de la deposición rendida en el juicio oral y público por el ciudadano C.N.Y.D., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que esa noche estaba reunido con su p.R.S. y J.B., en el lugar de costumbre ubicado cerca de su casa para conversar y siendo como las de la noche escucharon unos gritos a lo lejos, trasladándose hacia un terreno baldío de terrazas y obscuro, y buscando con unas linternas, consiguieron a L.B. sola, quien tenía una blusa roja desgarrada, un pantalón negro, impactada, llena de tierra y con las manos unidas cree que amarradas, y en virtud que justamente iba bajando la señora Milagros familiar de la víctima, la montaron en el carro y se la llevaron a casa de su tía, la señora Rosa, en donde se quedó su p.R. y Javier

    Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Mixto, las declaraciones rendidas por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M. y el ciudadano BRICEÑO CAMEJO J.R., y pudo concluir que se corresponden perfectamente con la deposición rendida en el juicio oral y público por el ciudadano C.N.Y.D., de igual manera demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto todos fueron contestes en manifestar que J.B. y YINARDO CASTILLO, en el momento que se encontraban reunidos con R.S., escucharon unos gritos a lo lejos, lo que dio motivo para que se trasladaran hasta el lugar de donde provenían los mismos con linternas, ya que se trataba de un terreno baldío y obscuro, encontrando a la víctima BRICEÑO LISETTE, hermana de Javier, quien había sido objeto de abuso sexual, encontrándola maniatada y amordazada, con su vestimenta rota y llena de tierra, concluyendo este Tribunal Mixto al comparar dichos medios de prueba, que sus dichos son contestes y se concatenan entre sí, demostrándose de esta manera el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público.

    Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, con la sola declaración del ciudadano C.N.Y.D., no se demuestra la responsabilidad penal del acusado J.V.D.A., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa o indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, ya que manifestó haber encontrado a su hermana que víctima de un abuso sexual, abandonada maniatada en un terreno baldío y oscuro, lugar en donde fue ultrajada física y moralmente, pero no tiene la posibilidad de identificar al autor, ya que no se encontraba presente en el sitio del suceso, por lo tanto no se desprende a través del mismo, el nexo causal que pudiera existir entre ese resultado dañoso y la conducta desplegada por el acusado ut-supra, no obstante, luego de compararla con los demás medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, permiten concluir que se concatenan perfectamente entre sí.

    Prosiguiendo con el análisis y valoración de los demás medios de prueba, este sentenciador observó que las declaraciones rendidas por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M. y el ciudadano BRICEÑO CAMEJO J.R. y C.N.Y.D., se corresponden perfectamente con el contenido de la deposición rendida en el juicio oral y público por el ciudadano S.R.A., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que en el sector donde vive que hay una bajada, un terreno baldío, así como una “Y” lugar en donde ese día estaba reunido conversando con YINARDO con quien vive Y JAVIER, cuando escucharon la voz de auxilio, y como eran las 8 de la noche aproximadamente, buscó una linterna en su casa que se encuentra justo en la “Y”, para poder alumbrar y cuando se acercaron al sitio en un área abierta, sin iluminación encontraron sorprendidos a L.B. hermana de Javier, quien estaba sentada llorando con las manos atadas con unas medias, diciendo que habían abusado de ella, tenía un pantalón negro, una camisa roja, que en ese momento la auxiliaron y venia pasando la señora MILAGROS, la montaron en el carro y se la llevaron a donde la señora ROSA

    Así las cosas, a criterio de este Tribunal Mixto, las declaraciones rendidas por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M. y los ciudadanos BRICEÑO CAMEJO J.R. y C.N.Y.D., y pudo concluir que se corresponden perfectamente con la deposición rendida por el ciudadano S.R.A., ya que demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto fue conteste al manifestar que se encontraba con los ciudadanos YINARDO y JAVIER, cuando de pronto escucharon unos gritos, buscaron unas linternas en su casa para poder iluminar el lugar, ya que se trataba de un terreno baldío y obscuro, encontrando a la hermana de JAVIER, que se llama L.B., quien se encontraba sentada llorando maniatada con unas medias, diciendo que habían abusado de ella, vistiendo un pantalón negro, una camisa roja, siendo auxiliada, y trasladada a la casa de la señora ROSA, en el carro de la señora MILAGROS, desprendiéndose que los anteriores medios de prueba son contestes y se concatenan entre sí, demostrándose de esta manera el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público.

    Por otra parte, a criterio de quien aquí decide, con la sola declaración del ciudadano S.R.A., no se demuestra la responsabilidad penal del acusado J.V.D.A., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa o indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, ya que sólo manifestó haberla encontrado en compañía de sus dos amigos YINARDO Y JAVIER, sentada llorando maniatada con unas medias, diciendo que habían abusado de ella, pero no tiene la posibilidad de individualizar al autor, ya que no se encontraba presente en el sitio del suceso, por lo tanto no se desprende a través de la misma, la relación de causalidad que pudiera existir entre ese resultado dañoso y la conducta desplegada por el acusado ut-supra, sin embargo, luego de compararla con los demás medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, permiten concluir que se concatenan perfectamente entre sí.

    Continuando con el análisis de los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto observó que las declaraciones rendidas por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M. y el ciudadano BRICEÑO CAMEJO J.R., C.N.Y.D. y S.R.A., se corresponden perfectamente con el contenido de la deposición rendida en el juicio oral y público por la ciudadana UNIAGA DE P.M.J., la cual se aprecia y se valora por cuanto manifestó que en septiembre del año 99, venia de Maracay siendo más de las 7 de la noche, hacia la casa de su tía Rosa, en donde permaneció un rato, y cuando se disponía a dirigirse hacia su casa, se encontró en la vía donde estaba oscuro a ROGER Y YINARDO, con su prima segunda LISETTE, se bajó del carro y ella la abrazo, diciéndole que un hombre la había agarrado, llorando inconsolablemente, en virtud de ello se regresó a la casa de su tía y allí la dejó, observando que la misma estaba sucia, sin zapatos, llorando, desesperada y perturbada, ya que los muchachos la habían encontrado en un terreno baldío cerca de donde se la entregaron.

    En este sentido, a criterio de este Tribunal Mixto, las declaraciones rendidas por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M. y los ciudadanos BRICEÑO CAMEJO J.R., C.N.Y.D. y S.R.A., se corresponden perfectamente con la deposición rendida por la ciudadana UNIAGA DE P.M.J., ya que demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto fue conteste al manifestar que al encontrarse en la vía obscura a los ciudadanos YINARDO y ROGER con su prima segunda L.B., se paró para auxiliarlos, ya que la misma se encontraba llorando, sucia, sin zapatos y desesperada la abrazó diciéndole que un hombre la había agarrado, observando que la misma había aparecido en un terreno baldío, concluyendo este Tribunal Mixto al comparar dichos medios de prueba, que los mismos son contestes y se concatenan entre sí, demostrándose de esta manera el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público.

    Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, con la sola declaración de la ciudadana UNIAGA DE P.M.J., no se demuestra la responsabilidad penal del acusado J.V.D.A., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa o indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, ya que sólo manifestó haberla encontrado en compañía de dos vecinos, en una parte de la vía obscura, ya que se hallaba en un terreno baldío en donde un hombre la había agarrado, pero no tiene la posibilidad de identificar al autor, ya que no se encontraba presente en el sitio del suceso, por lo tanto no se desprende a través de la misma, el nexo causal que pudiera existir entre ese resultado dañoso y la conducta desplegada por el acusado ut-supra, no obstante, luego de compararla con los demás medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, permiten concluir que se concatenan perfectamente entre sí.

    Al realizar el minucioso estudio de los demás medios de prueba, este Tribunal Mixto observó que las declaraciones rendidas por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., en su condición de víctima, así como la de los ciudadanos BRICEÑO CAMEJO J.R., C.N.Y.D., S.R.A. y UNIAGA DE P.M.J., se corresponden perfectamente con el contenido de la deposición rendida en el juicio oral y público por la ciudadana CAMEJO DE QUINTANA R.V., la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó que cerca de las 8 de la noche, su sobrina que venía en su carro le llevo a otra sobrina LISETTE que había auxiliado porque estaba nerviosa, con la blusa sin mangas, sin medias, con tierra, con marcas en las manos, con una punzadita pequeña en un seno y un dedo, la cual decía que un sujeto la había agredido, la había metido hacia un terreno baldío y que bajo amenazas con un cuchillo había abusado de ella, para posteriormente dejarla abandonada, siendo posteriormente encontrada por los muchachos que estaban ahí, ellos, señalando que al día siguiente la llevaron a la medicatura forense.

    En este sentido, considera este Tribunal Mixto, que las declaraciones rendidas por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., en su condición de víctima, así como la de los ciudadanos BRICEÑO CAMEJO J.R., C.N.Y.D., S.R.A. y UNIAGA DE P.M.J., pudo concluir que se corresponden perfectamente con la deposición rendida por la ciudadana CAMEJO DE QUINTANA R.V., ya que demuestran el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto fue conteste al manifestar que su sobrina MILAGROS, llevó a su casa en su carro, a su otra sobrina LISETTE, quien se encontraba sucia, llena de tierra, con la blusa desgarrada, sin medias y con lesiones, ya un sujeto que bajo amenazas empleando para ello un cuchillo, la introdujo en un terreno baldío y abuso sexualmente de ella, estableciendo de esta forma este juzgador, que los referidos medios de prueba, fueron contestes y se concatenan entre sí, demostrándose de esta manera el hecho objeto del proceso como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público.

    Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, con la sola declaración de la ciudadana CAMEJO DE QUINTANA R.V., no se demuestra la responsabilidad penal del acusado J.V.D.A., en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa o indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, ya que sólo manifestó haberla encontrado sucia, llena de tierra, con la blusa desgarrada, sin medias y con lesiones, ya un sujeto que bajo amenazas empleando para ello un cuchillo, la introdujo en un terreno baldío y abuso sexualmente de ella, hecho éste del cual tuvo conocimiento, en virtud que su sobrina MILAGROS la auxilió en su carro y la trasladó hasta su residencia, es decir, al no encontrarse presente en el sitio del suceso, no pudo señalar en forma directa al acusado como autor del hecho, ni establecer el nexo causal que pudiera existir entre ese resultado dañoso y la conducta desplegada por el acusado ut-supra, no obstante, luego de compararla con los demás medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, permiten concluir que se concatenan perfectamente entre sí.

    Continuando con la comparación de los medios de prueba, quien aquí decide, considera que la declaración rendida por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., en su condición de víctima, así como la de los ciudadanos BRICEÑO CAMEJO J.R., C.N.Y.D., S.R.A., UNIAGA DE P.M.J. y CAMEJO DE QUINTANA R.V., se corresponden perfectamente con la deposición rendida por el B.J.B.B., Médico Forense, anteriormente Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda y actualmente adscrito a la Dirección de Asesoría Técnica del Ministerio Público, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el debate oral y público que en fecha 16 de septiembre 1999, por órdenes del jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizo un examen a la ciudadana L.M.B., quien presentó heridas en ambas muñecas probablemente causadas por amarres, de 7,5 cm en cara dorsal de mano derecha, esos son lesiones de defensa al tratar de quitarse los amarres, también se observó desgarro reciente con eritema en la hora 6 según uso horario, porque se encuentra roja, eso desaparece en un máximo de 72 horas, cuando se ve sangrante es porque acaba de ocurrir, se verifica que tuvo un acto sexual violento, el hecho de la ruptura se refiere a la presión del himen que ya estaba roto en esa parte, penetro con mayor fuerza en esa vagina, también depende del calibre del pene que si es pequeño no afecta de lo contrario sí, lo de recientísimo, reciente y antiguo se refiere al rompimiento del borde himenial, el tiempo de curación en abuso sexual se refiere a la curación paragenital, las excoriaciones cutáneas, producen un gran problema debido a que las lesiones externas tienen un tiempo de curación, pero la perdida de esa intimidad violenta no tiene tiempo de curación, eso se verifica por medio de un equipo multidisciplinario, por otro lado se observó la zona anal estaba conservada, habían signos de acto sexual violento, ya que toda relación sexual tiene tres fases una fase pre-coital, orgásmica y eyaculatoria, que la fase pre-coital es la fase de excitación, con eso se activa una serie glándulas que tienen la finalidad de producir un moco lubricante, esto permite que el acceso del pene sea suave y minimizar cualquier tipo maltrato, porque es la fase de principio y luego las otras dos fases, que cuando existe la adrenalina todo se contrae, se secan todos los transportes de liquido, es decir, cuando se está asustado se contaren los vasos, y cuando la amarran ella no es tonta y sabe para que la están amarrando eso produce las altas dosis de adrenalina y produce que se seque, el hombre produce un liquido que es el liquido seminal que contiene espermatozoide simplemente con esa estimulación si las condiciones están dadas se embaraza, la penetración se realiza, dilata esa vagina, tiene un desgarro del borde himeniano y la marca en la zona donde hay más presión y cuando penetra el hombre que está encima de la mujer existe la presión y rompe, por se ve la ruptura allí, y se conoce como acto sexual violento, el médico forense no va a determinar que hubo una violación, el lo que va determinar es si hubo o no violencia en el acto sexual, verificándose que la paciente requirió además una evaluación psiquiátrica. Señaló que los amarres y las lesiones genitales y paragenitales, son de la misma data; asimismo, al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, observó que la anterior declaración se encuentra adminiculado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 16-09-1999, practicado a la ciudadana L.M.B.C. por el Dr. B.B.B., adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, el cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se aprecia y se valora, por cuanto en el mismo se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “La paciente asiste a la consulta sensiblemente angustiada, con llanto fácil, presentando lesiones equimóticas y hematomas circulares, en ambas muñecas de 2,5 a 3 cms de ancho probablemente causada por amarre a ese nivel. Excoriación longilineas, irregulares de 3,5 cms. en cara dorsal de la muñeca derecha. ZONA GENITAL: Himen presente con desgarro antiguo mas de 10 días en hora 3 y 9 de los USOS horarios del reloj. Con eritema en vértices de las cicatrices; a nivel de la orquilla interior y en mucosa de labios mayores y menores en hora 6 (de los usos horarios) desgarro reciente, Flujo vaginal blanquecino. ZONA ANO RECTAL: Sin lesiones que referir. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: CINCO (05) DIAS DE LAS LESIONES EXTRAGENITAL. PRIVACION DE OCDUPACION: NO. ASISTENCIA MÉDICA: SI. AMERITA EVALUACION PSIQUIATRICA. TRANSTORNOS DE FUNCION: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE (DE LAS LESIONES EXTRAGENITAL)…”. (Negrillas del Tribunal).-

    En tal sentido, los anteriores medios de prueba, consistentes en la declaración del experto y su correspondiente peritaje, se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., en su condición de víctima, así como la de los ciudadanos BRICEÑO CAMEJO J.R., C.N.Y.D., S.R.A., UNIAGA DE P.M.J. y CAMEJO DE QUINTANA R.V., quienes entre si también fueron contestes al señalar que efectivamente la ciudadana L.B., fue objeto de un abuso sexual, observándose maniatada al momento de ser encontrada por su hermano JAVIER y sus amigos YINARDO CASTILLO y SOILVA ROGER, así como desgarro de su vestimenta, lo cual fue corroborado científicamente por el médico forense DR. B.B., quien afirmó que la misma presentaba signos de haber tenido un acto sexual violento, con eritema en vértices de las cicatrices, a nivel de la orquilla interior y en mucosa de labios mayores y menores en hora 6 (de los usos horarios) se evidenció desgarro reciente, así como también lesiones equimóticas y hematomas circulares, en ambas muñecas de 2,5 a 3 cms. de ancho probablemente causada por amarre a ese nivel, es decir, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado J.V.D.A., como se explicó anteriormente, ya que no lo señala, ni identifica como autor o partícipe de ese hecho, ni en el mismo se indica la relación de causalidad o nexo causal existente entre esas lesiones y la conducta desplegada por el ut-supra acusado, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.

    Continuando con la comparación de los medios de prueba, quien aquí decide, considera que la declaración rendida por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., en su condición de víctima, así como la de los ciudadanos BRICEÑO CAMEJO J.R., C.N.Y.D., S.R.A., UNIAGA DE P.M.J. y CAMEJO DE QUINTANA R.V., así como la testimonial rendida por el B.J.B.B., Médico Forense, se corresponden perfectamente con la deposición rendida por F.V.A., Médico Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que ejecutando labores de psiquiatría realizó un examen a la ciudadana L.B., a solicitud del Ministerio Público, realizando entrevistas a sus familiares, así como unas pruebas sencillas y concluyó por la clínica y correspondientes evaluaciones científicas que se encontraba en ese estado de ansiedad o estrés reactivo a algo, debido a un incidente que ella narro, cuando al parecer una persona la tomo forzada y aparentemente fue con el objeto de realizar una actividad sexual forzada, siendo el objetivo del examen médico psiquiátrico el establecer el estado mental de una persona al momento de ocurrir los hechos, determinándose que para el momento de la entrevista la cual se efectuó unos meses después del incidente todavía la persona estaba con una reacción de estrés de forma moderada y se habla de moderada, porque su vida cambio porque llevaba una vida normal y de repente a raíz de un incidente se altera y modifica su vida a nivel organizacional y emocional, observándose que en el presente caso hasta se mudo de su casa, por el mismo incidente, de manera que altero su vida normal, y para ello se procura establecer si tenía algún antecedente que permitiera establecer que poseía algún problema previo a ese evento, y aquí no lo tenía, siendo difícil simular una angustia, ansiedad y siempre se confirma con las características que les narran, la ansiedad tiene muchísimos síntomas, como la preocupación, sudoración, temblores, innumerables síntomas que no se pueden simular, no se puede simular una taquicardia, o sudar frió, ponerse pálido cualquiera de esa manifestaciones, las cuales se constataron; asimismo, al continuar con el análisis de los medios de prueba, este Tribunal Mixto, observó que la anterior declaración se encuentra adminiculado al EXAMEN PSIQUIATRICO PSICOLOGICO, de fecha 11-02-2000, practicado por el Dr. F.V.A., adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, a la ciudadana L.B., el cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se aprecia y se valora, por cuanto en el mismo se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… MOTIVO DE REFERENCIA: “Me manda por violación”.- “El 15 de Septiembre del año (como a las seis) pasado, caminando a mi casa, un hombre me puso un cuchillo en la parte de atrás, me robó el celular. Me arrastró hacía un plan que hay por allí, me tapó los ojos y la boca, me amarro las manos, me bajó los pantalones y las pantaletas y me violó.- Des pues se fue dejándome amarrada. Vi una casa y grité. Llegó un muchacho con una linterna, también vino mi hermano y me sacó del plan.- puse la denuncia.- Después el hombre se entregó y yo lo reconocí”. Después de esto no duermo bien, no puedo salir sola, tengo miedo. Antes tenía miedo porque no lo habían agarrado”. Vive en casa de una tía, actualmente porque “no creo que pueda ir hacia mi casa por donde sucedió esto”.- Vivía antes del incidente en casa con sus padres y hermanos. – Hasta hace pocos días trabajó en Multinacional de Seguros por 7 meses, pero renunció para estudiar contaduría. ANTECEDENTES MEDICOS.– Niega antecedentes somáticos de importancia. –Niega antecedentes psiquiátricos. – Duerme bien.- “Como demasiado por los nervios y he aumentado mucho kilos de peso desde septiembre”.- No fuma.- Toma licor ocasionalmente. Niega consumo de drogas..- No tiene pasatiempos.- EXAMEN MENTAL: Ansiosa al narrar lo hechos.- Resto dentro de los límites normales.- IMPRESIÓN DIAGNOSTICA.- Reacción de ansiedad (f43.1/CIEM) CONCLUSIONES Basados en los antecedentes, informes y en el examen mental, se concluye que esta joven presenta una reacción de ansiedad severa, que altera en grado moderado su vida rutinaria a raíz del incidente en el cual se vio involucrada desde Septiembre del 99 Se recomienda su orientación y/o tratamiento psicoterapéutico…”. (Negrillas del Tribunal).-

    En tal sentido, los anteriores medios de prueba, consistentes en la declaración del experto Psiquiatra forense y su correspondiente peritaje, se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., en su condición de víctima, así como la de los ciudadanos BRICEÑO CAMEJO J.R., C.N.Y.D., S.R.A., UNIAGA DE P.M.J. y CAMEJO DE QUINTANA R.V., así como la testimonial rendida por el B.J.B.B., Médico Forense, quienes entre si también fueron contestes al señalar que la ciudadana L.B., lloraba inconsolablemente y alterada, por haber sido víctima de un abuso sexual, lo cual percibió el Tribunal al momento de rendir la misma declaración en el juicio oral y público, ya que demostraba encontrarse muy perturbada, con un llanto constante al ir recordando el hecho acontecido en el cual fue forzada a mantener relaciones sexuales, lo cual fue corroborado científicamente por el médico forense DR. F.V.A., quien afirmó que la misma presentaba clínica de ansiedad y estrés moderado, producto del evento narrado, es decir, demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, el cual le produjo consecuencias psicológicas y cambios en su vida diaria, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado J.V.D.A., como se explicó anteriormente, ya que el Médico Psiquiatra Forense y su examen Psiquiátrico, no lo señalan, ni identifican como autor o partícipe de ese hecho, ni en el mismo se indica la relación de causalidad o nexo causal existente entre esa alteración orgánica y la conducta desplegada por el ut-supra acusado, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.

    Por último, este Tribunal aprecia y valora, la declaración rendida por el funcionario RIVERA PAREDES J.E., Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, por cuanto se corresponde perfectamente con las testimoniales rendidas por los ciudadanos BRICEÑO CAMEJO L.M., en su condición de víctima, así como la de los ciudadanos BRICEÑO CAMEJO J.R., C.N.Y.D., S.R.A., UNIAGA DE P.M.J. y CAMEJO DE QUINTANA R.V., al señalar en el juicio oral y público que se entrevistó con el familiar de una víctima que presuntamente había sido objeto de una violación, y realizó una inspección el 15 de septiembre del 99, en compañía del funcionario P.M., como a las 10 u 11 p.m., y se oriento hacia donde fue atacada la víctima a los fines de ubicar el sitio del suceso y la persona los condujo a un terreno baldío, Vía Lagunetica, sector Bello Campo, en donde habían casas en construcción, indicando la ciudadana que su sobrina en horas de la noche, iba para su casa y por la vía la intercepto un sujeto, quien la amenazo con un cuchillo, la arrastro y abuso de ella y en la zona se busco evidencia y objetos de interés criminalístico, y no se encontraron de allí se trasladaron a la residencia de la víctima pero no pudieron hablar con ella porque estaba muy afectada, en shock, llorando, muy afectada; por otra parte señaló que la zona inspeccionada se trataba de una zona baldía, cerca de algunas construcciones, con vegetación, es decir, con monte.

    Así las cosas, los anteriores medios de prueba, consistentes en la declaración del experto, se corresponde con la declaración rendida por la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., en su condición de víctima, así como la de los ciudadanos BRICEÑO CAMEJO J.R., C.N.Y.D., S.R.A., UNIAGA DE P.M.J. y CAMEJO DE QUINTANA R.V., así como la testimonial rendida por el B.J.B.B., Médico Forense, y del DR. F.V., Médico Psiquiatra Forense, al referir la víctima y los testigos que el hecho aconteció en un terreno baldío, oscuro, en donde existe vegetación, en donde por medio de violencias y amenazas, fue objeto de un abuso sexual no consentido, tal y como lo aseveraron tanto el médico forense, como el psiquiatra forense, y que a su vez fue corroborado por el funcionario RIVERA JESUS, quien afirmó que obtuvo información relativa al abuso sexual, que le produjo un shock a la víctima, quien se encontraba afecta y llorando, razón por la cual le fue imposible entrevistarla, logrando inspeccionar el sitio del suceso y que aún y cuando no encontró evidencia de interés criminalístico, sin embargo logró establecer la existencia del mismo, lo que demuestra el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, mas sin embargo, no demuestra la responsabilidad penal del acusado J.V.D.A., como se explicó anteriormente, ya que dicho funcionario no lo señala, ni identifica como autor o partícipe de ese hecho, ni en el mismo se indica la relación de causalidad o nexo causal existente entre ese sitio del suceso y la conducta desplegada por el ut-supra acusado, no obstante, al ser comparado con los demás medios de prueba recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, considera quien aquí decide que se corresponden perfectamente entre sí.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera con fundamento al Principio del Iura Novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado J.V.D.A., y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, por ser la persona que cometió los siguientes hechos:

    PRIMER HECHO: Siendo las 6:30 y 7:00 horas de la noche del día 1 Agosto del año 1.999, la ciudadana ARMAS S.D.C., de 23 años de edad, se disponía a dirigirse a su lugar de residencia, sin embargo en momentos que iba subiendo por el puente C.d.l. Teques, después de haberle comprado unas medicinas a su hijo, fue sorprendida por el acusado J.V.D.A. y en forma violenta la agarró por el cuello y la amenazó con un cuchillo por la espalda, trasladándola hasta un callejón que queda al lado del Edificio Oficentro Los Laureles, lugar en donde presuntamente la despojó del dinero de su quincena (ya que no quedó probada esta circunstancia), y posteriormente la constriñe por medio de amenazas a su vida, empleando para ello un cuchillo y despoja a la ciudadana D.C.A.S., del pantalón y el blúmer, para abusar sexualmente de ella, en un callejón obscuro que conduce al Barrio El Policía, lo cual fue corroborado con certeza, según lo expresado en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el DR. J.A.R., Médico Forense (hoy fallecido), al dejar constancia que presentó desgarro de la mucosa, reciente con menos de 72 horas, en la orquilla vaginal inferior, con eritema leve a ese nivel en el área de 5 cms. de diámetro, un hematoma de 1,5 cms. en cara interna del labio interno izquierdo. Luego que la abandona, la misma logra hablar con el ciudadano F.O.F., a quien le manifestó que habían abusado sexualmente de ella, desmayándose en forma inmediata, y a su vez este hecho también fue corroborado por el ciudadano PEÑA S.L.A., lográndose meses después la detención del referido acusado, quien fue identificado por la víctima, ya que tenía clara sus características fisionómicas porque inclusive al interponer la denuncia respectiva, realizó un retrato hablado del sujeto.

    SEGUNDO HECHO: Siendo como a las 7:00 horas de la noche, del miércoles 15 de Septiembre de 1999, en momentos que la ciudadana L.M.B.C. (adolescente), se dirigía hacia su casa, ubicada en el Sector el Guamito, y a la altura de un plan que se ubica en la calle Verenzuela, sector Bello Campo, por el acusado J.V.D.A., el día 15-09-1999, cuando siguió e interceptó a la víctima en una calle sola e iluminada, constriñéndola bajo amenazas de causarle daño, empleando para ello un arma tipo cuchillo, trasladándola a la fuerza, hacia un terreno baldío y oscuro, en dónde le desgarró sus prendas de vestir, bajándole y rasgando sus pantalones y penda interior, y rompiendo su blusa, empleando los trozos de tela para amordazarla y taparle los ojos y maniatarla, con el objeto de abusar sexualmente de ella, que conforme a lo expresado por el DR. B.B.B., Médico Forense, el mismo verificó al momento de practicarle el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que se encontraba “sensiblemente angustiada, con llanto fácil, presentando lesiones equimóticas y hematomas circulares, en ambas muñecas de 2,5 a 3 cms de ancho probablemente causada por amarre a ese nivel. Excoriación longilineas, irregulares de 3,5 cms. en cara dorsal de la muñeca derecha… Con eritema en vértices de las cicatrices; a nivel de la orquilla interior y en mucosa de labios mayores y menores en hora 6 (de los usos horarios) desgarro reciente”, requiriendo a su vez evaluación psiquiátrica, la cual según lo depuesto por el DR. F.V., Médico Psiquiatra Forense, la víctima presentó un estado de ansiedad o estrés reactivo a algo, debido a un incidente que ella narro, cuando al parecer una persona la tomo forzada y aparentemente fue con el objeto de realizar una actividad sexual forzada. Posteriormente, y luego de dejarla abandonada en el lugar, comenzó a pegar gritos para que la escucharan, los cuales fueron escuchados por los ciudadanos BRICEÑO CAMEJO J.R., C.N.Y.D. y S.R.A., quienes usando linternas, lograron encontrarla y auxiliarla, al encontrarla sentada y maniatada, y una vez que se encontraban en la vía, pasó la ciudadana UNIAGA DE P.M.J., quien en su vehículo los trasladó hasta la casa de su tía CAMEJO DE QUINTANA R.V., quienes observaron que se encontraba alterada, después de haber sido víctima de un abuso sexual.-

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado J.V.D.A., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho, en perjuicio de las ciudadanas D.C.A.S. y BRICEÑO CAMEJO L.M. (adolescente), con todos los medios de prueba debidamente incorporados al juicio oral y público, y que fueron analizados y valorados, por cuanto a través de los mismos se comprobó que el acusado ut-supra abuso sexualmente de ambas víctimas, en sitios y fechas distintas, sin embargo, utilizó el mismo modus operandi en los dos casos, es decir, para perfeccionar el delito imputado, las sorprendió y constriño por medio de violencias y empleando para ello un arma tipo cuchillo, por lo tanto, a criterio de este Tribunal se comprobó con certeza la existencia de una conducta contraria a las buenas costumbres y el buen orden la familia, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto.

    No obstante, se aparta de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de perpetrarse el hecho, e imputado por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado, respecto al hecho cometido en perjuicio de la ciudadana D.C.A.S., en virtud que a los fines de comprobar el hecho objeto del proceso y la culpabilidad del acusado J.V.D.A., sólo aportó la declaración de la víctima ut-supra, sin existir un avalúo prudencial u otro informe pericial que acredite la existencia del objeto pasivo, sobre el cual recayó la acción delictual, considerando este Tribunal en tal sentido que es precaria la prueba que se recibió en el debate oral y púbico, para dar por demostrado el hecho, y mucho menos para la demostración de la culpabilidad del acusado.-

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. E.C., actuando en su carácter de Defensor Pública Penal del acusado J.V.D.A., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y contra réplica, al señalar que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró la autoría de su representado en el hecho imputado, ya que sólo se evidencia el dicho de las víctimas, sin existir otro elemento de prueba que comprometa la responsabilidad penal su defendido, y al respecto este Tribunal, es preciso señalar que a este Tribunal no le quedó la menor duda de la credibilidad que merecían los testimonios de las ciudadanas D.C.A.S. y BRICEÑO CAMEJO L.M., en virtud que no se verificó la existencia de alguna circunstancia anterior a los hechos denunciados, que permitiera considerar que existía alguna posibilidad de duda sobre el contenido de su declaración, o que falseó o mintió sobre el hecho atribuido, ni tampoco se evidenció que la misma pudiese obtener algún provecho al establecerse algún tipo de responsabilidad en contra del mismo, al acudir ambas víctimas a la sala de juicio e informar después de diez (10) años, sobre todas las circunstancias acaecidas, aunado a ello, este Tribunal arribó a esa conclusión, luego de culminar el proceso de análisis no solo de lo manifestado por las víctimas antes mencionadas, sino también de su gesticulación corporal durante sus deposiciones, en donde no sólo señalaron en forma voluntaria y directa, sin existir la menor duda que el acusado J.V.D.A., fue el autor de los hechos imputados, observando los miembros del Tribunal a través de sus sentidos y conforme al principio de inmediación que durante su testimonial, manifestaron signos evidente de encontrarse aún afectada.-

    Por otra parte, este Tribunal Mixto, apreció y valoró el RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el funcionario J.A. (fallecido), adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se reitera en forma pacífica que la experticia se debe bastarse así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, y que el hecho que la declaración del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), siendo que en el presente caso falleció, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma, siempre que hayan sido ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acoge plenamente, en virtud que se encuentra ajustado a derecho y se adecua al caso examinado.-

    Siendo importante destacar de igual manera respecto al anterior particular, que si el acusado hubiese acudido en la oportunidad de fijarse el debate oral y público en forma voluntaria, era posible lograr la comparecencia del experto médico forense, ya que apenas tiene dos años fallecido, sin embargo, el Estado Venezolano tuvo que ordenar la aprehensión del acusado ante su ausencia e incomparecencia y que fue apenas en éste año, que se pudo concretar o ejecutar su detención y como consecuencia de ello la realización del juicio oral y público, fecha para la cual ya el experto había fallecido.-

    Así mismo, importante resulta destacar que tal y como se ha expuesto en la parte motiva del presente fallo, el Representante del Ministerio Público, quien tiene la carga de probar, ha acreditado no solo los hechos objetos del proceso imputados al acusado J.V.D.A., sino también su responsabilidad penal y si la defensa considera que se requerían otros medios de prueba para desvirtuar lo probado, bien pudo en la fase preparatoria solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias que pudiese haber considerado indispensables a los fines de sustentar la técnica de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo no ejerció ese derecho.-

    En tal sentido, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y efectivamente este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la N.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado J.V.D.A., en los dos hechos típicos, antijurídicos y reprochables imputados por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se a.e.l.p.m. del presente fallo.-

    En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado J.V.D.A., por ser autor responsable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana ARMAS S.D.C.; y, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

    Finalmente se ABSUELVE al ciudadano DIAZ A.J.V., con relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. M.B.G., ratificada en la apertura del debate y en sus conclusiones, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 ordinales 7 y 14 ibídem, en agravio de la ciudadana ARMAS S.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

  20. - El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, norma aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizado en perjuicio de la adolescente BRICEÑO CAMEJO L.M. (razón por la cual es el más grave), establece una pena de PRESIDIO DE CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS (siendo por ende la pena de la ley vieja, más favorable, por cuanto actualmente precepto jurídico establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión), lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado DIAZ A.J.V., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplican la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO.

    No obstante, atendiendo a que es una circunstancia agravante de todo hecho punible que la víctima haya sido niño o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y siendo que en el caso de marras la víctima BRICEÑO CAMEJO L.M., tenía para el momento de perpetrarse el hecho punible, diecisiete (17) años de edad, es decir, era adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, en consecuencia atendiendo al Principio del Interés superior del niño, el cual es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño. De igual manera, se consideró la sentencia Nro. 665, Expediente 05-0404, de fecha 17-11-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescente, en consecuencia se procede a realizar un aumento de la pena, pero sin exceder del máximun de la misma, quedando ésta en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

  21. - El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, norma aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizado en perjuicio de la ciudadana ARMAS S.D.C., establece una pena de PRESIDIO DE CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS (siendo por ende la pena de la ley vieja, más favorable, por cuanto actualmente precepto jurídico establece una pena de diez (10) años a quince (15) años), lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado DIAZ A.J.V., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplican la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarre pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo que en el presente caso las dos terceras partes de la segunda violación, cometida en perjuicio de la ciudadana ARMAS S.D.C., es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que es lo que se le va a sumar a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, correspondiente al delito cometido en perjuicio de la adolescente BRICEÑO CAMEJO L.M., dando un total de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.-

    Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; 2.- A la Inhabilitación Política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

    No se le condena al pago de costas procesales, es decir, se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano DIAZ A.J.V., Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 20-03-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nombre de sus padres J.E.D. (V) y M.A.D. DIAZ (F), residenciado en Quebrada de la Virgen, Calle principal, casa Nro. 30, Los Teques, y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.147.975, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; y 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana ARMAS S.D.C.; y, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana BRICEÑO CAMEJO L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano DIAZ A.J.V., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).

TERCERO

Se ABSUELVE al ciudadano DIAZ A.J.V., ampliamente identificado, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. M.B.G., ratificada en la apertura del debate y en sus conclusiones, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 ordinales 7 y 14 ibídem, en agravio de la ciudadana ARMAS S.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aplicaron los artículos 172, 363, 364, 365 y 367, todos de la N.A.P.v. y los artículos 74. 4 y 375 ambos del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los treinta y un (31) Días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

ESCABINOS

PEÑA TORRES JESUS

TITULAR I

PEREIRA C.E.O.

TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.D.A.

ACT. Nro. 1M037-06

JJTV/cf*.-

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