Decisión nº 53 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 17384.

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

PARTES: J.A.B.R. y C.C.C.C..

NIÑOS: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.A.B.R. y C.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.207.571 y V.-11.864.262 respectivamente, asistidos por la abogada C.L.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.914, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil del Municipio Monte C.d.E.T., el día 05 de noviembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos J.A.B.R. y C.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.207.571 y V.-11.864.262 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana C.C.C.C..

    • En relación con la Obligación de Manutención, “se acuerda que el progenitor J.A.B.R., aportará por concepto de obligación de manutención para los hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cuarenta por ciento (40%) del sueldo que percibe como empleado del Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo (IUTM), donde se desempeña como Supervisor de Transporte. Ambas partes acuerdan que para evitar discrepancias en cuanto a los incrementos por aumentos salariales y las oportunidades de pago, que el mencionado porcentaje sea descontado directamente por el patrono y depositado a favor de la ciudadana C.C.C.C., en la cuenta de ahorros No. 01160121960198028784 del Banco Occidental de Descuento, que es la misma entidad donde se cancela el sueldo que percibe el ciudadano J.A.B.R.… Para la época del inicio del año escolar de los hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), corresponderá a cada progenitor asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de inscripción, uniformes, útiles escolares y demás enseres propios para el inicio del año escolar. Para ello el progenitor que realice el gasto presentará factura que cumpla con todas las formalidades establecidas por el SENIAT, para la validez de las facturas, a objeto de que el otro progenitor en un lapso no mayor de cinco (05) días rembolse el cincuenta por ciento (50%) de la misma. Igualmente, se acuerda que el beneficio por uniformes y gastos escolares que cancela el Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo (IUTM) al progenitor, será también cancelado a la ciudadana C.C.C.C. por cuanto es un beneficio que corresponde a los hijos, ahora bien, la cantidad que por este concepto sea cancelada, se descontará de la totalidad de los gastos de los conceptos antes indicados, correspondiendo cancelar la diferencia aquel progenitor que haya ejecutado el gasto, conforme a lo pautado en el encabezado de este particular. También ambas partes acuerdan que el ciudadano J.A.B.R., aportará el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que anualmente le cancele su patrono, el mencionado porcentaje una vez sea descontado será directamente depositado a favor de la ciudadana C.C.C.C., en la cuenta de ahorro No. 01160121960198028784 del Banco Occidental de Descuento. En el mes de diciembre de cada año, el ciudadano J.A.B.R., aportará para la época de navidad y fin de año para los hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos que percibe como empleado del Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo (IUTM), y una vez descontado por el patrono, sea depositado por el mismo a favor de la ciudadana C.C.C.C., en la cuenta de ahorros No. 01160121960198028784 del Banco Occidental de Descuento. Igualmente, el progenitor se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos por concepto de consultas, medicinas, exámenes, etc., de los hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).”

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges acordaron lo siguiente: “Un fin de semana alterno, podrá el progenitor visitar dentro o fuera de la residencia donde habitan los hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), pudiendo incluso retirarlos del hogar el día sábado y domingo a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y reintegrarlos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) cada día. Podrá el progenitor J.A.B.R., cualquier día de la semana, visitar a los hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), dentro o fuera de la residencia donde habitan, pudiendo incluso retirarlos del Colegio a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y retornándolos al hogar materno a las siete de la noche (07:00 p.m.). Para las festividades de navidad, corresponderá a ambos progenitores, por tanto el día 24 de diciembre de cada año, el progenitor retirará a los hijos de su hogar en Maracaibo Estado Zulia o de la Mesa del Palmar, Municipio Monte C.E.T., donde ocasionalmente pudieran pasar los hijos las navidades junto a la progenitora y donde habita la familia paterna, en esta festividad serán retirados los niños a las once (11:00 a.m.) de la mañana, y retornados con la progenitora a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. En cuanto a la festividad de fin de año, corresponderá a la progenitora, cada treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Para el día del padre, corresponderá al progenitor con los hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el mismo horario acordado para los fines de semana. El día 27 de agosto de cada año, correspondiente al cumpleaños de los hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor J.A.B.R., podrá asistir sin limitación alguna a las festividades organizadas por ambos padres para tal celebración. Para el caso que el progenitor no pueda ejecutar las correspondientes visitas, deberá avisar previamente a la progenitora para que pueda disponer del tiempo para cualquier otra actividad de los niños. Igualmente, cuando exista alguna actividad programada de celebración o escolar pendiente que no pueda diferirse su ejecución, deberá la progenitora informar oportunamente al progenitor la imposibilidad de realizar las correspondientes visitas.”

  3. Se acuerda oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo (IUTM), con el objeto de informarle sobre el convenio de obligación de manutención suscrito por los cónyuges.

  4. Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese.

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

    ABOG. M.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 53 se libró boleta de notificación y se ofició bajo el No. 10-1602. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

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