Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202° y 153°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 23.951

D E L A S P A R T E S

Demandante: G.d.B.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.611.933, domiciliada en final de la avenida 1 comercio, sector Quebrada Vitarú, jurisdicción de la Parroquia Carache Municipio Carache del estado Trujillo.

Demandado: Briceño Torres R.d.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.778.413, domiciliado en la Calle Comercio, parte alta restaurant El Trujillano de la ciudad de Trujillo, Parroquia y Municipio Trujillo estado Trujillo.

Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución se recibe la presente acción incoada por la ciudadana G.d.B.C.G. contra Briceño Torres R.d.C., por Divorcio, invocando la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte actora en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Briceño Torres R.d.C., ya identificado, ante el ciudadano P.d.M.C. del estado Trujillo, según Acta signada con el Nº.10 del citado año, que fijaron su domicilio conyugal al final de la Avenida 1 Comercio, sector quebrada de Vitarú, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del estado Trujillo. Que procrearon cuatro hijos de nombres: E.d.V.B.G., Maryali Coromoto Briceño Gil, L.d.J.B.G. y M.d.C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.402.174, V-21.206.531, V-25.459.318 y V-21.205.705, respectivamente.

Que el matrimonio se desenvolvió con relativa armonía hasta el mes de octubre de 1992, pues a partir de esa fecha el cónyuge se empezó a comportar de una manera extraña y ya no atendió a los requerimientos de la esposa para la buena orientación y marcha del matrimonio. Que tal situación culminó cuando el día 10 de de julio del año 1.993 el ciudadano R.d.C.B.T., tomo sus objetos personales y abandonó el hogar conyugal, manifestando a su cónyuge que se iba en forma irrevocable, infructuosas fueron las diligencias realizadas por familiares y amigos comunes del matrimonio para tratar que su esposo regresara al hogar, pero este siempre ha mantenido que su decisión es irrevocable y en consecuencia el abandono es definitivo.

En virtud de lo alegado, es por lo que procede a demandar el Divorcio con su cónyuge R.d.C.B.T., fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que prevé el abandono voluntario como causal de divorcio.

Consignados los recaudos respectivos, por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado ciudadano R.d.C.B.T., ordenándose que fuese practicada por el Alguacil de este Tribunal, y la Notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso.

En fecha 28 de febrero de 2011 el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 09 de marzo de 2011 el Alguacil de este despacho consignó sin firmar, Boleta de citación del ciudadano R.d.C.B.T..

En fecha 05 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora por cuanto fue imposible lograr la citación personal del demandado, solicita a este Tribunal la citación por Cartel. (Folio 22)

En fecha 09 de mayo de 2011, este Juzgado acuerda la citación por carteles del demandado ciudadano Briceño Torres R.d.C., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 23 al 29).

En fecha 21 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada A.S.D.G. solicitó nombramiento de Defensor Judicial. (Folio 30).

En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal designó Defensora Judicial a la abogada A.A.H.A., a quien se ordenó notificar por medio de boleta. (Folios 31 al 33).

En fecha 10 de agosto de 2011, la defensora judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (Folio 34).

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó la citación de la abogada A.A.H.A., defensora judicial designada en la presente causa. (Folios 36 y 37).

En fecha 10 de octubre de 2011, el Alguacil de este despacho consignó, debidamente firmada, Boleta de Citación librada a la Defensora Judicial designada. (Folios 38 y 39).

En fecha 07 de noviembre de 2011, la Defensora Judicial de la parte demandada abogada A.A.H.A., consignó recibo de telegrama conjunto con acuse de recibo, enviado al ciudadano R.d.C.B.T.. (Folio 40 al 42).

En fecha 25 de noviembre de 2011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio. (Folio 43).

En fecha 25 de enero de 2012, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. (Folio 44).

En fecha 01 de febrero de 2012, la defensora judicial abogada A.A.H.A. de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas.

En fecha 02 de febrero de 2012, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la presente demanda, sólo compareció la parte demandante ciudadana G.d.B.C.G., asistida de Abogada, el cual insistió en la continuación del presente procedimiento y ratificó en todo los términos expuestos en el escrito de demanda. (Folio 48).

En la oportunidad de ley, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en la presente causa. (Folio 49).

En fecha 02 de marzo de 2012, se agregaron escritos de pruebas de las partes intervinientes. (Folios 50 al 53).

En fecha 12 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de este Estado. (Folio 54).

En fecha 15 de marzo de 2012, se libró despacho de pruebas promovidas por la parte actora (Folio 56).

En fecha 10 de mayo de 2012, se reciben y agregan resultas de la comisión de evacuación con la practica de las mismas. (Folios 57 al 66).

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

A N Á L I S I S P R O B A T O R I O

Procede este sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero

Reprodujo el merito favorable de los autos.

Al no indicar cual acta le favorece, se desecha tal probanza.

Segundo

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.C., A.E.Á., C.S.A., B.C.U.T. y Yasmely M.G.P., de las cuales cursan en actas la de los ciudadanos: A.R.C., A.E.Á. y B.C.U.T..

Pasa este Tribunal a analizar los Testimonios evacuados, de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana A.R.C., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.d.C.B.T. y Cemida G.G.d.B.; le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges; le consta que los ciudadanos R.d.C.B.T. y Cemida G.G.d.B. fijaron su domicilio conyugal al final de la calle Comercio, sector Quebrada Vitaru, de la población de Carache; le consta de la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: E.d.V., Maryali Coromoto, L.d.J. y M.d.C.B.G.; sabe y le consta que el ciudadano R.d.C.B.T., abandono el hogar conyugal donde vivía con Cemida G.G.d.B.. A repreguntas hechas por la Defensora Judicial de la parte demandante (sic), contestó: conoce a ambos cónyuges desde los ochenta; que le consta que a mediados del año 1.993 el ciudadano R.d.C.B.T. abandonó el hogar conyugal; que el ciudadano R.d.C.B.T. se fue y no regresó mas; que sabe que los ciudadanos R.d.C.B.T. y Cemida G.G.d.B. tuvieron cuatro hijos; que la ciudadana Cemida G.G.d.B. sigue viviendo actualmente en la dirección donde establecieron el hogar conyugal.

El ciudadano A.E.Á., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.d.C.B.T. y Cemida G.G.d.B.; que sabe y le consta que los ciudadanos R.d.C.B.T. y Cemida G.G.d.B. son conyugues se casaron y convivieron un tiempo; sabe y le consta que los ciudadanos R.d.C.B.T. y Cemida G.G.d.B. fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Comercio, cerca de mi casa, en la Quebrada Vitarú, de la Población de Carache; sabe y le consta que los ciudadanos R.d.C.B.T. y Cemida G.G.d.B. en unión matrimonial procrearon los siguientes hijos: E.d.V., Maryali Coromoto, L.d.J. y M.d.C.B.G.; sabe y le consta que el ciudadano R.d.C.B.T. abandonó el hogar y conoce que la señora Cemida G.G.d.B., por los años 93 esta sola, y esta trabajando y es luchadora. A repreguntas hechas por la Defensora Judicial de la parte demandante (sic), contestó: que conoce a la señora Cemida desde pequeña y desde que se caso a finales de los ochentas (sic) con el señor R.d.C.B.T.; que le consta que el ciudadano R.d.C.B.T. abandonó el hogar a mediado de 1.993; que sabe que la ciudadana Cemida G.G.d.B. ha vivido en la casa de su familia en la quebrada de Vitaru, en la casa del padre de ella; que el ciudadano R.d.C.B.T. desde que abandonó el hogar el no ha regresado; que el ciudadano R.d.C.B.T. abandono el hogar, hay varias causas, la primera cree que es por incumplimiento de la responsabilidad familiar de un padre para sostener a la familia, tanto es así que el nunca tuvo casa propia, y el otro elemento por lo que ha hablado con la señora Cemida como conocida por tantos años, y el otro es que hubo maltrato físico del señor Rómulo, hacia ella y hacia sus propios niños.

La ciudadana B.C.U.T., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.d.C.B.T. y Cemida G.G.d.B. de toda la vida; sabe y le consta que los ciudadanos R.d.C.B.T. y Cemida G.G.d.B. son cónyuges; que le consta que los ciudadanos R.d.C.B.T. y Cemida G.G.d.B. fijaron su domicilio conyugal en la Quebrada Vitaru, frente al tulipan, de la Población de Carache; que sabe y le consta que de la unión matrimonial entre los cónyuges procrearon los siguientes hijos: E.d.V., Maryali Coromoto, L.d.J. y M.d.C.B.G., el cual abandono y le consta; que sabe y le consta que el ciudadano R.d.C.B.T. abandonó el hogar conyugal que tenia la menor como tres años cuando los dejo solos. A repreguntas hechas por la Defensora Judicial de la parte demandante (sic), contestó: que conoce a ambos cónyuges de vista trato y comunicación como del ochenta y cinco mas o menos, porque la familia de la señora Cemida, son nacidos en el mismo sector donde nacieron sus padres; que el ciudadano R.d.C.B.T., abandonó el hogar conyugal como en el año 1.993 mas menos (sic); que el ciudadano R.d.C.B.T., abandonó el hogar conyugal por que era muy violento con los niños y era imposible vivir con el; sabe que los ciudadanos R.d.C.B.T. y Cemida G.G.d.B. tuvieron cuatro hijos, tres hembras y un varón; que la ciudadana Cemida G.G.d.B. sigue viviendo allá mismo en la dirección donde establecieron el hogar conyugal; que el ciudadano R.d.C.B.T., no ha regresado hasta la fecha, no lo he vuelto a ver mas nunca.

Vistas las anteriores declaraciones, se verifican que los mismos son contestes en afirmar que el demandado de autos abandonó el hogar en el año 1.993, y hasta la presente fecha no ha regresado, en consecuencia de ello, este Tribunal aprecia dichas testimoniales, las cuales deben considerarse firmes, idóneas para ser apreciadas por ser presénciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y sus dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado los hechos narrados por la demandante.

La parte demandante alega en su escrito de demanda que la demandada incurrió en abandono voluntario, y al respecto de esta causal, el legislador solamente pide para el esclarecimiento de dicha causal que los hechos que configuran el abandono sean voluntarios, sin más ninguna otra consideración, siendo el Divorcio una sanción, el abandono voluntario que lo motive deberá ser injustificado para que así, configurada la culpabilidad del cónyuge que abandonó, se le pueda sancionar, en consecuencia, fuera de voluntario también es necesario sea injusto y no apoyado en otra causa.

Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos ciudadano R.d.C.B.T., abandonó el hogar conyugal y por ende dejó de cumplir con el deber de cohabitación que le impone el vínculo matrimonial; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda en fundamento al abandono voluntario con respecto a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, que ha sido demostrado por la parte actora. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, instaurada por la ciudadana CEMIDA G.G.D.B. contra BRICEÑO TORRES R.D.C., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraídos por los ciudadanos: CEMIDA G.G.D.B. contra BRICEÑO TORRES R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.11.611.933 y 5.778.413, respectivamente, ante el ciudadano P.d.M.C. del estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 1988, según Acta signada con el Nº.10.- Así se decide.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 023

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