Decisión nº 2C-11.817-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 07 de Abril de 2009

198º y 150°

Por recibido y visto escrito presentado por la Defensora Publica Tercera de la Defensa Publica del Estado Apure Dra. Meira K. Pinto de Trejo; mediante el cual opone excepciones conforme a las previsiones del Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada como fue la oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; este Tribunal, habida cuenta de la solicitud que igualmente contiene respecto de la practica de Experticia Toxicológica al ciudadano: P.A.B.C., titular de la cedula de identidad personal N° 18.992.993; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO

La ciudadana defensora interpone solicitud conforme a las previsiones del Art. 328, numerales 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que pide la revisión y sustitución de la Medida Cautelar ahora en vigor para el ciudadano acusado y la practica de Experticia Toxicológica al ciudadano: P.A.B.C., titular de la cedula de identidad personal N° 18.992.993.

SEGUNDO

Que a primera vista se advierte cierta mixtura en las solicitudes citadas al plantear la Defensa cuestiones que deben ser resueltas en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, habida cuenta el mandato expreso del legislador al respecto, y otra que conforma a su naturaleza debió interponerse durante la fase preparatoria del proceso o fase investigativa, toda vez que implica la realización de diligencias en procura de recabar un medio de prueba de interés para la defensa.

TERCERO

Que conforme a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior se infiere que todos y cada uno de los actos de investigación, aun cuando deben ser controlados por este órgano jurisdiccional, deben ser desarrollados por orden y órgano del Ministerio Publico, titular de la acción penal en presuntos delitos de orden publico y en consecuencia enjuiciables de oficio, tal como ocurre en la causa en estudio; de conformidad a lo estatuido en el Art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que en la Fase Preparatoria del P.P., tal como se infiere de las previsiones de los Arts. 283, 300, 305, y encabezamiento del Art. 309, el Ministerio Fiscal debe practicar todas las diligencias de investigación que estime pertinentes en procura de esclarecer el caso planteado, recabando todos los elementos de prueba y evidencias que inculpen pero que tan bien exculpen de la comisión del presunto delito, habida cuenta de su condición de parte de buena fe.

QUINTO

Que en consecuencia de lo expuesto, considera quien aquí se pronuncia que toda solicitud de practica de diligencias, en el caso en estudio, habida cuenta del estadio procesal por el cual atraviesa la causa, debe ser reputada como extemporánea, habida cuenta que debió formularse por ante la representación Fiscal ante la cual se ventiló el caso en fase preparatoria, quien, estudiada la solicitud, proveería lo conducente habida cuenta de las facultades que le son propias, lo cual no se hizo, según dimana del legajo contentivo de la causa.

SEXTO

Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de la práctica de Experticia Toxicológica al ciudadano: P.A.B.C., titular de la cedula de identidad personal N° 18.992.993. Así se declara.

SEPTIMO

Que el resto de propuestas y solicitudes de que consta el escrito interpuesto por la ciudadana Defensora Publica Tercera de la Defensa Publica del Estado Apure Dra. Meira K. Pinto de Trejo, deben necesariamente ser resueltas con ocasión de la Audiencia Preliminar pautada para el día: 18.992.993, conforme lo pauta el legislador procesal al Art. 330 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la practica de Experticia Toxicológica al ciudadano: P.A.B.C., titular de la cedula de identidad personal N° 18.992.993

.

SEGUNDO

Pronunciarse respecto del cambio de calificación jurídica propuesto por la Defensa; la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano: P.A.B.C. y; la admisibilidad de pruebas; en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. D.O.B.

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