Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,

ORAL Y PÚBLICA

En horas hábiles del día de hoy, miércoles veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil diez (2010), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.)., oportunidad fijada por el Tribunal en sede constitucional, para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dio inicio a la misma, estando presidida por la ciudadana Juez Superior M.G.S., con la asistencia de la Secretaria Abog. A.S.G., del Alguacil P.C., y del Asistente de Tribunal G.A.C.Q.C. el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se encuentran presentes el abogado W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 52.600, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado de los ciudadanos M.A.B.G., P.B.T., P.R.B.G., J.C.B., C.A.T.O., S.M.B., N.E.J., D.L.V., R.B.O.A., A.M.V. y otros titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.364.060, V-17.325.929, V-10.661.291, V-17.526.715, V-19.382.614, V-16.747.370, V-8.913.340, V-21.507.342, V-21.312.745, V-17.792.800 y V-10.656.141, respectivamente, en su condición de presuntos agravados; en representación de la parte la presuntamente agraviante se encuentran presentes los ciudadanos L.A.M. y E.J.Q.G., profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 21.226 y 123.289, respectivamente; y la Representación Fiscal Nacional 29º del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, abogado L.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.200.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895. Acto seguido, la ciudadana Juez Superior como Directora del proceso dictó las pautas a seguir para la celebración de la audiencia conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con motivo de la acción de A.C. (Autónomo) contenida en el expediente judicial signado con el Nº 2009- 1001, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al Trabajo, consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna; recibido en este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2009. Seguidamente se concedió un lapso de cinco (05) minutos para que la parte accionante expusiera sus alegatos, argumentos y defensas. En este estado, la ciudadana Juez Superior cede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, en la persona de su apoderado judicial quien expone: “Mis representados prestaban servicios subordinados para la Empresa Constructora N.O., S.A., pero es el caso que en fecha hasta el 26 de febrero de 2009 fueron despedidos de sus puestos de trabajo, ante talo circunstancia interpusieron solicitud de calificación de despido masivo por ante la Inspectoria del Trabajo de Valle de La Pascua en el Estado Guárico, siendo admitida la misma el 3 de marzo de 2009, el 29 de abril de 2009 le fue notificada la Empresa del procedimiento incoado y de su tramitación conforme lo dispuesto en la ley para lso casos de despido masivo, el 22 de octubre de 2009 la ministra del Trabajo dicto resolución mediante la cual declaro con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, la cual le fue notificada a la constructora el 29 de octubre de 2009, posteriormente en la oportunidad en que el funcionario del Trabajo de Valle de la Pascua en el Estado Guarico acude a la empresa con el objeto de constatar el cumplimiento de lo ordenado por el ministerio constata que la Constructora N.O. no cumple iniciándose por tanto el procedimiento de multa por desacato, concluyendo el mismo con la providencia administrativa de fecha 15 de abril de 2009 mediante la cual se impone sanción de multa a ala accionada; en tal sentido interponemos la presente acción de a.c., acogiéndonos al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por le Sala Constitucional en el caso Guardianes Vigiman así como también al criterio contenido en el caso E.C. vs. IMEG Mármol y Granito C.A., y me baso en el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la violación de los derechos constitucionales relativos al Trabajo, consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, solicito por tanto la presente acción sea declarada con lugar. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez de este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional, concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante Constructora N.O. C.A.; quien expone: “En apoyo a lo expresado por la representación judicial de la parte actora, hare una breve síntesis, del las circunstancias e que se ve envuelta la presente causa, y en ese sentido es preciso indicar que lo importante en el caso de marras y mas aún en esta etapa procesal es determinar si la presente acción de a.c. se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmsibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia es preciso indicar que la acción de amparo incoada en contra de mi representada tiene su origen en la resolución ministerial que declaró con lugar la solicitud de suspensión de un supuesto despido masivo que efectuare la empresa Constructora N.O. C.A. a 80 trabajadores; en ese sentido debo señalar que; pese a no es materia ni competencia de este Juzgado; la referida providencia o resolución ministerial se encuentra viciada de irregularidades que afectan su legalidad y constitucionalidad, pues para su dictamen no se determinó el numero de trabajadores totales que componen la nómina general de la empresa, no reconociéndose por tanto la masa total de trabajadores que laboran en la misma, cantidad esta que es notablemente superior a la utilizada para calificar el despido efectuado como masivo; la anterior es un preámbulo de lo que solicitaremos a continuación, como defensa de esta representación debemos señalar que la presente accion de amparo debe ser declarada inadmisible por el Tribunal basándose en los criterios fundamentados y reiterados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues recae en la propia Administración Pública la obligación de ejecutar sus decisiones, y así ha quedado indicado en la sentencia de fecha 22 julio del año 2005 caso M.S. vs. Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, encontrándose por tanto presente en la presente causa una manifiesta falta de jurisdicción toda vez que no compete a los Tribunales conocer respecto a la ejecución de providencias administrativas emanadas de los Órgano de la Administración; otro punto sobre el cual es oportuno hacer mención es la especialidad de la vía de amparo y esta sólo es posible activarla cuando no existan otros medios procesales idóneos u ordinarios para el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, en ese sentido es una causal de inadmisibilidad para la interposición y tramitación en los Órganos de Justicia de las acciones de amparo la existencia de medios procesales ordinarios, y de ese modo lo prevé el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales e innumerables decisiones emanadas tanto de los Tribunales como de la Sala Constitucional han venido reiterando tal criterio, en el presente caso basado en lo anteriormente expuesto debemos precisar que los trabajadores que consideran lesionados sus derechos al trabajo aun cuentan con el procedimiento de multa, el cual vale decir aun no ha finalizado, no habiendo hasta la fecha resolución en cuanto a la imposición de sanción de multa a la empresa, por cuanto no se ha emitido pronunciamiento al respecto, como ultima defensa exponemos prejudicialidad en el presente caso, toda vez que el 25 de noviembre de 2009 interpusimos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución ministerial que suspendió el despido de los trabajadores, hoy accionantes, por considerarlo masivo; recurso este que fue admitido por la referida Sala el pasado 19 de enero de 2010, prejudicialidad que resulta evidente, pese a que no se ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo que interpusimos conjuntamente con el recurso de nulidad; finalmente consignamos escrito contentivo de oposición a la presente acción de amparo cautelar incoado en contra de mi representada a manera de informe, constante de 12 folios útiles, copia simple del auto de admisión del recurso interpuesto por ante la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 4 folios y copia del poder que acredita nuestra representación junto con el original para que sea constatado ad effectun videndi y anexado a los autos, instrumentos estos que promovemos como pruebas en este mismo acto. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez interroga a la parte actora respecto a sí promoverá pruebas y si se opone de alguna forma a las presentadas por la accionada, contestando tal representación que promueve la providencia administrativa de imposición de multa así como la notificación dirigida a la Constructora N.O. C.A., cursantes al folio 66 y siguientes de expediente judicial, solicitando se otorgue pleno valor probatorio a las mismas. En este estado la Juez facilita a las partes las pruebas promovidas por sus contrarias a objeto que sean analizadas por estas, y visto que no hay oposición por ninguna de las partes respecto a su admisibilidad ni tacha incidental a las mismas da lectura de los instrumentos promovidos, y los admite como documentales por cuanto ha lugar en derecho. Seguidamente concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “En lo atinente a los medios de defensa alegado por la representación judicial de la accionada es prudente acotar lo siguiente: en cuanto a que el tribunal es incompetente para conocer la presente acción de ampro, ya la Sala Constitucional en sentencia de 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. estableció que la competencia para conocer de los amparo que pretendan la ejecución de providencias administrativas corresponde a los Juzgadnos Superiores en lo Contencioso Administrativo; por otra parte en lo concerniente a que el a.c. es una vía extraordinaria que no opera en los casos de ejecución de providencias, tal y como se dijo anteriormente el mismo constituye un asunto ya resuelto por la jurisprudencia patria. Finalmente en cuanto al medio de defensa de que existe prejudicialidad toda vez que existe un recurso de nulidad en contra de la resolución que ordena el reenganche ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es prudente acotar que los actos administrativos por naturaleza están dotados de ejecutividad y ejecutorié dad, siendo que la sola interposición del recurso no suspende sus efectos, por lo que en criterio de esta representación no opera esta excepción. Hecha la anterior aclaratoria pasa esta representación fiscal a emitir su pronunciamiento sobre le fondo del asunto debatido en los siguientes términos: ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 2 de agosto del 2002 caso N.J.A., ratificada en sentencia del 14 de diciembre de 2006 caso Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció que para utilizar el amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de providencias se necesitaba la existencia de tres requisitos concurrentes, a sabes, 1) que exista una providencia que ordene el reenganche de los trabajadores y que contra la misma no exista suspensión de efectos, 2) que se haya agotado el procedimiento de multa que demuestre la contumacia y 3) que tal contumacia devenga en violación de derechos y garantías constitucionales,. Así las cosas, visto que consta en el expediente providencia que ordena el reenganche de los trabajadores y providencia de imposición de multa debidamente notificada al patrono, en virtud de su contumacia de acatar el reenganche, es evidente que en el presente Caso se configuran todos los requisitos concurrentes antes mencionados por lo que en criterio de esta representación el presente recurso de amparo debe ser declarado con lugar, y así lo solicito respetuosamente a este honorable Tribunal. Es todo.” Admitidas y evacuadas como han sido las pruebas, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento de fondo, y en ese sentido expone “Cumplidos como han sido los extremos jurisprudenciales ut supra indicados, que fueron expuesto por la representación fiscal, a saber que consta providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, que existe igualmente procedimiento de imposición de multa y que no hay medida cautelar de suspensión de los efectos de la orden ministerial, es por lo que se declara con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia ordena a la accionada proceda a la restitución de la situación jurídica infringida, reenganchando de manera inmediata a los trabajadores. Es todo”. Se deja constancia que el texto integro del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha exclusive. Siendo las 11:30 a.m., se declara concluida la audiencia constitucional, oral y pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

La Juez,

Dra. M.G.S.

W.G.,

(I.P.S.A.) bajo el N° 52.600

Apoderado Judicial-Agraviada

L.A.M. y E.J.Q.G.,

(IPSA) Nros. 21.226 y 123.289

Apoderado Judicial-Agraviante

L.M.

I.P.S.A. Nº 112.711

Fiscal 29º Nacional Contencioso Administrativo

La Secretaria,

Abog. A.S.G.

Exp. N° 2009-1001

MGR/asg/gacq

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