Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

J.B.C.

DEMANDADO: B.G.P.G.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE: 19.887

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Por escrito presentado en fecha 09 de abril de 2007, el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.153.783 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado J.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.821, interpuso formal demanda por FRAUDE PROCESAL contra la ciudadana B.G.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.138.426 y de este domicilio.

En fecha 16 de abril de 2007 (folios 88 y 89) la demanda es admitida, se emplazó a la demandada B.G.P.G., para la contestación de la demanda.

En fecha 17 de abril de 2007 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda (folios 90 al 100), el Tribunal mediante auto expreso admitió la demanda en fecha 02 de mayo de 2007 (folios 101 y 102).

A los folios 106 y 107 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consigna el recibo de la compulsa, debidamente firmado, por la demandada B.G.P.G., con lo cual quedó debidamente citada.

A los folios 108 al 110 riela el escrito de contestación de demanda presentado por la demandada B.G.P.G., en fecha 03 de julio de 2007.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.

Solo la parte demandada presentó escrito de Informes.

En fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 24 al 26 de la 2ª pieza) la Juez Provisorio designada se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes. Notificadas como han sido las partes en la presente causa del avocamiento de la Juez Provisorio, procede esta juzgadora a dictar su fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Que en fecha 21 de julio de 2006 fue demandado por la ciudadana B.G.P.G., procediendo en su carácter arrendadora o co propietaria del inmueble que ocupa como inquilino en Naguanagua Estado Carabobo, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 7.005.

Que de los hechos contenidos en la demanda en cuestión se señala: Que el 1º de Agosto de 2000, suscribió un contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituye una casa distinguida con el Nro. 99-50, en la Calle Los Naranjos, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que dicha relación arrendaticia comenzó en el año 1986. Que el canon mensual fue fijado en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, (hoy Bs. 100,00) que la duración del contrato fue de un año, contado a partir de 1º de agosto de 2001, prorrogable por igual periodo, previa fijación de un nuevo canon de arrendamiento. Que dicha demanda se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2006.

Que en dicha demanda, la demandante alegó que había agotado la vía amistosa, lo cual es falso, por cuanto alega, las veces que fue a pagarle el canon de arrendamiento, le manifestó la hoy demandada B.G.P.G., que los asuntos de la casa los debía tratar con su hermano. Que solicitó igualmente el decreto de la medida de desalojo y secuestro, el cual fue practicado por un Tribunal Ejecutor en fecha 04 de octubre de 2006.

Que cuando se produjo la demanda, el actor había estado depositando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente Nro. 1498, en vista de que nunca pudo localizar al supuesto hermano de la demandante.

Que durante la practica de la medida de desalojo, debido a la presión y a la angustia del momento, se vio en la necesidad de llegar a un acuerdo con la demandante, en el cual se comprometía a entregar el inmueble el 04 de abril de 2007, y que no tuvo mas remedio que firmar y aceptar dicho acuerdo.

Alega que la demandada B.G.P.G., ha incurrido en una estafa, en fraude procesal y una falsa atestación ante funcionario publico, ya que utilizó los mecanismos procesales señalados por la ley y que no se corresponden con la realidad para engañar al Tribunal y a todos los que tiene que ver con este asunto, mediante la utilización de dolo, fabricando hechos previamente maquinados, utilizando todos los mecanismos para desalojarlo del inmueble arrendado, sin importarle que tiene 21 años ocupando el inmueble, y lo que es peor, estando al día con los pagos. Invoca el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala que el fraude procesal se concreta en un conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de un tercero. C.S. de la Sala Constitucional, Nro. 1085, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nro. 002927.

Concluye que la demandada, actuó de manera dolosa e injusta, violentando sus derechos fundamentales y legales, perjudicando su estabilidad económica y emocional y la de su familia, que incluye menores de edad, que la demandada B.G.P.G., actuó de manera dolosa, con premeditación y alevosía, a traición burlándose de los tribunales y del procedimiento establecido. Que en el presente caso, se trata de un fraude procesal, realizado por la demandante con la finalidad de desconocer su derecho a fraude procesal.

Que demanda a la ciudadana B.G.P.G., por FRAUDE PROCESAL, y sean declaradas, todas las consecuencias que ello acarrea y por ende sea declarada la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso en el que se ejecutó la medida de secuestro mencionada.

Invoca los artículos 11, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada B.G.P.G., como defensa previa para ser resuelta en el fondo, opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, invocando el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el petitorio de la demanda es la declaratoria de fraude procesal y accesoriamente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Invoca el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y señala que la demandante ha podido obtener la satisfacción completa de su interés a través de una demanda de nulidad del proceso por fraude, que eso no es lo que pide el actor.

En cuanto al fondo del asunto, alega que en la presente causa existe una vinculación contractual arrendaticia, la resolución demandada era la verdadera intención, y no ningún fraude como lo alega el actor en la presente causa, que en la causa arrendaticia, se admitió la demanda, se decretó medida de secuestro, y en fecha 04 de octubre de 2006 se culminó el proceso con una transacción, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa, alega la demandada, que e actor en la presente causa ha podido apelar del auto de homologación y que no lo hizo, con lo cual dicha homologación quedó definitivamente firme. Que luego de 6 meses de ocurrida la transacción, intentó la presente demanda de fraude procesal, pero que igualmente la ejecución de la demanda arrendaticia, se produjo en fecha 30 de abril de 2007.

Alega que la presente demanda, representa un absurdo procesal, que con esta vía lo que pretende tener el actor es una tercera instancia de revisión de la causa, lo que constituye una forma de atacar la cosa juzgada.

Rechazó por exagerada la estimación de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo el demandante acompañó copia fotostática simple de actuaciones judiciales (folio 7 al 11), las cuales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario publico con competencia para expedir dichas copias y por desprenderse de dichas copias que la hoy demandada, presentó demanda por Resolución de Contrato en contra del hoy actor, así como apreciarse en tales copias, el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en fecha 04 de octubre de 2006, razón por la cual, el Tribunal los aprecia y valora. Y así se declara.-

Del folio 12 al 57, y a los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85, rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada al momento de la contestación, y por tratarse dichas copias de recibos de pago donde consta el monto de los cánones de arrendamiento, desde 1.986 hasta 05 de marzo de 2007, razón por la cual el Tribunal los aprecia y valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio, el actor acompañó del folio 295 al 303, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada al momento de la contestación, y por tratarse dichas copias de recibos de pago donde consta el monto de los cánones de arrendamiento, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal los aprecia y valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.-

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos B.R.D., G.G., D.J.L.R., L.M.L.H., A.M., B.M., E.V.R.H.. Respecto a dicha probanza debidamente promovida, y evacuada, el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto ninguno de dichos testigos compareció a rendir la declaración correspondiente. Y así se declara.-

En cuanto a la prueba de inspección judicial validamente promovida, se evidencia del folio 13 de la 2º pieza, que la parte interesada no compareció a suministrar los medios de transporte necesarios para la materialización de dicha prueba, por lo que no se llevó a cabo. En consecuencia, el Tribunal omite todo pronunciamiento al respecto. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, del folio 111 al 122 rielan copias fotostáticas simple donde consta libelo de demanda, auto de admisión del Tribunal, mandamiento del secuestro decretado y acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, relacionadas con las actuaciones llevadas a cabo en el juicio de Resolución de Contrato por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal los aprecia y valora, por los motivos antes indicados. Y así se declara.-

Del folio 123 al 175, rielan copias fotostáticas certificadas, del expediente Nro. 1498, numeración propia del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del expediente de consignaciones arrendaticias presentado por el ciudadano J.B. a favor del ciudadano B.P. y L.D.P., dichas copias certificadas, son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario publico con competencia para expedir dichas copias y por evidenciarse de su contenido las consignaciones arrendaticias del inmueble que ocupaba el hoy actor, razón por la cual el Tribunal las parecía y valora. Y así se declara.-

Del folio 176 al 178 rielan copias fotostáticas simples de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 16 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro. 06, tomo 43, a dicha copia simple se apreciada y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y desprenderse de ella la propiedad del inmueble de la hoy demandada. Y así se declara.-

Del folio 179 al 182 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a dicha copia simple se apreciada y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, y desprenderse de ella la relación arrendaticia que hubo entre las partes. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio la demandada consignó instrumento privado en original, folios 187 y 188, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.A.G., quien es un tercero ajeno a la presente controversia, y el ciudadano J.B.C. parte demandante en la presente causa. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte interesada, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto el ARRENDADOR no es parte en este juicio, se aprecia y valora por cuanto el ARRENDATARIO mencionado en el mismo, es el hoy actor en este juicio y en dicho contrato está referido el inmueble por el cual se ventiló el juicio de Resolución de Contrato. Y así se declara.-

Del folio 189 al 294, rielan copias fotostáticas certificadas, del expediente Nro. 7.005, numeración propia del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana B.G.P.G. contra el ciudadano J.B.C., dichas copias certificadas, son apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario publico con competencia para expedir dichas copias y por desprenderse de dichas copias las actuaciones judiciales realizadas ante dicho Juzgado. Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Pasa a decidir el Tribunal la presente causa, no sin antes, resolver como punto previo la defensa invocada por la demandada, respecto a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el Ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, con fundamento en el hecho de que la pretensión de la presente demanda, de acuerdo se establece en el petitorio de la misma, es la declaratoria de fraude procesal y accesoriamente a ello la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el respectivo proceso, a tenor de lo consagrado en los artículos 206, 340 y 341, todos del Código Civil, señalando que (cito) “…siendo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las acciones de mera declaración, establece que tales acciones no son admisibles cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, que en el presente caso ha debido ser la nulidad del proceso por fraude, que no es lo que pide el actor…”. Sobre tal defensa, resulta oportuno señalar que, independientemente de la fundamentación jurídica que el actor le haya dado a su pretensión, el juez aplicando el principio iuris novit curia entiende que la pretensión de la actora está dirigida a que sea declarado el Fraude Procesal en el juicio que se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya pretensión, en caso de resultar procedente, produciría como consecuencia la nulidad del referido juicio; con fundamento en tales consideraciones, la defensa invocada por la parte demandada, resulta inadmisible. Y así se decide.-

En cuanto a la Estimación de la Cuantía, pasa esta Juzgadora a resolver la misma, previamente, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en este sentido tenemos: Si bien la demandada rechaza la estimación de la demanda, señalando que el monto correcto debió ser la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), que para esta fecha, sería NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), y no CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) que para esta fecha sería CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), no es menos cierto que durante el juicio no dirigió su defensa a probar la cuantía alegada por ella; en este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así: “…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2004. Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 040894)

MOTIVACIÓN DE FONDO:

En relación a la pretensión del FRAUDE PROCESAL invocado por la actora, el Tribunal observa: El demandante ocurren ante este Órgano Jurisdiccional a los efectos de interponer demanda por FRAUDE PROCESAL, alegando que en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se sustanció y decidió, alegando que en el mismo se cometieron una serie de irregularidades, al haberse acordado una medida de secuestro sobre el inmueble que venía ocupando desde el año 1986, es decir, por más de 20 años, siendo desalojado del mismo, sin haber sido previamente citado para contestar la demanda, pero además, sin tomar en cuenta que –a su decir- se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por estar consignando los mismos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que en el momento del secuestro, encontrándose bajo presión convino en la demanda, comprometiéndose a entregar el inmueble en un lapso de seis (6) meses. Alega que la demandada B.G.P.G., ha incurrido en una estafa, en fraude procesal y una falsa atestación ante funcionario público, ya que utilizó los mecanismos procesales señalados por la ley y que no se corresponden con la realidad, para engañar al Tribunal y a todos los que tiene que ver con este asunto, mediante la utilización de dolo, fabricando hechos previamente maquinados, utilizando todos los mecanismos para desalojarlo del inmueble arrendado.

Observa el Tribunal que el referido convenimiento fue Homologado por el Tribunal que correspondió el conocimiento de la causa, sin que la parte demandada y aquí actora, se haya opuesto previamente a ello, ni posterior a la homologación del Tribunal, de manera activa mediante el ejercicio del respectivo recurso, que sería el de apelación, desprendiéndose de su posición el consentimiento tácito de dichas actuaciones.

Resulta necesario reflexionar, que debemos entender por Fraude Procesal: Atendiendo a los criterios más recientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que en sentencia n° 941 que al respecto en fecha 16 de mayo de 2002, caso: M.C. (viuda) de Capriles se estableció:

…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el p.d.a. constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.

En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., […], ‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional’.

En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre)

.

De lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, en que consistió el FRAUDE PROCESAL, en el sentido de verificar cómo se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en el procedimiento referido aquí por la parte demandante, ya que el caso no está en juzgar las actuaciones procesales formales realizadas en aquél procedimiento, sino, como claramente lo establece la citada Sentencia, se refiere al fraude como tal, en otras palabras, al dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sentenciadora adentrarse más allá de los solos señalamientos efectuados por la parte demandante, y pasa a examinar detenidamente las actas procesales, con el objeto de establecer en qué consistieron esas conductas fraudulentas denunciadas y destinadas, supuestamente, a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia; de allí se observa:

Se refiere la parte actora, que el FRAUDE PROCESAL surge con motivo a una serie de irregularidades, que a decir de la actora, se cometieron en el proceso llevado a cabo por ante el mencionado Juzgado Cuarto de Municipios, en cuyo juicio, como se señaló anteriormente, el actor convino en todas y cada una de sus partes, al momento de practicarse la medida de secuestro, comprometiéndose a entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosa, no obstante a ello, aprecia esta Juzgadora que el hoy actor, en ninguna forma demuestra que ante aquel proceso haya ejercido los recursos establecidos por la ley para el ejercicio de su defensa, como lo es el hecho de haber cumplido con el pago oportuno del canon de arrendamiento, establecido en el contrato y que el mismo no se encontraba insolvente en el pago.

No observa el Tribunal que en el caso planteado haya existido una conducta maliciosa o dolus malus, por parte de la actora en el juicio de Resolución de Contrato, aquí demandada, ni de las actuaciones del Tribunal de la Causa y del Tribunal Ejecutor, en el sentido de la planificación y preparación del proyecto de fraude, en un acto procesal que estuvo destinado simplemente a efectuar un convenimiento conforme a los parámetros de la ley, que posteriormente fue homologado con el fin de tutelar el derecho constitucional de acceso a la justicia de las partes y al debido proceso; abriendo aquí un paréntesis, encontramos que el Dolo, está referido a la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error donde un agente que conoce la falsedad de la idea, con el preciso objeto de engañar; y Maquinaciones, está referido, según la Real Academia Española, a un proyecto o asechanza artificiosa y oculta, regularmente a un mal fin; siendo así, considera quien aquí Juzga que la parte demandante no acompaña a su demanda elementos suficientes capaz de producir en el ánimo de esta Juzgadora la convicción de los hechos afirmados, que en sí mismo, son necesario y fundamental para configurar un supuesto fraude procesal, ya que, como se dijo antes, no es juzgar la actuación procesal realizada, sino, el fraude como tal, es decir, el dolo y las maquinaciones en sentido amplio, que debe estar subsumida por las partes y los jueces dentro de ese proceso, y ningún elemento al respecto es verificable de las actuaciones acompañadas; mal pueda tenerse como elementos de convicción suficientes y capaz de producir en el ánimo de esta Juzgadora, como un hechos demostrativo de una conducta maliciosa o dolosa que configuren un fraude procesal, menos, el hecho nde haber sido acordado por parte del Juez de la Causa, el secuestro del inmueble arrendado por insolvencia en el pago y que posteriormente haber homologado el convenimiento celebrado por las partes, siendo que ello no constituye de ninguna forma, a juicio de quien aquí decide, una actuación fraudulenta. No puede admitir este Tribunal, que alguna de las partes, en este caso la demandada, o la conducta de alguno de los Jueces que actuaron en el proceso, en cumplimiento de una función jurisdiccional, sometido a los alegatos, defensas y pruebas aportadas por las partes, y como director del proceso, con la labor específica de impartir justicia, encargado de juzgar hechos sometidos a su consideración, terminen denunciados por la parte perdidosa o por algún tercero que se considere afectado, por fraude procesal, por el solo pronunciamiento que le correspondió realizar a un Juez en ejercicio de sus funciones y con motivo de la actividad de las partes y menos aún, cuando expresamente la parte aquí actora no demuestra haber ejercido, como se dijo antes, las vías ordinarias que le concede la ley, para que le sea reconocido sus derechos, que a su decir le corresponden; distinto sería que el demandante por fraude procesal, acompañe elementos probatorios que permitan determinar de manera fehaciente, que en efecto en la actuación de la aquí demandada, conjuntamente con los operadores de justicia, hubo colusión, existió componenda entre ellos, resultando sorprendido en el juicio, caso en el cual, claro está, resultaría procedente la demanda por FRAUDE PROCESAL, cuestión que no se configuró en el presente caso. Y así se deja establecido.-

III

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL interpuesto por el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.153.783 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado J.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.821, contra la ciudadana B.G.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.138.426 y de este domicilio.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la defensa de invocada por la parte demandada, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

TERCERO

SIN LUGAR el rechazo a la estimación de la cuantía.

No hay condenatoria en costa por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. N.M.

OE/Aurelia.

Exp. 19.887

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