Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 149°

Su Juez Titular, Abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Accidental, E.Y.P.J., con Cédula de Identidad Nº 8.719.997, quien lo refrenda.

Actuando en sede Civil, como instancia jerárquicamente Superior del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo; produce el presente fallo “Definitivo”:

Expediente: 23.025

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DE LAS PARTES.

Demandante: M.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.540.823, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Demandados: T.T.V. y L.M.O.D.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.614.857 y 9.163.639, domiciliados Avenida Principal de la Hoyada, Casa Quintan Nro. 41, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS

Apoderados Judiciales De la Parte Demandante: C.H.C., L.G.F.V. y J.L.R.N., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.828.923, 9.000.041 y 12.042.188, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.341, 20.184 y 75.017, respectivamente.

Apoderado Judicial De la Parte Demandada: J.C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.313.253; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.232.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe por distribución de fecha 06 de Febrero del 2.008, y se le dá entrada con fecha 14 de Febrero del mismo año, formándose el expediente No. 23.025, donde el Juez Titular de este Despacho se AVOCA al conocimiento de la causa, ordenándose que transcurran los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijando una vez transcurrido los mismos el décimo día hábil siguiente para producir el presente fallo, tal como pauta el artículo 893 iusdem. (Folio 202).

En el terminó fijado, pasa este Tribunal de Alzada de la apelación formulada por la parte demandada a la decisión proferida por el a quo a la revisión de la misma, el cual se pronunció en el Dispositivo de su sentencia así:

Primero

Con Lugar la demanda.

Segundo

Declaró Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso.

Tercero

Con lugar el desalojo del inmueble por falta de pago.

Cuarto

Ordenó a los demandados a la cancelación de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.007 y los que sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 245,00) cada uno.

Quinto

Condenó a los demandados en costas por haber sido vencidos totalmente.

Sexto

Ordenó la entrega de Inmueble objeto del presente litigio tal como lo recibió.

Hora bien, este Juzgador procede a realizar el pronunciamiento sobre dicho fallo PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El caso sub judice comienza ante el a quo por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que intentara el Abogado L.G.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.184, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.B.B., ya identificado, del inmueble referido en actas contra T.T.V. y L.M.O.D.T., ya identificados, sosteniendo que inicialmente la Sociedad Mercantil “Inversora Cacique Tiuna, C.A.”, celebró con los ciudadanos T.T.V. y L.M.O.D.T. , contrato de Arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, siendo debidamente autenticado, dicho contrato, ante la Notaría Pública, hoy Primera, de Valera, estado Trujillo, en fecha 02 de diciembre de 2.005, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 139 de los libros respectivos, y Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2.005, bajo el Nro. 53, Tomo 228.

Que posteriormente la Sociedad Mercantil “Inversiones ET, C.A.”, le vende el citado inmueble que ocupan los demandados, a su representado Judicial, ya que estos nunca tuvieron interés en adquirir el mismo, que esa venta se materializo el 23 de noviembre de 2006, según documento que anexa.

Que dicha negociación, fue debidamente notificada a los ciudadanos T.T.V. y L.M.O.D.T., en fecha 24 de enero de 2.007, a través de actuaciones gestionadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; que a partir de dicha notificación, los inquilinos tuvieron certeza de que el propietario de la casa quinta ocupada por ellos es de su mandante, y por ende todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y que aluden al vínculo locatario instaurado se trasladó del inicial propietario a su representado, hecho éste que también se le notificó judicialmente a los inquilinos.

Que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado tal y como lo establece la cláusula segunda a que se contrae la convención locataria el cual debe culminar el día primero de noviembre de 2.004; sin embargo, los arrendatarios no han cumplido con su obligación de pagar canon de arrendamiento a su mandante en los términos convenido en el contrato que se pide su resolución.

Que a partir de la notificación de la cesión de derechos que se verifica el día 24 de enero de 2.007, los inquilinos debieron pagar a su mandante el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero, pues según la cláusula tercera el canon debe pagarse el día primero de cada mes por mensualidades vencidas.

Pues bien, los arrendatarios no han pagado por concepto de canon a su representado los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.007, que a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00) mensuales (sic) suman la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) (sic).

De la misma forma, según se desprende del Expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, distinguida con el Nro. 130; los aquí demandados realizan a título de consignación inquilinaria a favor del anterior arrendador muy a pesar de estar plenamente apercibidos del cambio en la titularidad del bien y de los derechos que le asisten a su patrocinado.

Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1.167 1.270, 1579, y 1.592 del Código Civil, y 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00), lo que equivale al cambio actual por efecto de la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 980,00) y anexa recaudos mencionados en su escrito de demanda, tales como Documento Poder otorgado por el ciudadano M.E.B.B., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo; Solicitud de Notificación signada bajo el Nro. 10.902 tramitada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, Solicitud de C.d.C.d.A. signada con el Nro. 11.177, tramitada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo; Solicitud de C.d.C.d.A. signada con el Nro. 3866, tramitada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo;

Con fecha 31 de mayo de 2.007, el a quo le dá entrada a la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad a los dispuesto en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordena la citación del demandado y se sigue el procedimiento del juicio breve contemplado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, se logra la citación in facie del demandado, y así llega en tiempo hábil para ello, el acto de la contestación de la demanda, el cual se verifica EL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL 2007 EN LA SEDE JUDICIAL DEL A QUO.

En el acto de contestación a la demanda, los demandados de autos, debidamente asistidos de abogado dieron contestación a la presente demanda, la cual fue realizada en los siguientes términos:

Primero

Propusieron Reconversión en contra del ciudadano M.E.B.B.; por Retracto Legal Arrendaticio.

Segundo

Contestaron la presente demanda al fondo de la misma, por medio de la cual negaron y contradijeron la presente demanda en todos los términos, que exista contrato de arrendamiento alguno que los vincule con el ciudadano M.E.B.B., en virtud de que en ningún momento han celebrado contrato de esa naturaleza con dicho ciudadano, que lo que si es absolutamente cierto es que en fecha 02 de diciembre de 2.005, suscribieron un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversora Cacique Tiuna, C.A.; que exista una violación contractual reiterada en el pago del canon de arrendamiento del inmueble por ellos ocupado, en razón de que en todo momento y hasta la presente fecha, han cumplido cabalmente con esta obligación frente a su verdadera y actual arrendadora Inversora Cacique Tiuna, C.A., de manera responsable y oportuna, que la única persona que reconocen como arrendadora es a la mencionada Empresa Mercantil y en ese sentido no han violado ninguna cláusula contractual; del mismo modo negaron, rechazaron y contradijeron la notificación hecha por el ciudadano M.E.B.B., mediante la cual le participaban que era el nuevo propietario de la vivienda que tienen arrendada; impugnaron y desconocieron el documento de compra venta protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 23 de noviembre de 2.006, bajo el Nro. 47, protocolo primero, trimestre cuarto, consignado por el accionante en su demanda, por cuanto el mismo deriva de una negociación fraudulenta por desconocer esenciales derechos que como arrendatarios tienen ; impugnaron y desconocieron el documento de Notificación Judicial, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, consignada por el demandante junto a su escrito libelar; que a partir de dicha notificación tuvieron certeza de que el propietario de la casa ocupada por ellos es el ciudadano M.E.B.B., y por ende todas sus obligaciones derivadas en el contrato de arrendamiento, se hayan trasladado del inicial propietario al aquí demandante; que no han cumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, ya que como lo indica la demandante desde el mes de noviembre han consignado tales cánones de arrendamiento a nombre de su actual arrendadora, cumpliendo cabalmente con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato y hasta la fecha están totalmente solventes con dicho pago, que adeuden al demandante suma de dinero alguna por concepto de no cancelación de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.007; ya que dichas consignaciones la han realizado a nombre de Inversora cacique Tiuna, C.A. y no reconocen al demandante de autos como nuevo arrendador.

Por último, opusieron a la parte actora la defensa perentoria de falta de cualidad de actor, para intentar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2.007, el aquo mediante auto declaró NO ADMITIDA la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 179)

En la oportunidad procesal, cada parte promovió sus respectivos escritos de pruebas, siendo estás admitidas por el a quo en la oportunidad procesal, los demandantes de autos otorgaron poder a pud acta al Abogado J.C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.232. (Folios 180 al 185)

En fecha 22 de enero de 2.008, el Tribunal de la Primera Instancia dicto Sentencia en la presente causa, la cual hoy es sujeto a revisión producto de apelación y por ser decidida ante esta alzada. (Folios 187 al 198)

C O N S I D E R A D I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En su escrito de contestación a la demanda proceden los demandados a esgrimir como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda; en consecuencia antes de decidir sobre el fondo de la misma se procede a resolver:

Consignó junto al escrito libelar solicitud de Notificación Judicial tramitada ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la parte actora hizo saber a los demandante de autos de su nueva condición de propietario de la cosa arrendada por ellos, y la cual fue debidamente cumplida por el precitado Juzgado, y como tal dicha documental se trata de documento público, emanado por autoridad facultado para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido declarado falso su contenido en la oportunidad procesal por la parte demandada; por consiguiente habiendo estado notificados debidamente, los hoy aquí demandados de la titularidad que hacía valer el ciudadano Briceño Barrios M.E. por medio de dicha notificación, ellos podían haber hecho las defensas de sus intereses que a bien tuvieren, por consiguientes se tiene al precitado ciudadano con cualidad suficiente para sostener el presente procedimiento. Así se decide.

Una vez resulta la defensa perentoria, procede este Sentenciador resolver sobre el fondo de la presente controversia:

En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve las siguientes:

Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil “Inversora Cacique Tiuna, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano S.A.P.T. y los ciudadanos T.T.V. y L.M.O.d.T., y el cual se contrate a una casa quinta signada bajo el Nro. 41, situada en la Avenida Principal de la Hoyada, Municipio San R.d.C.d.E.T.; el cual los demandados de autos en su escrito de contestación a la demanda manifestaron lo siguiente “lo que si es absolutamente cierto es que en fecha 02 de diciembre de 2.005, suscribimos un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversora Cacique Tiuna, C.A., el cual acompaña a su escrito libelar…”, configurándose con dicha afirmación como una confesión realizada por la parte demandada, del mismo modo dicho contrato de Arrendamiento no fue impugnado en la oportunidad procesal su contenido y firma, en consecuencia se tiene como fidedigno, todo de conformidad a lo dispuesto los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, por consiguiente se declara la existencia de dicho contrato de arrendamiento en los términos allí planteados. Así se declara.

Documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 23 de Noviembre de 2.006, inserto bajo el Nro. 47, Protocolo 1°, Trimestre 4°; dicha documental aunque fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no se siguió lo establecido en los Artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le dá pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Notificación judicial de la cesión de derechos producida e original con el escrito de demanda; dicha prueba ya fue suficientemente analizada al momento de decidir la Falta de Cualidad alegada por los demandados de autos, en consecuencia se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Constancias de Consignación expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, cursantes a los folios 29 al 79, dichas documentales se les da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal, y por medio de las misma se demuestra la no consignación de Cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Briceño Barrios M.E. parte demandante en el presente procedimiento; y la existencia de consignaciones realizadas por los hoy aquí demandados a favor de la Empresa Inversora Cacique Tiuna, C.A., de conformidad a lo dispuesto en los 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Basándose en el principio de la comunidad de la Prueba promueve las consignaciones inmobiliarias consignadas a los autos por la parte demandada, en la que se muestra que dichas consignaciones fueron realizadas a favor de la Sociedad Mercantil Inversora cacique Tiuna, quien era el anterior arrendador del bien inmueble objeto del presente procedimiento, dichas documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Invocó el paso de caducidad que dispone el artículo 47 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, tal promoción es desechada por este Juzgador por cuanto nada aporta a la resolución de la litis planteada en la presente causa, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve las siguientes:

Mérito y valor jurídico probatorio del documento de Consignación Arrendaticia inserto a los folios 128 al 161, dicha documental ya fue suficientemente valorada por este Juzgador por haber sido promovida por la Parte actora en su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración. Así se declara.

Contratos de Arrendamiento insertos a los folios 162 al 164 y 165 al 169, del mismo modo promovió de Notificación de Venta efectuada por el Ciudadano S.A.P.T., inserta al folio 170, Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta inserta al folio 171; dichas documentales se les da pleno valor probatorio a favor de la parte demandada, por no haber sido los mismos impugnados en la oportunidad procesal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 174 al 178, dicha documental este Juzgador le realizó la respectiva valoración, en consecuencia se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Ahora bien, realizado el respectivo análisis probatorio de los elementos traídos por las partes y desechada como fue la falta de cualidad del demandante para sostener el presente procedimiento, se verificó lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, mediante la cual manifestó la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los Meses de Enero, febrero, marzo y abril de 2.007, que aunque los ciudadanos Torres Valero Tomás y O.d.T.L.M., realizaron consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, tramitada en la solicitud Nro. 3866, dichas consignaciones fueron realizadas a la persona distinta al ciudadano Briceño Barrios M.E., y como tal, que dichos ciudadanos a partir del 24 de Enero de 2.007, al haber sido debidamente notificados de la titularidad del derecho sobre el Bien Inmueble arrendado, el contrato de arrendamiento a que estaban sujetos las parte firmante del mismo se extendió en todo su sentido, tanto en los derechos como en sus obligaciones, por consiguiente debían darle fiel cumplimiento al mismo, y en dado caso si los arrendatarios veían lesionados sus derecho tenían la potestad de ejercer los recursos ordinarios correspondientes; en consecuencia, demostrado como ha sido la morosidad del pago de los cánones de arrendamiento la presente demanda debe ser declara con lugar en la parte dispositiva del presente fallo, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo y que fue objeto de apelación por parte de los demandados de autos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano BRICEÑO BARRIOS M.E., a través de su apoderado Judicial, contra TORRES VALERO TOMÁS y SORIO DE TORRES L.M., todos identificados en autos; en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, siendo debidamente autenticado, dicho contrato, ante la Notaría Pública, hoy Primera, de Valera, estado Trujillo, en fecha 02 de diciembre de 2.005, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 139 de los libros respectivos, y Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2.005, bajo el Nro. 53, Tomo 228..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EFECTUADA en fecha 24 de Enero de 2008, por el apoderado judicial de los demandados.

TERCERO

SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2.008); por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

SE ORDENA A LOS DEMANDADOS DE AUTOS AL PAGO DE LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 980, 00) correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.007, por estar estos insolutos; a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F 245) MENSUALES, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la presente Sentencia.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por haberse dictado fuera del lapso de Ley, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta y Un (31) días del mes Marzo de dos mil ocho (2.008).- Años 197º.de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. R.Q.B.

La Secretaria Accidental,

E.Y.P.J.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______

La Secretaria Accidental,

E.Y.P.J.

RQB/EYPJ/jad.-

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