Decisión nº 032 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 032

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000082

ASUNTO: LP21-R-2010-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.310.491

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES: ABG. L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.306.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN I.L. S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.C.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.163.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada R.C.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2010, en virtud del procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.D.B.M. contra la Unidad Educativa Colegio San I.L..

La apelación fue admitida en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 05 de mayo de 2010 (folio 95), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº J2-137-2010, de la misma fecha; recibiéndose en fecha 12 de mayo de 2010 (folio 97) y providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que ambas partes expusieron sus argumentos, la Juez de alzada procedió a retirarse de la Sala de Audiencias, a los fines de analizar de forma privada el caso sometido a su revisión, y una vez vencido dicho lapso, procedió a pronunciar el fallo oralmente, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE

La abogada R.C.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, fundamentó la apelación en los términos que se reproducen de forma resumida, así:

- Que, la forma en que la Juez efectuó el cálculo del beneficio de bono de alimentación no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que, al haber quedado convenido por ambas partes, se trata de un trabajador que prestaba servicios los días lunes, martes y jueves, en un horario que no excedía de noventa minutos diarios, es decir, de una hora y media, dicho cálculo debió realizarlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, prorrateando el bono por las horas laboradas y no como si el trabajador hubiese laborado tiempo completo, que fue como erróneamente se hizo en el fallo recurrido. Esto implicó la no aplicación de la norma 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por el argumento expuesto, solicitó que se revoque o modifique la decisión recurrida y se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

Finalizada la exposición de la parte accionada-recurrente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho L.A.C., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado judicial del trabajador demandante, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que, tomando en consideración el contenido del artículo 2 de la Ley de Alimentación, así como el artículo 3 del Reglamento de dicha Ley, referidos –el primero- a que el beneficio de alimentación debe ser otorgado por jornada de trabajo, y -el segundo- a que a los efectos de dicho beneficio se entiende por jornada de trabajo el tiempo pactado por las partes durante el cual el trabajador estará a disposición del empleador; y tomando en consideración que en el libelo de demanda fue indicada claramente la jornada cumplida por el trabajador, la cual fue convenida por la parte demandada, tal beneficio es procedente en la forma establecida en la decisión recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho al haberse fundamentado la procedencia de dicho concepto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación; por ende, no es procedente la solicitud de la contraparte, esto es, que se aplique el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, ya que dicha norma se refiere a los casos en que los trabajadores que están sometidos a jornadas de ocho, cinco o cuatro horas, por cualquier circunstancia, no hayan podido laborar esas jornadas, sino que han trabajado una jornada inferior a la establecida.

Por dichos argumentos, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal a-quo.

De los argumentos anteriormente expuestos, procede esta sentenciadora a decidir de seguidas:

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que el único argumento de apelación está referido al beneficio del bono de alimentación y al cálculo efectuado por la Juez a-quo, por cuanto –a decir de la recurrente- no debió realizarse como si el trabajador prestara servicio a tiempo completo, sino en forma prorrateada como lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto la jornada de trabajo era parcial, es decir, de hora y media.

En este orden, pasa este Tribunal a transcribir el contenido de la norma antes mencionada:

Artículo 17. Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a La establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al analizarse la norma anterior se colige, que los trabajadores y trabajadoras independientemente del tiempo laborado, tienen derecho al beneficio del bono de alimentación, aún cuando hayan pactado prestar sus servicios en jornadas inferiores a las indicadas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los límites máximos de las jornadas de trabajo: 1) la diurna: no excederá de 8 horas diarias ni de 44 semanales; y 2) la nocturna: no excederá de 7 horas diarias ni 35 semanales, continuando el reglamentista señalando que tal beneficio le podrá ser prorrateado por el número efectivo de las horas laboradas, quedando satisfecha tal obligación cuando el empleador de cumplimiento con la alícuota correspondiente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte recurrente argumentó que debe ser aplicada la norma en comento, en virtud que el trabajador prestó sus servicios a la accionada en una “jornada a tiempo parcial”, se hace necesario revisar las actas procesales:

Del libelo de demanda se evidencia:

  1. Que, el actor alegó la jornada laborada así: “(…) laborando los días lunes, martes y jueves, y tenia (sic) libre los días miércoles y viernes (…)”(folio 1).

  2. Además, hizo referencia al horario laborado de la siguiente manera: “(…) el día Lunes de 10:00 a.m. a 10:45 a.m. y de 10:45 a.m. a 12:55 p.m. le impartía clases de la materia de Matemática a séptimo grado. Martes en un horario de 10:00 am. a 10:45 a.m. y de 10:45 a.m. a 12:55 p.m. le impartía clases de la materia de Matemática a octavo y noveno grado. Jueves en un horario de 7:00 a.m. a 8:55 a.m. y de 12:10 a.m. a 12:55 p.m. le impartía clases de la materia de Matemática a séptimo y noveno grado (….)” (folio 1).

  3. Igualmente, solicitó el beneficio de bono de alimentación en los siguientes términos: “F.- LEY DE PROGRAMA ALIMENTARIO decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Por cuanto en la institución habían mas de 20 trabajadores y no le fue cancelado este beneficio durante la existencia del vínculo laboral y tomando como base para dicho computo el tiempo de inicio hasta la terminación de la relación de trabajo y como días efectivamente laborados los estipulados como días laborados semanalmente es decir (sic) en el presente escrito, por tal motivo le corresponden:

    208 días X 11,50 Bs = 2.392,00 Bs ” (folio 2).

    En la contestación de la demanda la parte accionada, expuso:

  4. Que, negaba el concepto de bono de alimentación, cuya negativa la efectuó así: “Niego, rechazo y contradigo que el actor (sic) Ciudadano E.D.B.M., se le adeude bono de alimentación decretado por el ejecutivo Nacional. Hecho negativo absoluto” (folio 40).

    Una vez revisadas las actas procesales y vista la forma de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que en el escrito de contestación se debe determinar con claridad los motivos o fundamentos del rechazo y si no hubiere hecho ni apareciere desvirtuado por ningún elemento probatorio se tendrán por admitidos.

    Así las cosas, en la contestación se negó como un “hecho negativo absoluto”, es decir, que para la parte demandada no era procedente –bajo ninguna circunstancia-la pretensión de ese bono de alimentación, más no señaló el por qué de su negativa absoluta, si había admitido los demás hechos, como son: 1) la relación de trabajo; 2) la jornada laborada; 3) el horario; entre otros.

    Ahora bien, en segunda instancia fundamentó el recurso, alegando que el bono de alimentación no es procedente en los términos que fue reclamado, por cuanto la prestación del servicio fue en una “jornada a tiempo parcial”, tal argumento constituye un “hecho nuevo” que no fue debatido en las fases de primera instancia.

    No obstante a lo anterior, es preciso aclarar lo que debe entenderse por jornada parcial de trabajo, en este sentido el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores o trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza (…)

    Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    De la definición antes transcrita se desprende que para hablar de una jornada a tiempo parcial, se debe tener como referencia la jornada que haga evidenciar que la misma es inferior al tiempo de labores que normalmente cumple un trabajador que presta un servicio de igual naturaleza, es decir, que existan otros docentes a tiempo completo que cumplen la misma función que el demandante, y al tratarse de la prestación de un servicio para una Institución Educativa, y por cuanto son máximas de experiencias que los docentes que trabajan en instituciones de educación secundaria, laboran por horas, y al no constar en autos prueba alguna que haga determinar que el patrono pagaba dicho beneficio de manera prorrateada, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, a los trabajadores con jornadas similares a la del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal apreciar los hechos de la forma más favorable al trabajador y aplicarse la norma que más lo beneficie, como es: el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el bono de alimentación es procedente por jornada de trabajo, “(…) cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0.25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) (…)” (Art. 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajdores), en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que define la jornada de trabajo a los efectos del beneficio de bono de alimentación, como el tiempo que ha sido pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del patrono; y habiendo sido señalado en el libelo de demanda que la jornada pactada era los días lunes, martes y jueves, la cual no fue negada por la accionada, le corresponde al actor el bono de alimentación en esos días laborados, con el mínimo permitido en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores . Y Así se establece.

    En virtud de lo anterior, pasó este Tribunal a revisar el fallo recurrido, de lo cual se evidenció que no habiendo comparecido la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, la Juez a-quo procedió a dictar sentencia, declarando la confesión de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se observó que el Tribunal de Primera Instancia examinó debidamente si los conceptos demandados eran procedentes en derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado por ambas partes en el proceso, determinando con relación al concepto de bono de alimentación, que era procedente de acuerdo al artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, limitándolo a los días que por jornada tenía destinado laborar el actor, como fue expuesto en el libelo de demanda y admitido por la accionada, esto es, a los días lunes, martes y jueves, desde el inicio de la relación laboral (17/10/2007) hasta su culminación (15/08/2008), a Bs. 11,50, que equivale a 0,25 Unidades Tributarias, cuyo valor era de Bs. 46 para el momento en que le correspondía el derecho; es por ello, que esta Administradora de Justicia considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia confirmar el fallo recurrido, tal y como será establecido a la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, abogada R.C.C.G., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2010, en la causa principal signada con el Nº LP21-L-2010-000082.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2010, en la que se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales fue incoada por el ciudadano E.D.B.M. contra la Unidad Educativa Colegio San I.L., S.R.L., con los demás pronunciamientos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada – recurrente, en lo que corresponde a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se publicó la anterior decisión a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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