Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXP. N° 10.989-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR GESTIÓN DE MANDATO

DEMANDANTES: E.J.B. y C.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.130.187 y 11.615.144, domiciliados en la Avenida G.P., quinta La Coromotera, Escritorio Jurídico MSA de la ciudad de Trujillo del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.S.A., C.B.C. y M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.986, 124.282 y 130.484, respectivamente.

DEMANDADA: E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.280.604, con domicilio procesal en el edificio “Centro Profesional Invertrú”, primer piso, oficina B-4, Avenida Independencia, municipio y estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio A.T.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 9.311.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 24 de noviembre de 2.008, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR GESTIÓN DE NEGOCIOS, siguen los ciudadanos E.J.B. y C.L.A., en contra del ciudadano E.B.G., todos plenamente identificados en autos. Se emplaza a la parte actora a consignar los documentos señalados en el libelo de la demanda, quien en diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.008, consigna los recaudos que menciona en su demanda, los cuales son agregados a los autos.

En auto de fecha 12 de enero de 2.009 el Tribunal admite la demanda, se ordena citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda; se libraron las compulsas respectivas y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.

Consta al folio 86 del presente expediente, citación debidamente firmada por el demandado de autos, agregada en fecha 03 de febrero de 2.009.

Sostienen los demandantes de autos a través de sus apoderados judiciales, en resumen lo siguiente:

Que a partir de abril de 2.006, sus representados concertaron y contrataron con el ciudadano E.B.G. en implementar la infraestructura y proveer cuanto fuera necesario para la ejecución de diversas obras civiles, concretamente en la población de San J.e.C., contratadas originalmente por el demandado y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN J.D.E.C., obras civiles que se ejecutaron en situación de emergencia, devenidas a causa de lluvias abundantes e intermitentes que hicieron que se obstruyeran las cloacas por efectos de los caudales y sedimentos exorbitantes que a su vez colapsaron los ramales instalados, creando grave situación de riesgo a la población de esa localidad que requirió de una asistencia inmediata y eficaz.

Que en este orden de requerimientos urgentes E.B. Y C.A., a su solicitud de su gestionado E.B.G., quien actuaba en nombre propio y en representación de M&B INGENIEROS, C.A. implementaron y procuraron los recursos humanos necesarios para emplear la mano de obra, al efecto contrataron obreros y personal necesario, como también aportaron los recursos económicos de su peculio para la compra de materiales y servicios requeribles para las construcciones siguientes:

1) Un aliviadero o by pass en dos tanquillas de 1.20 metros por 1.20 metros y profundidad 2.0 metros para cloacas o aguas servidas en la calle La Comunidad, sector Cinco de Julio en la población de San J.d.e.C..

2) Un ramal de tubería plástica para aguas negras o servidas con una extensión de noventa y dos metros (92 mts.) lineales con un diámetro doce pulgadas (12.0 pulg.), con sus correspondientes cachimbos reducidos a seis pulgadas (6.0 pulgadas) para cada inmueble, con reemplazo de las tuberías anteriormente instaladas.

3) Se ejecutó la conformación para posterior pavimentación de tres (03) callejones del sector Barrio Las Malvinas, situados a tres calles de la Calle A.B. en el mismo Barrio Cinco de Julio de la población de San Joaquín, estado Carabobo, en noventa metros (90 mts) de largo por cuatro metros (4.0 mts.) de ancho para un total de un mil ochenta metros cuadrados (1.080 mts2) de conformación de terreno.

4) El alquiler de maquinarias, implementos, equipos para la ejecución, tales como: MARTILLO NEUMÁTICO CON COMPRESOR, MOTOBOMBA DE ACHIQUE; ALQUILER DE RETRO EXCAVADORA; ALQUILER DE UNA CAMIONETA PICK UP AL SERVICIO TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS Y PERSONAL CONTRATADO CON LUÍS BENÍTEZ (PICK UP F 100) y materialización de obras que debimos pagar con recursos de nuestro peculio personal.

5) Compra y adquisición de materiales y herramientas varias destinadas a la ejecución de obras contratadas discriminadas en listas correspondientes.

6) Pago de salarios y alimentación semanales que debimos hacer al personal obrero que tuvimos necesidad de contratar para la ejecución de dichas obras, durante el tiempo que duró la gestión, a decir, del demandante esto es entre abril de 2.006 al mes de julio de 2.006.

Que el monto total de los pagos y gastos efectuados con ocasión de ésta gestión concurre a la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 47.350,24).

Que por tales razones demanda en nombre de sus representados al ciudadano E.B.G. para que pague a sus representados los gastos efectuados con ocasión de la gestión de negocios realizada por ellos que les ha causado un empobrecimiento; y asimismo, solicita sea obligado a pagar los correspondientes costos y costas que generen en v.d.p. calculadas prudencialmente al 30% por un monto de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 14.205) así como que sea aplicada al momento de ejecutar la sentencia la corrección monetaria (indexación) correspondiente.

Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.555,31).

Demanda que se admite en auto de fecha 12 de enero de 2.009, por medio del cual se ordena citar al demandado, para que de contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Citado personalmente como fue el demandado de autos, según se evidencia del folio 86 y su vuelto del presente expediente, procede a dar contestación a la demanda en escrito inserto a los folios del 87 al 101, presentado por el abogado A.T.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante el cual expone:

Que de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante, éstos pretenden desnaturalizar dicha modalidad de gestión de negocios.

Que no puede, conforme a lo planteado por el antagonista, decirse que entre ellos y su representado existió o ha existido en algún momento una gestión de negocios.

Que el cuasicontrato de gestión de negocios supone que uno o más negocios sean gestionados por una persona que asume la gestión de manera voluntaria; que las obligaciones que se derivan de la gestión de negocios son semejantes a la del mandato contractual. Que la doctrina ha establecido que entre la representación legal y la contractual hay una intermedia muy especial, sui generis, que es la gestión de negocios ajenos, la cual no es una representación legal sino una intermedia asumida voluntariamente por el representante.

Que de las anteriores reflexiones y precedentes transcripciones de orden legal y doctrinarios, se observa que para que se configure la gestión de negocios es condición sine qua non, entre otros supuestos, que el gestor se entrometa en los asuntos o negocios de otra persona, en representación de sus intereses, sin que medie una obligación de carácter legal o convencional.

Que de la demanda se evidencia que en base a lo relacionado por los actores, jamás puede decirse ni pensarse que se esté frente a una genuina gestión de negocios, lo que debería acarrear que la pretensión sea desestimada por temeraria; por cuanto los accionantes confiesan en su escrito de demanda que entre ellos y la persona de su mandante se acordó y contrató una relación bajo la modalidad de gestión para la ejecución de las obras referidas en el escrito libelar, de manera que al ser ello así por lógica consecuencia hay que concluir que de existir ese concierto entre las partes jamás podría aceptarse existencia de la invocada gestión de negocios.

Que la parte actora ha deducido indebidamente su acción pretendiendo con ello desnaturalizar con su temeraria demanda la modalidad de gestión de negocios, confundiéndolo tal vez con otra figura que tiene contenido, proyección y alcance diferente, lo que acarrea, como así se pide, que al momento de decidir este Tribunal declare sin lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de la invocada gestión de negocios propuesta por los legitimados activos contra su representado judicial, puesto que su conferente no le adeuda cantidad dineraria alguna como derivación de la gestión de negocios por ellos alegada, como por ningún otro concepto.

Que opone la falta de cualidad de la demandante como defensa perentoria, en virtud de que los accionantes no tienen ni disponen de carácter de acreedores de la persona demandada.

Igualmente opone como defensa de fondo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, ya que su poderdante no adeuda cantidad alguna a los demandantes y menos aún por efecto de esa cuestionada gestión de negocios.

De una muy particular falta de cualidad del codemandado E.B.G., para sostener por sí solo el presente juicio, por cuanto en el escrito libelar, la parte actora dirige su pretensión de cobro de dinero por gestión de negocios contra la empresa “M & B Ingenieros C.A.” y E.B.G., a quienes indican indistintamente como deudores de las sumas dinerarias por ellos reclamadas.

Lo que quiere decir que existe un litisconsorcio pasivo cuya modalidad se ubica en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Y que según consta en documentales que producirá oportunamente, el capital social de la empresa “M & B Ingenieros C.A.” se encuentra suscrito por el nombrado E.B.G. y la ciudadana Yhajaira Z.G., quien es la titular del mayor número de acciones suscritas en esa empresa. Que en consecuencia existe un litisconsorcio pasivo necesario que hacía imperioso entonces haber accionado también a esa coasociada, puesto que se encuentra involucrada en una misma relación sustancial, y le interesan directamente las resultas de este juicio, de manera que le alcancen los efectos de la cosa juzgada que emane de la decisión definitiva que se dicte en este proceso.

Que el demandante alega que se ha producido un empobrecimiento en su patrimonio, y un enriquecimiento por parte del demandado, pero que tal alegato es etéreo sin alegaciones concretas, ni elementos que soporten su aseveración. Lo que se rechaza firmemente por no encuadrase dentro del contenido del artículo 1184 del Código Civil.

Que la interpolación en un mismo petitum de acciones disímiles cuando entre ellas existen marcadas diferencias puede generar situaciones que afectan el derecho a la defensa de los demandados por razones obvias y elementales.

Que tratándose de dos acciones con lineamientos particulares ante situaciones como la planteada en esta controversia, podría decirse con propiedad que estas dos acciones acumuladas cercenan el derecho a la defensa de la parte demandada.

Que el enriquecimiento tiene una fisonomía propia, y que se trata de una acción de carácter subsidiario, de la cual solo puede hacerse uso cuando no existan otras vías legales para lograr el mismo propósito.

Que si se observan los alegatos plasmados en el libelo se colige de ellos que jamás puede decirse que exista un enriquecimiento sin causa, dado que los actores se han encargado de decirnos que tal empobrecimiento se ha producido en virtud de la gestión de negocios por ellos efectuada.

Que por tales razones se debe desechar y descalificar el alegato de enriquecimiento sin causa.

Que impugnan, rechazan y desconocen el inventario de gastos presentado, por tratarse de copias simples que además no guardan relación con los conceptos o motivos por los cuales se exige su cancelación, máxime cuando se diga que ninguno de esos aparentes gastos figuran a nombre de su representado, ni avalados con su firma, lo que les suprime todo carácter de facturas aceptadas.

Que en esa relación de gastos los actores hacen mención a supuestos gastos efectuados con posterioridad a la fecha que se señala como de inicio y conclusión de su gestión, 28 de abril de 2.006 al 28 de julio de 2.006, puesto que de ahí se hace alusión gastos supuestamente efectuados el 18 y 19 de octubre del referido año, lo que refleja consecuencialmente una contrariedad entre ambas fechas.

Que niega y rechaza que a partir del 28 de abril de 2.006, se haya concertado y contratado entre el ciudadano E.B.G. y E.J.B. y C.L.A.G., alguna contratación relacionada con la ejecución de diversas obras civiles, en situación de emergencia en la población de San Joaquín, estado Carabobo, devenidas por causa de las lluvias.

Que niega y rechaza que los nombrados E.J.B. y C.L.A.G. a solicitud de su gestionado: E.B.G. quien actuaba en nombre propio y en representación de la empresa, hayan invertido en la ejecución de esas obras la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 47.350,24).

Que niega y rechaza que hayan implementado y procurado recursos humanos para emplear la mano de obra, como tampoco aportaron los recursos de su propio peculio para la compra de materiales para las construcciones referidas en el libelo.

Que niega y rechaza que la gestión de negocios alegada por la parte actora se inició en el mes de abril de 2.006 y haya concluido en el mes de julio de ese mismo año.

Que niega y rechaza los alegados gastos causados con motivo de la invocada gestión de negocios.

Que niega y rechaza que la parte actora haya cancelado por concepto de pagos y gastos la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 47.350,24).

Que niega y rechaza que los demandantes no hayan recibido pago ni parcial ni total por parte de los demandados.

Que niega y rechaza que la parte demandada y con motivo de la referida gestión de negocios adeude a la parte actora los gastos que dicen haber realizado.

Que niega y rechaza que como derivación de dicha gestión de negocios se les haya ocasionado a la parte demandante un empobrecimiento y al demandado se le haya generado un enriquecimiento sin causa.

Que niega y rechaza que su mandante le deba cancelar suma dineraria alguna por concepto de costos y costas calculadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) por un monto de catorce mil doscientos cinco bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. F. 14.205,07); y que niega y rechaza que por efecto de la invocada gestión de negocios la parte actora sea acreedora de algún complemento dinerario a título de indexación o corrección monetaria.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas.

En fecha 26 de enero del 2.010 la parte actora consigna escrito de informes y en fecha 01 de febrero del mismo año la demandada consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Este tribunal procede a dictar sentencia en el presente procedimiento, de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente acción de cobro de bolívares derivada de una supuesta gestión de negocios, mediante la cual la demandante pretende el cobro de la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 47.350,24), y siendo que la parte demandada al dar contestación a la demanda rechazó la pretensión de la parte actora, del cobro de la cantidad antes señalada, y alegó además la inexistencia de la gestión de negocios, así como del supuesto enriquecimiento sin causa de su parte; considera este Juzgador, que la relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, sí existió entre las partes una relación jurídica derivada de la fuente de las obligaciones denominada gestión de negocios, y si producto de tal relación el demandado debe a la actora la cantidad señalada en la demanda, o si por el contrario, los unió otro tipo de relación jurídica contractual, que el tribunal debe calificar o determinar su naturaleza jurídica, en virtud del principio “iura novit curia” previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; lo que hará este juzgador en capitulo previo, posteriormente el Tribunal ha de pronunciarse, sobre la falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada por el demandado de autos, sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

PUNTOS PREVIOS

I

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN JURIDICA QUE UNIÓ A LAS PARTES

Como quiera que la apoderada judicial de los demandantes en su libelo señala, que sus representados concertaron y contrataron con el demandado E.B.G. en implementar la infraestructura y proveer cuanto fuera necesario para la ejecución de diversas obras civiles, concretamente en la población de San Joaquín, estado Carabobo, a que se refiere el presente asunto, y fundamenta la presente reclamación de cobro de bolívares en los artículos 1.173 y 1.176 del Código Civil, es decir, en la supuesta gestión de negocios realizada por sus representados en beneficio del demandado E.B.G., considera este Juzgador que resulta importante a la hora de resolver la presente controversia que se determine la naturaleza jurídica de la relación que supuestamente unió a las partes, según lo señalado por los demandantes en su libelo, lo que hará este Juzgador en ejercicio de la facultad que tiene de interpretar los contratos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.173 del Código Civil establece:

Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato….

A decir del Dr. A.L.T.R., en su tesis doctoral denominada “El Derecho Venezolano” y “La Gestión de Negocios”. Editorial La Torre, Caracas 1.971, la gestión de negocios es la situación jurídica en que una persona llamada gestor, actúa en nombre y por cuenta de otra llamada gestionado, sin ser representante legal o convencional de ésta última.

Vista la anterior noción de lo que se entiende por gestión de negocio, resulta forzoso concluir que la naturaleza jurídica de tal fuente de las obligaciones es la de constituir una representación intermedia, pues contiene parte de manifestación unilateral de voluntad por parte del gestor y parte de una obligación originada por la ley.

El referido autor al tratar en su obra lo relacionado a este punto manifiesta: “En lo que toca a la concepción de la gestión de negocio con nacimiento consensual, tácito o presunto, ésta ha sido descartada. Si hay tal consentimiento, tácito o presunto lo que se origina es un mandato; pues iguales efecto produce el consentimiento, sea tácito o presunto o expreso. Todos tienen valor identifico en cuanto al resultado de una relación contractual de mandato. En la gestión de negocios no hay consentimiento, y de haberlo lo que hay una gestión de mandato.”

En tal sentido, E.P.S., en su libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, ha definido la gestión de negocios, como una manifestación de voluntad, espontánea, explícita o implícita, del gestor, de encargarse de gestionar bienes, inclusive la totalidad de un patrimonio, por cuenta de su dueño, y luego advierte el referido autor, que el gestor interviene desinteresadamente al iniciar la gestión y continuarla, de la misma manera que el mandatario en materia civil, contrato que por su naturaleza es gratuito, en el cual el dueño sólo debe reembolsarle al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído, por cuanto ello produjo un empobrecimiento del gestor de negocios, y el enriquecimiento de la persona cuyos intereses han sido gestionados, obligación de reembolso que tiene su fundamento en el enriquecimiento injusto. Si el gestor ha incurrido en gastos inútiles, que no reportan un beneficio al dueño, este no queda obligado a reembolsarlo en virtud de la doble limitación que caracteriza al enriquecimiento sin causa, a pesar del empobrecimiento de gestor el dueño no ha enriquecido.

Por su parte, Mazeud citado por Calvo Baca, en su Código Civil, Comentado y Concordado, señala: “…la gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor, gestor de negocios o negotiorum gestor, que sin haber sido encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el gestionado o dueño del negocio.”

Por negocio jurídico ajeno, debe entenderse uno o más negocios o relaciones jurídicas lícitas susceptibles de ser tratados sin mandato. El acto de gestión puede consistir tanto en el cumplimiento de un acto de jurídico como en la ejecución de un acto material. El cumplimiento de un acto jurídico puede efectuarse de dos maneras: actuando el gestor en su propio nombre, pero con la intención de beneficiar al dueño, o actuando el gestor por cuenta del dueño del negocio. La realización de actos materiales, la gestión, consiste en la ejecución de tales actos, con lo que se le da gran vigencia y positividad en el campo de la realidad.

Así continúa Calvo Baca, que la distinción de los actos que configuran la gestión de negocios en actos jurídicos o en actos materiales es importante desde el punto de vista de la prueba del acto gestión. Cuando éste consiste en un acto material, la demostración del mismo es susceptible de ser efectuada mediante cualquier medio probatorio. Cuando radica en un acto jurídico, es necesario distinguir: sí el gestor o quien con él ha contratado pretenden oponer el acto al dueño, estarán sometidos a las normas generales restrictivas en materia de prueba, o sea, las obligaciones mayores de dos mil bolívares deberán ser demostradas restrictivas por escrito, y para probarlas con testigos, deberán por lo menos presentar un principio e prueba por escrito. Cuando el dueño quiere demostrar el acto de gestión se le admitirá todo tipo de prueba, por cuanto es un tercero y se encuentra en la imposibilidad de proveerse de una prueba por escrito.

En cuanto a la configuración de dueño del negocio deben señalarse dos requisitos o condiciones concurrentes:

  1. - El dueño del negocio no debe haber dado su consentimiento a la gestión, si lo ha otorgado, entonces ya no se está en presencia de una gestión de negocios, sino de un contrato de mandato expreso o tácito.

  2. - El dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de gestión, la prohibición del dominus hecha al gestor, hace a éste responsable de acuerdo con los principios generales de la responsabilidad civil delictual y por lo tanto, responderá de los daños causados.

    En cuanto a la persona del gestor de negocios, la doctrina y la legislación requieren generalmente dos condiciones:

  3. - La intención de intervenir en los negocios del dueño, una intención consciente de intervenir o administrar los negocios del dueño, de manera que la simple liberalidad, imposibilita el ejercicio de los créditos contra el dueño; y así ocurrirá si realiza la gestión por error.

  4. -El gestor debe ser una persona capaz para realizar los actos de gestión, a tenor de lo previsto en el artículo 1.173 del Código Civil.

    En cuanto a sus efectos, la doctrina distingue dos categorías, respecto al gestor de negocios y respecto al dueño, y en tal sentido se observa:

  5. Que se generan obligaciones al gestor de negocios; en principio frente a terceros, dependiendo si éste actuó en su propio nombre, queda obligado él, aun cuando la gestión no haya sido útil; y sí actúa en nombre del dueño, no estará obligado, sino que los terceros tendrán una acción directa contra el dueño siempre que la gestión haya sido útil, pues en caso contrario, el tercero puede repetir contra el gestor por los actos culposos de éste. Luego también se producen obligaciones del gestor frente al dueño, primordialmente la de continuar la gestión y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a toda las obligaciones que resultarían de su mandato. Teniendo el gestor la obligación de poner en su gestión el cuidado de un buen padre de familia.

  6. - Asimismo, se producen además unas obligaciones por parte del dueño de negocio; en primer lugar, frente a terceros siempre que el negocio hubiese sido bien administrado y hubiese efectuado sin su prohibición.

    En cuanto a las obligaciones del dueño del negocio frente al gestor encontramos: Que debe indemnizarle todas las obligaciones que haya contraído con motivo de la gestión; y que debe reembolsar los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiese efectuado esos gastos.

    Asimismo, resulta importante advertir respecto al contenido del artículo 1.177 del Código Civil el cual reza: “La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.”

    Al respecto advierte Calvo Bacca, que se entiende por ratificación de la gestión de negocios la aprobación del dueño a los actos de gestión. Esa ratificación puede ser expresa cuando directamente manifiesta así su voluntad el dueño, o puede ser tácita cuando se desprende de las actuaciones del dueño. Y luego indica, que la ratificación produce los efectos del mandato en todo lo relativo a la gestión, aun cuando ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.

    Respecto a tal ratificación advierte Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, que la ratificación transforma retroactivamente la gestión de negocios en un mandato.

    En fuerza de las razones legales y doctrinarias expuestas, considera este Juzgador, que si bien es cierto, la parte actora en su libelo pretende el cobro de una cantidad de dinero, y atribuye como origen de tal acreencia una gestión de negocios fundada en los artículos 1.173 y 1.176 del Código Civil; quien decide, facultado como esta para interpretar los contratos y demás relaciones jurídicas que son sometidas a su conocimiento, e incluso para agregar apreciaciones y argumentos legales que son producto del enfoque jurídico de quien juzga, lo que en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino simplemente la aplicación a los hechos establecidos del derecho conocido por el juez; considera que en el presente asunto no puede hablarse de la existencia de una gestión de negocios como fuente autónoma de las obligaciones, sino simplemente de una supuesta gestión de un contrato de mandato, que a decir de los codemandantes fue concertado con el demandado de autos; concertación o acuerdo este que elimina del campo jurídico la noción de gestión de negocios, pero que la ubica dentro del campo de la posible gestión de un contrato de mandato, que como bien se señaló up supra, en su resultado tiene un valor idéntico al de una gestión de negocios, ya que el mandatario entra en contacto con terceros frente a quienes ha de realizar el negocio que le ha sido encomendado, bien señalándole quien es la persona por cuenta de quien actúa, u obrando en nombre propio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.684 y 1.691 del Código Civil.

    De tal manera, que cualquiera que sea la forma que adopte la ejecución del mandato, el mandatario estará obligado a cumplir los limites del mandato, a cumplir las instrucciones recibidas, a ejecutar la gestión por si mismo, al culminar la gestión y a responder de la misma; siendo que como consecuencia de la ejecución del mandato surgirán para el mandante diversas obligaciones, como lo que respecta al pago de la remuneración, cuando ella haya sido pactada, el reembolso de anticipos y gastos hechos y la indemnización de daños sufridos por causa del mandato.

    En consecuencia, este juzgador deberá establecer con las pruebas traídas a autos, si la parte actora logró demostrar la existencia de la referida gestión de mandato que la vinculó con la parte demandada, sin que pueda este juzgador como lo pretende el demandado en su contestación desechar la demanda, ya que la errada calificación jurídica que pudiera hacer el demandante de los hechos no vincula al juez a la misma, ni origina tal consecuencia negativa al demandante.

    II

    DE LAS FALTAS DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA ALEGADAS POR EL DEMANDADO

    En la oportunidad de la contestación el demandado de autos opuso como defensa de fondo la falta de cualidad tanto de la parte actora como del demandado para intentar y sostener el presente juicio, respectivamente, en fundamento a que los accionantes no son acreedores del demandado, ni éste es deudor de los accionantes, por no existir ninguna deuda, y mucho menos originada de una gestión de negocios.

    En tal orden de ideas, este Tribunal considera, que para poder resolver tales defensas de fondo, es menester analizar los alegatos y defensas de las partes y los medios probatorios aportados por ellas en el proceso, por lo que el pronunciamientos sobre tales defensas de falta de cualidad, lo hará el tribunal cuando resuelva infra, el fondo de la controversia. Así se decide.

    III

    DE LA PARTICULAR FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE E.B.G. PARA SOSTENER POR SI SOLO EL PRESENTE JUICIO, POR EXISTIR UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, ALEGADA EN LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA

    El codemandado E.B.G. manifiesta que la parte actora dirige su pretensión de cobro de dinero contra la empresa “M & B Ingenieros, C.A.” y su persona, a quienes se indican indistintamente como deudores de las sumas dinerarias reclamadas.

    Ahora bien, señala el codemandado en referencia, que según consta en documentales que promoverá, el capital social de dicha empresa se encuentra suscrito por E.B. y Y.G. quien es la titular del mayor número de acciones. Que como consecuencia de esto, y dada la reclamación propuesta contra la empresa en referencia, impretermitiblemente debió comprenderse como legitimada pasiva a la consocia Y.G., a quien interesa directamente las resultas de este juicio y conforma un litisconsorcio pasivo con el ciudadano E.B..

    A los fines de resolver la defensa perentoria opuesta, considera este juzgador oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    La figura del litisconsorcio necesario, a decir del procesalista Rengel Romberg ocurre cuando la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso; de tal manera que tiene que tratarse de una relación sustancial indivisible.

    Ahora, en el caso de marras se observa, que la pretensión de cobro de bolívares es dirigida en contra del ciudadano E.B. como persona natural, y la empresa “M & B Ingenieros, C.A.”, de la cual son accionistas tanto el referido ciudadano como la ciudadana Y.G., tal como se desprende de las documentales publicas insertas de los folios 110 al 118 vuelto., demostrándose además que ambos ciudadanos figuran como Directores de la referida compañía anónima, la cual es codemandada en este asunto conjuntamente con el ciudadano E.B., quien a juicio de este tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, ostenta la representación de dicha sociedad en este juicio. Así se declara.

    En lo que respecta a la existencia del supuesto litis consorcio pasivo necesario entre la ciudadana Y.G., la sociedad “M & B Ingenieros, C.A.” y el ciudadano E.B., por interesarle directamente las resultas de este juicio; considera este juzgador, que yerra el codemandado en referencia, ya que siendo la codemandada la referida sociedad, ésta tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 1.657 del Código Civil, por lo que los intereses de la referida ciudadana en esa sociedad, se encuentran defendidos por el codemandado E.B.. Así se decide. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO

    En atención a las precedentes consideraciones, procede este juzgador a realizar el análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, como lo hace de seguidas.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Promueve las testimoniales de los ciudadanos O.A.V.R., D.R.H.D., J.O.J.V., J.A.V., L.D., de los cuales solos declaran los ciudadanos O.A.V.R., D.R.H.D. y L.D. que este tribunal de seguidas pasa a analizar:

En relación a la declaración del ciudadano O.A.V.R., este tribunal la desecha, en virtud de haber declarado el testigo en la respuesta a la repregunta OCTAVA ser cuñado del codemandante E.B., por lo que esta unido con este en un vínculo de afinidad hasta el segundo grado, de conformidad con lo previsto en los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al ciudadano J.A.V. nada tiene que valorar el tribunal, ya que el acto de su declaración fue declarado desierto.

En relación a la declaración del ciudadano D.R.H.D., este tribunal considera que fue conteste y no incurrió en contradicción alguna entre si, ni con las demás pruebas de autos, al afirmar que conocía a los demandantes; que presenció la construcción de las siguientes obras: 1) Un aliviadero o by pass en dos tanquillas de 1.20 metros por 1.20 metros y profundidad 2.0 metros para cloacas o aguas servidas en la calle La Comunidad, sector Cinco de Julio en la población de San J.d.e.C.; 2) Un ramal de tubería plástica para aguas negras o servidas con una extensión de noventa y dos metros (92 mts.) lineales con un diámetro doce pulgadas (12.0 pulg.), con sus correspondientes cachimbos reducidos a seis pulgadas (6.0 pulgadas) para cada inmueble, con reemplazo de las tuberías anteriormente instaladas; y, 3) La conformación para posterior pavimentación de tres (03) callejones del sector Barrio Las Malvinas, situados a tres calles de la Calle A.B. en el mismo Barrio Cinco de Julio de la población de San Joaquín, estado Carabobo, en noventa metros (90 mts) de largo por cuatro metros (4.0 mts.) de ancho para un total de un mil ochenta metros cuadrados (1.080 mts2) de conformación de terreno; que le constaba que esas obras la ejecutaron los demandantes durante los meses de mayo, junio, y julio de 2006, quienes estaban al frente de ellas; que legalmente las obras estaban a cargo del señor E.B.; que recibía ordenes de los ciudadanos E.B. y C.A.; que E.B. le cancelaba los honorarios, pagaba la nomina, adquiría materiales y alquilaba equipos.

A este tribunal le merece fe esta declaración, ya que si bien es cierto, el testigo manifestó vivir en el estado Trujillo, también señaló que tenía conocimiento de los hechos porque su trabajo era el de transportar equipos y maquinarias desde Trujillo hasta San Joaquín, lugar este donde se desarrolló la obra, de tal manera que la repregunta formula en ese sentido no invalidó el dicho del testigo, ha criterio de quien juzga, sino por el contrario hace merecer credibilidad a su dicho.

En consecuencia, este juzgador valora esta declaración como demostrativa de que los demandantes ejecutaron las obras mencionadas en esta declaración por orden del ciudadano E.B., que concuerdan con las tres (3) obras señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del libelo de demanda; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Promovió la ratificación de las documentales privadas que fueron signadas de la A1 hasta la A23, contentivas de facturas pagadas por E.B., que rielan de los folios 554 al 576, por medio de la testimonial del ciudadano R.D.L.R. BENÌTEZ MENDOZA, quien compareció al tribunal comisionado, y cuando les fueron puesta a la vista ratificó el contenido y firma de tales facturas, sin embargo, cuando el apoderado judicial de la parte demandada lo repreguntó, sobre si podía leer el contenido de las facturas, manifestó que nos la podía leer porque había olvidado los lentes, razón por la cual este tribunal desecha tal testimonial, y por ende tales documentales, aunado al hecho de que tales facturas no hacen referencia que tales trabajos se ejecutaron en la obra que nos ocupa.

Promueve las posiciones juradas del ciudadano E.B.G., en su condición de representante legal de la empresa M&B Ingenieros, C.A., comprometiéndose los demandantes de autos a absolverle las que le formulare la demandada.

Ahora bien, el ciudadano E.B.G. compareció a absolver las posiciones juradas que le formulara los ciudadanos E.B. y C.A., y de cuyo análisis el Tribunal no pudo obtener confesión alguna por parte del absolvente sobre los hechos controvertidos que pudieran perjudicarle, ya que simplemente declaró que era cierto que la empresa que representa contrató unas obras civiles con la Alcaldía del municipio San J.d.e.C.; que él fue la única persona que contrató esa obra en representación de esa empresa; que no era cierto que hubiera contratado a los demandantes de autos para ejecutar esas obras; que no era cierto que los demandantes durante los meses de mayo y junio del 2.006, hayan asumido la atención y ejecución de dicha obra, y que no era cierto que le haya enviado a los demandantes por vía de correos electrónicos instrucciones para ser aplicadas a las obras. Por otra parte, en el acto en el cual le correspondía a la demandada formular las posiciones a los demandantes, si bien es cierto, concurrieron los demandantes de autos no lo hizo la empresa demandada, razón por la cual dichas posiciones quedaron desiertas y no hay nada que valorar al respecto.

Promueve marcadas con las letras “B1, B2, y B3”, facturas insertas en originales a los folios del 156 al 158, emanadas de la sociedad mercantil GRUPO OM, C.A. y signadas con los números 0777, 0730 y 0759, de fechas 01 de junio, 17 y 26 de mayo, todos de 2.006; relativas a la venta por parte de dicha empresa a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ARTIGAS, C.A. (quien no forma parte de la relación controvertida en este juicio) de una serie de productos por las cantidades de ciento cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 142.500,00), un millón noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.094.400,00) y quinientos dieciocho mil setecientos bolívares (Bs. 518.700,00), respectivamente. Dichas documentales privadas que emanan de una tercera ajena al presente proceso como es la sociedad mercantil GRUPO OM, C.A. debieron ser ratificadas por medio de la prueba de informes, que es la prueba testimonial de las personas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones se tienen como irregularmente promovidas y en consecuencia se desechan al momento de dictar sentencia.

Promueve marcadas con las letras “B4 y B5”, contratos de arrendamiento insertos en copia carbón a los folios 159 y 160, emanados de la sociedad mercantil GRUPO OM, C.A. y signados con los números 1391 y 1271 de fechas 26 y 03 de mayo de 2.006, respectivamente; relativos al arrendamiento de equipos para la construcción por parte de dicha empresa a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ARTIGAS, C.A. (quien no forma parte de la relación controvertida en este juicio), por las cantidades de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), y doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), respectivamente. Dichas documentales privadas que emanan de una tercera ajena al presente proceso como es la sociedad mercantil GRUPO OM, C.A. debieron ser ratificadas por medio de la prueba de informes que es la testimonial de las personas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones se tienen como irregularmente promovidas y en consecuencia se desechan al momento de dictar sentencia.

Promueve marcadas con las letras “C1 y C2”, facturas signadas con los números 070 y 074, de fechas 25 de mayo y 01 de junio de 2.006, emanadas de la sociedad mercantil Transporte, Servicios y Mantenimientos “ROJAS”, insertas a los folios 161 y 162, a favor de la empresa M & B Ingenieros, relativas a la compra de ésta a la empresa que emite la factura, de una serie de productos para la construcción, por las cantidades de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.344.000,00) y novecientos dieciocho mil bolívares (Bs. 918.000,00), respectivamente, y siendo que dichas documentales privadas emanan de una tercera ajena al presente proceso como es la sociedad mercantil Transporte Servicios y Mantenimientos “ROJAS”, debieron ser ratificadas por medio de la prueba de informes que es la testimonial de las personas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones se tienen como irregularmente promovidas y en consecuencia se desechan al momento de dictar sentencia.

Promueve marcadas con las letras “D1, D2, D3 y D4”, facturas signadas con los números 424115, 427632, 427634 y 65293, de fechas 02 y 17de mayo de 2.006, emanadas de la sociedad mercantil Comercial Las Villas, C.A., insertas a los folios del 163 al 166, a favor del co-demandante ciudadano E.B., relativas a la compra por parte de dicho ciudadano a la empresa que emite las facturas de una serie de productos para la construcción, y siendo que dichas documentales privadas emanan de una tercera ajena al presente proceso como es la sociedad mercantil Comercial Las Villas, C.A., debieron ser ratificadas por medio de la prueba de informes que es la testimonial de las personas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones se tienen como irregularmente promovidas, y en consecuencia se desechan al momento de dictar sentencia.

Promueve marcadas con las letras “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22 Y E23”, facturas signadas con los números 381326, 387493, 386943, 386931, 386939, 387727, 388156, 387937, 375249, 394469, 391438, 388139, 394670, 394675, 391611, 388468, 388476, 390649, 391083, 390894, 390985, 391888, 388174, de fechas 30 de abril, 02, 22, 18, 23, 24, 26, 27, 30, 29, 30 y 31 de mayo de 2.006, emanadas de la sociedad mercantil Ferreterías y Materiales de Construcción EL CARMEN, C.A., insertas a los folios del 167 al 189, por la compra de los siguientes materiales: la primera a nombre de E.B. respecto a un CINCEL PL C/PROTECTOR TRUPER C-1” X 12” G Y MANDARRIA TRUPER MD-4M CABO 12” 4LB; la segunda a nombre de J.V. por la compra de clavos de acero rasurado 2”; la tercera nombre de E.B. por la compra de cinta de precaución TRUPER BAN-PRE-1000; la cuarta a nombre de C.A. por concepto de cinta larga T/Cruceta 30M TFC – 30 TRUPER y guantes PVC 14”; la quinta a nombre de C.A. factura por concepto de bota goma negra duramil caña larga 42 y sierra caladora 400 W BOSCH HST40E; la sexta igualmente a nombre de C.A., por concepto de cemento saco gris; la séptima a nombre de ese mismo ciudadano por concepto de tapón galvanizado de 1; la octava a nombre de E.M. por concepto de saco de cemento gris; la novena a nombre de E.B. por concepto de lentes de seguridad claros truper LEN-ST, guante de carnaza soldador truper gu-cal y cemento saco gris 42 ½ tipo CPCA; la décima a nombre de C.A. por concepto de remache alud ¼” x 5/8” TRUPER R-86; la décima primera igualmente a nombre de C.A. por concepto de nicles galvanizado ¾” x 6”, tubo PVC P/AB 1/2” x6 mts. APSCH -80 y BUSHING GALVANIZADO 3/4” y ½”; décima segunda, igual que la anterior, por concepto de TAPA GALVANIZADA 1” y teflón profesional 1/2” amarillo; la décima tercera, a nombre del mismo ciudadano, por concepto de grasa chassi francado 300 ml., pega sold 300PVC ¼ galón y cerradura p/guantera rabbit; décima cuarta igual a la anterior, por concepto de grifo grande p/termo decocar; décima quinta, igual a la anterior, por concepto de Cabilla estriada 3/8” x 6 mts; la décima sexta igual a la anterior, por concepto de tubo PVC P/ AB 3/4” X 6 MTS AP y unión universal plástica 3/4” econ; décima séptima, igual a la anterior, por concepto de junta dresser plastica ¾ AB ECON; décima octava, a nombre de MULTISERVICIOS ARTIGAS C.A. por concepto de enchufe s/tierra 15 amp amarillo enc-07, tomo plaquita triple y tobos de albañil c/asa. Estas facturas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, en este caso de la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONTRUCCION “EL CARMEN, C.A.”, han debido ser ratificadas mediante la prueba de informes que es la prueba testimonial de las personas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha y se les niega cualquier valor probatorio.

Promueve marcadas F1, F2, G1, G2, G3, H e I, documentos privados contentivos de facturas emanadas de diferentes sociedades mercantiles que no son parte en el juicio y que en consecuencia han debido ser ratificadas mediante la prueba de informes que es la prueba testimonial de las personas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha y se les niega cualquier valor probatorio.

Promueve facturas marcadas J y K emanadas de la Sociedad Mercantil IDERCA e IDROCA a nombre de Multi Servicio Artiga C. A., que por ser documento emanado de tercero han debido ser ratificadas mediante la prueba de informes que es la prueba testimonial de las personas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha y se les niega cualquier valor probatorio.

Promueve documental marcada con la letra “L”, contentiva de baucher de depósito bancario del Banco de Venezuela Nº 18432725 que este tribunal valora como un documento tarja de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual hace fe de que la ciudadana L.D. con cédula de identidad Nº 14.309.635 depositó a la cuenta corriente Nº 0102-0369-41-00-00007731 cuyo titular es la empresa M&B Ingenieros, C.A. la cantidad de Nueve Millones Treinta y Tres mil Quinientos Noventa y Nueve con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 9.333.599,52). Ahora, si bien es cierto, que la parte promoverte solicitó su ratificación por parte de dicha ciudadana, lo que no resultaba necesario, por ser un documento tarja; y como consecuencia del interrogatorio ratificó tal documental, y al ser repreguntada manifestó tener una estrecha amistad con los ciudadanos E.B. y C.A., demandantes de autos, tal respuesta expresando amistad hacia ellos no invalida el valor probatorio del documento, no solo por las razones antes expuestas, sino también porque para este juzgador es una máxima de experiencia, que quien realiza una diligencia de un depósito en efectivo a otra persona, tiene que ser una persona con una gran confianza o amista con el mandante, razón por la cual este juzgador tiene dicho documento como prueba del depósito realizado por el demandante a favor la empresa M&B Ingenieros, C.A.

Promueve expediente marcado con la letra “M”, en 245 folios, contentivo de recaudos que reposan en la Alcaldía del municipio San J.d.e.C., y que contiene una serie de documentos administrativos y privados, de cuya revisión se desprende que la empresa M&B Ingenieros C.A., contrató con esa Alcaldía la ejecución de una obra consistentes en trabajos de arreglo y mantenimiento general en el sistema de cloacas en el sector Las Malvinas del municipio San J.d.e.C. y que efectivamente le fueron pagadas algunas valuaciones a dicha empresa; pero no se desprende de los recaudos anexos alguna documental que permita evidenciar que los demandantes hayan ejecutado algún trabajo en dicha obra o hayan participado en ella.

Promueve inspección judicial en el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio San J.d.e.C., para que se deje constancia de la existencia del registro de archivos correspondientes a la obra realizada por la empresa M&B Ingenieros y dicha Alcaldía; de las actas de inspección que fueron efectuadas por funcionarios de esa Alcaldía al tiempo de la ejecución de dicha obra, produciéndose copias certificadas de dichos recaudos o la transcripción de las inspecciones que se efectuaron a la obra en ejecución entre los meses de abril hasta julio del 2.006, dejando constancia de quienes se identifican como firmantes inspeccionados, para demostrar que E.B. asumió la representación de M&B Ingenieros en ese lapso frente a la administración pública.

Esta inspección se practicó en fecha 9 de julio del 2.009, por parte del Juzgado Primero de los municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejándose constancia que se consiguió una serie de instrumentos unidos con un gancho metálico de carpeta constante de 74 páginas, que de acuerdo con lo manifestado por la notificada se trata de un expediente de orden de pago que reposa en las oficinas de contabilidad de la Alcaldía de dicho municipio, observándose desde la página 25 hasta la página 30 copia de instrumento contentivo de contrato identificado con el serial CMSJ-CO-03-019-2006, suscrito entre el ciudadano C.E.H.M. en su carácter de Alcalde del municipio San Joaquín y la Sociedad Mercantil M&B Ingenieros C. A. representada por el ciudadano E.B.; así mismo, se deja constancia que en el referido contrato se pudo observar sello húmedo de la Alcaldía de San Joaquín. El Tribunal dejó constancia, según lo manifestado por la persona notificada, que no existe en dicha oficina o en el expediente, acta alguna levantada por funcionarios de la Alcaldía al tiempo de la ejecución de dicha obra, sin embargo, observó que corren en las paginas 52 a la 55, cuatro instrumentos en los que se lee: 1) Acta de prorroga de inicio, 2) Acta de inicio de obra, 3) Acta de terminación de la obra, y 4) Acta de recepción provisional de obra.

De esta inspección judicial no se demuestra lo pretendido por la parte actora al promover la prueba, como es probar que E.B. asumió la representación de M&B Ingenieros durante ese lapso frente a la administración publica, razón por la cual nada demuestra dicha prueba en relación a los hechos controvertidos.

Promueve como prueba libre la reproducción de cinco (5) videos realizados con un equipo celular marca LG modelo MX7000, Serial Nº 507QPDT0004682 efectuados en los meses de mayo y junio del 2.006, en el sector 5 de julio y calle A.B.d. la población de San J.E.C.; videos estos grabados en un CD presentado por la parte actora para demostrar la presencia de los ciudadanos E.B. y C.A. en momentos en que se estaban efectuando las obras en el sector 5 de Julio y Calle A.B.d. la Población de San Joaquín en la obra contratada por M&B Ingenieros y la Alcaldía del Municipio San Joaquín del municipio Carabobo.

La referida prueba libre fue evacuada por este Tribunal en fecha 5 de mayo del 2.009 utilizando por analogía la prueba de inspección judicial que se practicó en el tribunal mediante la reproducción de los referidos videos en el equipo de computación existente en el despacho del Tribunal. Si bien es cierto que, en dichos videos se observaron algunas personas realizando algunos trabajos en una calle, el tribunal al momento de evacuar la referida prueba se vio imposibilitado de determinar quienes eran esas personas que se encontraban presentes en esa obra, es decir, que el tribunal no pudo constatar si quienes estaban laborando en esa obra eran los ciudadanos E.B. y C.A.G., aunado al hecho de que tales videos, tal como lo manifestó la parte promovente de la prueba fueron elaborados por ella, lo que implica que en la captura de dicha prueba se violentó el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual este Tribunal desecha la misma.

Promovió como prueba libre en fundamento a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el mensaje de datos que se encuentra en la dirección de correo electrónico edwardjhose@hotmail.com de E.B. y solicitó que fuese evacuado a manera de inspección judicial en la sede del Tribunal, para demostrar que su contenido se refiere a las instrucciones técnicas y de diseño paral a construcción de un brocal y una cuneta a ejecutarse en el sitio callejón Los Cocos del sector Las Malvinas de San Joaquín, estado Carabobo, en mayo del 2.006 como gestión remota para M&B Ingenieros C.A.

El Tribunal al admitir la prueba acordó evacuarla de manera análoga a la prueba de inspección judicial sobre cosas, utilizando un auxiliar (practico en la materia) que asesorara al Tribunal sobre las condiciones a que se refiere el artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, procediendo el tribunal a ingresar al servidor de Internet a través de un computador existente en el despacho judicial, y se accedió al correo electrónico edwardjhose@hotmail.com, abriéndose y observándose la dirección de correo electrónico del portal de Hotmail y los archivos que actualmente siguen en el servidor en referencia, apareciendo archivos desde el 2005 hasta el año 2099.

De seguidas se abrió el correo cdcocciingeniero@cantv.net, el cual reflejó el día en que se envió el correo, esto es el 18 de mayo de 2.006 a las cinco horas y treinta y siete minutos de la tarde, el cual fue dirigido al correo de edwardjhose@hotmail.com, en el cual se observó un documento archivo adjunto y se procedió a abrir el archivo adjunto P…doc y apareció el siguiente mensaje:

… Buenas tardes Señor Edward, reciba un cordial saludo de mi parte le envió Información Adjunta. E.B.:

.

Se continúo abriendo el archivo adjunto con nombre, sección P. Doc que posee 155,3QB, se abrió el archivo y se pudo observar un dibujo con una información enviada en mayo del 2.006, la cual es escaneada y hecha a mano con su respectiva firma, exponiendo el experto que los mismos son datos que están en el servidor de Hotmail que aparecen en cualquier país. Se procedió a cerrar el archivo y el tribunal acordó la reproducción del archivo adjunto del mensaje de datos objeto de evacuación y se anexó al acta en referencia.

Al ser preguntado por el Tribunal el practico que asistía al mismo, sobre si la información inspeccionada por el tribunal era un mensaje de datos?, este manifestó: que si; al ser preguntado si el mensaje de datos conservaba su integridad, es decir, si se mantenía inalterable desde que se generó?, contestó: que si, porque estaba en los servidores del portal Hotmail.com., a nivel mundial y que el acceso a los portales es directo por la persona que consulta su dirección electrónica y accede a la base de datos dirigida a una dirección y que es única a nivel mundial y de la cual se puede descargar cualquier documento o archivo adjunto; al ser preguntado sobre si la información contenida en el mensaje de datos se encontraba disponible?, contestó: que si, porque se mantenía integra tal cual se había mandado, y al ser preguntado sobre si se podía determinar el emisor de dicho mensaje de datos, y en caso afirmativo la identificación del emisor?, contestó: que si, que aparece la dirección de correo electrónico del cual fue emitida M&Bica0604@cantv.net.

Este juzgador a los fines de valorar la prueba libre que se a.c.p. hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al definir los mensajes de datos señala lo siguiente:

Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

En Venezuela el mensaje de datos debe identificarse con la noción de un documento electrónico originado y trasmitido por medios electrónicos. Los efectos jurídicos que pretende el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

Ha señalado la doctrina, que lo importante a la hora de equiparar los efectos jurídicos de un documento contenido en soporte papel a un documento electrónico, es la posibilidad de recuperación del mensaje en el sentido de que su contenido sea accesible posteriormente y reconocido por las partes o por terceras personas.

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4, otorga a los mensajes de datos la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Considera este Juzgador, que la ley especial en referencia, exige para otorgar el valor probatorio a los mensajes de datos, que la información que el contiene sea presentada y conservada en su forma original, es decir, que se haya conservado en su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos se encuentre disponible, entendiendo la ley que el mensaje de datos permanecerá integro, si se mantiene inalterable desde que se generó, así como también que la información que contenga pueda ser consultada posteriormente; que se conserve en el formato en que se generó, archivó o recibió, y que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7 y 8 del referido Decreto Ley.

Ahora bien, considera este Juzgador que probada la veracidad de la información contenida en el mensaje de datos objeto de prueba, la cual se reprodujo en formato impreso en el cual consta al folio 529 la firma autógrafa del codemandado de autos E.B.G., la cual no fue desconocida, concluye este sentenciador que la información en referencia es autentica y tiene la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos de naturaleza privada, previstos en el articulo 1.363 del Código Civil, por lo que este juzgador considera como cierta la declaración contenida en dicho mensaje de datos referida a la obra de construcción de pavimentos, brocal-cuneta del sector Las Malvinas, San J.e.C., de fecha mayo del 2.006, que le fue enviada al correo electrónico del codemandante E.B. por parte el codemandado E.B.. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió una serie de documentales insertas de los folios 110 al 118, contentivas de documentales públicas referidas a distintas actas de asamblea de accionistas de la empresa “M & B Ingenieros C, A., a los fines de demostrar la defensa de fondo de falta de cualidad del codemandado E.B.G. para sostener por si solo el presente juicio; documentales éstas que el juzgador ya a.e.e.p.p. No. III de este fallo al resolver tal defensa.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Juzgador considera, que ésta ha demostrado haber realizado una gestión de una obra producto de un mandato que le fue otorgado de manera tacita por el codemandado de autos E.B., conclusión esta a que arriba este juzgador, de adminicular el valor probatorio de las testimoniales evacuadas por los ciudadanos D.R.H.D. y L.D.; la documental que fue promovida con la letra “L”, contentiva de baucher de depósito bancario del Banco de Venezuela Nº 18432725 y el mensaje de datos que le fue enviado por el codemandado E.B. al codemandante E.B., para la ejecución de una obra consistente en la pavimentación, y hechura de brocal-cuneta en el sector Las Malvinas, San J.d.e.C..

Ahora bien, en relación a las cantidades cuyo pago se demanda en el libelo referidas a gastos realizados en la ejecución de dichas obras, el Tribunal considera que tales erogaciones no fueron demostradas por la parte actora, ni mucho menos que las mismas se realizaron en ejecución del mandato tácito que los codemandantes habían recibido de los demandados de autos, para que de esta manera pudiera este Juzgador establecer la condenatoria a los demandados en el pago de dichos conceptos, tal como lo establece el artículo 1.699 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

El mandante debe rembolsar al mandatario los avances que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.

Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusare y hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos ni avances bajo pretexto de que podría ser menores.

Por otra parte el artículo 1684 del Código Civil establece, que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otro, que la ha encargado de ello; lo que implica que si bien es cierto, el mandato puede ser gratuito y en el presente asunto no ha quedado demostrado de manera expresa que el mismo se convino de manera onerosa, no es menos cierto también que, este Juzgador considera, acogiendo la posición del civilista A.D. en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, que el mandato comercial es siempre a título oneroso, y que de igual naturaleza goza el mandato desempeñado por personas que hacen de cierta especie de mandato su profesión habitual, como es el caso de los abogados, agentes de negocios, corredores, ingenieros, etc.

En efecto, considera este Juzgador, que la gestión de mandato que ha quedado establecida en este fallo como la realizada por los demandantes por cuenta de los demandados de autos es a título oneroso, y en razón de esta circunstancia genera para los mandatarios un derecho de remuneración por la gestión realizada; sin embargo, como quiera que este Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mal puede condenar al pago de tal concepto, toda vez que el mismo no ha sido reclamado en el libelo de la demanda, y en consecuencia no ha podido ser discutido o contradicho por la parte demandada.

En fundamento de las probanzas antes analizadas y las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Juzgador, que si bien es cierto, ha quedado establecida entre los demandantes y demandados una relación jurídica de una gestión de mandato, que le permite a los demandantes exigir el pago de los gastos realizados con ocasión a la ejecución del mismo; no es menos cierto también, como ya lo ha dejado establecido este Juzgador que la parte actora no logró demostrar que los gastos reclamados fueron realizados y que los mismos fueron realizados en ejecución del mandato en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador considera que la presente demanda debe sucumbir, y en consecuencia ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES con ocasión a GESTIÓN DE MANDATO intentaron los ciudadanos E.J.B. y C.L.A.G., identificados en autos, en contra del ciudadano E.B.G., identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a los demandantes de autos, por haber resultados totalmente vencidos, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUÉSE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

.. Secretaria Titular

Abg. D.C.I.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I..

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