Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-L-2007-000376

PARTE ACTORA: M.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.849.186, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.M., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.989.

PARTE DEMANDADA: ETIQUETAS AUTOADHESIVAS ARAGUAS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.T., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

La presente demanda se interpuso por ante la U.R.D.D para su distribución el día 10/04/2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez realizadas las notificaciones respectivas de Ley y certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a la celebración de la audiencia Preliminar el día 19/09/2007, compareciendo ambos apoderados judiciales quienes de mutuo acuerdo solicitaron la prolongación de la referida audiencia hasta la fecha 28/01/2008, cuando al no lograrse la mediación, ni conciliación alguna se da por concluida la audiencia preliminar y el expediente es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en el folio ciento noventa y siete (197) del presente expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.J.B. plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa demandada bajo el cargo de obrera, cuya fecha de ingreso fue 15/02/1994, devengando un salario promedio mensual de Bolívares Doscientos mil (Bs.200.000), alega de igual modo la trabajadora accionante que el día 04/07/2006 al ingresar a la empresa demandada a cumplir con sus obligaciones en la entrada le informaron que no podía entrar por ordenes de la administradora ciudadana I.G.. Posteriormente la trabajadora intento comunicarse con la demandada para que le explicaran la razón del despido y además para que se le cancelara lo debido y en vista de la negativa de la accionada, la demandante acudió a la vía administrativa en fecha 06/07/2006, interponiendo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado Con Lugar la providencia administrativa y a la cual la empresa accionada incumplió, evidenciándose un desacato a la referida providencia. Por las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente libelo es por lo que decide demandar el pago de la cantidad de Bolívares VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs.24.315.236,30), de igual modo también demanda el pago de los siguientes conceptos laborales: prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses de mora, los intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket así como la indexación monetaria y las costas y costos que genere el proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 07 de Febrero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada consigno su escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos y lo hizo en los siguientes términos:

-De los Hechos que Niega:

-Niega y rechaza que la accionante sea trabajadora de la empresa accionada sociedad mercantil “ETIQUETES AUTOADHESIVAS ARAGUA, C.A.”.

-Niega y rechaza que la accionante haya iniciado una relación laboral y que haya prestado servicios para la demandada.

-Niega y rechaza el salario así como la fecha del supuesto despido alegados en le libelo.

-Niega y rechaza el de todos y cada uno de los conceptos laborales que la trabajadora demanda en su libelo

-Niega y rechaza el pago de la cantidad demandada de Bolívares fuertes 24.315.24,

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 31 de Octubre del 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y varios anexos:

1) Documentales:

-De la letra “A a la letra M”, constante de copias simples, contrato de mariachi Tijuana S.R.L., fotos aniversario de la demandada, copias simples del periódico el Siglo, copias de las etiquetas que se hacían en la demandada, solicitudes de préstamos que hacia la parte actora, vales de caja chica, bonificación navideña, recibos de entrega de uniformes, copia del diario el Aragüeño, .

2) De la Prueba Testimonial: promueve los siguientes ciudadanos:

-L.C.

-A.M.,

-E.P.,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en Dos (02) folios útiles y varios anexos, el Escrito de Promoción de Pruebas, presentándolo de la siguiente forma:

-Promueve la declaración de parte.

-Promueve documento público.

-Promueve recibos de cobro de concepto de mantenimiento de oficina, marcado “B”.

-Promueve acta de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, marcada “C”.

-Promueve escrito de pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, marcado “D”.

-Promueve escrito de informe presentado al I.V.S.S, marcado “E”.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Pasa este Sentenciador a valorar las pruebas aportadas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, iniciando con las de la parte actora, tales como: Documentales marcadas con las letras “A a la M”, constante de copias simples, contrato de mariachi Tijuana S.R.L., fotos aniversario de la demandada, copias simples del periódico “el Siglo”, copias de las etiquetas que se hacían en la empresa demandada, solicitudes de préstamo que hacia la parte actora, vales de caja chica, bonificación navideña, recibos de entrega de uniformes, copia del diario “el Aragüeño”, estas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, ya que la misma no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, donde estaba pendiente la evacuación de la pruebas promovidas por las partes y a su vez son presunciones que operan en contra de la demandada. Así mismo se deja constancia que el representante legal de la trabajadora accionante consigno recibos originales de pago correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005.

En lo que respecta a la Prueba Testimonial promovidos por la parte actora, observa este Juzgador que los testigos ciudadanos: I.C., A.M. y E.P., no comparecieron a la sala a rendir declaración, razón por la cual quedaron desiertos, por lo tanto no serán valorados.

Y en lo referente a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, observa quien sentencia que la misma solo promovió puras documentales,

También promovió un documento público referente al pago de cesta ticket, los recibos de cobro de concepto de mantenimiento de oficina, marcado “B”, el Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, marcada “C”, escrito de pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, marcado “D” y el escrito de informe presentado al I.V.S.S, marcado “E”, todas las documentales antes señaladas no fueron impugnadas, ni desconocidas por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual las mismas adquieren pleno valor probatorio.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, es conveniente fijar los límites de la controversia. Observa este Tribunal, que se trata de una trabajadora que se desempeña como obrera, fungiendo como aseadora, desde el 15/02/1994 hasta 04/07/2006, devengando un salario de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y la cual supuestamente fue despedida por su patrono.

Por su parte, la empresa al inicio de la Audiencia de juicio, comienza afirmando que la ciudadana M.J.B., no prestó servicios para la empresa, en relación de dependencia y bajo subordinación alguna. Asimismo, alega la prejudicialidad de la Nulidad del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante.

Una vez recibidas las resultas de la prueba de informes, enviada al Tribunal Contencioso Administrativo, las mismas arrojaron que se había desistido del recurso, razón por la cual se continuó con el proceso. El día de la continuación de la audiencia de juicio, la parte accionada no asistió al Acto, produciéndose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 del LOPTRA, el cual señala:

…/…

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha dejado sentado el criterio sobre la incomparecencia a la Audiencia y señalo lo siguiente en su sentencia de fecha 15/10/2004, COCACOLA FENSA DE VENEZUELA:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

En virtud de lo anteriormente expresado, en el presente caso, se verifico la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, pero evidentemente promovió pruebas en la audiencia preliminar y contesto la demanda.

Ahora bien, de las pruebas que corren insertas al expediente y en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, observa este Tribunal, que existe una actuación administrativa previo a este juicio, en el cual se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, el cual se encuentra firme debido a desistimiento que hubo de parte de la accionada por ante el Contencioso, lo cual consta en autos.

Este hecho previo, aunado al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas y apariencias, deja sentado la existencia clara de una relación de trabajo entre la ciudadana M.J.B. y la empresa ETIQUETAS AUTOADHESIVAS ARAGUA C.A., razón por la cual resulta improcedente el alegato de la no dependencia y subordinación esbozado por la empresa.

En cuanto al salario, devengado por la trabajadora, tampoco fue desvirtuado por las pruebas que aportara la accionada, por lo que se confirma el salario señalado por la trabajadora de 200.000,00 Bs. Mensuales. O su equivalente actual 200,00 Bs.fuertes.

En lo referente al tiempo de servicio, fue hecho que obviamente no fue desvirtuado por la parte accionada por lo que se confirma que la trabajadora comenzó a prestar servicios desde el 15/02/1994 hasta el 04/07/2006.

En tal sentido y con base a lo anteriormente establecido, este Tribunal considera procedente los conceptos reclamados por no ser estos contrarios a derechos y en consecuencia, la accionada deberá pagar lo relativo a: deberá pagársele a la trabajadora, la Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestación de antigüedad, indemnización por Despido y sustitutiva de preaviso, Vacaciones, Bono vacacional, La fracción de Ambos, Las Utilidades de los años no pagados desde el 1994 hasta el 2006, así como los Salarios Caídos establecidos en la demanda y que hacen un monto de 1.180,00 Bs.F. Asimismo, los cálculos anteriores se harán con base al salario establecido.

De igual forma, es procedente los intereses moratorios conforme a lo establece el artículo 92 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del año 2000 y los mismos serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, en cuanto a la Indexación y en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, respetando la doctrina de la Sala de Casación Social, de fecha 11/11/2008, caso J.S. vs MALDIFASSI & CIA C.A.:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

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