Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

EXP. 10.411

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: E.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-2.618.712.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.C. BASTIDAS BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.686.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO AUTO “EL MOÑITO BRACAMONTE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el día 13 de septiembre de 1.996, bajo el N° 201, Tomo 02, Tercer Trimestre, y representada por la ciudadana E.D.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.319.783, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.E.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.337

SENTENCIA DEFINITIVA:

SINTESIS PROCESAL

En fecha 25 de octubre de 2.007, este Tribunal le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Desalojo intenta el ciudadano E.B., ya identificado, en contra de la Firma Mercantil Electro Auto “El Moñito Bracamonte”, representada por la ciudadana E.d.C.M.d.B., ya identificada, y se emplaza a la parte actora a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 31 del mismo mes y año, consigna dichos documentos, dando cumplimiento con lo ordenado por este tribunal.

La parte actora a través de la abogada en ejercicio M.B.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.505.506, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.686, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.B., con cédula de identidad Nº 2618.712, intentó formal demanda por desalojo de inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil ELECTRO AUTO “EL MOÑITO BRACAMONTE” representada por la ciudadanas E.d.C.M.d.B.; contrato este que recayó sobre un galpón con sus anexos ubicados en la avenida La Feria al lado del Gimnasio Cubierto de Valera, estado Trujillo.

La parte demandante fundamenta su causal de desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2.006 y de enero a septiembre del 2.007, así como los intereses, los demás que se siguieran causando, y la cláusula penal por retardo del pago de los cánones de arrendamiento.

Citada como se dio la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2.011, dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha Primero (1°) de febrero de 2.011, en los términos que este Tribunal sintetiza de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice que le deba dinero alguno al demandante por cánones de arrendamiento vencidos, por días de retardo en el pago de los cánones, por daños y perjuicios, por servicios del inmueble.

Que el día 02 de mayo del año 2007, el ciudadano E.B. no recibió dinero alguno por concepto de cánones por lo cual acudió al tribunal, específicamente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo a consignar el canon de arrendamiento de ese mes de mayo del año 2007, expediente que se lleva en dicho Tribunal bajo el N ° 5034; que posteriormente ha consignado mensualmente hasta el día nueve (9) de mayo del año 2008, por lo que se le consignaron doce (12) meses de arrendamiento al arrendador.

Que no le siguió consignando al arrendador, porque en ese mes de mayo del año 2.008, llegó con un camión de arena y la colocó en toda la entrada del Taller o Local alquilado que s.d.T.M. y se apostó con una escopeta alegando que ese era su local y que se lo entregaran inmediatamente; por lo que acudió a la prefectura y Policía de San Luís en Valera, y tomó inmediatamente el local libre de bienes y personas y se firmó una caución en la prefectura donde se expresaba un pacto de no agresión reciproca.

Que posteriormente el ciudadano E.d.J.B. acudió ante el Tribunal y retiró las consignaciones que se le habían realizado hasta ese mes de mayo del año 2.008.

Que por esa razón niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que le deba dinero alguno al Arrendador; el hecho de demandarse un desalojo, por cuanto el desalojo lo realizó el arrendador a la fuerza; el hecho de que deba intereses basados en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos, y de que se deba dinero alguno por concepto de cláusula penal, por cuanto nunca se retardo en pagar canon alguno de arrendamiento; y que le deba dinero alguno por indexación en la moneda ya que no está demostrando con el libelo que deba dinero alguno.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho en la oportunidad legal, por lo que el mismo entró en término para dictar sentencia.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDEMDUN

Tratándose la presente pretensión, de desalojo de un inmueble arrendado, consistente en un Local Comercial, en fundamento a la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por falta de pago de cánones de arrendamiento que van desde el mes de diciembre del 2.006 hasta el mes de septiembre del 2.007, y habiendo la parte demandada rechazado en su totalidad la demanda, y alegado el hecho de que llegó a un arreglo con la parte demandante, a quien le entregó inmediatamente el local, y ésta procedió a retirar las consignaciones arrendaticias que se le habían hecho hasta el mes de mayo del 2.008 por ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo; considera este Juzgador que, el thema decidendum en la presente controversia quedó circunscrito en determinar, si el retiro de las consignaciones arrendaticias por parte del arrendador demandante constituye una renuncia o desistimiento de la acción intentada, o si por el contrario tal retiro no influye en la pretensión esgrimida, y en consecuencia deba este Tribunal determinar si procede o no el desalojo alegado, lo que pasa a hacer del análisis de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió contrato de arrendamiento que riela al folio 9 vuelto, celebrado entre la ciudadana M.B. en su condición de apoderada judicial del demandante E.B., quien actúa con el carácter de Arrendador y la Empresa ELECTRO AUTO “EL MOÑITO BRACAMONTE”, representada por la ciudadana E.M.d.B., el cual tuvo por objeto un galpón con todas sus anexidades, ubicado en la Avenida La Feria, al lado del Gimnasio Cubierto de Valera, estado Trujillo; con una duración de un año no prorrogable, contado a partir del 15 de marzo del 2.006 hasta el 15 de marzo del 2.007; estableciéndose un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), así como también la obligación por parte de la Arrendataria de pagar Tres Mil bolívares (Bs. 3.000,00) por cada día de retraso en el pago del canon de arrendamiento; documental esta que no fue desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, razón por la cual este juzgador la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como demostrativa de los hechos antes mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió en el acto de contestación en copia fotostática simple, expediente de consignaciones inquilinarias realizadas por la ciudadana E.d.C.M.d.B., en su condición de representante legal de la Firma Mercantil ELETRO AUTO “EL MOÑITO BRACAMONTE” a favor del ciudadano E.B. por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo; consignación esta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de marzo del 2.007; expediente este en el cual La Arrendataria continuó haciendo las consignaciones posteriores.

Observa este Juzgador que, al folio 103 del expediente de consignaciones, (nomenclatura de este tribunal) aparece una diligencia suscrita por el ciudadano E.B., mediante la cual solicita a este Tribunal le sea entregado el dinero de las consignaciones hechas a su nombre por la representante legal de Electro Auto “El Moñito Bracamonte”, por el canon de arrendamiento del local de su propiedad, ubicado en la Avenida La Feria al lado del Gimnasio Cubierto de Valera. Ante tal petición el Juzgado de la consignación en auto de fecha 4 de junio de 2.008, inserto al folio 104 del expediente oficia a la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes, para que le haga entrega al solicitante de todas las cantidades de dinero que se encontraban en dicha entidad a favor de dicho ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordando el tribunal el archivo definitivo del expediente.

La referida documental, la valora este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandante, lo que hace que este Juzgador las tenga como fidedignas y las valore como demostrativas de que la parte demandante en desalojo en fecha 10 de junio de 2.008, procedió a retirar las consignaciones inquilinarias que le habían sido realizadas por la empresa demandada, con ocasión al contrato de arrendamiento objeto de litigio.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador que, al haberse intentado la presente demanda de desalojo de un inmueble arrendado por contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, en fundamento a la causal de desalojo prevista en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por falta de pago de mas de dos (2) cánones de arrendamiento, la cual fue admitida en fecha 28 de enero de 2.008; y habiendo la parte arrendadora demandante retirado las consignaciones inquilinarias en fecha 10 de junio de 2.008, que le había realizado la arrendataria a partir del 11 de mayo de 2.007 ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, es decir, durante la tramitación del presente procedimiento de desalojo; considera este Juzgador que de conformidad con lo previsto en el articulo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fundándose la presente demanda de desalojo en la falta de pago de cánones de arrendamiento, el retiro y disposición por parte del Arrendador demandante de las cantidades consignadas a su favor por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos demandados en este procedimiento, deben considerarse como una renuncia o desistimiento de la acción intentada, y así lo tiene este tribunal, por lo que el presente procedimiento debe declararse terminado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDA la presente pretensión de desalojo intentada por el ciudadano E.B. en contra de la Firma Mercantil ELETRO AUTO “EL MOÑITO BRACAMONTE”, ya identificados, en fundamento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por desalojo de un inmueble consistente en un galpón con todas sus anexidades ubicado en la Avenida La Feria, al lado del Gimnasio Cubierto de Valera, estado Trujillo, intentó el ciudadano E.B., en contra de la Firma Mercantil ELETRO AUTO “EL MOÑITO BRACAMONTE”, ambos plenamente identificadas en autos, fundamentada en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Se condena a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152°de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada a las puertas del despacho por el alguacil titular del tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

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