Decisión nº LP01-P-2007-004833 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004833

ASUNTO : LP01-P-2007-004833

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19 de diciembre de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal titular de la Fiscalía Primera del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.663.133, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-1987, natural de Mérida, de profesión u oficio Mercaderista, hijo de V.A.C. y E.C.A.A., domiciliado en el Sector Monterrey, casa sin número (al lado de la casilla Policial), El Valle, Municipio Libertador, Estado Mérida, celular: 0414-7462480 (de la madre); precalificando el hecho como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 ibídem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la obligación de presentarse ante el Instituto de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama de esta ciudad y cualquier otra medida necesaria para la protección personal de la víctima, igualmente solicitó sea decretada Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana S.A.A.M., consistente en ordenar al imputado la prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 2 y vuelto), de fecha 17-12-2007, suscrita por los funcionarios policiales: Agente (PM) Nº 48 J.G.M., adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial J.P. y Agente (PM) Nº 80 J.A., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehículo de la Policía del estado Mérida, los cuales explanan: “En fecha dieciséis de Diciembre del presente año y siendo aproximadamente la diez horas y cuarenta minutos de la noche encontrándonos de servicio en la Estación de Seguridad Parroquial G.P. (sic) Febres, cuando escuchamos el clamor publico (sic) de una ciudadana pidiendo ayuda, por lo que salimos rápidamente entrevistándonos con una ciudadana que se identifico (sic) como: S.A.A.M., portadora de la cedula (sic) de identidad Nº 18.308.850, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/12/86, soltera, profesión u oficio: Oficios del Hogar, domiciliada en el Valle Monterrey, casa 6-42, manifestando que su exconcubino de nombre J.J. la había agredido a golpes y le dio un punta de pie por la boca y que la ofendió con palabras obscenas y que había salido corriendo introduciéndose a su casa, procediendo en compañía de la ciudadana a trasladarnos hasta su casa y al llegar nos manifestaron que el ciudadano se había retirado pero no sabían en que parte se encontraba, manifestándole a la ciudadana S.A.A.M. que nos acompañara hasta la casilla policial para que formulara la denuncia la misma manifestando que ella se trasladaría hasta la residencia de su exconcubino para aclarar la situación, posteriormente nos trasladáramos a la Estación de Seguridad Parroquial G.P.F. y en unos minutos se apersono (sic) de nuevo la ciudadana S.A.A.M. , manifestando que su exconcubino J.J. la había golpeado dándole punta de pie en su residencia, e igual manifestó el ciudadano R.G.W.J., portador de la cedula (sic) identidad Nº 18.208.648, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/85, soltero, profesión u oficio: Comerciante, que fue testigo presencial de los que la había hecho el exconcubino a S.A., estando en el lugar se apersono (sic) un ciudadano con su progenitora que se identifico como: J.J.A.A., portador de la cedula (sic) de identidad Nº 17.663.133, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/87, soltero, venezolano, domiciliado en el sector Monterrey casa S/N, manifestando que quería solucionar el problema que tuvo con S.A. su exconcubina, diciendo la ciudadana S.A.A.M. que no quería solucionar nada con el, que lo detuvieran por las agresiones que le ocasiono (sic), en lo que el ciudadano J.J.A. tomo (sic) una actitud alterado dialogando con el mismo para que se clamara y procedió Agente (PM) Nº 48 J.G.M. que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 2 y vuelto), de fecha 17-12-2007, suscrita por los funcionarios policiales: Agente (PM) Nº 48 J.G.M., adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial J.P. y Agente (PM) Nº 80 J.A., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehículo de la Policía del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento que se siguió y la detención del imputado J.J.A.A..

2) Entrevista de la víctima S.A.A.M., (folio 4 y su vuelto), de fecha 17-12-2007, quien manifestó como sucedieron los hechos: “Estábamos celebrando el cumpleaños de mi prima y cuando bajamos a comprar una botella de vino y al subir al frente de la casilla policial me encontré con ex concubino J.J. y se me fue a golpeo (sic) dándome por todo el cuerpo y un punta de pie por la boca y me decía que era una (Perra) y que había dejado a la bebe sola y que andaba por la calle con un hombre abrazada, ya que el muchacho que subía abrazado era con mi prima y grite (sic) a la policia (sic) para que me ayudara hasta que salieron pero J.J. ya se había ido corriendo y se metió a mi casa, les conté bien a la policía lo que me había pasado con J.J. y fuimos hasta mi casa y ya el (sic) se había ido a la suya, a lo que fui a su casa para que saliera para hablar con la policia (sic) el me agarro (sic) a punta de pie y el (sic) no salio (sic) de su casa, entonces baje (sic) a la casilla policial de nuevo para formular la denuncia y al rato J.J. bajo (sic) con su mama (sic) y se entrego (sic) diciendo lo me (sic) había hecho. Es todo (…)”

3) Entrevista al ciudadano W.J.G.R., (folio 5), de fecha 17-12-2007, el cual expuso: “Yo baje (sic) con Solimar y su prima a comprar un vino (sic) ya que estábamos celebrando su cumpleaños y cuando subíamos el exconcubino de Solimar se acerco (sic) a nosotros y la garro (sic) agolpes (sic) dándole un punta pie en la boca y varios golpes por la espalda y otras partes del cuerpo y el muchacho salio (sic) corriendo y Solimar le grito (sic) al policia (sic) para que saliera ya que había sido al frente de la casilla policial y a lo que salio (sic) los funcionarios policiales ella le dijo lo que le había hecho su exconcubino, de ahí fuimos con la policia (sic) a la casa de Solimar pero su exconcubino ya se había a la suya y cuando Solimar entro (sic) a su casa para hablar con el (sic) la agarro (sic) de nuevo a punta pie y Solimar salio (sic) de su casa y bajamos a la casilla policial y al rato llego (sic) su exconcubino con su mama (sic) para entregarse. Es todo (…) “

4) Acta de investigación penal, (folio 6), de fecha 17-12-2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones TSU Nuñez R.Á., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenido el imputado J.J.A.A..

5) Experticia Nº 9700-154-3626, (folio 9), de fecha 17-12-2007, realizada por el Dr. Aracadio Payares Muñoz, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye; que la ciudadana S.A.A.M., presenta lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

6) Experticia Nº 9700-154-P-0609, (folio 10), de fecha 17-12-2007, suscrita por la Dra. V.R.C., Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que la víctima S.A.A.M., presenta una reacción a estrés agudo como consecuencia de evento estresante vivido el 16-12-07.

7) Inspección Nº 5047, (folio 11 y vuelto), de fecha 17-12-2007, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Farol Vega y Á.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia del sitio inspeccionado vía El Valle, sector Monterrey, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, indicando las características del lugar.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, J.J.A.A., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente, dándole por todo el cuerpo y un punta pie por la boca, diciéndole que era una “Perra”, ocasionándole laceración en el labio superior en la cara mucosa y edema post-contusional localizado en la mejilla izquierda a la ciudadana S.A.A.M.. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima S.A.A.M. o algún integrante de su familia y b.- La prohibición por parte del imputado de autos, de agredir tanto verbal como físicamente a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado J.J.A.A., la obligación de presentarse ante el Instituto de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama a los fines que reciba orientación en materia de violencia de género, de conformidad con el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo presentar constancia de haber asistido a dicha institución.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.J.A.A.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: a.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima S.A.A.M. o algún integrante de su familia y b.- La prohibición por parte del imputado de autos, de agredir tanto verbal como físicamente a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se le impone al imputado J.J.A.A. la obligación de presentarse ante el Instituto de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama a los fines que reciba orientación en materia de violencia de género, de conformidad con el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo presentar constancia de haber asistido a dicha institución.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 87 numerales 6 y 13, 92 numeral 7, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre (12) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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