Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012229

ASUNTO : LP01-R-2012-000124

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por el Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión emitida en fecha 22-06-2012, mediante la cual admitió la prueba promovida por la Defensa, consistente en una medida de protección a la victima inserta al en el asunto penal LP01-P-2009-003844

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, señala lo siguiente:

Como colorarlo de lo anteriormente expuesto, se evidenció que con la admisión de una resolución donde se dicta por otro tribunal de control; una medida de protección, el juez decidió contrario a los requisitos establecidos en los ordinales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y al margen del derecho adjetivo, incorporó una resolución de un tribunal de control que nada aporta para el descubrimiento de la vedad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Por ello lógico suponer honorables Magistrados, que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la idoneidad, que aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, esta decisión atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación en el caso de marras, no puede concebirse como una decisión idónea, y equitativa que acuerde incorporar al proceso documentos que no se hayan realizado con observancia al contenido de la norma adjetiva penal en desmedro de la apreciación para la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que debe aplicar el juez de juicio. En virtud de ello, el Ministerio Publico, se pregunta ¿ quien va a deponer en el contradictorio sobre contenido de la resolución del Juez de Control No. 3. ?, por que es lógico suponer que ya que fue admitida, un resolución de un juez de control; entonces el Juez debiera ser promovido como órgano de prueba...! Este planteamiento se la realiza este Representante Fiscal; en virtud del contexto del auto de fecha 22/06/2012, que emite el tribunal recurrido; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia.

Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que el Ministerio Público peticiona a través del ejercicio de este recurso, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:

PRIMERO

Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No sea admitida, como prueba documental, una resolución donde decreta medida de protección en el asunto Principal No. LP01-P2009-003844.

DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal Nº LP01-P-2011-012229.

CONTESTACION DEL ESCRITO DE APELACION

Estando dentro del lapso para hacerlo, el Abogado de la Defensa, dió contestación a la Apelación en los términos siguientes:

Así las cosas, la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público a afirmado de manera raieterada y sostenida "para los elementos de convicción tenga valor, deben haber sido obtenidos mediante medios lícitos e incorporados al proceso de conforme a las disposiciones del código adjetivo penal, no pudíendo tampoco apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ¡licito." En este mismo sentido la misma Dirección Fiscal a expresado que "la prueba constituye la característica fundamental del régimen probatorio dentro del sistema penal acusatorio." En este mismo orden de ideas, E.L.P.S. en su comentario relacionado a la licitud y libertad de la prueba sostiene que "cualquier medio licitud, susceptible de valoración por el sentido común las partes pueden probar y usar testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda Índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencias, estados de animo, inferencias indiciarías remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre la tesis planteada en juicio. También señala el autor, que "la idoneidad de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar, su utilidad esta referida a su necesidad o pertinencia en general." De tal manera que las decisiones de un Tribunal de la República puede ser presentada y promovida por las partes, tío solo en razón que es un documento licito, esta directamente relacionado con el hecho que el Ministerio Público le imputa a mi representado G.H.R.R., aunado que es un documento público. Así pues, so trata en cuestión de una decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta Entidad Federal, decisión esta que fue promovida por la misma Fiscalía Segunda relacionada a una medida de protección a favor de los ciudadanos CERVIO A.R. y J.A.B. los cuales fueron calificados por dicha Fiscalía como "testigos presenciales" y así lo acordó el tribunal de control, de manera que todas las decisiones emitidas por los tribunales de la república pueden ser presentadas y promovidas por las partes, más aun cuando están directamente vinculados a los hechos en cuestión, tan es así, Verbí Gratín, las decisiones del Tribunal Supremo de justicia que han sido presentadas para consultar, motivar y fundamentar las decisiones de los tribunales de la República, sobre todo de esta ilustre Corte de Apelaciones que a bien ustedes dirigen. Bueno de esto se trata la intención del Ministerio Público, al negarse de aceptar esta prueba como documento, sin ningún motivo o fundamento legal o constitucional. Así se desprende de la lectura que se hace, ahora bien distinguidos Magistrados de esta ilustre Corte, cuando nos dirigimos al propósito o basamento legal señalado en el artículo 447.4 del (/'¡digo Orgánico Procesal Penal hoy 439.4 Ejusdem, a la luz del derecho se puede leer dichos arríenlos al mismo tenor que NO existe diferencias y se manteniendo el mismo espíritu y razón así: " Son recurribles ......"

  1. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."

    Honorables Magistrados, si bien es cierto que el Ministerio Público tiene las facultad de recurrir a la instancia superior, no es meneos cierto que su motivación o fundamento debe estar precisado, individualizado y directo a su interés, es por ello, al observar el basamento legal del recurrente se desprende que trata de medidas cautelares, es decir existe una incongruencia entre su motivación con fundamento del artículo ut supra indicado, es decir existe un. híbrido jurídico en el escrito presentado.

    DECISION APELADA

    En fecha 22 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

    En este sentido, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo del abogado W.Y., contra el ciudadano J.H.R.R., venezolano, nacido en la ciudad de M.e.M. en fecha 14/06/83, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.444.106, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de S.H.R.M. y M.Y.R., residenciado en Ejido, avenida F.P., casa Nº 114, teléfono 0274-511.87.15. Los hechos objeto del proceso, se encuentran descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 96 al 106), son del siguiente:

    (…) En fecha 22/02/2009, el funcionario sub-inspector Á.U., certifica que en las novedades diarias llevadas por la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lapso comprendido entre 7:30 horas de el día 22/04/2009, hasta las 7:30 horas del día 23/04/2009, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: numeral 57-03, recepción de llamada telefónica, se recibe la misma de la central 171 donde indican que en el sector Los Guáimaros El Crucetal frente a la entrada al Trapiche Los Araques, Municipio Campo E.d.E.. Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la Región Craneal, no aportando más datos al respecto. Posteriormente el Ministerio Público dio orden de inicio a la respectiva averiguación y en virtud de las resultas de dicha investigación se determinó la comisión de este hecho punible se individualizó el autor de este hecho y el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control Número 1 la orden de aprehensión en contra del ciudadano RIVAS R.J.H. (…)

    .

    Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima que el acusado J.H.R.R., debe ser enjuiciado por ser el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 de Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.G.P.M.. Los elementos de convicción que emergen de la investigación realizada por el Ministerio Público para estimar que el precitado ciudadano es presunto autor responsable de la comisión de tal ilícito penal, son los siguientes:

  2. - Acta de transcripción de novedad, de fecha 22 de febrero de 2009, en el cual el funcionario sub-inspector Á.U., certifica que en las novedades diarias llevadas por la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lapso comprendido entre 7:30 horas del día 22/04/2009, hasta las 7.30 horas del día 23/04/2009, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: numeral 57-03 horas, recepción de llamada telefónica, se recibe la misma de la central 171 donde indican que en el sector Los Guáimaros, el Crucel frente a la entrada al trapiche Los Araques, municipio Campo E.d.e.M., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región craneal, no aportando más datos al respecto.

  3. - Inspección técnica N° 1710, de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Sub. Inspector Á.U., Agentes de Investigación 1 J.M. y Monzón Carlos, Medico Forense A.P., quienes practican inspección en la siguiente dirección: SECTOR LOS GUAIMAROS, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, EJIDO ESTADO MERIDA, lugar donde se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal con la extremidad superiores extendida y paralela al de su cuerpo...

  4. - Registro de cadena de custodia N° 2009-670, funcionario que colecta y custodia la evidencia: Molina Díaz J.G., donde las evidencias físicas son: 1.- Una 01 prenda de vestir tipo suéter de color negro y blanco, de la marca Adidas sin talla aparente impregnada de una sustancia impregnada de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 2.- una 01 prenda de vestir tipo franelilla de color naranja, sin talla ni marca aparente, impregnada de una sustancia impregnada de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. 3.- una 01 prenda de vestir tipo jeans de color azul, de la marca Pima Coto, talla 30, impregnada de un sustancia impregnada de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

  5. - Registro de cadena de custodia N° 2009-671, funcionario que colecta y custodia ¡a evidencia: Molina Díaz J.G., donde las evidencias físicas son: Macerado del sitio del suceso y del occiso de presunta naturaleza hemática.

  6. - Registro de cadena de custodia N° 2009-672, funcionario que colecta y custodia la evidencia: Molina Díaz J.G., donde las evidencias físicas son: un (01) teléfono celular marca GL-MD3500 serial 901 MXKD053600 con su batería de la misma marca serial SBPL0088803 UPY DC081222.

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación criminal C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien deja constancia de trasladarse junto a Sub. Inspector Á.U., Agentes de Investigación 1 J.M. y Monzón Carlos, Medico Forense A.P., hacia EL SECTOR LOS GUAIMAROS, METROS DEBAJO DE LA ENTRADA A LA URBANIZACION S.E., ESPECIFICAMENTE ENTRADA AL TRAPICHE LOS ARAQUES, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., con la finalidad de realizar Inspección Técnica en el sitio de los hechos.

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 23-04-09, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por el ciudadano MARJOAN A.M.S., quien expone: El día de ayer 22-04- 09, yo me pase todo el día junto a mi concubino en mi casa y resulta toda la tarde estuvieron escribiéndole y llamándole a su teléfono celular, insistiéndole para que saliera, hasta que llego la noche, ceno y lo volvieron a llamar y el les contesto que ya estaba listo que fueran a buscarlo, por lo que pasaron como veinte minutos, torno agua y se despidió y salio y se fue, después de eso no supe mas nada de mi concubino, por lo que estaba muy preocupada porque el nunca deja de escribirme, ni de estar pendiente de mi y de su hijo, por lo que envié varias solicitudes para que me llamara y no me respondía, luego el día de hoy como a las siete de la mañana me desperté y vi que no había llegado, inyecte a mi suegro y me volví a acostar pensando que llegaría tomado mas tarde hasta las diez que me levanto a llamar a un amigo de mi concubino que se llama Jonathan “El Gordo” y le pregunto por mi concubino y el me respondió que el no había ido con los muchachos porque había mucha gente en el carro y lo que hizo fue suministrarme un numero telefónico para que llamara a otra persona por lo que igual llame, pero no me hablaban, por lo que no insistí mas, me metí al apartamento y como a los diez minutos llego un amigo de mi concubino de nombre Jarby y me dijo que a mi concubino lo habían matado en los Guaimaros que se lo había contado “El Gordo” y que lo habían trasladado a IAHULA.

  9. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 23-04-09, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por la ciudadana RIVAS MOLINA P.M.P., quien expone: El día de ayer a mi mamá le tocaba cita del pasaporte, yo la fui a buscar en la escuela donde ella trabaja en Caicaguita como personal administrativo, en una rifa de escuela se gano una torta y la fuimos a llevar a la casa de la abuela que esta ubicada en la Avenida F.P., casa N° 114 Ejido, estando en la casa de la abuela, la abuela me dice que Humberto me estaba llamando con mucha urgencia, cosa que me pareció extraño porque no tengo ningún tipo de trato con él, entonces la abuela marco el numero de Humberto y yo hable con él y el me dijo usted me puede hacer favor de decir que él se había quedado en el estacionamiento >El Gran arriero el día miércoles y no me dijo mas nada ni el motivo por el cual él quería que yo dijera eso, estando en la casa de mi abuela Humberto llegó y se cambio de ropa y volvió a salir como a las dos y diez de la tarde Humberto me llamó nuevamente diciéndome que tenia que venir a la PTJ a declarar pero no me dijo de que, en la tarde yo me fui con el papá de Humberto para el Sector Aguas Calientes a comprar unos repuestos, como a las ocho de la noche Humberto me llamó para decirme que tenía que entregarme una citación y nos vimos en la panadería los Carvalos y me entrego la citación y mas nada hasta el día de hoy que me presento ante este Despacho con la finalidad de aclarar los hechos y desmentir que Humberto el día miércoles 22-04-09 el nunca estuvo en el estacionamiento ya mencionado, ni tampoco lo busque ni lo llame, de hecho mi esposo poco lo conoce.

  10. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 24-04-09, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por la ciudadana SAAVEDRA G.J.M., quien expone: El día de ayer como a las dos de la tarde aproximadamente, estando en la casa de la abuela de mi esposa P.R., el p.d.e.d. nombre Humberto, la llamó y le dijo Paula hágame el favor y dice que si alguien pregunta por él que dijera que el se había quedado toda la noche en el estacionamiento trabajando y no dijo porque y le colgó, como al rato el llegó a la casa de la abuela y se cambio de ropa y volvió a salir, después en la noche cuando él llamó a mi esposa y le dijo que se vieran para entregarle la citación porque mi esposa tenía que declarar, entonces nos vimos frente a la panadería Los Carvalos nos entregó la citación y se fue.

  11. -Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario J.E.R., adscrito a la Sub. Delegación, quien deja constancia de entrevista sostenida de manera verbal con la funcionaria A.B.R., jefe del área de sustanciación de la Sub. Delegación, quien informó que en fecha 11-04-2009, de dio inicio a la causa 1-045.865 14F14-0057-09, por la comisión de uno de los delitos Contra las personas, donde figura como víctima él adolescente Nian Rondón A.L., el cual manifiesta que el hoy occiso lo golpeo y lo amenazó con un arma de fuego y el mismo se encontraba en compañía de dos sujetos aun por identificar.

  12. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación R.M.J.E., quien deja constancia de trasladarse en compañía del Sub. Inspector E.S. y Detective V.J., hacia la siguiente dirección Urbanización El Pilar, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, con la finalidad de ubicar al ciudadano A.P., manifestando los moradores que si lo conocían pero que se había mudado hacia el sector la Ranchería, vía a la Mesa de los Indios, casa N° 3 de nombre M.F., Municipio Campo Elías, seguidamente se trasladaron al lugar donde le entregaron la notificación a dicho ciudadano para que fuera a rendir declaración ante el CICPC.

  13. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 24-04-09, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por el ciudadano TORRADO PICON JOEL, quien expone: “Yo lo que tengo que manifestar que el día miércoles 22-04-09 a partir de las siete de la noche hasta las ocho de la mañana estuve laborando en el estacionamiento El Arriero.

  14. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 24-04-09, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por el ciudadano PIÑA M.A.J., quien expone: “El problema que yo tuve con un muchacho apodado Juanes de nombre Danilo, fue porque un sábado en el mes de Julio del año pasado, yo iba llegando de la finca y me baje del carro y me dirigía a la casa de m mamá, comí, me bañe y me acosté y luego fui a buscar una cosas en el carro y me dirigí a mi apartamento, en el trayecto yo me puse hablar con unos muchachos, entonces cuando iba por las escaleras principales hacia el edificio me en contre a Danilo y me echo un spray en los ojos, de ahí nos fuimos a las manos y nos dimos unos golpes, luego me metieron para mi casa, después me presente el día lunes a este Despacho para colocar la denuncia y cual fue la sorpresa que yo ya estaba denunciado por la esposa de Danilo y la señora Nalda, después de eso Danilo me tenía perriao, se metía con mi esposa, mi hijo, mis hermanas y con toda mi familia y cada vez que venia le caía a piedras al carro, de ahí para acá yo tome la decisión de vender el apartamento de la Urbanización el Pilar y me fui para la finca ubicada en el sector Agua Dulce, vía a la Mesa de los Indios Ejido, Estado Mérida.

  15. - Experticia Química N° 9700-067-DC-903, de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por el Detective Endrid J. Q.M., quien llega a las siguientes conclusiones: 01.- En el análisis químico, realizado a los segmentos de algodón, suministrados como incriminados, ampliamente descritos en el presente informe pericial, realizado según expediente 1-046.053, al ciudadano RIVAS R.J.H., resultaron ser POSITIVO para la presencia de IONES OXIDANTES DE NITRATOS. 2.- Los segmentos de algodón, suministrados como incriminados fueron consumidos en su totalidad en el respectivo análisis.

    15, Acta de Toma de Muestras, de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por la detective Engrid Quintero y el suministrante Rivas R.J.H., donde el mismo manifestó VOY A SUMINISTRAR LAS MUESTRAS, cumpliendo con lo establecido en el articulo 46 Constitucional, todo ello para realizar Experticia Química (Ion Nitrato).

  16. - Informe de Autopsia Forense N° 9700-151-A-212, de fecha 27 de Abril de 2009, suscrito por el Medico Patólogo Forense Dr. A.P.M. y Levantamiento del Cadáver. Dr. A.P.M., en la persona de quien en vida respondiera al nombre de PRIETO M.D.G., cedula de identidad N° V-15.234.459, quienes llegan a las siguientes conclusiones: masculino de 27 años de edad, el cual murió por hemorragia cerebral, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único a la cabeza.

  17. - Registro de cadena de custodia N° 2009-704, de fecha 27-04-09, funcionario que custodia la evidencia Engrid Quintero adscrita a la Sub. Delegación.

  18. - Experticia Toxicológica Post-Morten N° 9700-067-0838, de fecha 23-04-2009, suscrito por el Dr. M.J.A., Experto profesional l, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, para Alcohol cocaína Marihuana en muestras de sangre y contenido gástrico, dando como resultado NEGATIVO para todas las sustancias.

  19. - Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1025, de fecha 10 de Mayo de 2009, suscrita por Detective Q.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, realizado a lo referido en la cadena de custodia N° 2009-670 y 2009-671, quien llega a las siguientes conclusiones: En base al reconocimiento y análisis practicados, a las piezas descritas en la parte expositiva del presente Informe Pericial y que motiva las actuaciones, se constituye: 01 .- Las manchas de color pardo rojizas presentes en las prendas de vestir y en el segmento de gasa, descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2.- Las prendas de vestir texto expositivo de este informe y objeto del presente estudio, cumplo en devolverla a la sala de resguardo y c.d.e.f. según planilla de cadena de custodia numero 2009-670.

  20. Acta de Investigación penal, de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe J.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien deja constancia de trasladarse hacia los diferentes sectores del Municipio Campo E.d.E., a los fines de practicar averiguaciones del caso, entrevistaron a varias personas quienes no se identificaron por temor a represarías y manifestaron que los autores del hecho donde resulto victima el ciudadano PRIETO M.D.G., son los ciudadanos conocidos como Y.B. alias “TOTO”, HUMBERTO apodado EL CHIVAS y A.R. apodado el CARACAS, quienes presuntamente se encontraban con la victima para a fecha y hora que ocurrieron los hechos...

  21. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 01-07-09, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por el ciudadano ROJAS HERRERA J.E., cedula de identidad N° 18.577.991, quien expone: “Yo me encuentro en esta sede ya que unos funcionarios del CICPC me citaron en cuestión del caso de JUANES, yo el día 22 de abril de este año, realice una llamada al teléfono de JUANES ya que la esposa de el me estaba llamando porque JUANES no había aparecido, entonces cuando llame funcionarios de este Cuerpo me contestaron, informándome la muerte de JUANES, y que si yo conocía a uno de los familiares le avisara, fue cuando llame a la esposa de JUANES de nombre Marjoan y le informe que JUANES lo habían matado y que fuera para el CICPC... entre las preguntas que realizaron los funcionarios policiales ¿Diga usted en compañía de que personas se encontraba el ciudadano PRIETO M.D.G. apodado JUANES, cuando lo vio por ultima vez? CONTESTO: en compañía de Alfonso, apodado CARACAS, HUMBERTO apodado CHI VA y JONATHAN apodado TOTO, ellos estaban en un carro modelo NOVA, color blanco, quien es propiedad del papa de Alfonso. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted es de su conocimiento que se disponían hacer los ciudadanos mencionados en la respuesta anterior inmediata y PRIETO M.D.G. apodado JUANES. CONTESTO: Que iban a jugar POOL en el Mister Pool, el cual se encuentra ubicado en el centro, en la calle 21 entre avenida 3 y 4 de esta ciudad... OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento si los ciudadanos Alfonso, apodado CARACAS, HUMBERTO apodado CH/VA y JONATHAN apodado TOTO, dieron muerte al ciudadano PRIETO MENDEZ DAN/LO GABRIEL? CONTESTO: Si, ya por donde vive TOTO, ese día e/los llegaron tomados y drogados diciendo que habían matado a JUANES para quitarle el revolver antes mencionado.

  22. - Inspección N° 277, de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector J.A. y Agente Araque Johan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINAL/ST/CAS DELEGACION M.E.M., lugar donde se inspección a el lugar ya descrito y a un vehiculo automotor, clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Chevi Nova, color blanco, año 1975, placas CM168T, serial de carrocería 1 XG9DVI 17095, serial de motor DEVI 17095...

  23. - Acta de Investigación, de fecha 07 de Julio 2009, suscrita por el funcionario Araque Johan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena/es y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien deja constancia de realizar Inspección Técnica en el estacionamiento de la Sub. Delegación y en el vehiculo automotor, clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Chevi Nova, color blanco, año 1975, placas CM168T, serial de carrocería 1X69DV117095, serial de motor DEV1 17095.

  24. -Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sub. Inspector J.C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien deja constancia de haberse trasladado con los funcionarios J.L., E.S., E.A. y Cisthofer Rosales, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL CEIBAL, CALLE EL CEIBAL, CASA N° 20 EJIDO, MUNICIPIO CAMPO E.E.M., donde se practico orden de allanamiento emitida por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la finalidad de ubicar al ciudadano A.R. apodado EL CARACAS, así como un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca taurus y un vehículo marca chevrolet, modelo Chevi Nova, color blanco, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

  25. - Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 2009-1290, funcionario que colecta la evidencia Contreras H.J.O.

  26. Acta de Entrevista Policial, de fecha 07-07-09, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por el ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad N° 15.031.049, quien expone: “El día de hoy martes 07-07-09, a eso de las 06:30 horas de la mañana me encontraba en la plaza B.d.E., estado Mérida, cuando de repente observe llegar una comisión del CICPC donde me encontraba, unos funcionarios se me acercaron y educadamente me pidieron la cedula de identidad, me manifestara que los acompañara a un procedimiento como testigo a cumplir con una orden de allanamiento.., entramos a una de las habitaciones, había un pantalón Jean de color gris, encima de una cama litera, donde encontraron en uno de los bolsillos un envoltorio envuelto con un papel de color marrón este pantalón era de un muchacho que se llama ALFONSO, luego revisaron el patio, específicamente donde esta un gallinero, los funcionarios revisaron y encontraron una bolsa blanca contentiva de un trozo rectangular cubierto con un plástico color azul, era media panela de marihuana, en vista de esto un señor que se encontraba en la casa escuche que se llama ALONSO, manifestó en presencia de los funcionarios y de mi persona y otro testigo, que esa droga era de el era para su consumo...

  27. - Acta de Investigación, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Araque Johan, adscrito a la Sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial encontrándome en el área de ofíciala de este Despacho se recibió llamada de una persona de voz femenina, quien manifestó en relación a la visita domiciliaria que se realizo en Ejido, donde practicaron la detención de EL CARACAS, manifestó que dicho ciudadano se la pasa con otro ciudadano apodado EL CALICHE y el mismo reside en el Sector de los Chorros de Milla donde me traslade al lugar y verifique que efectivamente en la dirección aportada vive el ciudadano apodado EL CALICHE.

  28. - Acta de Allanamiento, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.L., Sub. Inspectores E.S., J.C., J.A. y Agente J.A., practicada en el Sector el Ceibal, calle el Ceiba!, casa N° 20, Ejido estado Mérida.

  29. -Acta de Allanamiento, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe C.G., Sub. Inspectores E.S., Alarcón José, J.C., Agente J.A. y C.R., practicada en el Av. F.P., casa N° 114, fachada color verde, techo de teja y puertas de metal y de madera, Ejido estado Mérida.

  30. - Acta de Allanamiento, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe C.G., Sub. Inspectores E.S., J.C., Agente J.A. y C.R., practicada en el Sector el manzano, Villa esperanza, calle principal, casa sin numero, Ejido estado Mérida.

  31. - Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector J.C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien deja constancia de haberse trasladado con los funcionarios Inspector Jefe C.G., Sub. Inspectores E.S., J.A., y Agentes J.A. y C.R., hacia la siguiente dirección: AVENIDA F.P., CASA NUMERO 114 EJIDO, MUNICIPIO CAMPO E.E.M., donde se practicó orden de allanamiento emitida por el Juez de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la finalidad de ubicar al ciudadano HUMBERTO apodado EL CHIVAS, así como un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca taurus, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

  32. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 08-07-09, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por el ciudadano RIVAS R.J.H., cedula de identidad N° 16.444.106, quien expone: “Yo me encuentro en este Despacho motivado a una citación que me dejaron los funcionarios adscritos a este Despacho los cuales allanaron mi casa en relación a la muerte de JUANES, de la cual yo tengo conocimiento, yo me encontraba en compañía de TOTO en el P.M.P., el cual se encuentra ubicado en el centro al lado de Dorsay, cuando llegan CARACAS, EL CALICHE Y JUANES, a buscarnos en el carro del papá de CARACAS, nos fuimos a tomar y a tirarnos un chambita, cuando JUANES dice que fuéramos vía los Guáimaros, nos fuimos hacia los Guáimaros, y JUANES le da el revolver a EL CALICHE, cuando de repente JUANES dice que nos paremos en la vía, nos paramos nos echamos unos tragos y fue cuando EL CALICHE saca el revolver y le dispara en la cabeza a Juanes y le dice que eso le pasa por sapo y yo e digo al CALICHE , que si estaba loco que porque hizo eso y el me dijo que si también quería me mataba a mi y yo le dije que sano y nos dijo que nos montáramos en el carro y nos fuimos TOTO, CARACAS, EL CALICHE y mi persona y EL CALICHE donde nos amenazó con matarnos si decíamos algo y dijo que lo dejáramos en el Centenario, donde agarro un taxi y se fue, entonces yo le dije a CARACAS que me dejara en mi casa y se fueron CARACAS Y TOTO. Es todo. Entre las preguntas que le formulo el funcionario del CICPC: ¿Diga usted lugar, fecha y hora del hecho anteriormente narrado? Respondió: Eso fue el día 23-04-09 en vía los Guáimaros, entrada al trapiche, Ejido, Estado Mérida de 10:00 a 11:00 horas de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, que personas tienen conocimiento del hecho que narra? RESPONDIO: “TOTO, CARACAS y mi persona, ya que fuimos testigos presenciales de la muerte de JUANES...

  33. -Acta Policial, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el Sub. Inspector J.C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien deja constancia de la incautación del teléfono móvil marca Nokia, color negro, modelo 6061, serial 011146/00/384798/3, con su respectiva tarjeta SIM, serial N° 895804120001347095 y batería marca Nokia, serial 0670456382066, al ciudadano J.A.B.R., titular de la cedula de identidad N° V- 20.435.760 y el teléfono marca Huawei , modelo C2806, color negro y gris con su respectiva batería, al ciudadano Rivas R.J.H., titular de la cedula de identidad N° 16.444.106, con la finalidad de realizarles las respectivas expertícias de rigor.

  34. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 08-07-09, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por el ciudadano R.N.H., cedula de identidad N° 3.763.939, quien

    expone: “Yo me encuentro en este Despacho motivado a una citación que me dejaron funcionarios adscritos a este Despacho los cuales allanaron mi casa buscando a mi hijo R.F.C.A., así como buscando armas de fuego y mi vehículo marca Chevrolet, modelo Chevi Nova, color blanco, placas CM1-68T. Es todo.

  35. - EXAMEN TOXICOLOGICO IN VIVO: de fecha 08 de Julio del 2009, signada con el N° 900-067-1394, suscrita por el R.M.D.P.F.T., realizada en el Laboratorio de Toxicología del Centro de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, Practicado al ciudadano J.A.B. Y J.H.R.R., portadores de la cedula de identidad N° 20435.760 y 16.444.106, el cual arroja como conclusión para el ciudadano J.A.B., negativo para todas las sustancias, y para el ciudadano J.H.R., negativo en el consumo de alcohol, cocaína, Heroína, Benzodiaz y Positivo para la muestra de marihuana en orina y raspado de dedos.

  36. - Experticia de Reconocimiento Legal de Vehiculo Automotor, N° 9700-067-EV- 556-09, de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por el Sub. Inspector Lic. Rojas Dugarte Rosendo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien llega a las siguientes conclusiones: 1.- El vehículo en estudio presenta su Serial de Carrocería y de motor en su estado ORIGINAL. 02.- Se verifico el estatus legal del vehículo en estudio por ante el Sistema Integrado de Información e Investigado Policial, arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de registro policial ni solicitud alguna y por el sistema enlace CICPC INTTT aparece registrado a nombre de la ciudadana E.S.D.R., no indica cedula de identidad.

  37. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 10-07-09, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por el ciudadano PEÑA M.J.R., cedula de identidad N° 8.021.741,

    quien expone: “Yo me encuentro en esta Sede ya que unos funcionarios del CICPC, se presentaron en mi casa motivado a un allanamiento realizado en mi residencia, buscando a una persona apodada CALICHE, así como un arma de fuego, dicha persona apodada EL CALICHE vivía en mi residencia como inquilino se de mi vivienda el día martes 07-07-09 en horas de la tarde, desconociendo su panadero.

  38. - Experticia de Barrido y Luminol N° 9700-067-DC-1577, de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por el Agente de Investigación J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, realizada a vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Chevi Nova, color blanco, año 1975, Serial de carrocería 1 X69DV1 17095, con placas identificativos alusivas a “CMI68T”, quien llega a las siguientes conclusiones: 1.- En el barrido realizado al vehiculo automotor, clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Chevi Nova, color blanco, año 1975, placas CMI68T, serial de carrocería 1X69DV117095, serial de motor DEV1 17095, con placas identificativas alusivas a “CMI68T” descrito en el presente informe pericial, NO SE COLECTO APENDICES PILOSO. 2- En las superficies externas al vehiculo automotor marca Chevrolet, Modelo Chevi Nova, color blanco, año 1975, Serial de carrocería 1X69DV117095, con placas identificativos alusivas a “CMI68T”, objeto del presente estudio, no existe material de naturaleza hemática.

  39. - Experticia de Extracción de Información N° 9700-262-AT-539, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por el Agente de Investigación 1 Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien llega a las siguientes conclusiones: El objeto de la presente Extracción de Información, lo constituye: dos (02) teléfonos celulares de ¡a marca Huawei y Nokia, los cuales tienen su uso especifico como medio de comunicación a distancias variables y de enviar y recibir mensajes de texto y multimedia, así como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, quedando a criterio de su poseedor cualquier uso dado.

  40. - Acta de Entrevista Policial, de fecha 24-07-09, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por el ciudadano A.N.H.J., cedula de identidad N° 12.351933, quien expone: “Yo me encuentro en este Despacho ya que mi p.H.R.N., me comento que el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, color blanco, placas CM168T, el cual yo se lo había vendido hace como un año y medio, pero no habíamos hecho ningún documento y que el carro estaba detenido a la orden de la Fiscalía por un homicidio desconocido datos al respecto de dicho suceso.

  41. - Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrito por el Inspector J.C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: solicita a la Empresa de telefonía celular MOVILNET, información a lo referente: SATOS FILIATORIOS DE TITULARES DE ABONADOS TELEFONICOS DE DICHAS EMPRESAS, REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRAFICAS DESDE DONDE SE EFECTUARON DICHAS LLAMADAS TELEFONICAS, y cuya información constituye un elemento probatorio tendente al esclarecimiento del caso.

  42. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1713, de fecha 07 de Agosto de 2009, suscrita por Vivas T. José D, Detective experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien llega a las siguientes conclusiones: 1.- El certificado de Registro de Vehiculo de los emitidos por el Ministerio de Transporte y comunicación, servicio autónomo de transporte y transito terrestre, signado con el numero de soporte 2394875, emitido a nombre de E.S.d.R., cedula de identidad N° 3.492.019, el exhibe características HOMOLOGAS con respecto a estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, por lo tanto corresponde a un documento AUTENTICO.

  43. - Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Julio de 2009, suscrita por Inspector Jefe J.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien deja constancia de trasladarse a los diferentes sectores del Municipio Campo E.E., con la finalidad de practicar averiguaciones pertinentes a la causa, donde moradores del lugar manifestaron que los ciudadanos que se encontraban involucrados en el hecho son conocidos como Y.B. alias “TOTO”, HUMBERTO apodado EL CHIVAS y A.R., apodado el CARACAS, quienes presuntamente se encontraban con la victima para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos...

    Por otra parte, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser lícitos, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, conforme lo dispone el artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa, presentados en la audiencia, con fundamento en artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado por ser lícitos, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, las cuales consisten en: Declaración del ciudadano CERVIO A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.868.148; Declaración del ciudadano J.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.435.769. Asimismo, se admiten las pruebas documentales consistentes en: Orden de protección expedida que diera la Fiscalía Superior a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, y demás sujetos procesales, en fecha 23/07/2009; Decisión del Tribunal de Control Nº 03 de fecha 30/07/2009.

    Este Tribunal declara sin lugar los alegatos esgrimidos por la fiscalía en la audiencia preliminar, en virtud de que se comparte el criterio de la defensa en relación a que nuestro sistema acusatorio, establece la libertad de prueba, tal como esta consagrado en los artículos 197 y 198 del código adjetivo, el cual señala que los elementos de convicción tendrán valor siempre y cuando hayan sido obtenidos por un medio licito e incorporado conforme a las disposiciones de las norma y el articulo 198, su propósito y su espíritu faculta que se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la educada solución de caso, en plena concordancia con el artículo anterior cuando establece también que por cualquier medio de prueba, incorporado con la disposición de las normas de una forma imperante señala que no debe estar expresamente prohibido por la ley, debe ser admitido pues debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil, legal y necesario para el descubrimiento de la verdad y es precisamente lo que ha promovido la defensa, pues con esta prueba se confirma la importancia, utilidad y pertinencia pues hace ver al Tribunal que efectivamente dicha prueba se basa en una resolución dictada por un Juez de la República, quien la dicta respetando toda la normativa legal existente, motivo por el cual se admite y se declara sin lugar los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

    Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena el enjuiciamiento público del ciudadano J.H.R.R., por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Así se decide.

    Dispositiva.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano J.H.R.R., venezolano, nacido en la ciudad de M.e.M. en fecha 14/06/83, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.444.106, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de S.H.R.M. y M.Y.R., residenciado en Ejido, avenida F.P., casa Nº 114, teléfono 0274-511.87.15, por ser el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 de Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de D.G.P.M., conforme a los artículos 330, numeral 1° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Conforme al artículo 330, numeral 9° y artículo 331, numeral 3°, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas. Y así se decide. 3. Se ratifica acuerda la medida judicial privativa de libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se ordena el enjuiciamiento público del ciudadano J.H.R.R., por los hechos descritos precedentemente..

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la sentencia objeto de impugnación, esta Corte de apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:

    Ha señalado esta Corte de Apelaciones, de manera reiterada, que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas , el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.

    Asimismo la sentencia citada señala que debe recordarse que las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, pueden ser rebatidas en la fase de juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así en nuestro sistema acusatorio otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de los elementos de la evidencias, es el Juicio oral, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria, así en razón de que todas las actuaciones deben sustentarse en el debido proceso, el Juez de la Fase preparatoria tiene la potestad del control Jurisdiccional y dentro de esa actividad tiene la posibilidad de excluir del proceso los elementos de convicción conseguidos en forma ilícita.

    Así las cosas conforme a la doctrina expuesta, queda claro para esta Corte de Apelaciones, que en el caso de autos, se trata de una apelación que va dirigida, a la admisión de una prueba, promovida por la Defensa en su oportunidad legal, y al pronunciamiento realizado por el a quo, al momento de proceder a admitirla para evacuarla con ocasión a la celebración del contradictorio, ante esta situación, debe este Tribunal de Alzada, en primer lugar, dejar claro, que las leyes que regulan las pruebas constituyen normas de garantía, tanto para el acusado como para el acusador, ya que están dirigidas a asegurar los derechos de las partes en litigio, pero a su vez, es menester que las mismas resulten ser lícitas o legitimas pues servirán de base para fundamentar la sentencia condenatoria o absolutoria; asimismo, la carga de la actividad probatoria, pesa sobre el acusador quien debe demostrar la culpabilidad del investigado; desarrollándose así, la máxima de impedir que exista una sentencia condenatoria sin pruebas o en desigualdad de condiciones entre las partes.

    Por lo que en resguardo al principio de la presunción de inocencia, en un juicio penal institucionalmente establecido debe en todo momento salvaguardar los derechos de las partes y especialmente, los derechos del justiciable. Es por ello, que el Legislador incorpora en forma expresa las garantías procesales (Juicio Previo y el Debido P.L.), pues en conjunto comportan la conjugación simultánea de los derechos de las partes en litigio y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. La actividad probatoria desarrollada por las partes se debe suscribir a la necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrendadas, tal como se lo exige el Legislador Procesal Penal a las partes del proceso, cuando a través del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    …Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral

    .

    Esta Corte ha afirmado que en caso de ser lícita, necesaria, pertinente, con los hechos debatidos en el juicio, la prueba debe ser admitida, a los fines de establecer reflexiones acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los hechos alegados por las partes en litigio y las pruebas aducidas por ellas, con el objetivo de conocer la verdad histórica de lo acontecido en el juicio penal.

    Citando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-2599, de fecha 20-06-2005, en la cual se asentó:

    “…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio…

    Con fundamento a la doctrina citada, este Tribunal colegiado, considera que la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta sede Judicial, en cuanto a la admisión de la prueba documental consistente en la Orden de Protección expedidad que diera la Fiscalía Superior del Ministerio Público, esta dirigida a proteger derechos fundamentales, del proceso penal Venezolano, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se constituyen parte vital de las garantías que integran el derecho a un p.j., con efectiva realización de la defensa de los intereses de las partes y del legítimo ejercicio del contradictorio, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre los intereses procesales, que puedan coartar la defensa en juicio.

    Como anteriormente se señaló, el a quo en el caso concreto, admitió la prueba documental ofrecidas por la defensa, la cual fue ofrecida en tiempo útil, es de origen licito y a juicio de la Defensa pertinente para su Tesis de defensa, y de esta forma garantizarle el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que el contradictorio de la prueba corresponde a la fase de Juicio, siendo ello congruente con la finalidad del proceso, que no es otro que es el establecimiento de la verdad.

    Con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado W.I., en contra la decisión emitida en fecha 22-06-2012, mediante la cual admitió la prueba documental promovida por la Defensa, consistente en una medida de protección inserta al en el asunto penal LP01-P-2009-003844.

    DISPOSITIVA

    En meritos de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado W.I., en contra la decisión emitida en fecha 22-06-2012, mediante la cual admitió la prueba documental promovida por la Defensa, consistente en una medida de protección inserta al en el asunto penal LP01-P-2009-003844 SEGUNDO: Confirma la decisión de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, por encontrase la misma ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha ___________ se libraron las boletas bajo los números___________________________________

Sria

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