Decisión nº N°024-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-019570

ASUNTO : VP02-R-2011-000707

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 024-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano P.J.A.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5824, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.G.M., S.A.G. y NIKOLAS G.O., en su condición de víctimas por ser Directores de la Sociedad Mercantil “Supli Motors, C.A.”; en contra de la sentencia N° 1132-11, dictada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos M.Y.G. y R.A.B.A., en la causa seguida por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30-05-12, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Posteriormente, en fecha 11-06-12, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada como fue la mencionada audiencia el día 26-06-12, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado P.J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.G.M., S.A.G. y NIKOLAS G.O., en su condición de víctimas, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

PRIMERO

Denunció el apelante que el Jurisdicente declaró el sobreseimiento de la causa, sin la convocatoria a las víctimas para que acudieran a la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y debatir de esta manera los fundamentos del acto conclusivo, dejando a las mismas en estado de indefensión, sin expresarse además en el fallo recurrido, una motivación fundada sobre la falta de celebración de la audiencia, circunstancia que afecta el derecho a al defensa, estimando que el Juez de Control se apartó del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, trajo a colación extractos de las sentencias Nros. 1195, 1272, 249 y 196, dictadas en fechas 21-06-04, 17-06-05, 26-05-05 y 24-05-11, por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, referidas al contendido del citado artículo 323 del texto adjetivo penal, para señalar que en el caso concreto, se inobservó la mencionada disposición legal, en cuanto a la no realización de la audiencia oral, transgrediéndose el contenido del artículo 49 Constitucional, en relación al derecho a ser oído.

En torno a lo anterior, refirió que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia N° 1151, dictada en fecha 11-07-08, sobre la importancia de la audiencia oral, estableció que las mismas son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del proceso penal.

SEGUNDO

Esgrimió el accionante en este motivo, que el Juez a quo no motivó de manera fundada, clara y precisa los argumentos sobre los cuales apoyó su decisión judicial, toda vez que, no narró los acontecimientos controvertidos, circunstancia que conlleva a la imposibilidad de determinar lo denunciado inicialmente, en relación a la acción ejecutada por el ciudadano NIKOLAS G.O., en su condición de administrador de la sociedad mercantil “Supli Motors, C.A.”, declarándose el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose que la motivación constituye una exigencia de carácter constitucional, que debe estar sujeta a lo alegado y probado en actas. Al respecto, transcribió un extracto de la decisión impugnada, sosteniendo que ésta adolece de las razones de hecho y de derecho, por las cuales no se pronunció sobre la culpabilidad de los imputados en la comisión del delito atribuido.

En consecuencia, trajo a colación la sentencia N° 046-11, dictada en fecha 11-02-03, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de los fallos judiciales.

TERCERO

Sostuvo el recurrente, que no existe pronunciamiento por parte del Jurisdicente, en relación a las pruebas documentales que constan en las actas, demostrativas de la declaratoria de prescripción, argumentando que en fecha 09-03-09, se procedió a efectuar el inventario de la Sociedad Mercantil “Supli Motors C.A.”, siendo el caso, que los equipos y maquinarias sustraídos se encontraban en el sitio destinado para su depósito desde su llegada a Venezuela, absteniéndose el Jurisdicente a analizar las pruebas presentadas, circunstancia que en su criterio, conllevó a una evidente falta de motivación de la decisión impugnada, transgrediéndose el derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten las víctimas, previstos en el artículo 55 Constitucional, produciéndose con ello un gravamen irreparable, en consecuencia citó el escrito consignado por la representación judicial de la víctima en fecha 15-07-11.

CUARTO

Denunció en este motivo el apelante, que el Juez de Instancia no analizó que el Ministerio Público, incurrió en omisiones inexcusables durante el desarrollo de la investigación, debiendo en su opinión, obligatoriamente estimar los alegatos que constan en actas, expuestos por las víctimas referidos a la conservación de los elementos de convicción de la autoría del hecho descrito en la denuncia, así como a los posibles autores del mismo. En tal sentido, transcribió nuevamente el escrito que fue consignado por la representación judicial de la víctima en fecha 15-07-11.

QUINTO

Adujo el apoderado de las víctimas, que el Jurisdicente no ejerció el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de pronunciamiento en la fase de investigación por parte de la Vindicta Pública, sobre la presunta comisión de hechos delictivos, así como de los presuntos autores y la imposibilidad de haberse producido cualquier tipo de prescripción conforme constaba en actas, circunstancia que en su criterio, constituía un vicio que afecta la igualdad, el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva.

Continuó señalando que, dicho control judicial fue limitado, toda vez que se decretó el sobreseimiento de la causa, con prescindencia de la convocatoria oral de ineludible cumplimiento, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Sostuvo el recurrente, que no existe pronunciamiento sobre la responsabilidad del ciudadano A.G.G., quien se desempeña como Sub Gerente Administrativo de Inversiones Yar C.A., ingresando como socio en el mes de diciembre de 1991, de la Sociedad Mercantil “Supli Motors C.A.”, conociendo los trámites administrativos de dicha empresa, participando en la compra de los equipos y maquinarias objeto del delito, los cuales fueron encontrados en la sede de Inversiones Yar C.A., donde funciona la “Panadería La Romelia”, para lo cual, transcribió el escrito que fue consignado por la representación judicial de la víctima en fecha 15-07-11.

SEPTIMO

Denunció el accionante, que el Juez de Instancia no estimó que los equipos y maquinarias sustraídos de manera fraudulenta mediante la comisión de un delito, aún permanecen en personas distintas a sus legítimos propietarios, siendo inexistente algún pronunciamiento sobre la entrega de los mismos a sus representados, vulnerando con ello los derechos que le asisten las víctimas, previstos en los artículos 55 Constitucional y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, transcribiendo el acta de investigación penal, de fecha 30-05-11, efectuada por el agente Yrwin Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

OCTAVO

Esgrimió en este motivo el apelante, que en la decisión recurrida no se ordenó la notificación de las víctimas, siendo de imperativo legal, afectándose con ello la validez del proceso. En tal sentido, trajo a colación un extracto de sentencia dictada en fecha 07-07-08, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la notificación de las partes.

Finalmente realizó el apelante, una relación de los hechos, señalando que:

En fecha 16-11-10, el ciudadano NIKOLAS G.O., en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “Supli Motors, C.A.”; interpuso denuncia, la cual fue recibida por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, y posteriormente en fecha 17-11-10 por la Fiscalía Superior, transcribiendo la misma.

En fecha 02-12-10, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió oficio N° 24-F-2797-10, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ordenando el inicio de la investigación.

En fecha 08-04-11, se suscribió acta de investigación penal relativa a orden de allanamiento.

En fecha 14-04-11, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió memorando N° 9700-135-SDM.2535, para que se incluyeran como solicitados a nivel nacional los objetos muebles relativos a la investigación.

En fecha 03-05-11, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el oficio N° 9700-135-SDM-ADHR-7430, relativo a la orden de allanamiento en la Panadería y Supermercado “La Romelia”.

En fecha 24-05-11, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó orden de allanamiento ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25-05-11, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud y en consecuencia se libró orden de allanamiento, para ser practicada en la Panadería y Supermercado “La Romelia”.

En fecha 30-05-11, se dejó constancia en un acta de investigación penal efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se había ejecutado la mencionada orden de allanamiento en la Panadería y Supermercado “La Romelia”.

En esa misma fecha, según oficio N° 9700-135-SDM-ADHR-9564, el Comisario L.F.M., en su condición de Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, peticionara al Juzgado de Control de Guardia, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos M.Y.M.D.G. y A.G.G..

En fecha 03-06-11, los ciudadanos M.Y.M.D.G. y A.G.G., consignaron escrito ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, relativo a la imputación fiscal.

En fecha 22-06-11, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos M.Y.G. y R.A.B.A., por la comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “Supli Motors, C.A..

En fecha 27-06-11, la defensa de los ciudadanos M.Y.G. y R.A.B.A., consignó escrito ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitando la prescripción judicial o extraordinaria de la acción.

En fecha 11-07-11, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Supli Motors, C.A.”, realizó denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En fecha 15-07-11, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Supli Motors, C.A.”, interpuso escrito ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde peticionó la tipificación exacta de los hechos imputados a los ciudadanos M.Y.G. y R.A.B.A..

En fecha 02-08-11, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitud de sobreseimiento de la causa.

En fecha 08-08-11, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 1132-11, decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos M.Y.G. y R.A.B.A., transcribiendo la mencionada decisión.

En fecha 16-09-11, la víctima mediante su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo.

En fecha 27-09-11, el Juzgado a quo remitió a la Corte de Apelaciones el mencionado recurso.

En fecha 11-11-11, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó la decisión N° 305-11, mediante la cual, declaró de oficio la nulidad del procedimiento recursivo efectuado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, reponiendo la causa al estado de la notificación de todas las partes, ordenando subsanar los vicios que habían dado origen a la referida nulidad.

PETITORIO: Solicitó el apelante, que se declarara la nulidad de la decisión impugnada, y “Dada la titularidad de los bienes objeto de la denuncia, descritos claramente en las actas del presente proceso, se ordene oficiar a los fines legales conducentes para que sean entregados los mismos a mis representados como legítimos propietarios”.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano Abogado R.P.T., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.Y.G. y R.A.B.A., dio contestación al escrito recursivo en fechas 28-03-12, 14-05-12 y 22-06-12, no obstante en la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto efectuada por esta Sala en fecha 11-06-12, se consideró para ser analizado el escrito interpuesto en fecha 14-05-12. En tal sentido, del mismo se desprende que:

    La defensa refirió, que el primer recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas era extemporáneo por tardío, señalando que el mismo pretendió subsanar tal circunstancia al plantearlo nuevamente, luego de la decisión que ordenó notificar al ciudadano NIKOLAS G.O., manifestando que dicho ciudadano no es víctima en el presente proceso penal, toda vez que la víctima es la Sociedad Mercantil “Supli Motors, C.A.”, quien se encontraba a derecho desde que el apoderado judicial, consignó ante el Tribunal de Instancia el poder conferido para actuar en el presente asunto, vulnerándose con ello el debido proceso, por transgredirse el principio de preclusión de los actos procesales.

    En torno a lo anterior, esgrimió que el apelante se dio por notificado de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa en fecha 08-02-12, comenzando desde ese momento a computarse el lapso de diez días por tratarse de una resolución que decretaba la extinción de la acción penal, y en virtud de tratarse de un lapso preclusivo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulneró el principio de preclusión de los actos procesales, haciendo el recurso inadmisible. En tal sentido, trajo a colación doctrina sobre el principio de preclusión, así como sentencias dictadas en fechas 08-07-09 y 10-08-10, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y las sentencias Nros. 2532 y 1794, dictadas en fechas 15-10-02 y 19-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    PETITORIO: Solicitó la defensa que se declare inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, por ser planteado tardíamente, y el segundo recurso se declare inadmisible por haberse agotado su posibilidad de ser interpuesto.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde al N° 1132-11, dictado en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos M.Y.G. y R.A.B.A., en la causa seguida por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL:

    En fecha 26-06-12, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ciudadano Abogado P.J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas; así como del ciudadano Abogado R.P.T., en su carácter de defensor, igualmente de los ciudadanos M.Y.G. y R.A.B.A.; observándose la inasistencia de la Representación Fiscal Novena, quien se encontraba debidamente notificada para la realización de la audiencia oral, así como de los ciudadanos F.G.M., S.A.G. y NIKOLAS G.O., en su carácter de víctimas por ser Directores de la Sociedad Mercantil “Supli Motors, C.A.”

    En la citada audiencia, la parte apelante expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación.

    Luego, la defensa de actas, señaló los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la apelación.

    Por su parte, al momento de concedérsele la palabra a los ciudadanos M.Y.G. y R.A.B.A., previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos legales y constitucionales referidos a su declaración, solo hizo uso de ese derecho el ciudadano R.A.B.A..

    Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO

    ¬“DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO”

    Considera necesario este Tribunal de Alzada señalar, que la actividad casacional de nuestra m.I.J., ha sido conteste en el criterio sostenido, respecto a imprimir el trámite de Sentencia, a las resoluciones judiciales adoptadas por el Juez de Garantías relativas al decreto del Sobreseimiento de la causa. En efecto, en fecha 13-11-09, según decisión N° 569, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ratificó la jurisprudencia pacífica y reiterada, con respecto al trámite otorgado al recurso de apelación, contra las decisiones en materia de sobreseimiento, que dicta el Juez de Control estableciendo que el mismo debía realizarse, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula el trámite del recurso de apelación de sentencia definitiva.

    Así las cosas, es preciso acotar, que el criterio a aplicar por esta Alzada, sobre el trámite otorgado a los recursos de apelación, contra los fallos de instancia que resuelvan el sobreseimiento definitivo en fase de Control, lo es conforme a las disposiciones previstas en el Libro IV, Título III, Capítulo II, relativas al recurso de apelación de sentencia definitiva, por tales razones jurídicas, este Tribunal Colegiado admitió en fecha 11-06-12, el recurso interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas, bajo la modalidad de apelación de sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

    Señalado lo anterior, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.G.M., S.A.G. y NIKOLAS G.O., en su condición de víctimas por ser Directores de la Sociedad Mercantil “Supli Motors, C.A.”, en los siguientes términos:

PRIMERO

Denunció el apelante que el Jurisdicente declaró el sobreseimiento de la causa, sin la convocatoria a las víctimas para que acudieran a la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y debatir de esta manera los fundamentos del acto conclusivo, dejando a las mismas en estado de indefensión, sin expresarse además en el fallo recurrido, una motivación fundada sobre la falta de celebración de la audiencia.

Al respecto, es necesario señalar que el fallo impugnado deviene de la solicitud que en fecha 29-07-11, realizó la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48.8 ejusdem y 108.5 del Código Penal, conforme se encuentra inserto a los folios 256 al 260 de la causa.

En tal sentido, al remitirnos a la norma legal, que para el momento de la interposición de la solicitud fiscal, regulaba el trámite del acto conclusivo de Sobreseimiento, se observa que el legislador estableció que:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado...

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De la norma transcrita ut supra, se colige que al presentar la Vindicta Pública la petición de Sobreseimiento, el Juez debe convocar a las partes y a la víctima, a una audiencia oral en la cual se plantearan los fundamentos de dicha solicitud, no obstante cuando estime que para comprobar el motivo del mismo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia de manera motivada del por qué prescinde de la realización de la audiencia.

En relación a la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 686, dictada en fecha 12-12-08, dejó sentado que:

…De acuerdo con la referida disposición, ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal (…) La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem…

(Negritas de esta Corte de Apelaciones).

Ratificando dicha Sala el criterio, en fecha 17-06-09, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. N° 09- 126, estableciendo que:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de la Sala, Negritas de la Corte de Apelaciones). (Sent. 1195 del 21-06-2004).

Ahora bien, en el caso en estudio, se verifica que posterior a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Vindicta Pública, el Juzgado de Control en fecha 08 de agosto de 2011, sin fijar audiencia oral, dictó la sentencia N° 1132-11, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos M.Y.G. y R.A.B.A., en la causa seguida por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en el fallo hoy impugnado en relación a la audiencia que:

“…no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo (sic) 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara (sic) a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente” (Folio 264), (Negrillas del Juez a quo).

De lo anterior, se colige que el Jurisdicente, decidió la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, sin fijar audiencia oral, señalando en la decisión en cuanto a la misma, que ésta era potestativa del Órgano Jurisdiccional cuando resultara innecesaria e inoficiosa, argumentos que conllevan a esta Alzada a considerar, que el fallo impugnado no cumple con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y ello es así, puesto que el Juez de Control dictó el respectivo pronunciamiento, sin cumplir con el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del dictamen judicial, esto es, que no realizó la audiencia oral, a la cual se contraía la mencionada disposición, sin explicar además el por qué, en el caso concreto la misma no debía realizarse, puesto que solo atinó a señalar que “no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo (sic) 323 Ejusdem”.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no actuó conforme a lo que establecía el anterior artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien es cierto la referida norma adjetiva penal, preveía la convocatoria a una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, existe una excepción, que es cuando el Juez no la estime necesaria, y al no hacerlo motivadamente transgredió el derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho a ser oído, contenido del artículo 49 Constitucional, denunciado como vulnerado por el apelante.

Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

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Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Cabe destacar, que el Jurisdicente debía motivar adecuadamente el por qué en su criterio prescindía de la audiencia oral, ya que existía la posibilidad de no realizarla, esto es, que al no haberla convocada, debió establecer en el fallo fundadamente las razones por las cuales no lo hacía; puesto que toda decisión judicial debe estar motivada, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Control, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones por las cuales se prescindió de la celebración de la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.

Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste Parcialmente la razón en su recurso de apelación al ciudadano Abogado P.J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.G.M., S.A.G. y NIKOLAS G.O., en su condición de víctimas por ser Directores de la Sociedad Mercantil “Supli Motors, C.A.”, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los restantes motivos de apelación del medio recursivo, interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a los mismos, toda vez que en el cuerpo del presente fallo, se declaró la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación y todas las peticiones realizadas por el apelante, deberán ser propuestas ante el Juez en Funciones de Control. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado P.J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.G.M., S.A.G. y NIKOLAS G.O., en su condición de víctimas por ser Directores de la Sociedad Mercantil “Supli Motors, C.A.”; por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia N° 1132-11, dictada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ORDENA que un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento peticionado en fecha 29-07-11, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que conllevaron a la nulidad de la decisión impugnada. Acotando que la parcialidad del recurso, radica en no haberse ordenado la entrega de los bienes objeto de la denuncia a los ciudadanos F.G.M., S.A.G. y NIKOLAS G.O., en su condición de víctimas por ser Directores de la Sociedad Mercantil “Supli Motors, C.A.”, peticionado en el recurso de apelación, puesto que el Juez de Control al momento de decidir, analizará lo que a bien tenga lugar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado P.J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.G.M., S.A.G. y NIKOLAS G.O., en su condición de víctimas por ser Directores de la Sociedad Mercantil “Supli Motors, C.A.”. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 1132-11, dictada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA que un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie sobre el acto conclusivo de sobreseimiento peticionado en fecha 29-07-11, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que conllevaron a la nulidad de la decisión impugnada.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 024-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/lpg.-

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