Decisión nº 150-04 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 19 de Julio de 2.004. Años: 194º y l45º

Expediente Nº. 6.660-03.-

PARTES EN EL JUICIO.-

DEMANDANTES: J.M.B.G., C.Y.B.D.S., M.C.B.G., L.M.B.G., M.A.B.S., A.B.S., A.J.B.S., M.A.B.L. y C.M.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.377.906, 9.066.334, 13.522.591, 10.400.257, 14.982.666, 13.207.719, 12.498.787, 15.427.307 y 3.856.216, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.275, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.S. y JOENNY A.S.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 75.121 y 102.654 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.G., DAMNEL R.C., Y.M.P. y E.Z., Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 40.494, 89.164, 96.775 y 17.770.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Por escrito de fecha 21-07-03, el Abogado en ejercicio J.A.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.121, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.M.B.G., C.Y.B.D.S., M.C.B.G., L.M.B.G., M.A.B.S., A.B.S., A.J.B.S., M.A.B.L. y C.M.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.377.906, 9.066.334, 13.522.591, 10.400.257, 14.982.666, 13.207.719, 12.498.787, 15.427.307 y 3.856.216, respectivamente, de este domicilio, demandó al ciudadano E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.275, de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA.

Alega el demandante que en fecha 06 de Junio de 2.003, el referido ciudadano presentó para su protocolización ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, un documento mediante el cual el ciudadano A.J.B.S., en nombre de la entidad mercantil “HACIENDA MONTEVIDEO, C.A.” dio en venta pura y simple un lote de terreno a la entidad mercantil “AGROPECUARIA MONTEVIDEO, C.A.”, representada ilegítimamente por el ciudadano E.M.M., quien usurpó atribuciones que no le corresponden a su cargo de Vicepresidente, quedando registrado dicho acto bajo el N° 44, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre del año 2.003. Refiere igualmente que el referido contrato de compra-venta padece de una serie de vicios, por lo que procede a demandar el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la empresa “Hacienda Montevideo, C.A.” y por concepto de honorarios profesionales, estimando la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00), incluyendo las costas y costos del juicio y la nulidad del contrato de compra-venta (folios 01-29). Admitida la demanda en fecha 25-07-03, se emplazó al demandado para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda (folios 30 y 31). Por diligencia de fecha 19-08-2003, el Alguacil de éste Juzgado consigna recibo sin firmar y compulsa sin entregar, manifestando la imposibilidad de encontrar al ciudadano a citar (folio 32). Por escrito de fecha 11-09-03, el apoderado actor solicita se libre Cartel de Citación al demandado (folio 41). Por diligencia de fecha 15-09-03, el ciudadano E.M.M., asistido de abogado, se da por citado (folio 42). En fecha 15-09-03, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 18-09-03 (folios 45-52). Por escrito de fecha 07-11-03, el Abogado A.C.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.494, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano E.M.M. y consigna escrito de contestación de demanda y reconvención constante de diez (10) folios útiles, siendo admitida dicha reconvención en fecha 12-11-03, emplazándose a la parte reconvenida para que comparecieran al quinto día de Despacho siguiente, quedando suspendido el juicio principal hasta tanto transcurriere el lapso previsto para la contestación (folios 56-68). Por escrito de fecha 24-11-03, la parte demandante-reconvenida dio contestación a la Reconvención (folios 70-73). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 16-01-2004 (folios 82-115). En fecha 01-04-2004 se llevó a efecto el acto de Informes, en cuya oportunidad ambas partes presentaron escritos los cuales fueron agregados a los autos (folios 291-316). En fecha 20-04-04, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles (folios 319-321). Por escritos de fecha 20-04-04, la ciudadana L.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° 10.400.257, actuando con el carácter de Directora Principal de la empresa mercantil “Hacienda Montevideo, C.A.”, asistida por la Abogada en ejercicio Y.G.V.N., inscrita en el I.P.S.A. 92.406, se adhiere a la parte demandante en el presente juicio (folios 326-367).

Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Este Tribunal debe determinar previamente la calificación de la acción deducida, vinculando la misma a la tesis de libertad de calificación del juzgador, ateniéndose solo a los presupuestos fácticos del libelo.

Es indiscutible que los elementos o presupuestos de hechos, contenidos en el libelo, son de gran trascendencia para la calificación de la acción intentada y, permiten al sentenciador tener una visión clara de los elementos que formaran parte del debate procesal. Pero tales presupuestos de hechos, determinantes para la calificación en las acciones como las traídas a colación, se debilitan en su importancia cuando se trata de acciones a veces meramente declarativas y de condena específicas, como la reivindicatoria, la de deslinde, las de nulidad, donde el petitorio es lo determinante, y la errada expresión de ese petitorio al no corresponder a los presupuestos procesales, puede conducir al actor a sucumbir en su demanda.

Por ello la pretensión esgrimida por el actor en su libelo debe guardar sintonía con los presupuestos procesales que permitan la procedibilidad o no de la acción ejercitada. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 26 de Abril del 2.004, explanó lo siguiente:

“La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán O.V.B., creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

Al respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto. En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, A.S. ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, afirma que tal concepción ha sido reconocida como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente tiene vida, aunque si admite y destaca que lo son, no para constituir una relación jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo. Por último, agrega que se ha propuesto por ello subsistir la designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo “Presupuestos Procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. Pero es preferible mantener la expresión de Presupuestos Procesales ya generalizada, pues las nuevas denominaciones que se han citado son, en parte también imprecisas y han conducido a errores de interpretación. También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste. Por su parte Rosemberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa. Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “Presupuestos del conocimiento del mérito”, “Extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o “Condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también Chiovenda, quien los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Expuesto lo anterior, debe ensayarse una definición y se podrá decir que los Presupuestos Procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el procedimiento civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia; por su parte para M.G., son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo, M.G. indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Estos es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante. No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina. En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válidos, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso. Siguiendo los lineamientos esbozados corresponde conceptualizar la definición de parte. Carnelutti afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal. La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también material. El concepto de parte –dice M.T.Z.- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice. Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal. Si embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos. La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga, personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos. Podemos continuar, afirmando que si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia – no de identidad -, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso. Como no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no todos los que poseen la capacidad para ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos procesales válidos… En conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones. La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente. De declararse infundada esta excepción, se declarará, además, saneado el proceso, esto es la existencia de una relación jurídica procesal válida (Art. 449, tercer párrafo del Código de Procedimiento Civil). La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante. La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley. M.G. explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Alguno de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a esta de algunas formalidades que la hagan viable (la firma del abogado, es un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.). El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro Código de Procedimiento Civil, permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 346.6 y 350 del C.P.C.); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso. Devis Echandía indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva. El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsicos o de fondo, si constata que no los tiene, declarará improcedente la demanda, pero si verifica que ésta contiene dichos requisitos, llegará a la convicción que la demanda es procedente. En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad. Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del C.P.C. [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación el artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario]. Es evidente que no son subsanables, por lo que deben ser rechazadas, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito. Doctrinariamente, el examen de los Presupuestos Procesales, como se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según los enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones está también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito) en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso. Fairén Guillén, postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, resolverá -entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los Presupuestos Procesales. La doctrina germana designa con el nombre de impedimentos procesales aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las cuestiones previas. Al respecto, se indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador. Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentales para el curso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción. Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide. Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito. Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido. Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso durante el desarrollo del proceso”.

Aplicando el antecedente jurisprudencial y la doctrina ya expuesta, tenemos que la parte actora demanda la nulidad de venta que hiciera la empresa mercantil “Hacienda Montevideo, C.A.” a la empresa “Agropecuaria Montevideo, C.A.”, por violación de los estatutos sociales de la última de las nombradas; siendo que de autos se desprende que E.M.M., representante de la empresa “Agropecuaria Montevideo, C.A.” es demandado a título personal, lo que configura un error de técnica procesal que no guarda relación con la pretensión aducida. No obstante a lo anterior, la parte demandada en su escrito reconvencional interpone acción contra las personas naturales (demandantes-reconvenidos) cuando lo pertinente era ejercitar dicha acción contra la empresa jurídica “Hacienda Montevideo, C.A.”.

Si bien lo anterior pudiera interpretarse como un adelanto de opinión por quien suscribe el presente fallo, no puede obviarse, que el Juez es el director del proceso y está obligado por mandato legal a preservar el estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Carta Magna, el cual debe ser concatenado necesariamente con el principio iuria novit curia el cual le permite al sentenciador indicar cual es el derecho aplicable al caso concreto para lo cual podrá apartarse de los argumentos de derecho que las partes hayan esbozado durante el iter procesal; ya que el Juez no puede entrar al examen de mérito, sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

Siendo que existe errores de mala praxis jurídica desde el nacimiento de la demanda y todo lo que conlleva a su posterior desenvolvimiento, es por lo que éste Tribunal declara nulo todo lo actuado y repone la causa al estado de declarar inadmisible la presente acción y así se decide.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos J.M.B.G., C.Y.B.D.S., M.C.B.G., L.M.B.G., M.A.B.S., A.B.S., A.J.B.S., M.A.B.L. y C.M.L.S., contra el ciudadano E.M.M., todos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Julio de 2.004.- Años: 194º y 145º.

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 150-2004, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp.Nº. 6.660-03.-

RAM/mdeu/04-

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