Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Ingresaron a este Tribunal, las presentes actuaciones por vía de distribución del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado A.E.P.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana F.T.M.V., en contra de la Juez Provisoria del mencionado Tribunal la abogado RORAIMA M.D.M., en su escrito de recusación el mencionado abogado entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que la juzgadora en su escrito pretende excluirlo como co-apoderado de la parte demandada y que en los expedientes signados con los números 4818 y 0163 se inhibió, que ella reconoce que se encuentra incursa en causal de inhibición contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pero que no dice el porqué. 2) Que en el expediente número 5443 la mencionada Juez dictó un auto mediante el cual manifestó que no volvería a conocerle en ninguna otra causa bien sea como parte demandante o como parte demandada y fundamentó su inhibición en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 3) Indica además que se trata de un simple capricho de la Juez Provisoria en no querer dejarlo litigar en ese Tribunal, ya que ella misma ha reconocido que tiene una enemistad manifiesta hacia su persona, violando así derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 21, 49, 51, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala en el mismo escrito las causas por las cuales se le ha inhibido en dos oportunidades, que la litis todavía no se ha trabado y no se le ha dado contestación a la demanda, que apenas solamente la parte demandada lo ha designado como su coapoderado. 4) Que en su carácter de co-defensor considera que la Juez Provisoria, a sabiendas de que está incursa en las causales de incompetencia subjetiva que señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo 82, en sus diferentes ordinales que contempla el ya referido artículo y más específicamente donde encuadra su conducta en el ordinal 18º. 5) Que la recusa porque la mencionada Juez Provisoria no se ha querido inhibir en la causa mencionada tal y como lo establece la norma rectora del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

La recusada, es decir, la Jueza Provisoria abogada RORAIMA M.D.M., presentó su correspondiente informe que corre inserto del folio 16 al 18, ambos inclusive, a través de cual indicó: A) Que la recusación propuesta es improcedente en virtud, de que el recusante no es parte ni representa a ninguna de las partes como apoderado, en virtud de la exclusión que fue objeto el abogado A.P.C., de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. B) Que igualmente es improcedente dicha recusación toda vez que el recusante fundamenta la misma en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la norma procesal indicada para proponer dicha recusación es el artículo 92 eiusdem, en su encabezamiento, aunado al hecho de que dicha recusación debe proponerse por diligencia ante el Juez expresando las causas de ella y no mediante escrito como lo hizo el mencionado abogado. C) Que la recusación intentada por el mencionado abogado ha sido propuesta con el ánimo de retardar el proceso y en violación a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. D) Que en honor a la verdad procedió a excluir al citado abogado, obedeciendo la aplicación de lo previsto en el primer aparte del artículo 83 del mencionado texto legal, que establece: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiesen sido declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte”… Porque considera que no es la inhibición del Juez lo procedente en derecho, ya que con anterioridad, en el expediente número 4818 se inhibió de conocer las causas donde el mencionado abogado apareciera como parte demandante o como parte demandada o asistente de cualquiera de las partes y que fue declarada con lugar, que en el expediente signado con el número 5361 procedió a excluirlo como lo indica la mencionada norma procesal. E) Considera que la recusación debe ser declarada improcedente y a la vez solicita que le sea impuesta al mencionado abogado A.P.C., la sanción prevista en el artículo 98 del citado código.

El Tribunal debe aclarar con relación al presente cuaderno de actuaciones, inadvertidamente el mismo se encontraba en los estantes de los expedientes terminados siendo que con relación al mismo el Juzgado no se había percatado de que este cuaderno se encontraba en tales condiciones, por una parte y por la otra considera como necesaria esta instancia judicial hacer la siguiente ACLARATORIA:

El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Indica el recusante que fue excluido como abogado para conocer de la causa contenida en el expediente número 0163, en virtud de que existe una enemistad manifiesta entre el recusante y la recusada; por su parte la recusada expresa que excluyó al abogado recusante en orden a la previsión legal contenida en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en virtud de existir una inhibición previamente declarada con lugar en el expediente número 4818, alega además, que el recusante cuando interpone la recusación ya no era parte del juicio en virtud de la exclusión que con relación al mencionado abogado se había realizado previamente y de igual manera que tal recusación la formuló en un escrito y no en una diligencia que debió haber sido firmada por la recusada en orden al contenido del artículo 92 eiusdem.

SEGUNDA

Con respecto al argumento formulado por la recusada en el sentido de que la recusación debe proponerse siempre por diligencia ante el Juez, este Tribunal debe señalar que tal como lo ha interpretado no sólo la Sala Constitucional sino todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal argumento constituye una simple formalidad o formulismo que ha sido execrado por el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incluso por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe decidir prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

TERCERA

En cuanto a la alegación del recusante de que la exclusión del mismo en un juicio en el que existe previamente declarada con lugar una inhibición con respecto al Juez excluido, lo que a su juicio constituye una violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 21, 49, 51, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas tales disposiciones constitucionales al derecho de acceso a la justicia, la igualdad ante la Ley, el debido proceso y el derecho a la defensa, el ius petendi o derecho de petición y el derecho al trabajo. Este argumento carece de asidero jurídico en el caso bajo análisis en virtud de que la Ley procesal faculta al Juez para no admitir a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem y que hubiese sido previamente declarada existente con anterioridad en otro juicio, facultad que le otorga al Juez el único aparte del artículo 83 del señalado texto procesal; para lo cual resultan valederas las consideraciones que a continuación se indican.

CUARTA

Establece el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual se le ha indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto la representación o la asistencia de la parte con el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo serán admitidas si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

La disposición procesal anteriormente transcrita establece dos situaciones jurídicas distintas, la primera, con relación a la existencia en la jurisdicción de varios Tribunales competentes para conocer del asunto, en cuyo caso se ordena no admitir a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio a aquél abogado comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición, que es el caso que se refiere lo subrayado en la citada disposición legal y es el caso que se presenta con relación al abogado en ejercicio A.E.P.C. y la segunda parte del transcrito artículo que se refiere a un caso distinto y es cuando en el lugar donde se sigue el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto; esta última parte del artículo nada tiene que ver con el presente caso.

QUINTA

Formulada como fue la inhibición y declarada la misma sin lugar por el Juzgado de alzada, aún cuando tal inhibición se encuentra fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta de la Juez Provisorio de ese Tribunal con el mencionado abogado A.E.P.C., cuyas actuaciones del Tribunal de alzada, lo que hace aplicable el señalado primer aparte del artículo 83 eiusdem, tal como lo ha señalado reiteradamente la más acreditada doctrina patria y las decisiones reiteradas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia con la única excepción de la materia penal, en donde no procede la aplicación del artículo 83 del señalado texto procesal, de tal manera que en dicha materia no se puede excluir a un abogado como defensor del acusado tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia número 2539, de fecha 17 de septiembre de 2.003, contenida en el expediente número 02-2816 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G..

SEXTA

Con relación a la exclusión del abogado A.E.P.C. para seguir conociendo de dicha causa, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, donde expresó:

...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.

En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”

Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De igual manera la expresada Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, produjo una sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.994, expresó:

...En efecto, no encuentra la Sala violación alguna del artículo 84 de la Constitución pues el Juez de Alzada, se limitó a aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido.

La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, la Sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible y así se declara

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1.994, indicó:

...se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide

Este elenco de decisiones del M.T. de la República, se traen a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, se ha producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior. En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle al mencionado profesional del derecho, cabe destacar lo siguiente:

El propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente:

... sin embargo se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente : Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las partes en juicio

Advierte el Tribunal, que si bien es cierto, que en la Exposición de Motivos del Proyecto se señaló lo antes transcrito, en el artículo 83 vigente del referido texto legal, no solo se refiere a la REPRESENTACIÓN sino también a la ASISTENCIA de las partes, con la observación de que el artículo 82 eiusdem en su encabezamiento, incluye también los asuntos de jurisdicción voluntaria.

De igual manera, en orden a lo antes expuesto el tratadista patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su extraordinaria obra APUNTACIONES ANALÍTICAS, Tomo III, página 447, segunda edición, Caracas 1960, señala que sé prohíbe aceptar diligencia y escritos:

..que contengan concepto injuriosos o indecentes. La libertad de las partes no puede llegar a esos extremos: sin la compostura que impone el mutuo respeto entre las personas, sin la consideración que merece el honor y la buena reputación de los demás, los Tribunales se convertirían en campos de Agramonte, los juicios en vulgares e insufribles reyertas y las partes en gladiadores de la injuria y de la difamación, con mengua de la majestad de la ley. El juez no debe, pues, aceptar tales escritos, ni el secretario extender tales diligencias; pues esos conceptos fueren notados después de la aceptación del escrito o diligencia el juez ordenará testarlos, de oficio, apercibiendo al infractor con una multa (...) El carácter de injurioso o indecente de los conceptos emitidos en el escrito o diligencia es de la soberana apreciación de la juez de la causa; pero en nuestro sentir, el juez debe ser lo menos tolerable posible en esta materia, pues hay que cortar de raíz la funesta costumbres que tienen algunos abogados y procuradores de esgrimir el insulto vulgar, la procacidad y hasta la difamación como argumento de debate en foro, en donde sólo deben reinar comedimiento, la razón jurídica y las mutuas consideraciones para suavizar y hacer amable y grato el ejercicio de la profesión del derecho y el ambiente del foro

.

Este criterio fue transcrito en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1.983, aparecido en el volumen 5 de la obra “JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, recopilada por el Dr. O.P.T..

Sobre este particular el reputado autor venezolano “DR. A.R.R., miembro de la nueva Comisión Redactora del Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, de 1987 volumen y, página 412, Editorial Arte, Caracas 1992, enseña:

... es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorcho, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de algunas de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente...

.

Por su parte el eminente procesalista DR. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, comenta:

...a fin de poder coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjerse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...

Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarara existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria.

SÉPTIMA

Es evidente que la recusación se da, por la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares cuando el Juez carece de objetividad, imparcialidad e independencia necesaria para cumplir con la función jurisdiccional. En tal sentido, el procesalista i.S.S., ha expresado con acierto: “El mejor Juez, es aquel que ofrece en concreto, la mayor garantía de imparcialidad”; y en ese orden de ideas el procesalista venezolano Feo señala que deben concluir algunas causas que el legislador ha considerado suficientes para esperar la más recta y desapasionada aplicación del derecho en ese mismo contexto el maestro Chiovenda dice que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado, como Juez, y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además de encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley se considera impedida; por su parte Coture, señala que la reacusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de parte, a la intervención del Juez, este deja de conocer un asunto determinado. Resulta por lo tanto enmarcada dentro de la sensatez que el Juez por estar incurso en una causal de inhibición previamente declarada con lugar, ordene la exclusión del abogado por una parte, y por la otra, que producida la recusación, por cuanto la misma no puede detener el curso de la causa, cuyo conocimiento deberá inmediatamente el expediente para que sea conocido por otro Juez, situación esta que ocurrió en este expediente y por lo que la reacusación debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la recusación interpuesta por el abogado A.E.P.C. en contra de la abogado RORAIMA S.M.D.M., Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone al recusante abogado A.E.P.C., una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por cuanto la recusación no se considera criminosa, debiendo cancelar dicha multa en la forma prevista para ello por el SENIAT, para lo cual el Juzgado de la causa deberá notificar al recusante a los fines de dar cumplimiento con la expresada multa. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada para ser agregada en los copiadores de sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. Conste,

LA SCRIA,

S.Q..

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