Decisión nº 130-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDaños Ocacionados

EXP. 0182-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.874.011, domiciliado en el municipio Maracaibo, Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: G.F. y L.D.I.N.. 51.742 y 133.616, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: G.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.791.039, domiciliado en el municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Hermildo Picón Guedez, Inpreabogado N° 160.856.

MOTIVO: Oposición de Tercero en medida cautelar.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, mediante la cual revocó auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011 que ordenó abrir una articulación probatoria, y suspendió la medida de embargo decretada en fecha 2 de marzo de 2011, en juicio de daño moral derivado de accidente de transito incoado por el ciudadano J.D.B. en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos V.L.H.M. y D.A.H.P..

En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; en fecha 26 de octubre se dictó auto para mejor proveer solicitando al a quo el original de la pieza de medidas; formalizado el recurso y celebrada audiencia oral y pública, concluido el debate oral, se dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó la sentencia recurrida en juicio de accidente de transito. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las copias certificadas y las actuaciones originales recibidas en esta alzada para el conocimiento del recurso interpuesto, se desprende de la pieza de medidas N° 1 que el ciudadano J.D.B.M., en representación de su hijo solicitó el decreto de medidas cautelares sobre bienes de los ciudadanos V.L.H.M. y D.A.H.P., sobre las cuales el a quo se pronunció mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, decretando embargo de cantidades de dinero en institución bancaria de los dos nombrados, y medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble constituido por apartamento perteneciente al último mencionado, y negó la medida solicitada sobre un vehículo propiedad del primero por no haber consignado documento de propiedad.

Posteriormente, mediante Resolución de fecha 2 de marzo de 2011, el a quo decretó medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del ciudadano

D.A.H.P., cuyas características son: placas VBW26Z, serial de carrocería 9FCBJ42M340203837, serial V/N, serial de motor ZM691340, marca mazda, año 2004, modelo allegro 1.6 T/M, color plata, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, para lo cual libró despacho a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial.

En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano G.E.P.G. asistido por el abogado Hermildo G.P.G., presentó escrito mediante el cual en calidad de tercero se opuso a la medida de embargo dictada sobre el vehículo con las características: placas VBW26Z, serial de carrocería 9FCBJ42M340203837, serial V/N, serial de motor ZM691340, marca mazda, año 2004, modelo allegro 1.6 T/M, color plata, tipo sedan, clase automóvil, uso particular.

Alega el opositor que el solicitante equivocadamente señaló el automóvil como propiedad de los demandados, ya que el vehículo es de su propiedad por haberlo adquirido en fecha 9 de marzo de 2010; solicitó se revocara la medida de embargo decretada sobre el identificado vehículo, y que en virtud de esa decisión se oficiara al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de dejar sin efecto la comisión que tuvo como objeto el embargo preventivo del referido vehículo, y le sean devueltos los documentos originales del mismo, los cuales quedaron identificados en el acta de actuación ejecutada por la Guardia Nacional; de igual manera pidió oficiar a la depositaria JC PIRELA para la entrega del vehículo y al Instituto Nacional de Transporte y Transito para la verificación de los datos del documento de propiedad del vehículo.

Consta en actas auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes promovieran los medios probatorios pertinentes, a fin de esclarecer los hechos esgrimidos sobre la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio.

Corre inserto al folio número uno de la pieza de medidas N° 2 del expediente, despacho de comisión librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para ejecución de la medida de embargo preventivo decretada sobre el vehículo propiedad del ciudadano D.A.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.470.238, según certificado de registro de vehículo, cuyas características son: SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBJ42M430203837, SERIAL V/N, PLACA: VBW26Z, MARCA: MAZDA, SERIAL DE MOTOR: ZM691340, MODELO: ALLEGRO 1.6 T/M, AÑO 2004, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NRO. DE PUESTOS 5; NRO DE EJES: 2, TARA 1599, CAPACIDAD DE CARGA, SERVICIO; PRIVADO.

Se evidencia de autos que en fecha 7 de julio de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el Barrio 5 de julio, calle 98, corredor vial C.A., No. 333-9B, detrás de Polimaracaibo Vial (antiguo Atagro), en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funciona el Estacionamiento y Servicio de Grúas J.C. Pirela, C.A., lugar indicado por la representación judicial de la parte actora, a fin de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de accidente de transito que sigue el ciudadano J.D.B.M. actuando en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO contra los ciudadanos V.L.H.M. y D.A.H.P. sobre el vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBJ42M430203837, SERIAL V/N, PLACA: VBW26Z, MARCA: MAZDA, SERIAL DE MOTOR: ZM691340, MODELO: ALLEGRO 1.6 T/M, AÑO 2004, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5; NUMERO DE EJES: 2, TARA 1599, CAPACIDAD DE CARGA 400 Kg, SERVICIO: PRIVADO; propiedad del codemandado ciudadano D.A.H.P..

En el sitio indicado como lugar de la ejecución de la medida, según se evidencia del acta levanta al efecto, hizo acto de presencia el ciudadano G.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° 9.791.039, asistido por el abogado Hermildo G.P.G., e hizo oposición a la ejecución de la medida de embargo, invocando a su favor lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por ser el tenedor legítimo y poseer documentos válidos como lo son, documento de compra venta de fecha 9 de abril de 2010, autenticado por la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, bajo en N° 61, Tomo 52 de los Libros de Autenticación de esa Notaría, el cual reposa su copia simple en las actas que conforman la comisión; y Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26935924 de fecha 15 de junio de 2011, el cual consignó en ese mismo acto. Así mismo, solicitó la entrega del vehículo en cuestión, la entrega de los documentos originales consignados por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y se le ordenara a la parte actora el pago de los gasto de estacionamiento por los daños causados.

En el mismo acto, encontrándose presente los abogados L.D. y G.F., en representación de la parte actora en el proceso, insistieron en la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa y señalaron que el mencionado vehículo ha sido objeto de varias ventas con el objeto de confundir y solicitaron que tal oposición fuera desestimada, ya que para el momento de solicitar la medida el propietario del vehículo era el ciudadano D.A.H.P..

Seguidamente, la Juez ejecutora de la medida, con vista a la oposición agregó los documentos consignados por el tercero opositor, y con vista a las exposiciones hechas por las partes resolvió que si bien es cierto, el documento presentado por el opositor es un documento fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo objeto de ejecución, con fundamento en criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 y posteriormente en sentencia N° 1544 del 13 de agosto del mismo año, observó que la expedición del Certificado de Registro del Vehiculo fue otorgado con posterioridad a la fecha del Despacho comisorio expedido por el Tribunal de la causa, aunada a las defensas expuestas por las partes interviniente que tocan lo principal del asunto debatido, declaró encontrase impedida de resolver la oposición y se abstuvo de practicar la medida de embargo para la cual fue comisionada, y ordenó la remisión de la comisión al Tribunal comitente a los fines de que sea resuelta la oposición formulada.

En fecha 21 de julio de 2011, fue agregada al juicio principal las resultas de la comisión para ejecutar la medida decretada por el a quo y en fecha 25 del mismo mes y año, compareció el ciudadano G.E.P.G., asistido por el abogado Hermildo G.P.G., y ratificó la oposición a la medida de embargo sobre el descrito vehículo.

En fecha 28 de julio de 2011 el a quo se pronunció, declarando:

  1. Revoca el auto de fecha 31 de mayo de 2011, en el cual se ordenó abrir una articulación probatoria.

  2. Suspendida la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2011, la cual fue decretada sobre el vehículo: Placa No. VBW26Z, Serial de Carrocería No.: 9FCBJ42M340203837, Serial del Motor No. ZM691340, Marca: Mazda, Año: 2004, Modelo Allegro 1.6 T/M, Color: Plata, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: particular; propiedad del ciudadano G.E.P.G., titular de la cédula de identidad No. 9.791.039, según documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 61, tomo 52 de fecha 18 de junio de 2008 y según Certificado de Registro de Vehículo No. 26935924 de fecha 15 de junio de 2011.-

(…).

En fecha primero de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 2 del mismo mes y año.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la formalización del recurso, la representación judicial del recurrente expuso que el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero, decretó medida de embargo, como en efecto se hizo por ante el Tribunal Primero de Ejecución que se abstuvo de ejecutar la medida por considerar que había un tercero poseedor del vehículo en cuestión; siendo este el ciudadano G.E.P.G..

Que el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen todo derecho que tiene una persona a hacer oposición a cualquier medida, pero en forma transparente, y no mintiendo al Tribunal, que eso se conoce como fraude procesal cuando afirma el ciudadano G.E.P.G. en el folio 240 de la pieza de medidas “…que se decretó una medida de embargo Preventiva sobre un automóvil que equivocadamente fue identificado por el demandante…”; que esas declaraciones son falsas y maliciosas, y ante el ejecutor impugnó la documentación por ser copias simples, que no hay error en la identificación del vehículo y es el mismo sobre el que se pidió la medida, que son argucias del propietario para insolventarse ya que era el propietario para cuando se introdujo la demanda, que se proponían promover pruebas en la articulación probatoria

Refiere, que vista la oposición interpuesta por el ciudadano G.E.P.G., el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria y la notificación de las partes y luego el mismo Tribunal revocó su decisión, causándole un estado de indefensión, que de acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia una decisión no puede ser revocada por el mismo juez que la dictó, siendo este Tribunal Superior el que debe corregir esta situación, puesto que al aceptar esa revocación crearía un precedente no conveniente ya que entonces que sentido tiene la existencia del Tribunal Superior.

Alega, que con esa decisión se le colocó en estado de indefensión, y que se violenta el debido proceso, así como también se viola el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivos por los cuales solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que sea revocada la entrega del vehículo ya que es garantía de que se cumpla con la decisión definitiva y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos del recurrente, el tema a decidir ante esta alzada es la determinación si procede o no abrir una articulación probatoria con vista a la oposición a la ejecución del embargo de vehículo, formulada por un tercero ajeno al juicio principal, lo cual debe ser tratado como un punto de mero derecho, con base a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye el recurrente que el a quo decretó medida de embargo y el Tribunal Primero de Ejecución que se abstuvo de ejecutar la medida por considerar que había un tercero poseedor del vehículo en cuestión, siendo este el ciudadano G.E.P.G., reconoce el derecho que tiene una persona a hacer oposición a cualquier medida, pero en forma transparente, y no mintiendo al Tribunal, y eso se conoce como fraude procesal cuando el mencionado ciudadano alega que: “se decretó una medida de embargo Preventiva sobre un automóvil que equivocadamente fue identificado por el demandante…”. Que vista la oposición interpuesta el a quo ordenó abrir una articulación probatoria y luego el mismo Tribunal revocó su decisión, causándole un estado de indefensión, y de acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia una decisión no puede ser revocada por el mismo juez que la dictó, siendo este Tribunal Superior el que debe corregir esta situación, puesto que al aceptar esa revocación crearía un precedente no conveniente y qué sentido tiene su existencia.

El Tribunal para resolver este aspecto, observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte; en igual sentido el artículo 585 en relación con el 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las medidas preventivas las adopta el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar las resultas del pleito para lo cual deberá, verificar los extremos de ley como lo es la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ninguna de las medidas que trata el Título I, Capítulo I del Libro Tercero del citado Texto legal podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren (art. 587 CPC), se exceptúan de este tratamiento, las medidas de secuestro contempladas en el artículo 599 eiusdem.

En el caso de autos a solicitud de la parte actora, se constata que en fecha 2 de marzo de 2011 el Juez de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBJ42M3400203837, SERIAL V/N, PLACA: VBW26Z, MARCA: MAZDA, SERIAL DE MOTOR: ZM691340, MODELO: ALLEGRO 1.6 T/M, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, TARA 1599, CAPACIDAD DE CARGA 400 Kg., SERVICIO: PRIVADO; para la ejecución de la misma se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 7 de julio de 2011, en el lugar de la ejecución se presentó el ciudadano G.E.P.G. y con el carácter de tercero realizó oposición a la ejecución de la medida, la cual mediante escrito presentado ante el Juez de la causa en fecha 25 de mayo de 2011, acreditándose el carácter de tercero realizó oposición con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de embargo decretada sobre el antes identificado vehículo, alegando ser el propietario según copia certificada (fl. 294) que consigna de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 9 de abril de 2010, anotado bajo el N°61, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero…

La citada n.r. la oposición al embargo formulada por el tercero, señalando que en los casos en que el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con la prueba fehaciente, el embargo no se suspende sino que se abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia.

Se evidencia de autos que mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, el a quo ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de un lapso probatorio de ocho días, a fin de esclarecer los hechos esgrimidos sobre la medida de embargo decretada, por tanto, no existiendo en autos prueba de que el ejecutante se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, no había razón para abrir una articulación probatoria, para determinar a quién debe ser atribuida la tenencia, como lo pauta el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgador actuó ajustado a derecho y no resulta cuestionable la decisión del a quo al revocar en la recurrida el auto de fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria. Así se decide.

En un segundo aspecto, el recurrente al formalizar el presente recurso, expone que el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene una persona a hacer oposición a cualquier medida, pero en forma transparente, y no mintiendo al Tribunal, que eso se conoce como fraude procesal cuando afirma el ciudadano G.E.P.G. que: “se decretó una medida de embargo Preventiva sobre un automóvil que equivocadamente fue identificado por el demandante”; que esas declaraciones son falsas y maliciosas, y ante el ejecutor impugnó la documentación por ser copias simples, que no hay error en la identificación del vehículo y es el mismo sobre el que se pidió la medida, que son argucias del propietario para insolventarse ya que era el propietario para cuando se introdujo la demanda, que se proponían promover pruebas en la articulación probatoria; que la decisión lo colocó en estado de indefensión, y que se violenta el debido proceso, así como también se viola el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivos por los cuales solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que sea revocada la entrega del vehículo ya que es garantía de que se cumpla con la decisión definitiva y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Para resolver este punto, el Tribunal observa:

El Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado ordenó la retención del vehículo a los cuerpos policiales para luego ejecutar la medida, actuación que fue cumplida por la Guardia Nacional Bolivariana, según consta de las actuaciones remitidas al comisionado, contenidas en la pieza de medidas N° 2 (fls. 9 al 23), consta que trasladado y constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 7 de julio de 2011, para el momento de la ejecución de la medida de embargo, en el lugar se presentó el ciudadano G.E.P.G. y con el carácter de tercero realizó oposición a la ejecución de la medida, amparándose en el artículo 51 de la Constitución y 546 del Texto adjetivo Civil, alegando ser el titular por documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 9 de abril de 2010, anotado bajo el N°61, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y Certificado de Registro de Vehículo N° 26935924, de fecha 15 de junio de 2011 que consignó en ese acto, solicitando la entrega del vehículo y los documentos originales consignados a la Guardia Nacional; medida que no fue ejecutada por el comisionado y, con posterioridad, como ya se ha dicho, en fecha 25 de julio del mismo año, fue ratificada ante el Juez de la causa.

Es evidente de las actas que componen el expediente, que el Tribunal Ejecutor de Medidas, ante la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada de la documentación aportada y las sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que el tercero si bien poseía documento de compra venta autenticado, en esa oportunidad no presentó el documento de Certificado de Registro de Vehículo, siendo este el verdadero documento que acredita la propiedad del bien; sin embargo, es un hecho público y notorio que otorgado el documento autenticado, el interesado debía acudir ante el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), trámite que no se verifica inmediatamente.

Sobre la propiedad de vehículos, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, dictada en expediente Nº 01-0112, al respecto, dejó sentado el siguiente criterio:

(…), es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Ahora bien, riela en autos copia certificada del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 9 de abril de 2010, anotado bajo el N° 61, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y Certificado de Registro de Vehículo N° 26935924, de fecha 15 de junio de 2011, a nombre del ciudadano G.E.P.G., correspondiente al vehículo SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBJ42M3400203837, SERIAL V/N, PLACA: VBW26Z, MARCA: MAZDA, SERIAL DE MOTOR: ZM691340, MODELO: ALLEGRO 1.6 T/M, AÑO: 2004, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR: NUMERO DE PUESTOS 5, NUMERO DE EJES 2, TARA 1599, CAPACIDAD DE CARGA 400 Kg., SERVICIO: PRIVADO; el cual resulta ser el mismo sobre el cual se decretó medida de embargo por el a quo, documentación que si bien pudo ser impugnada por constar en copias simples para el momento en que se ejecutaba la medida, no siendo contradicha ante el Tribunal de la causa, se estima en su valor probatorio para dejar demostrado que tal documentación adquiere el valor de documentos públicos, por tanto, dan plena prueba de que el propietario del identificado vehículo es el ciudadano G.E.P.G., quedando así demostrado que el tercero opositor demostró con prueba fehaciente la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido, como lo preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y según lo previsto en la actual ley de T.T..

En consecuencia, al no imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado por el a quo, ante la existencia de documento autenticado y Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano G.E.P.G., este Tribunal Superior luego de revisada la normativa legal, la doctrina y la jurisprudencia, a.e. las actas procesales, así como la documentación presentada por el tercero opositor, no encuentra esta alzada que exista falta de aplicación de la norma jurídica en cuestión, pues el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé la forma como el tercero puede intervenir y oponerse a la medida de embargo, cuando alega ser propietario del bien afectado y la prueba que debe ser articulada; siendo que el tercero opositor sumariamente comprobó por un acto jurídico válido, sin que el ejecutante se opusiera a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, está justificada la suspensión de la articulación probatoria ordenada por el a quo y la entrega de la cosa al tercero opositor por haber demostrado ser el propietario, en tal sentido, la entrega del vehículo realizada a su propietario resulta ajustada a derecho, razón por la que la recurrida con la presente argumentación debe ser confirmada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de julio de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 con sede en Maracaibo, en la pieza de medidas del juicio principal que por daño moral derivado de accidente de tránsito ha sido incoado por el ciudadano J.D.B.M., actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos V.L.H.M. y D.A.H.P., en el que aparece como tercero opositor el ciudadano G.E.P.G.. 3) NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 21 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “130” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria (T),

OMRA/omra.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR