Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EXP. N° 11711-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: Y.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.633.754, domiciliada en la Urbanización Monseñor Camargo, sector Santa Rosa, calle 5-177, jurisdicción de la parroquia C.M., municipio Trujillo, estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.C.R.M. y M.D.R.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.901 y 70.005.

DEMANDADOS: I.D.B., LISBANIA DEL VALLE DELGADO BRICEÑO, T.C.D.B., F.D.B.Y.N.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.614.098, 13.205.830, 13.205.829, 15217.955 y 16.465.021, respectivamente, domiciliados en el sector Santa Rosa, calle El Rosario, parroquia C.M. del municipio Trujillo, estado Trujillo, en su condición de herederos conocidos del causante SANTIAGO DE J.D. y Herederos desconocidos.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 19 de enero de 2012, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio de Acción Mero Declarativa Concubinaria, intentada por la ciudadana Y.M.B., en contra de los ciudadanos I.D.C.D.B., LISBANIA DEL VALLE DELGADO BRICEÑO, T.C.D.B., F.D.B.Y.N.D.B., así como en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE SANTIAGO DE J.D., mediante la cual la solicitante de autos en resumen alega lo siguiente:

Que desde aproximadamente desde el 23 de enero del año 1969, inició unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano SANTIAGO DE J.D.L., quien era venezolano, mayor de edad, jubilado de obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.689.332, fallecido ab-intestato el día trece (13) de enero de dos mil diez (2.010). Que la unión concubinaria que mantuvieron por mas de 43 años fue en forma pública, notoria, pacífica, permanente la cual consolidaron establemente entre el circulo social y entorno familiar, así como visible para todos los grupos familiares y amistades que los conocieron juntos durante ese lapso en el lugar de su domicilio concubinario donde residían en la calle 5-177, sector S.R. de la parroquia M.C. del municipio Trujillo, estado Trujillo. Que durante esa unión concubinaria procrearon cinco (05) hijos de nombres IRMA DEL CARMEN, LISBANIA DEL VALLE, THANIA CAROLINA, F.J. y NELSON DE J.D.B., los cuales son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.614.098, 13.205.830, 13.205.829, 15217.955 y 16.465.021, según consta de las copias de cedulas de identidad consignadas. Que durante la relación concubinaria no fomentaron bienes inmuebles de ninguna naturaleza jurídica, que solamente existe durante ese lapso de vida hasta su fallecimiento una pensión de jubilación que gozó y disfrutó en su cargo de obrero por ante la Escuela Nacional “E.M. de Liscano” de Trujillo, estado Trujillo sin impedimento alguno hasta el día 13 de enero del año 2010. Que igualmente anexa acta de defunción marcada con la letra “A”, acta de concubinato marcada con la letra “B”, justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Trujillo, estado Trujillo, marcado con la letra “C”, actas de nacimientos marcadas con las letras “D” “E” “F” “G” y “H”, solicitud de Prestaciones en Dinero expedida por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y copias simples de las cedulas de identidad marcadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5.

Que por todo lo expuesto, acude ante el Tribunal a los fines de solicitar la acción mero declarativa de concubinato con la finalidad de lograr certeza jurídica en la nombrada relación de la que formó parte, viviendo todos esos años en la misma dirección: calle 5-177, sector S.R. de la parroquia M.C. del municipio Trujillo, estado Trujillo. Que igualmente pasa a demandar a los ciudadanos I.D.C.D.B., LISBANIA DEL VALLE DELGADO BRICEÑO, T.C.D.B., F.D.B.Y.N.D.G.B., así como a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE SANTIAGO DE J.D., todos identificados en autos, en su carácter de Sucesores del extinto SANTIAGO DE J.D., para que convengan en reconocer la comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano extinto y ella, desde el año 1969 hasta el día 13 de enero del año 2.010, cuando falleció, o en su defecto así lo declare el Tribunal.

Solicita que la presente petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.

Este Tribunal, en auto de fecha 01 de febrero de 2012, admite la demanda; ordena la citación de los demandados de autos para que den contestación a la demanda, se comisiona; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso; así mismo conforme los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil se ordenó citar a los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cuius SANTIAGO DE J.D..

En fecha 08 de marzo de 2.012, se libraron las boletas de citación de los demandados y se entregaron al alguacil de este Tribunal para la practica de las mismas; así mismo se libraron los edictos ordenados y se entregaron a la parte actora a los fines de su publicación y otro al alguacil de este Tribunal para la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal.

En fecha 09 de marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber fijado Edicto en la cartelera del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de marzo de 2.012, comparece la abogado en ejercicio M.B., inpreabogado Nº 70.005, solicita le sean expedidos los edictos para proceder a la publicación.

En fecha 30 de marzo de 2.012, el alguacil titular de este despacho consigna boletas de citación de los demandados.

En fecha 30 de marzo de 2012, comparece la profesional del derecho J.C.R.M., Inpreabogado Nº 37.901, y consigna el ejemplar del diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, donde constan publicado el edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 04 de mayo de 2.012, la parte demandada ciudadanos I. delC.D.B., L. delV.D.B., T.C.D.B., F.D.B. y N.D.B., asistidos por el abogado en ejercicio E.E.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.572, consignan escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 69 y 70 del expediente, mediante la cual los prenombrados ciudadanos manifiestan que admiten y reconocen en todas y cada una de su partes el contenido cierto de los hechos alegados y expuestos por la ciudadana Y.M.B.; que no contradicen el derecho de convivencia que tiene la solicitante desde hace aproximadamente 43 años desde el 23 de enero del año 1969 de manera permanente, continua junto a quien fuera en vida su padre y que falleció en fecha 13 de enero de 2010.

Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada, consignan escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 12 de junio de 2012, ordenando la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 27 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna las boletas donde consta la citación de los demandados de autos.

En fecha 3 de julio de 2012 se declaran desiertos los actos de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos A.J.U., L.C.B.L. y R.J.D.P..

En diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y el Tribunal en auto de fecha 17 de julio de 2012 niega lo solicitado.

En fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil del Tribunal consigna boletas donde consta la citación de los ciudadanos G.J.L.C.L. y G.V.G.B..

En fecha 27 de septiembre de 2012, se declara desiertos los actos de las declaraciones de los ciudadanos G.J.L.C.L. y G.V.G.B..

En fecha 24 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada J.C.R.M., consigna escrito de informes.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones y para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el año el 23 de enero del año 1969 hasta el 13 de enero de 2010, con el causante S. de J.D.L., relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió acta de defunción del ciudadano Santiago de J.D.L., expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia del Municipio Trujillo, la cual riela en original a los folios 11 al 13, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado de cuius.

Promovió constancia de convivencia inserta al folio 14 del expediente emitida por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y estado T., de fecha 29 de enero de 2008. En relación a esta documental, este jugador observa, si bien es cierto debieron ser ratificadas las declaraciones de los ciudadanos A.J.U. y R.J.D.P. por medio de la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que está suscrita por la accionante y el causante Santiago de J.D., por lo que este Tribunal la valora como un indicio de existencia de la relación concubinaria alegada.

Promueve Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 03 de mayo de 2011, donde declaran los ciudadanos N.A.Á.N., L.C.B.L. y Y.L.G.T., titulares de las cédulas de identidad números 8.721.730, 16.465.858 y 15.708.539, respectivamente.

Con relación a las referidas testimoniales, considera este J. que si bien dichas declaraciones no fueron ratificadas en su oportunidad procesal, tampoco fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este J. las valora como demostrativas que entre la demandante Y.M.B. y Santiago de J.D.L., difunto, tuvieron unión concubinaria y que tuvieron residencia en la Urbanización Monseñor Camargo, Nº 5-177 de Santa Rosa, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del estado Trujillo; que mantuvieron dicha unión concubinaria en forma ininterrumpida, permanente y pública como si fueran legítimos esposos y que procrearon cinco (5) hijos de nombres I. delC., Lisbania del Valle, T.C., F.J. y N. de J.D.B.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consigna copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos I. delC., Lisbania del Valle, T.C., F.J. y N. de Jesús, que corren insertas a los folios del 26 al 35 de este expediente, nacidos en fechas 18 de octubre de 1.992; 20 de mayo de 1978, 20 de mayo 1.978, 28 de noviembre de 1982 y 26 de abril 1984, respectivamente, expedidas por el Delegado Registrador Civil del municipio y estado Trujillo; este Tribunal observa que dichas documentales gozan del carácter de documentos administrativos y por ende de los efectos de documentos públicos, y evidencia que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de cinco (5) hijos que fueron reconocidos por el ciudadano Santiago de J.D.L., no obstante ello, considera este juzgador, que las mismas por si solas no son suficientes para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dichos reconocimientos estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación, pero son valoradas como un indicio de la existencia de dicha unión, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Consigna solicitud de Prestaciones en Dinero realizada por la demandante Y.M.B. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 27 en octubre de 2010. Esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio porque emana de la parte interesada.

Promueve en copia simple planilla de Consulta de Pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 37, realizada a través de Internet, la cual carece de valor probatorio.

  1. como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el de cujus Santiago de J.D.L. existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició desde el 23 de enero de 1.969, prolongada en el tiempo por cuarenta y un (41) años años, hasta el día 13 de enero de 2010, fecha en la que falleció Santiago de J.D.L.; que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de sus cinco (5) hijos en común y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.

Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de cuarenta y un (41) años, comprendido desde el año 1969 hasta el 13 de Enero de 2010, y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, M., y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana Y.M.B. en contra de los ciudadanos IRMA DEL CARMEN, LISBANIA DEL VALLE, THANIA CAROLINA, F.J. y NELSON DE J.D.B. todos plenamente identificados en autos, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS y contra los DESCONOCIDOS del causante SANTIAGO DE J.D.L..

SEGUNDO

SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Y.M.B. y SANTIAGO DE J.D.L., antes identificados, desde al año 1.969 hasta el mes de Enero de 2010.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

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