Decisión nº 2-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2004- 000947

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: O.B. Y L.D.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.063.227 y 4.157.717, respectivamente; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: C.G.H., A.A.G. Y RENIA R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.038, 83.349 y 28.948, respectivamente.

CODEMANDADA: POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A. (PROPILVEN S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1985, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 59-A Sgdo., y su reforma por cambio de domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1990, bajo el Nro. 50, Tomo 17-A; y solidariamente.

APODERADOS: P.M.Q. Y H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.618 y 60.815, respectivamente.

CODEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. ( PEQUIVEN C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y el Estado Miranda el día 1° de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A.

APODERADOS: ANGEL DELGADO Y L.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.594 y 91.937, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 18-08-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral y distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 20-08-2004, librando la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 06-05-2005, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 03-06-2005.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, esto es, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 01-06-05, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que los días 06 y 07 de febrero de 1979, los ciudadanos O.A. BRICEÑO ACOSTA Y L.D.V.H. iniciaron una relación laboral en la sociedad mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA C.A., desempeñando los cargos de operadores especiales “A” (control de calidad). Que las relaciones laborales con dicha empresa se mantuvieron hasta el día 08 de octubre de 1990, es decir, por espacio de once (11) años, ocho (08) meses, doce (12) y once (11) días, respectivamente. Que en aquel entonces los demandantes decidieron aceptar sus liquidaciones y la posibilidad sugerida por ESTIZULIA, de pasar a trabajar en POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., iniciando sus labores para esta última en fecha 09 de octubre de 1990.

  2. - Que en dicha empresa desempeñaron los cargos de panelitas (control de calidad), y con las mismas condiciones que tenían en ESTIZULIA, es decir, en la nómina menor mensual y con los mismos salarios. Aluden los actores a que en su caso, operó una transferencia de personal de ESTIZULIA a PROPILVEN, puesto que ambas son operadoras de PEQUIVEN y ésta filial de PDVSA. Que consecuencialmente, los objetos sociales de las mismas, son inherentes a la industria petrolera y petroquímica. Que los tiempos trabajadores por los actores se consideran sin solución de continuidad, y así mismo, que lo recibido por conceptos de prestaciones sociales se reputa simples adelantos.

  3. - Que los actores entonces trabajadores desde el 06 y 07 de febrero de 1979 hasta el 01 de febrero y 16 de abril de 2002, fecha en la cual fueron despedidos, por lo que trabajaron 23 años, 2 meses, 5 meses y 9 días al servicio de la industria petrolera y petroquímica.

  4. - Que Briceño y Hernández debían de haber gozado de los mismos derechos que los trabajadores de PEQUIVEN y solidariamente de los de PDVSA, y que los mismos pertenecían a la nómina mayor de estas empresas, y no fueron liquidados de esta manera.

  5. - Que PROPILVEN al despedir a los actores, según sus dichos, sin justa causa, incurrió en responsabilidad civil extracontractual. Que tal conducta, configura el ilícito civil tipificado en el artículo 1185 del Código Civil, y por vía de consecuencia PROPILVEN provocó un daño moral inestimable, al truncar a los actores la esperanza de una jubilación. Que la transferencia de nónima menor a mayor, con el paso de ser los actores trabajadores de la empresa ESTIZULIA a ser trabajadores de la empresa PROPILVEN, le hicieron perder sus derechos al amparo de la Contratación Colectiva, la sindicalización y al de la huelga, y que dicha transferencia no fue más que una simulación, puesto que mis representados continuaron siendo de nómina menor, y además fueron despedidos sin justa causa, acto que califican los actores como un abuso de poder, en los términos del artículo 1.185 del Código Civil.

  6. - Los actores estiman el daño moral supuestamente provocado, en la cantidad de Bs. 400.000.000,oo.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA PROPILVEN S.A.

    La coaccionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  7. - En primer lugar, la codemandada opone la defensa referida a la cosa juzgada, y para ello, invoca el contenido de sendas transacciones laborales que acompaña a escrito de promoción de pruebas correspondientes a cada uno de los codemandantes, respectivamente. Una, suscrita en fecha 08 de febrero de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y homologada en fecha 13 de febrero del mismo año. Y la otra celebrada en fecha 24 de abril del 2002, y homologada por el mismo órgano en fecha 29 de abril del mismo año.

  8. - Que la acción propuesta jamás debió de ser admitida para su sustanciación por los órganos de la jurisdicción laboral, por cuanto ellos carecían de la misma, habida cuenta de la cosa juzgada que emanó de las transacciones laborales inserta en autos.

  9. - Igualmente, la codemandada opone como defensa lo referente a la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos, indica que la relación laboral del co-demandante O.B., finalizó el día 1° de febrero de 2002, y el co-demandante L.D.V.H., culminó la relación laboral en fecha 16 de abril de 2002, y que dichos datos se desprenden de las transacciones antes aludidas. Que se desprende de autos que la demanda fue admitida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Agosto de 2004, vale decir un lapso superior al de un año previsto por el artículo 61 de la LOT.

  10. - Admiten las fechas de inicio de las respectivas relaciones laborales de los codemandantes, en fecha 09 y 10 de octubre, y en los cargos de panelistas de Departamento de Producción, y que los mismos pertenecían al momento de su despido a la nómina mayor.

  11. - Niega que la empresa PROPILVEN ostente el carácter de operadora de la empresa PEQUIVEN, y por ende de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. Así mismo, niega que el objeto social de PROPILVEN S.A. sea inherente a la industria petrolera y petroquímica, y también que el supuesto traslado de los demandantes hubiere constituido un simple movimiento de personal entre varias empresas operadoras de PEQUIVEN Y PDVSA. Niega también el carácter de simples adelantos a las cantidades recibidas por éstos en concepto de prestaciones sociales.

  12. - Niega el tiempo de duración de los servicios alegado por los codemandantes y que deban haber gozado de los mismos derechos que los trabajadores de PEQUIVEN y de PDVSA. De igual forma, niega que exista obligación legal o contractual alguna, que obligue a PROPILVEN S.A., a jubilar sus trabajadores y asimismo que dicha empresa haya desconocido las presuntas dolencias de la columna vertebral y la visión que supuestamente aquejaban a los demandantes. Rechazan que existan confabulaciones médicas sistemáticas, que desmejoraren las condiciones de los trabajadores, por cuanto no fueron los mismos demandantes quienes solicitaron su promoción a la nómina mayor.

  13. - Niega que la empresa PROPILVEN S.A. haya incurrido en el ilícito civil contemplado por el artículo 1.185 del Código Civil al haber despedido a los demandantes, y que por tanto, haya causado un daño moral a los codemandantes al no mantenerlos en sus puestos de trabajo ni proceder a jubilarlos.

  14. - Niegan que PROPILVEN S.A. haya suspendido el pago de los salarios devengados hasta el día de despido de los demandantes, o que se les hubiera suspendido los exámenes médicos para su retiro.

  15. - Invocan la no aplicabilidad de la contratación colectiva de empresas como PEQUIVEN O PDVSA, a la relación laboral de PROPILVEN y sus trabajadores. Rechazan que el despido de los demandantes sin justa causa, por cuanto los actores convinieron con ella en celebrar como en efecto celebraron una transacción laboral en las oficinas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Alegan que es inexistente el daño moral alegado por cuanto la continuidad en el empleo no es absoluta, ni existe para la accionada la obligación legal o convencional de acordar jubilación a sus ex trabajadores, ni mucho menos a la seguridad social de sus familias, a través de dichos planes.

  16. - Finalmente, rechaza la cantidad estimada por concepto de daño moral, así como los intereses y la indexación solicitada.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA PEQUIVEN C.A.

    En relación a las defensas esgrimidas por la codemandada PEQUIVEN puede señalarse:

  17. - Niega que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), tenga cualidad e interés para sostener el presente juicio y en consecuencia, niega que pueda ser condenada a pagarle a la parte actora, las reclamaciones que formula en el libelo de demanda.

  18. - Que los fundamentos de su defensa descansan en la confesión espontánea que surge del libelo de demanda que demuestra fehacientemente la falta de cualidad e interés de PEQUIVEN en sostener este juicio, por cuanto según sus dichos, la parte actora reconoce que su patrono habría sido la codemandada POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN), y jamás, la codemandada PEQUIVEN.

  19. - Que la demanda no señaló la presunta fuente de obligación patronal que podría haber sostenido la pretensión de los demandantes de involucrar a aquella en una relación de trabajo que reconoce expresamente que había sostenido con POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A. Que la figura de “ transferencia de personal”, que invoca la demanda, es inexistente en el derecho positivo venezolano. Que en el presente caso, ni siquiera se invoca por parte de los codemandantes la figura de la responsabilidad solidaria o de la sustitución de patronos que contempla la ley.

  20. - Niega que PEQUIVEN haya cometido hecho ilícito alguno contra los actores, por no haber llevado relación jurídica ni fáctica alguna con ellos. Igualmente, niega que PROPILVEN Y ESTIZULIA sean operadoras de PEQUIVEN, así como que las mismas constituyan un grupo empresarial por mandato legal.

  21. - Niega que PEQUIVEN sea responsable solidaria laboral con PROPILVEN porque no hay fuente legal ni contractual que lo sustente.

  22. - Finalmente, opone la defensa referida a la prescripción de la acción. Por haber transcurrido en todo caso más de un (01) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo que aducen haber tenido con PROPILVEN y la fecha cuando notificaron a las codemandadas.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - II -

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 21-11-2005, el Tribunal declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el juicio incoado por los ciudadanos O.B. Y L.H., en contra de las sociedades mercantiles POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A, y SIN LUGAR la demanda incoada. Todo lo cual permitió a este Sentenciador percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Fijada las pautas de distribución de la carga de la prueba, este Jurisdicente, considera que tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por las coaccionadas a través de sus apoderados judiciales en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo en relación a PROPILVEN. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos en relación a PROPILVEN: 1.- La fecha de terminación de la relación de trabajo, 2.- El hecho de la cosa juzgada 3.- La existencia de una transferencia de personal entre ESTIZULIA y PROPILVEN, 4.- La existencia de un grupo de empresas entre PROPILVEN Y PEQUIVEN, y que tanto ESTIZULIA como PROPILVEN sean operadoras de PROPILVEN, 5.- El concepto de daño moral, y las cantidades demandadas por dichos concepto. 6.- La defensa de la prescripción de la acción.

    Por su parte, en relación a PEQUIVEN se entiende controvertida: 1.- La existencia de una relación de trabajo, 2.- La aplicabilidad de la Contratación Colectiva de PEQUIVEN a la relación de trabajo de los demandantes, 3.- La procedencia de un hecho ilícito y del concepto de daño moral, 4.- La existencia de la figura de “transferencia de personal”, 5.- Que ESTIZULIA Y PROPILVEN sean operadoras al servicio de PEQUIVEN y que las mismas constituyan un grupo de empresas, 6.- La procedencia de la prescripción de la acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  23. - Sobre el particular primero, referido a DOCUMENTALES consistentes en:

    En cuanto a 1) C.d.T. a favor de O.B. y L.H., emanadas del ESTIRENO DEL ZULIA C.A., ambas de fecha 08-10-1990, marcadas con la letra “A”, y “B”, que rielan a los folios 53 y 54 del expediente, 2) Misivas emanadas de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., de fecha 08-10-1990, dirigidas a O.B. y L.H., marcadas con la letras “C” y “D”, que rielan a los folios 55 y 56; 3) Fotocopias del original que debe estar en poder de la demandada relativa a terminaciones de la relación de trabajo, marcadas con las letras “E” y “F”, que rielan a los folios 57 y 58; 4) Constancias de informes médicos emanados del Hospital Coromoto, p.O.B., de fechas 11 y 20 de febrero de 1998 y 2002, marcados con las letras “G” y “H”, que rielan a los folio 59 y 60, 5) Constancias de informes médicos emanados del Dr. R.C., del p.L.H., ambas de fechas 01-02-1992 y 1993, marcadas con las letras “I” y “J”, que rielan a los folios 61 y 62; 6) Finiquito de Prestaciones sociales de O.B., de fecha 09-10-1990, marcado con la letra “K”, que rielan al folio 63, 7) Documentales emanadas de ESTIZULIA Y PROPILVEN de fechas 14-02-1990, 11-04-1996 y enero de 1997, marcados con la letra “L”, que rielan a los folios 64 al 66, ambos inclusive, 8) Siete (07) Certificados emanados del INAPET a favor de O.B., marcados con la letra “M”, que rielan a los folios 67 al 73, ambos inclusive, 9) Tres (03) diplomas de mérito otorgados por ESTIZULIA, a favor del ciudadano O.B., marcados con la letra “ N”, que rielan a los folios 74 al 76, ambos inclusive,10) Tres (03) Certificados emanados de ESTIZULIA, a favor del ciudadano O.B., marcados con la letra “Ñ”, que rielan a los folios 77 al 79, ambos inclusive; 11) Tres (03) certificados emanados de ESTIZULIA, a favor del ciudadano O.B., marcados con la letra “O”, que rielan a los folios 80 al 82, ambos inclusive, 12) Dos (02) Certificados a favor de Briceño, marcados con la letra “P”, que rielan a los folios 83 y 84, 13) Un (01) Certificado a favor de Briceño, marcado con la letra “Q”, que rielan al folio 85, 14) Dos (02) Certificados, marcados con la letra “R”, que rielan a los folios 86 y 87, 15) Sobre veintidós (22) fotocopias de certificados, diplomas, placas, marcados con la letra “S”, que rielan a los folios 88 al 110, ambos inclusive, 16) Sobre dos (02) misivas dirigidas a los codemandantes, y copia de fondo negro, marcados con las letras “T” y “U”, que rielan a los folios 111 y 112, y entre los folios mencionados, y folio 113 y 114, 17) Sobre forma 14-02 a favor de O.B., marcada con la letra “V, que riela al folio 115, 18) Registro Mercantil correspondiente a la constitución de ESTIZULIA, marcado con la letra “W”, que riela a los folio 116 al 124, ambos inclusive, se observa que todas estas documentales no aportan elementos probatorios alguno sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

    19) Registro mercantil correspondiente a la constitución de PROPILVEN S.A., marcado con la letra “ X”, que riela a los folios 125 al 131, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia certificada de documento público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  24. - Sobre el particular segundo, referido a INSPECCIONES JUDICIALES: Se observa que corren insertas en los folios 292 y 293, resultas de inspecciones suficientemente exhortadas por este Tribunal, en la cuales se evidencia la imposibilidad del Tribunal de dejar constancia de los particulares indicados por la parte promovente. En consecuencia, este Tribunal en base a las reglas de la Sana Crítica desecha el valor probatorio de las documentales antes aludidas, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PROPILVEN S.A.

    En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la codemandada, PROPILVEN S.A.:

  25. - Sobre el particular primero, referido al MÉRITO FAVORABLE, se observa que el mismo fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 01-06-05.

  26. - Sobre el particular segundo, referido a PRUEBAS POR ESCRITO:

    En relación a la indicada en el inciso primero, consistente en acta transaccional, de fecha 08-02-2002, marcada con la letra “B”, que riela a los folios 139 al 144, ambos inclusive; a la indicada en el inciso segundo, consistente en acta transaccional de fecha 24-04-2002, marcada con la letra “C”, que riela a los folios 145 al 150, ambos inclusive; y sobre a la indicada en el inciso sexto, consistente en copia certificada del Convenio de Cambio de relación laboral, de enero de 1997, marcada con la letra “F”, que riela entre los folios 151 y 152, se observa que las mismas constituyen copias certificadas de documentos investidos de fe pública, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, considerando que las mismas no fueran rebatidas mediante el medio de contradicción idóneo, es decir, mediante la tacha de documento público, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la indicada en el inciso tercero, consistente en copia certificada de la sexta Convención Colectiva de Trabajo, 2004-2006, marcada con la letra “D”, que riela entre los folios 150 y 151; a la indicada en el inciso cuarto, consistente en copia certificada del Convenio Colectivo de Trabajo 2002-2004, marcada con la letra “D.1”, que riela entre los folios 150 y 151; y a la indicada en el inciso quinto, consistente en copia certificada del Convenio Colectivo de Trabajo 2000-2002, marcada con la letra “E”, que riela entre los folios 150 y 151; a la indicada en el inciso séptimo, consistente en copia certificada del Convenio de Cambio de relación laboral, de enero de 1997, marcada con la letra “G”, que riela entre los folios 153 y 154; a la indicada en el inciso octavo, consistente en copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de empresa ESTIZULIA, de fecha 08-02-1995, marcada con la letra “H”, que riela entre los folios 155 y 181, ambos inclusive; a la indicada en el inciso noveno, consistente en copia certificada de insertos ante Registro Mercantil, marcadas con las letras “I”, “J” y “K”, que riela entre los folios 182 y 239, ambos inclusive; se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PEQUIVEN S.A.

    En cuanto a las pruebas de la codemandada PEQUIVEN:

  27. - Sobre la promoción de la confesión aludida, se observa que se declaró su inadmisibilidad mediante auto de fecha 01-06-05.

  28. - Sobre la promoción del registro mercantil de la empresa PEQUIVEN C.A., se observó que no constan en el expediente dicha documental, por lo que el Tribunal no tenía materia sobre la cual decidir.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - III -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales los accionantes sustentan su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales las accionadas fundamentan su defensa, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Planteada por las codemandadas, la prescripción de la acción, este Sentenciador antes de resolver al fondo del asunto, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de esta defensa perentoria, realizando algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario.

    En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código sustantivo la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    En tal sentido, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Por otra parte, el Articulo 64 ejusdem señala las causales para interrumpir la prescripción, entre las cuales se establece la siguiente: “a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, esta causal opera siempre y cuando la demanda se introducida antes del vencimiento del término dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sustentado nuestro M.T. en Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia de fecha 05 de marzo del año 2004. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al cual indica:

    La disposiciones de la Constitución Nacional son por regla general de aplicación inmediata, aún a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías alli establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.

    Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones durante el lapso de un (01) año, mientras se dicte la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley en un plazo de un año.

    Por consiguiente, si son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Igualmente señala el magistrado ponente en la sentencia referida que:

    :”… la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la vigente Ley Orgánica de Trabajo en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que establece un lapso de prescripción de diez años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantienen plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen en dicha norma y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) establecido en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador por la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral, salvo la ocurrencia e alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 64 ejusdem, situación esta última que se analizará cuando esta Sala entre al conocimiento del fondo de la controversia. Así se decide…”

    De manera que, este Operador de justicia señala que de la revisión de los datos o fechas concernientes a determinar si en el presente asunto ha operado el lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudo concluirse que efectivamente, de las documentales concernientes a las actas transaccionales suscritas por los actores, reconocidas en juicio por éstos, y valoradas por este Tribunal, pudo evidenciarse que los actores terminaron su relación de trabajo con la codemandada PROPILVEN S.A., en fecha 01-02-02, en el caso del ciudadano O.B. y en fecha 16-04-02 en el caso del ciudadano L.H., y así mismo, pudo constatarse que la demanda en cuestión fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004. En tal sentido, del mismo modo este Sentenciador no pudo verificar de las pruebas aportadas por las partes, que la parte actora, haya impulsado algún medio de interrupción de la prescripción de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, queda entendido de un simple cálculo matemático que desde la fecha de terminación de la relación laboral de los actores hasta la fecha de introducción de la demanda, transcurrió más de un (01) año sin que se verificase cualquier actuación de los demandantes de las tipificadas en el mencionado en el artículo 64 de la LOT, por lo que pude afirmarse que en el presente asunto transcurrió el lapso de tiempo al requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción.

    Ahora bien, tomando en cuenta que el concepto reclamado se basa en la ocurrencia de un hecho ilícito y por tanto, la de un Daño Moral, producto del presunto incumplimiento por parte de la demandada, de sus obligación para con el trabajador derivadas de la relación de trabajo , específicamente del hecho del despido y del derecho a la jubilación, es oportuno acotar, que el antes mencionado articulo 61, dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (insistencia nuestra) prescriben al año; regla que tiene como excepciones bien determinadas, a saber: Las acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las productos de las Jubilaciones.

    En consecuencia, este Sentenciador atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, este Operador de Justicia, considera innecesario proceder a resolver la defensa referida a la cosa juzgada y el fondo del asunto. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  29. - LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en el juicio que por motivo de Daño Moral han intentado los ciudadanos O.B. y L.H. en contra de las empresas POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A. (PROPILVEN S.A.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  30. - SIN LUGAR la acción intentada en el juicio que por motivo de Daño Moral ha intentado los ciudadanos O.B. y L.H. en contra de las empresas POLIPROPILENO DE VENEZUELA S.A. (PROPILVEN S.A.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  31. - SE CONDENA en costas a los codemandantes, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. F.G.

    EXP. VP01-L-2004-000947

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. F.G.

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