Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: J.B.B.H., venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.724.908, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Á.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.M.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.213.177, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.474, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la actora contra la sentencia de fecha 09-08-2004, dictada por el a quo, la cual declaró sin lugar la acción planteada.

El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano J.B.B.H., interpuso demanda, contra el ciudadano J.M.B.H., alegando que es propietario de unas mejoras desde el año 1963, consistente en una (1) casa de habitación familiar de bahareque con dos (2) dormitorios, cocina, un baño, un lavadero, piso de cemento y techo de zinc, construidas en un área de terreno municipal de doce(12) metros de frente y diez (10) metros de fondo, construidas con dinero de su propio peculio por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) la misma está ubicada en el Barrio Curazao, calle 12 esquina carrera 01 de esta ciudad de Guanare, comprendidas bajo los siguientes linderos particulares: Norte: casa que es de G.C.d.C.; Sur: carrera 01; Este: casa que es de F.M.; y Oeste: calle 12; que en fecha 06-11-1995, acudió al tribunal a los fines de que le proveyeran de justificación judicial de p.m. para asegurar los derechos antes transcritos de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que tiene ejerciendo en ejido urbano, por mas de veinte (20) años, construyó en un área de terreno una (1) casa de habitación de paredes de bloque (Vg. Mediagua), dos (2) dormitorios, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y techo de zinc, construidas igualmente con dinero de su propio peculio para un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en vista de ello acudió nuevamente a solicitar justificativo judicial para p.m. para asegurar los derechos antes citados, los cuales anexos marcados “A” y “B”, visto que el Tribunal lo había acordado dos (2) justificativos procedió a la Sindicatura (Alcaldía de Guanare) para solicitar la respectiva autorización para registrar e igualmente la compra del terreno, siendo esta negada por la Sindico Procurador (Abg. Arceliana G.d.M.) en virtud de que para ese lote de terreno ya había sido entregada la autorización que requería así como también la solicitud para la compra del terreno por tal negativa procedió a solicitar copia de los recaudos respectivos y cual fue su sorpresa que su hermano J.M.B.H., era la persona que por medio de título supletorio le había acreditado justo título sobre sus mejoras a pesar que tanto los hechos como el derecho, así como también los testigos que presentara por ante este digno despacho son falsos. La solicitud le fue signada a su hermano en fecha 15-04-2002. Posteriormente su hermano solicitó ante el Tribunal justificativo de p.m. y no quedando satisfecho con el daño irreparable que le causaba acudió el 04-07-2002, a la Síndico Procurador Municipal para solicitar la compra del terreno donde se encuentran arraigadas sus bienhechurías, y mejoras y la autorización para registrar el documento (titulo supletorio) que con datos y testigos falsos le acreditara este Tribunal del cual anexo copia marcado “C”.

Que hizo las bienhechurías mucho antes del año 1963 y que su hermano logra falsa y dolosamente despojarlo del derecho que hubo legítimamente con la colaboración de los testigos antes mencionados, contrarias al orden público. Manifiesta que por las razones antes expuestas es por lo que demando al ciudadano J.M.B.H., para que convenga o sea condenado por imperio judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 16, 23, 249, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, concomitante a los artículos 555, 1281 y 1360 del Código Civil a lo siguiente: Primero: para que convenga o sea condenado por imperio judicial en la revocatoria del título supletorio que en forma maliciosa y fraudulenta solicitó por ante el Tribunal. Segundo: Para que convenga o sea condenado por imperio judicial que las antes descritas bienhechurías y mejoras son de mi exclusiva y legítima propiedad. Tercero: para que convenga al pago de las costas y costos del proceso que intervengan en el juicio. Cuarto: demando, igualmente las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados interviniente en el juicio.

Estima la presente acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Solicita la revocatoria del Titulo Supletorio; que se sirva librar Decreto Conservativo que le ordene al demandado, se abstenga de contratar o modificar la situación jurídica existente de sus bienes, teniendo como fundamento el título supletorio declarado suficiente por el a-quo en fecha 06-11-1995.

Pide, se oficie, Primero: al Registro Subalterno de este Municipio para que se omita la protocolización de las bienhechurías y mejoras objetos de la presente acción, en virtud de los hechos ante expuestos, titulo supletorio N° 16627 de fecha 15-04-2002, a nombre de J.M.B.H.. Segundo: a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare y se informe que ante este tribunal cursa un p.d.N.d.T.S. seguido por mí persona. Tercero: A la prefectura del Municipio Guanare y se informe que ante este despacho cursa un p.d.N.d.T.S. seguido por su persona. Solicita se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 17-07-2003, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal A quo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Se acuerdan las posiciones juradas solicitadas las cuales deberá absolver el demandado por ante el Tribunal el siguiente día de la contestación de la demanda.

En fecha 27-08-2003, la parte demandada da contestación a la demanda, rechazando la supuesta propiedad aducida por el demandante, asímismo, pide la declaratoria sin lugar de la presente acción.

Siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que deberá absolver la parte actora se anunció el mismo, el Tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código Procedimiento Civil le concede el derecho a la parte demandada para que proceda a estampar las posiciones juradas.

Por diligencia de fecha 01-09-2003, la parte actora pide la nulidad del acto de posiciones juradas que fueron resueltas efectuar por el a-quo, por cuanto su evacuación atenta contra los principios de igualdad procesal, defensa, preclusión y como consecuencia contra el debido proceso, al no efectuarse vencido como fuere el lapso para la contestación de la demanda del accionado, de conformidad con el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el pedimento anterior el Tribunal en auto de fecha 03-09-2003, acuerda resolverlo en la sentencia definitiva como punto previo.

En fecha 23-09-2003, la parte demandada en su escrito de pruebas promueve las siguientes: Invoca el mérito favorable de los autos que se desprenden de las procesales consistentes en: a) Documento público debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare en fecha 15-10-2002, consignado marcado “A”, b) La declaración de testigos por parte de la actora y la consignación por la misma de justificativo de propiedad (Titulo Supletorio) el cual no tiene valor probatorio para demostrar la propiedad, c) Invoca el valor de posiciones juradas que demuestran que el demandado en la presente causa es el único propietario del inmueble en disputa; Así mismo invoca la confección ficta de la parte actora pues el mismo no compareció a absolver la posiciones juradas sin motivo legitimo quedando así confeso de la misma.

En fecha 22-09-2003, la parte actora consigna escrito de pruebas a tenor de lo siguiente: Capitulo Primero: De conformidad con el artículo 472, pide se practique inspección judicial sobre el inmueble. Capitulo Segundo: Pide de conformidad con el artículo 433 se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería para que informe con relación al ciudadano J.M.B.H., 1) sobre las entradas y salidas del país a partir del año 1960 hasta el 2002. 2) Nacionalidad, es decir si por las relaciones tenidas con otros países goza u ostenta de otra nacionalidad. Capitulo Tercero: Promueve contrato N° 1996, folio N° A - 86546 de fecha 20-12-1963, expedido por CADAFE hoy ELEOCCIDENTE, para demostrar que su mandante es único y exclusivo propietario de las mejoras incommento desde mucho antes de 1963; Promueve copia certificada del acta de matrimonio de su mandante con la ciudadana E.d.C.M.V., para demostrar que su mandante es único y exclusivo propietario de las mejoras in commento. Capitulo Cuarto: de conformidad con el artículo 483 de la Ley de forma, promueve las testimoniales de S.A., P.J.M., F.G.P.G., R.J.R.T., a los fines de demostrar que su mandante es exclusivo propietario de las mejoras in commento desde mucho antes de 1963. Capitulo Quinto: Promueve la Prueba de informe para lo cual solicita se oficie a la oficina de Eleoccidente a objeto de que informe los siguientes particulares a) si existe en esa oficina, contrato de servicio de energía eléctrica entre la referida empresa y el ciudadano J.B.B.H., b) En que fecha fue celebrado el contrato, c) Cual es el numero que identifica el contrato, d) Cual es la dirección del punto de entrega, e) indique igualmente el análisis de consumo de forma detallada. Promueve la prueba de informe para lo cual solicita se oficie a la Asociación de Vecinos del Barrio Curazao de esta ciudad a objeto de que informe los siguientes particulares a) Quien es el propietario de las mejoras ubicada en el barrio Curazao, b) Desde que año aproximadamente tienen conocimiento que ese ciudadano es propietario de dichas mejoras, c) Hasta la presente fecha cuantos año aproximadamente reconocen que este ciudadano es propietario de esas mejoras, d) Como se encuentran conformadas las mejoras, todo lo anterior es para demostrar que las mejoras o bienhechurías son propiedad exclusiva de su mandante se encuentran en la realidad de los hechos, esto es las características de dichas mejoras indicadas en los titulo supletorio (11.437 de fecha 08-01-1985). Capitulo sexto: Promueve la prueba de experticia sobre las mejoras de su mandante a fin de demostrar que las mejoras o bienhechurías propiedad de su mandante se encuentran en la realidad de los hechos esto es la características de dichas mejoras indicadas en los títulos supletorios 11.437 de fecha 08-01-1995 y 17.416 de fecha 31-03-2003. Capitulo Séptimo: Impugna y adversa por ser manifiestamente contrarias a derecho, todas aquellas probanzas promovidas por la contraparte, sin indicar su objeto y pertinencia. Invoca los principios de inmediación de la Comunidad de la Prueba el cual determina el Mérito favorable de autos para proclamar procedente la acción intentada de conformidad con el artículo 506, 510 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1399 del Código Civil.

El 24-09-2003, la parte demandada consigna escrito de impugnación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y demandante, de conformidad con el artículo 397 Código Procedimiento Civil.

En fecha 25-09-2003, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser éstas manifiestamente ilegales e impertinentes, al no haber sido válidamente promovidas por la accionada y como consecuencia pide al Tribunal las considere inexistentes.

El 30-09-2003, el a-quo acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte demandada bajo el criterio de amplitud, sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En su oportunidad la parte demandada impugna las pruebas promovidas por la parte actora; y por auto del 30-09-2003, el a-quo considera improcedente por impertinente en cuanto la prueba de inspección judicial al igual de la prueba de informe mencionada “B”, no se admite por improcedente y acuerda admitir la de los particulares Capitulo Tercero, oficiar a Eleoccidente, Capitulo Cuarto, oír las testimoniales de los ciudadanos promovidos y comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare, Capitulo Quinto oficiar a la oficina de Eleoccidente, a la Asociación de Vecinos del Barrio Curazao y Capitulo Sexto designación de expertos.

En fecha 07-10-2003, la parte actora apela del auto dictado por el a-quo en fecha 30-09-2003, relacionado a la oposición de la admisión de pruebas de la contraparte, dicho recurso en fecha 13-01-2004, fue declarado desistido por esta instancia superior.

En la oportunidad legal las partes consignaron sus informes.

El Tribunal de la causa en fecha 01-06-2004, deja constancia que ninguna las partes consignaron escrito de observaciones.

En fecha 09-08-2004, el a quo dicta sentencia definitiva.

La parte actora apela de la misma, y se oye el recurso en ambos efectos, asimismo acuerda remitir a esta Alzada el expediente, donde se le dio entrada en fecha 25-08-2004, de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código Procedimiento Civil.

La parte actora en fecha 01-09-2004, presenta escrito de prueba en la cual invoca el mérito favorable de los autos, muy especialmente contenidos en: El Principio de la Apreciación de los Indicios y la Admisión de las Presunciones, Legitimatio Ad Caudam, El Principio Indubio Pro Accione, todo lo anterior en virtud de que a quo debió considerar entre otros: Primero: La Data del Titulo Supletorio de su mandante y la Data del Titulo Supletorio del Accionado: Segundo: Testimoniales cuyas testimoniales ratifican los dichos plasmados en el Titulo Supletorio de su mandante, lo cual no hizo la accionada, Tercero: Inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito de fecha 05-06-2003, donde se deja constancia entre otros no solo que las mejoras que a su mandante se corresponden con las plasmadas en el aludido Titulo Supletorio, sino que a las opuestas por el demandado distan de la realidad de los hechos. Cuarto: Promueve Oficio de Asovecinos Barrio Curazao de esta ciudad, donde consta que los dichos de su mandante se contemplan con el objeto de la pretensión. Promueve Capitulo Unico: Prueba de posiciones juradas para lo cual pide la citación del ciudadano J.M.B.H. para que absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad que Tribunal tenga bien señalar, con el compromiso de su mandante de contestarla.

Por auto del 03-09-2004, se admite las mismas y acuerda las posiciones juradas solicitadas por el apoderado actor.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de informes y la parte demandada presenta sus respectivas observaciones.

Por auto de fecha 07-10-2004, se declara vencido el lapso para Observaciones y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

  1. Documental.

    1) Títulos supletorios levantados en fechas 08-11-1995 y 31-03-2003, ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante los cuales se declara suficiente para asegurar al actor el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías señaladas en dichos instrumentos, edificadas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Curazao calle 12, esquina carrera 1 de esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o era de G.C.d.C.; Sur: Carrera 01; Este: casa que es o era de F.M. y Oeste: Calle 12.

    Observa el Tribunal, que estos títulos supletorios fueron evacuados por solicitud del actor para acreditar la propiedad y posesión sobre las bienhechurías señaladas en los mismos, construidas en una parcela de terreno propiedad del Municipio Guanare del estado Portuguesa y que como tal, de conformidad con el artículo 549 del Código Civil, al no estar autorizadas dichas bienhechurías por el referido ente municipal, los referidos títulos supletorios carecen de valor probatorio; y así se decide.

    Por los mismos motivos y habiéndose desechado los mencionados títulos supletorios es por lo que el Tribunal no le confiere mérito probatorio a los testigos S.A., F.G.P. y R.J.R., quienes rindieron sus declaraciones en dichas diligencias para demostrar la propiedad y posesión del actor sobre las bienhechurías indicadas en el libelo de demanda, y aun y cuando, dichos testigos, fueron repreguntados por la parte demandada, considera el Tribunal innecesario, a.s.d. y así se decide.

    2) Título supletorio evacuado ante el tribunal a quo en fecha 15-04-2002, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en el Protocolo 1°, Tomo 3°, 4to. Trimestre del año 2002, bajo el Nº 3, folios 7 al 10.

    El Tribunal aprecia este instrumento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en razón que de las bienhechurías y mejoras, señaladas como construidas por el demandado, tales como una casa de habitación con sus paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, situada en el Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare sobre una parcela de terreno municipal, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de G.C.; Sur: Carrera N° 1 de Guanare; Este: Casa de F.M. y Oeste: Calle N° 12, dichas bienhechurìas y mejoras, fueron consentidas por el Municipio Autónomo de esta ciudad de Guanare en virtud que el referido Registrador en la nota de Protocolización, deja constancia que la respectiva Autorización Municipal, fue agregada al cuaderno de comprobante correspondiente al 4to. Trimestre del año 2002, bajo el N° 44, folio 98; y así se establece.

    3) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 09-06-2003, en un inmueble en la carrera 1, calle 12 del Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare, mediante la cual se deja constancia de la siguiente circunstancia: Que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, tiene uso habitacional y en el mismo viven cuatro (4) personas adultas; que en inmueble existen dos (2) tipos de estructuras una de bloques y otra de bahareque, la primera habitación es de bahareque y la otra de bloques y en la segunda construcción que se encuentra en la parte posterior a la casa hay una habitación de bloques con su sala comedor; con respecto a la sala comedor se deja constancia que el inmueble tiene dos (2) salas comedor cocina y anexa al bahareque y la otra en la parte posterior al inmueble.

    Esta prueba no la aprecia el Tribunal por cuanto se trata de una inspección extrajudicial que fue evacuada sin el respectivo control de la contraparte y por cuanto la misma no aporta mérito probatorio útil a la presente causa por no ser demostrativa de la propiedad que alega el actor sobre dicho inmueble y porque no guarda relación con lo debatido en este juicio que tiene que ver con la acción revocatoria de título supletorio; y así se dispone.

    En cuanto a los documentos contienen el acta de defunción de la ciudadana E.d.C.M.d.B., y el matrimonio civil celebrado entre ésta y el actor el día 03-06-1981, dichos instrumentos solo demuestran los actos jurídicos en ellos contenidos y en atención a que no pueden adminicularse a otra prueba en el presente juicio; y así se resuelve.

    5) Contrato N° 1996, folio N° A-86546, de fecha 20-12-1963, expedido por la Administración Regional de los Llanos Occidental C.A.D.A.F.E, hoy ELEOCCIDENTE con relación a un inmueble situado en la calle 7 Norte N° 44 de esta ciudad de Guanare, y el cual dicho instrumento, solo demuestra que el suscriptor del servicio de energía eléctrica es el ciudadano J.B., y en este sentido se valora este instrumento ya que el mismo, no es la prueba idónea exigida por la Ley para demostrar la propiedad inmobiliaria; y así se acuerda.

    Con relación a la prueba de informes requerida por el actor a la referida empresa con relación a dicho contrato, la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal.

    Igual suerte, corrió la experticia solicitada por el actor sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el Barrio Curazao, calle 12 esquina Carrera 1 de esta ciudad de Guanare para determinar los linderos particulares, estructura y tipo de mejora, baños habitaciones etc., de acuerdo a los títulos supletorios acompañados al escrito de demanda; y así se establece.

  2. Posiciones Juradas.

    Con relación a las posiciones juradas solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, acordadas en el respectivo auto de su admisión, se aprecia que el día 28-08-2003, oportunidad para absolver el demandado las posiciones juradas, la parte actora no concurrió a dicho acto.

    Consta igualmente, que abierto el acto de absolución de posiciones juradas para el demandante el 29-08-2003, éste no compareció por lo que la parte actora procedió a estamparle las respectivas posiciones juradas.

    La parte actora, impugnó la evacuación de esta prueba por haberse hecho en forma anticipada en atención al auto de admisión de la demanda que fijaba un lapso de veinte (20) días de despacho para que el demandado diera su contestación, y a estos fines, solicitó una certificación de los días de despacho, transcurridos desde la citación de la parte demandada, exclusive, arrojando esta certificación por Secretaría, que el 28-08-2003, oportunidad en que se aperturó el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, dicho día, era el último de los veinte (20) para contestar la demanda, y además, quedó evidenciado que el día 29-08-2003, cuando se abre el acto de absolución de las posiciones juradas de la parte actora, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para contestar la demanda.

    En tales razones, dichas posiciones juradas resultan extemporáneas, sin valor probatorio; y así se decide.

    Con respecto a las posiciones juradas absueltas por la parte demandada en esta instancia y donde manifiesta que es el propietario de una mejoras ubicadas en el Barrio Curazao dentro los linderos que se le señala; que dichas mejoras se corresponde a dos (2) tipos de estructuras o construcción; que la estructura se encuentra dividida por dos (2) habitaciones una para dormitorio y otra que sirve de sala, cocina y comedor, que esas dos (2) habitaciones están pegadas con el tercer cuarto que dan con la cocina; que la descripción de las mejoras son las que se señalan en el título supletorio que fue protocolizado el Cuarto Trimestre del año 2002.

    Observa el Tribunal, que tanto de las posiciones estampadas como las respuestas dadas por el demandado, éste no incurre en confesión para demostrar la propiedad del actor sobre el referido inmueble, y por que además, de acuerdo al título supletorio analizado y debidamente registrado en fecha 15-10-2002, ante el mencionado Registro Público Subalterno, queda demostrado que el demandado resulta el verdadero propietario de dicho inmueble; y así se decide.

  3. Prueba de informes, emitida el día 26-04-2004 por la Asociación de Vecinos del Barrio Curazao (ASOVECU) de Guanare, Estado Portuguesa, donde hacen constar que el ciudadano J.B. lo conocen desde hacen cuarenta (40) años y que las mejoras pertenecían a un señor de nombre H.G. y la habitaba en alquiler la Sr. M.B., madre de J.B., aproximadamente en el año 1958; allí también vendía loterías; que el Sr. J.B. construyó unas piezas de bloque, al lado de la casa de bahareque: dos habitaciones, una sala de baño y lavadero; y que construyó por fuera (alrededor de la casa) tres paredes de bloque.

    El Tribunal no aprecia esta prueba por no aportar mérito útil a la controversia y no constituir una verdadera prueba de informes de acuerdo a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se dispone.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  4. Documental.

    1) Título supletorio sobre las identificadas mejoras y bienhechurías, el cual dicho instrumento fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa el 15-10-2002, bajo el N° 3, del protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto trimestre del 2002, folios del 7 al 10.

    Esta prueba fue valorada en el cuerpo de este fallo, así como también la respectiva acta de defunción de la ciudadana E.d.C.M.d.B.; y así se dispone.

  5. Posiciones juradas estampadas en esta instancia al ciudadano J.B.B.H., donde afirma que es incierto que el demandado haya sido propietario de ese inmueble, ni que lo haya construido a su solas y únicas expensas hace aproximadamente 32 años, porque el ciudadano J.M.B.H. vivió en ese tiempo en Estados Unidos y ese inmueble lo compre yó a mi mamá en el año 56; ya que para el año 56 yo vendía loterías y con un billete me gane 1.200,oo, y me dieron 200 bolívares que harían 1.400 y más 100 bolívares que le regaló a mi mamá el teniente Yépez el dueño de la Librería Coromoto, yo compre ese rancho en 1.500,oo.

    El Tribunal, luego de analizar estas posiciones juradas, concluye que la misma no aporta mérito probatorio a favor de la parte demandada, y quien además, no incurrió en confesión sobre los hechos que afirmó; y así se resuelve.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La controversia se resume en la pretensión de la parte actora de que sea revocado el título supletorio, levantado por el demandado sobre el inmueble identificado en autos y debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa el 15-10-2002, en el Protocolo 1°, Tomo 3° 4to Trimestre del año 2002, bajo el N° 3, folios 7 al 10, y que se declare, que las mencionadas bienhechurías y mejoras son de su exclusiva propiedad.

    La parte accionada, rechazó la acción propuesta en su contra en todas y cada una de sus partes y alegó la falta de cualidad en el actor para proponer la demanda; la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem.

    Plantea el demandado que la acción que debió intentar el actor no era una mero declarativa de revocatoria del título sino una demanda de simulación en atención al artículo 1281 del Código Civil en razón en que le imputa hechos dolosos en la obtención del referido título supletorio.

    En cuanto a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en el actor para proponer la demanda en razón de que el demandante estuvo casado con la ciudadana E.d.C.M.d.B., quien falleció el día 05-05-1999, según el acta de defunción que acompaña, dejando dos hijos de este matrimonio, y por estas razones la presente acción correspondía a los herederos y no en forma personal al demandante.

    Al respecto, observa el Tribunal que la presente acción no se trata de una de carácter reivindicatoria sino de revocatoria de un título supletorio y donde además, se solicita que se declare a favor del actor la propiedad sobre las referidas bienhechurìas y mejoras, es por ello, que en el presente caso, era innecesario que concurrieran a demandar todos los sucesores de dicha causante conjuntamente con el actor, y porque éste, en su propio nombre es quien solicita se le declare propietario de dicho inmueble.

    Por estos motivos en el supuesto de hecho estudiado, no ha lugar a la defensa de falta de cualidad e interés planteada por el demandado; y así se decide.

    En cuanto a la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta, la misma es improcedente, por cuanto no existe prohibición legal para la interposición de la acción planteada, ni la Ley la limita a determinadas causales o exigencias, y por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la Ley; y así se resuelve.

    Arguye el demandado, que lo accionado es una mero declarativa de propiedad y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta pretensión no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Sobre este punto, considera el Tribunal que la acción revocatoria de título supletorio, lleva implícita la previa declaratoria de la propiedad sobre las bienhechurías y mejoras señaladas, y en correspondencia a ello, dichas peticiones son acumulables en una demanda y sin tener el demandante que interponer una acción diferente para la satisfacción completa de su interés procesal; y así se acuerda.

    Plantea el demandado, que el actor ha debido interponer una demanda de simulación con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, por habérsele imputado hechos dolosos para la obtención del referido título supletorio debidamente protocolizado.

    Al respecto, considera el Tribunal que la Ley no puede obligar, en el presente caso, al actor a interponer la acción de simulación ya que aquí se trata es de la revocatoria de un título supletorio con la pretensión de que las mencionadas bienhechurías y mejoras, sean declaradas propiedad del demandante, en atención a los títulos supletorios que acompaña a su escrito de demanda y los cuales, desde luego, fueron desechados del proceso; y así se acuerda.

    En cuanto al fondo de la presente controversia, se observa de las pruebas producidas por la parte actora que no emerge de los autos la prueba fehaciente de su propiedad sobre el inmueble identificado en autos; sino por el contrario, es el demandado quien resulta propietario de las referidas mejoras y bienhechurías en atención al título supletorio analizado, emitido en fecha 15-04-2002 por el Tribunal a quo, y protocolizado, previa la autorización del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este mismo municipio del día 15-10-2002, en el Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2002, bajo el N° 3, folios 7 al 10, y el cual fue debidamente apreciado por el Tribunal.

    En cuanto a los alegatos formulados por el demandado en su escrito de informes como los planteados por el actor en su respectivo escrito de observaciones a dichos informes, por ser los mismos aducidos durante el juicio, el Tribunal considera innecesario pronunciarse; y así se decide.

    Por las razones expuestas la presente demanda debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.

    D E C I S I ON

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la acción de revocatoria de título supletorio y declarativa de propiedad, incoada por el ciudadano J.B.B.H. contra el ciudadano J.M.B.H., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada la sentencia de fecha 09-08-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Dr. R.D.C..

    La Secretaria temporal,

    Abg. S.Y.S.C..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 pm. Conste.

    Stria.

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