Decisión nº 64 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Exp: 13.420

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.722.856, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado Judicialmente por el Abogado en Ejercicio H.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 52.493 y de mi mismo domicilio, plenamente identificado en las actas.

Demandada: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, representada Judicialmente por la Abogado en Ejercicio M.G.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 47.786, de este domicilio, en su carácter de Defensor Ad- Litem, plenamente identificada en las actas.

MOTIVO SALARIOS CAIDOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta de Autos que el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2001, acción por Cobro de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por el ciudadano R.D.B., identificado ut-supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.S.E., alegando que en fecha 05 de Febrero de 2001, fue reintegrado a sus labores habituales de trabajo para la empresa demandada, según lo ordenado en P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, luego de haber sido despedido injustificadamente por el Jefe de Personal de la Institución, en la que se manifiesta que el procedimiento por ante esa vía se inicio en fecha 26 de Marzo de 1998, denunciando el despido arbitrario del cual fue objeto en fecha 11 de Marzo de 1998, indicándose de igual forma en la referida Providencia que el cargo desempeñado era el de auxiliar de enfermería desde el día 01 de Octubre de 1990, con un salario mensual de Bs.121.592, básico, salario este que lo hace acreedor de la inamovilidad legal consagrada en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió ante ese despacho para solicitar el reenganche a su sitio habitual de Trabajo con el correspondiente pago por salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo.

Ahora bien, una vez admitida dicha solicitud se celebro el acto de contestación, y se aperturo el lapso probatorio a los fines de que las partes pudieran promover y evacuar sus respectivas defensas, en las que se formularon cuestiones previas, como recursos, los cuales fueron resueltos mediante P.A., tal y como se desprende del presente expediente, observándose del mismo modo que la Autoridad Administrativa antes referida resolvió declarando CON LUGAR, la solicitud de Reenganche con el pago de los salarios caídos, como consecuencia de dicha decisión la demandada ordeno la reincorporación del Trabajador a sus labores habituales, con el respectivo pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar como consecuencia de lo anteriormente planteado un Memorando Interno emitido por el Jefe de la División de Recursos Humanos, informando la reincorporación del trabajador a la Coordinación de enfermería, pero es el caso según afirma el reclamante que después de haber sido reintegrado a sus labores habituales no se le cancelaron los salarios caídos y dejados de percibir que le correspondían, motivado al despido injustificado del cual fue objeto, no obstante las múltiples diligencias efectuadas por el para lograr dicho pago, todo lo cual ha resultado infructuoso, razón por la cual se vio obligado a acudir ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hizo.

En este sentido, se observa de las actas que constan en el expediente, que luego de el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, respecto la citación de la demandada, así como la del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente para el momento, y en virtud del vencimiento del lapso otorgado legalmente a la demandada para ejercer su derecho a la defensa la misma no hizo acto de presencia por medio de su Representante Legal, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual el Tribunal Aquo en la libre ejecución de sus facultades procedió a la designación de un defensor Ad-LITEM, siendo el mismo la profesional del derecho M.G.G.A. en ejercicio, quien manifestó su aceptación mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2003, patentizándose de los autos la no existencia de la contestación a la demanda. Ahora bien, como quiera que la accionada tiene intereses la República goza de privilegios de acuerdo a la Jurisprudencia y a la doctrina por lo que no habiendo contestación a la pretensión del accionante por parte de la demandada se entiende como contradichos los alegatos del demandante expresados en el escrito de demanda. Así las cosas, y en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente analizar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitan un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.( Confesión Ficta).

En este orden de ideas debe este juzgador a.l.p.d. actor, observa este sentenciador que el accionante arguye que el 05 de febrero del 2001 fue reincorporado por la patronal a sus labores habituales, toda vez que la Inspectoria del Trabajo había ordenado su Reenganche, más sin embargo el accionante de autos presento demanda por PRESTACIONES SOCIALES por ante el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para demandar una serie de conceptos derivados de la Relación de trabajo, por lo que a tenor de lo establecido por la Jurisprudencia Venezolana se tiene como fecha de la terminación de la Relación de Trabajo la fecha de admisión de la demanda por parte del tribunal es decir desde el 19 de Octubre del 2001.

Ahora bien, este juzgador señala que del recorrido de las actas procesales con meridiana claridad se observa que la accionada no dio contestación a la demanda por lo que este Sentenciador la tiene como Contradicha, por tratarse de un ente público donde la Republica tiene intereses y goza de los privilegios y prerrogativas, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley de la Hacienda Pública Nacional:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Por otra parte señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

De análisis de la Norma antes señalada toca a este Juzgador entrar a.l.p.d. accionante para determinar si es o no conforme a derecho, en el caso sub-examine este Sentenciador considera que los conceptos demandados se encuentran señalados en las Leyes de la Republica los cuales son Irrenunciables para el Trabajador a tenor de lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tales motivos a criterio de esta jurisdicción los mismos son procedentes y observando este Operador de Justicia que el trabajador reclama unos derechos derivados de la Prestación de Servicio acaecida desde el 26 de Marzo de 1998 hasta el 03 de febrero del 2001 causados a criterio de quien decide como consecuencia de una reclamación interpuesta por el accionante de autos por ante la Inspectoria del trabajo del estado Zulia, tal como se desprende de la P.A. dictada por el ente laboral correspondiente de fecha 11 de Enero del 2001 los cuales son procedentes. Así Se Decide.

En otro orden de ideas, debe igualmente este Juzgador señalar que en relación a los salarios caídos reclamados por el accionante los mismos deben ser cancelados desde el día 09 de Diciembre de 1998 hasta el día 11 de Enero del 2001 tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 459 de fecha 10 de julio de 2003 establece que los salarios caídos causados por el procedimiento de estabilidad se generan a partir de la contestación de la demanda. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoada por el Ciudadano R.D.B. en contra del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO mejor conocido como HOSPITAL MARACAIBO.

  2. Así mismo se ordena el pago de las cantidades Demandadas por la parte accionante, con las especificaciones señaladas en su libelo de demanda y que asciende a un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.-7.493.630,oo) por los conceptos señalados en el Libelo de Demanda.

  3. Se acuerda la CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES que en definitiva resulte tomando en cuenta la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la Sentencia, con excepción de los salarios caídos los cuales deberán ser cancelados en las fechas indicadas en la parte motiva del presente fallo.

  4. Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades que en definitiva debe cancelar la empresa a tenor de lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia.

  5. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo señalado en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta causa y conforme y por cuanto de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 305 de fecha 28 de Mayo del 2002, en virtud del orden público de las normas laborales el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, sin importar el monto realmente condenado.

  6. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la Sentencia dictada por este Tribunal.

PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero de Dos Mil Seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C..

La Secretaría,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y treinta minutos de la Tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.-065-2006.-

La Secretaria.

Exp: 13.420

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