Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.L.B.G. e I.C.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.322.018 y 10.319.574.

Abogado asistente: B.R.V.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.488.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 05190.

SINTESIS

Los ciudadanos: J.L.B.G. e I.C.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.322.018 y 10.319.574, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: B.R.V.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.488, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cocho (1988), por ante la extinta Prefectura del Municipio M.D.d.D.V., Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006), es admitida por el Tribunal la solicitud, y posteriormente en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: J.L.B.G. e I.C.C.P., ya identificados, contrajeron en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cocho (1988), por ante la extinta Prefectura del Municipio M.D.d.D.V., Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 414.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: I.C.C.P., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: J.L.B.G., ya identificado, aportara la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre el cual podrá visitar a sus hijas sin limitación alguna, pero no podrá interrumpir sus días de estudio y horas de sueño y las vacaciones serán compartidas por ambos padres dependiendo del trabajo de cada uno.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Febrero del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. J.L.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario.

Abog. J.L..

ARR/jrec.-

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