Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-011982

ASUNTO : EK01-X-2012-000019

PONENCIA: DRA. V.M.F.

IMPUTADOS: H.J.G.B. Y J.A.P.U..

DEFENSOR: ABG. Y.C.A., E.H.P..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DRA. M.C.P.

ARTÍCULO 86 NUMERAL 7° COPP.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE JUICIO.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la abogada M.C.P., en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2011-011982, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición de fecha 11 de abril de 2012, lo siguiente:

…Omissis…por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, tomé posesión del Tribunal de Juicio N° 04 en virtud de la Rotación anual de Jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, haciendo entrega del Tribunal de Control N° 06 donde venía desempeñándome como Juez y recibiendo el presente, y, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 08.10.11 (f. 72-80) el Tribunal dictó medida privativa de libertad contra los ciudadanos H.J.G. BRICEÑO…Omissis… y J.A.P.U.…Omissis…, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano H.J.G.B. de Homicidio Agravado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 407.2 del Código Penal en perjuicio de Parra Contreras W.J. (occiso), Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de J.E.T., Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de J.G.M. y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y, para el ciudadano J.A.P.U., por los delitos de Homicidio Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407.2 del Código Penal en perjuicio de Parra Contreras W.J. (occiso), Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de J.E.T., Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de J.G.M. y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 2) En fecha 18-04-2011, el Tribunal realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se admitió Totalmente la Acusación Fiscal, se mantuvo la privación preventiva de libertad y se decretó el Auto de Apertura a Juicio. Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de investigación y preliminar, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad contra los prenombrados H.J.G.B. y J.A.P.U.. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud de la rotación antes acotada como Juez del Tribunal a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó las medidas correspondientes arriba indicadas. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces de Control que actúan en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la primera etapa del proceso. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa en la etapa preliminar (con un criterio ya formado), equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado, pues difícilmente el Juez dirá al conocer en la segunda etapa que no hay méritos para señalarle, cuando ya antes se ha pronunciado privando de la libertad a éste. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa…Omisis

.

De lo anterior, se evidencia que la inhibición planteada por la Dra. M.C.P., en su condición de Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le impide conocer, por cuanto ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de investigación y preliminar, aduciendo que en fecha 18-04-2011, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se mantuvo la privación preventiva de libertad y se decretó el Auto de Apertura a Juicio, contra los imputados H.J.G.B. y J.A.P.U..

Ahora bien, en el presente caso la normativa alegada por la jueza inhibida, es el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 86. “Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omisis…)

8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ciertamente se verifica que la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa llamada a conocer, ya en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de los folios cuatro (04) al veinte (20) del cuaderno de inhibición.

Al respecto de tales consideraciones los miembros de esta Alzada consideran oportuno acotar, que emitir opinión comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o juezas al fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Siendo que la manifestación de opinión a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen en primer lugar, en aquellos supuestos donde el pronunciamiento realizado por el juez o jueza se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone para su verificación; es decir, con prescindencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias, como también en ausencia de las partes o de algunas de ellas; y en segundo lugar, en aquellos supuestos a través de los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y tiempo que exige la ley procesal, se produce con ocasión de una decisión (interlocutoria) dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.

Casos donde es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro tanto la imparcialidad del juzgador o juzgadora como la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el encargado de administrar justicia y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

En este mismo orden de ideas, se desprende de la incidencia que si bien como ya se ha señalado existieron varios pronunciamientos de parte de la jueza inhibida M.C.P., la mayoría estaban dirigidos a resolver pedimentos planteados por la representación Fiscal, y siendo que uno de esos pronunciamientos fue realizado para resolver un pedimento de la defensa técnica, éste no implicó el conocimiento sobre el fondo de la controversia o sobre pronunciamientos propios de la fase intermedia, la cual no fue conocida por la funcionaria inhibida.

Aunado a ello, quienes aquí deciden observan, que la Jueza M.C.P. en su acta de inhibición manifestó lo siguiente: “…En fecha 18-04-2011, el Tribunal realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se admitió Totalmente la Acusación Fiscal, se mantuvo la privación preventiva de libertad y se decretó el Auto de Apertura a Juicio…”, constatando esta Corte al revisar las actuaciones que conforman el expediente a través del sistema juris 2000, que no existe congruencia entre la fecha antes indicada con la entrada del expediente al Tribunal A quo; observándose de igual manera, en el estudio de las actuaciones sucesivas, que la celebración de la audiencia preliminar así como el Auto de Apertura a Juicio, no fue celebrado por la jueza in comento, siendo estas actuaciones dirigidas por la Dra. Varyna Mendoza en su condición de Jueza Suplente.

Atendiendo a lo expuesto por la Jueza inhibida en relación a lo sucintamente transcrito, llama poderosamente la atención a esta Alzada el hecho de que tal manifestación no se corresponda con lo realmente observado en la causa; es de destacar, que el juez o jueza debe ser objetivo y prudente al momento de emitir un pronunciamiento inhibitorio o de cualquier índole; prima facie revisar de manera detallada y de forma motivada y concreta sobre las bases jurídicas correspondientes y no tratar de hacer pasar al superior como no revisor de los planteamientos de fondo hechos por los juzgadores, por lo que se le insta que en posteriores oportunidades actúen con probidad y lealtad atendiendo al código de ética del juez o jueza y a la razón que debe ser determinante en los proceso jurisdiccionales.

Así las cosas, estiman los miembros de este Tribunal de Alzada, que la representante jurisdiccional inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada, pues la decisión que en su oportunidad resolvió, no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal con la función que como jueza de juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral, ya que su labor en la audiencia de presentación y el decreto de las medidas de coerción personal, no prejuzgaron sobre el fondo del asunto que hoy precisamente es llamada a conocer.

Por tanto, no estando presente en los pronunciamientos que hiciera la jueza inhibida, aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, lo referido por ésta no constituye emitir opinión en el sentido referido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun el numeral 8 ejusdem invocado por la inhibida. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogada M.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada por la abogada M.C.P. en su condición de Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación con la causa N° EP01-P-2011-011982, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En virtud de lo anterior dicha Jueza debe seguir conociendo de la causa principal.

Déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Es justicia en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES. PONENTE

DRA. V.M.F..

PRESIDENTA TEMPORAL

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DR. T.R.M.. DRA. A.M.L..

LA SECRETARIA,

DRA. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

LA SCTRIA.

Asunto: EJ01-X-2012-000019

VMF/TRM/AML/JG/gegl.-

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