Decisión nº 29 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Junio de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-4998-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: Briceño G.J.A.

DEFENSORA: Abg. J.L.T.

Abg. M.E.P.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas

Abg. N.T.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA: Abg. D.M.

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público

La Abogada Abg. Z.R.F.B. actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.A.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.587, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-84, residenciado en el sector los Potreritos, Vía Chabásquen, casa S/N, Municipio Unda, por la comisión del delito distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.A.B.G., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El 17 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 06:45 de la mañana, los funcionarios: Agente E.B., Agente J.R., Agente R.L., Agente Adonais Rivero Y Agente Mahomet Jeans, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban de operativo en los Municipios Unda y Sucre, cuando se encontraban en el sector los potreritos, observaron a un ciudadano que transitaba por el sector, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto y le practican una revisión de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la media del pie izquierdo dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales presunta droga denominada marihuana, en virtud de lo incautado proceden a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como J.A.B.G.”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 17-04-2010, cursante al presente expediente, suscrita por los funcionarios Agente E.B., Agente J.R., Agente R.L., Agente Adonais Rivero Y Agente Mahomet Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de la cual se desprende que el ciudadano J.A.B.G., fue aprehendido el 08 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 06:45 de la mañana, los funcionarios: Agente E.B., Agente J.R., Agente R.L., Agente Adonais Rivero Y Agente Mahomet Jeans, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistico Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban de operativo en los Municipios Unda y Sucre, cuando se encontraban en el sector los potreritos, observaron a un ciudadano que transitaba por el sector, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto y le practican una revisión de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la media del pie izquierdo dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales presunta droga denominada marihuana, en virtud de lo incautado proceden a la detención de dicho ciudadano. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.

  2. - planilla de registro de cadena de custodia de fecha 17-04-2010, (cursante al presente expediente) levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión del imputado: J.A.B.G..

  3. - Prueba de orientación, de fecha 17-04-2010, cursante al presente expediente, suscrita por la experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada cocaína, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: J.A.B.G..

  4. - Experticia botánica n° 9700-057-126, de fecha 12-05-2010, cursante al presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: treinta y un (31) gramos con setecientos (700) miligramos, de la droga denominada marihuana.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

TESTIMONIALES:

EXPERTO:

Evimar Karlyn O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la prueba de orientación, de fecha 08-04-2010, cursante al presente expediente y experticia botánica N° 9700-057-126, de fecha 12-05-2010, cursante al presente expediente.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

E.B., J.R., R.L., Adonais Rivero, Mahomet Jeans, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 17-04-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia Ilícita.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Briceño G.J.A., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: manifestó: “Buenos días, este yo salgo de mi casa en bicicleta iba para mi deporte que yo, practico, y en la gran parada yo me paro a saludar a un señor y ahí los efectivos del CICPC me interceptaron y ahí me pegaron contra el carro, y me revisaron y de ahí me llevaron a mi casa y ahí estaba el señor Rodrigo y la gente preguntaba que me iban hacer a mi y allá en la casa me esposaron, y me decían cuando me golpeaban donde esta la sustancia y yo le decía que yo no tenia eso, y me tenían desde las 11 de la mañana y hasta las 2 de la tarde y nos tenían amenazados, amenazaban a mi familia, y como a las 9 me bajaron y me daban cachetadas, y me estaban sobornaban con 50 millones, y yo lo que hago es vender leche y cuajada, y me trajeron a Biscucuy y me dijeron que les diera 5 millones y de donde los sacos, y cuando salimos del sector el mercado y donde la gente sale nos paramos ahí y un funcionario me puso el revolver ahí y entonces yo no, no, y ahí me decían en el camino, será lo que dejamos aquí muerto, y yo le decía que eso esta en la conciencia de ellos, y yo no tenia ninguna sustancia, y llegamos para acá a Guanare, y el efectivo se metió en un cuarto de la PTJ y salio con unos envoltorios y me dijo esto es lo que te vamos a sembrar, y yo le dije eso esta en su conciencia, y ellos me dijeron que todo lo que diga será usado en su contra los derecho, y a mi todos mis derechos me los violaron los efectivos, y yo soy una persona que estoy trabajado en el campo, y yo trabajo también en una carnicería pero es sustancia no es mía, y me quitaron la cedula que yo tenia, y los papeles me los quitaron yo ya tenia todos los papeles listos para graduarme, y los papeles de la bicicleta, es todo”..

Por su parte el Defensor Privado Abg. J.L.T., en la audiencia argumento que la acusación no se ajusta porque en primer término en el escrito de presentación se indicó que se trataba de la ciudadana M.B.Y., que la acusación adolece de defectos por cuanto no se les mencionó como defensores privados del imputado a pesar de haber sido designados previamente; que existen errores en cuanto a la narración circunstanciada de los hechos por señalarse una hora distinta a la que efectivamente ocurrieron los hechos y se menciona a un ciudadano J.R. como funcionario actuante, a pesar de no haber participado y se omitió a los funcionarios J.G. y W.R.; que rechazan los hechos por cuanto los funcionarios actuantes no indicaron que el imputado caminaba con dificultan para advertir que poseía la sustancia ilícita en la media del pie y finalmente peticiona la no admisión de la acusación por no cumplir os requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la nulidad de todas las actuaciones policiales ya que afirma la defensa que si hubo testigos de la aprehensión y ello hace el acto fallido. En otro orden de ideas solicitó la defensa que dado que su defendido se había declarado consumidor, se le ordene la practica de un reconocimiento que determine su estado de farmaco dependiente y en consecuencia se le aplique el procedimiento previsto en el artículo 71 de la Ley especial.

Por otra parte, ofreció la defensa como medios de prueba para un eventual juicio oral y público las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se señalan por considerarlos testigos presenciales de los hechos:

TESTIMONIALES

DELGADO A.T. de la cédula de identidad No 15.489.703, Domiciliado en sector los potreritos primera carpintería Parroquia San J. deS., Biscucuy Municipio Sucre, vía Chabasquen Estado Portuguesa.

Q.G.J.G., Titular de la cédula de identidad No 19.573.449, Domiciliado en sector los potreritos, Parroquia San J. deS., Biscucuy Municipio Sucre Vía Chabasquen Estado Portuguesa.

DÍAZ PINERO A.F., Titular de la cédula de identidad No 22.340.259, Domiciliado en sector los potreritos Parroquia San J. deS. vía Chabasquen Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

BRICEÑO G.Y.D.V. Titular de la cédula de identidad No 25.315.937, Domiciliada en sector los potreritos La Gran Parada Parroquia San J. deS., vía Chabasquen Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

BRICEÑO G.Y.D.V., Titular de la cédula de identidad No 17.259.588, Domiciliada en el sector los potreritos por el patio de bolas, Parroquia San J. deS., vía Chabasquen Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

D.C., Titular de la cédula de identidad No 10.257.456, Domiciliado en el sector los potreritos por el patio de bolas Parroquia San J. deS., vía Chabásquen Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

Ofreció como testigos referenciales de los hechos:

BRICEÑO MONTILLA J.I., Titular de la cédula de identidad No 5.631.603, Domiciliado en Carrera 3 frente al Banco Bicentenario (Banfoandes) Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.

FUNCIONARIOS ACTUANTES que no fueron promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico los cuales estuvieron en el procedimiento lo cual riela en el folio Doce (12) en la Acta de Investigación Policial de esta causa

• Inspector Jefe J.G.

• Detective W.R.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovemos como pruebas documentales:

Carta de Buena Conducta del ciudadano Imputado J.A.B.G., titular de la cédula de identidad No 17.259.587 emitida por el C.C.L.P.N. de RIF: J-31519465, luego de una asamblea realizada por habitantes plenamente identificados de esa comunidad marcados con la letra B.

  1. deT. del ciudadano Imputado J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.259.587, donde se deja constancia que el se desempeña dentro de la comunidad como albañil y agricultor firmada y sellada por el C.C. deL.P.M.S.E.P. marcado con la letra C.

  2. deR. del ciudadanoJ.A.B.G. titular de la cédula de identidad No 17.259.587 firmada y sellada por el C.C. deL.P., marcada con la letra D.

    Firmas en apoyo para la Carta de Buena Conducta de J.A.B.G. selladas por el C.C. deL.P. marcadas con las letras E y F.

  3. deR. delC.J.A.B.G. titular de la cédula de identidad No 17.259.587 emitida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, marcada con la letra G.

  4. deE. de J.A.B.G., titular de la cédula de identidad No 17.259.587, emitida de la Coordinación Municipal Misión Ribas de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, marcado con la letra H.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, se desestima los argumentos expuestos por la defensa al tratarse la indicación de la hora de la aprehensión del imputado y la omisión de la designación de los defensores privados en el escrito de acusación errores que en nada afectan derechos fundamentales del imputado, toda vez, que los abogados dispusieron del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la defensa material de los derechos del ciudadano J.A.B.G. y prueba de ello es que presentaron escrito de ofrecimiento de pruebas en el lapso de ley conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo orden de ideas la omisión por parte del Ministerio Público de ofrecer dos de los funcionarios que conformaban la comisión que practicó el procedimiento en nada invalida el fundamento serio de la acusación y el pronostico de condena dado que fueron ofrecidos cuatro de los funcionarios actuantes que dan cuenta que al acusado le fue encontrada la sustancia ilícita y que por ello efectúan su aprehensión, asi como la experto quien certifica que la sustancia incautada es de la denominada comúnmente marihuana, pudiendo inclusive considerarse en el supuesto de estimarse un error, como subsanado por la defensa ya que promovió para el juicio oral y público la declaración de los funcionarios que el Ministerio Público había omitido. En el orden de los alegatos de la defensa las observaciones respecto a que el imputado podía caminar sin dificultad o no, ocultando en su media un envoltorio, es una circunstancia propia del debate para ser contradicha bajo el principio de inmediación, estándole vedado al Juez de Control conocer asuntos propios del juicio oral conforme al ultimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales, dicha solicitud no describe el defecto ni individualiza el acto viciado u omitido, no especifica cuáles derechos o garantías fundamental del imputado afecta, cómo los afecta y la solución pretendida, extremos que debía la defensa indicar a los fines de la admisibilidad de la nulidad, conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, analizados los actos de investigación no existe fundamento para acordar la solicitud de la defensa. Finalmente, resulta improcedente lo peticionado en cuanto a la practica de una experticia para la aplicación del procedimiento pautado en el artículo 71 de ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo a medidas de seguridad, dado que conforme a la estructura del proceso penal acusatorio dicha actividad debió cumplirse en la fase de investigación a los fines de que el Ministerio Público hubiere apreciado dichas circunstancias en el acto conclusivo e incluso pudiere haber solicitado la aplicación de medidas de seguridad, oportunidad procesal que feneció con la interposición de la solicitud de enjuiciamiento fiscal, no siendo pausible subvertir el orden procesal.

Con fundamento en las consideraciones precedentes realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado J.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.587, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-84, residenciado en el sector los Potreritos, Vía chabasquen, casa S/N, Municipio Unda, por la comisión del delito Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso.

3) Declara sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados Abogados J.L.T. y M.E.P., así como la solicitud de nulidad de las actas procesales. Se admiten los medios de prueba de la defensa consistente en las testimoniales. No se admiten las documentales por no ser útiles, necesarias dado que solo refieren aspectos personales del imputado que no son objeto de debate.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento por considerarse que es inocente, en consecuencia:

4) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado J.A.B.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.587, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-84, residenciado en el sector los Potreritos, Vía chabasquen, casa S/N, Municipio Unda, por la comisión del delito Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.

5) Ratifica la medida privativa de libertad, impuesta en su oportunidad legal en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. D.M.

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