Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Se da por recibido el presente expediente procedente del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre del 2008, por Declinatoria de Competencia, presentado por el profesional del derecho J.A.Z.L., venezolano, abogado, cedulado Nro. 8.088.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.48.133, con carácter de apoderado judicial de M.C.B.D.L., venezolana, abogada, cedulada Nro. 4.062.609, domiciliada en la población de S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., según el cual interpuso formal demanda de divorcio contra el ciudadano J.H.L.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con Nro. 5.510.135 domiciliado en el sector San P.P. independencia del Municipio T.F.C.d.E.M., con fundamento en la causal prevista por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Mediante Auto de fecha 24 de noviembre del 2008 (f. 24) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio a celebrarse en primer día de despacho pasados que sean 45 días continuos, y de no lograrse la misma comparezca al segundo acto conciliatorio a llevarse a cabo el primer día de despacho pasados 45 días del primer acto. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. Se comisiona al Juzgado de los Municipios T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia.

Mediante diligencia de fecha 7 de enero del 2009, (f.25) la profesional del derecho L.A.P.M., cedulada Nro, 4.189.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.788, asistiendo al ciudadano J.H.L.S., se da por citado por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil con sede en El Vigía.

Obra a los folios 28 y 29 boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 6 de febrero del 2009 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de febrero del 2009.

En acta de fecha 25 de febrero del 2009 (f.30) siendo la hora fijada por el Tribunal para celebrar el primer acto conciliatorio y estando las partes presente, se abre el acto y no lográndose la reconciliación entre ambos, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone su intención e insistencia de continuar con el juicio. Se fijo el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días (45) calendarios consecutivos al de hoy, a las once (11:00) de la mañana.

Según acta de fecha 13 de abril del 2009 (f.32) llegada la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio, estando las partes presentes, asistidas por sus respectivos abogados, y no lográndose la reconciliación entre ellos, el apoderado de la parte actora solicita el derecho de palabra y expone su intención y e insistencia para continuar con el juicio, se emplaza a las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5) día de despacho siguiente.

En escrito de fecha 20 de abril del 2009, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, (f.33) el apoderado de la parte actora comparece al acto de la contestación y solicita se deje constancia de sus comparecencia al Acto de contestación y la continuación de la causa, la parte demandada asistida pos su representante judicial, comparece por ante el Tribunal y hace la contestación de la demanda (f.34)

Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandada; su mención, análisis y valoración se hará posteriormente.

Mediante Auto de fecha 6 de julio del 2009 (vto. f. 50), previo cómputo de los lapsos respectivos, el Tribunal fija para informes en el décimo quinto día siguiente al que conste en autos la última notificación de las partes, no habiendo sido presentados por ninguna de las partes.

Mediante Auto de fecha 31 de julio del 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos (f. vto. 54).

En fecha 2 de noviembre del año 2009 el Juez Titular de este Tribunal Abogado J.C.N.G. hizo uso de sus vacaciones reglamentarias en consecuencia se designo como Juez temporal a la Abogado N.C. BONILLA VARGAS, quien se avoco al conocimiento de la causa.

Por Auto de fecha 2 de noviembre del año 2009 este Juzgador Difirió sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En la etapa para sentenciar la presente causa, este Tribunal, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedo planteada en los términos que se exponen, a continuación:

El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 8 de octubre de 1998, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano J.H.L.S.; 2) Que, no procrearon hijos; 3) Que, ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, cumpliendo con sus obligaciones conyugales, pero a partir del los 14 de febrero del 2008, J.H.L.S. , abandono sin causa justificada a su esposa y a su hogar “… con la excusa de que necesitaba tiempo para ordenar sus pensamientos, su vida y sus sentimientos…” ; 4) Que, fijo con su esposa, el domicilio conyugal en la población de s.A., Municipio T.F.C.d.E.M.. 5) Que, hablo con su cónyuge y le pidió que regresara al hogar a lo que “… él le manifestó que no lo haría y que hiciera lo que quisiera, que ya no la quería…”

Que por los hechos antes expuestos, acude al Tribunal para demandar a su cónyuge ciudadano J.H.L.S., por divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda él cónyuge demandado comparece y expone:

1) Que, de la unión matrimonial no procrearon hijos; 2) rechaza, niega y contradice que haya incumplido con sus obligaciones conyugales y desasistido al demandante, en cuanto a la convivencia y socorro mutuo , así como que la haya maltratado verbalmente; 3) Que, “… Los hijos de la Demandante MARITZA BRICEÑO, INCURRIERON en malos tratos tanto Verbales Como físicos, Cayendo en Intento de homicidios, y amenazas de muerte que Me tienen Sumido en un estado de Constante temor…”

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, éste Tribunal para decidir observa:

UNICA Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promueve pruebas con el libelo :

Primera

Acta de matrimonio

Este Tribunal observa que se trata del acta de matrimonio entre los ciudadanos M.C.B.S. y J.H.L.S. celebrado ante el P.C.d.M.T.F.C.d.E.M. en fecha 8 de octubre de 1998.

Este Juzgador considera que tratándose de un documento público genera plena prueba, de que en realidad se celebro dicho matrimonio y el estado civil de los ciudadanos M.C.B.S. y J.H.L.S., es de casados, es decir cónyuges.

En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal prevista para promover pruebas la parte demandada representada por su apoderado judicial presenta escrito de promoción de pruebas (f.39) siendo admitidas en fecha 19 de mayo del 2009 (f.44).

DOCUMENTALES: A objeto de comprobar y demostrar la causal de divorcio invocada en el libelo, se presenta documento en copia simple del documento de la casa de habitación de la Comunidad Conyugal, ubicada en la población de “…S.A. antes Distrito J.B. ahora Municipio T.F.C.d.E.M.

Este tribunal observa que consta de una copia simple del documento en el que O.M.S.d.B. vende a M.C.B.d.L. y a J.H.L.S., todos de estado civil casados, un inmueble ubicado en la población de S.A. ante Distrito J.B. ahora Municipio T.F.C.d.E.M., señala linderos y medidas, precio de la venta, descripción del inmueble, registrado por la Oficina Subalterno de registro Público del Municipio Autónomo J.B.d.E.M.T. en fecha 22 de octubre del 2003, Este juzgado considera que en vista que las partes alegan tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, tener un inmueble con las características descritas en el documento de compra presentado, a este juzgador considera que se trata de un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal y por ende los cónyuges poseen derechos sobre mismo.

En consecuencia este juzgador confiera valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Dos (2) cheques de la jubilación de la ciudadana M.B.d.L. y el otro de la pensión del Seguro Social

Este juzgador observa que esta prueba fue promovida más no presentado su soporte.

En consecuencia la desecha como prueba de conformidad con el articulo 506 del Código de Procediendo Civil. ASI SE DECIDE.-

Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana M.B.d.L., en cuanto al abandono voluntario en que incurrió su cónyuge ciudadano J.H.L.S., y, el demandado en su contestación de la demanda rechaza, niega y contradice lo alegado en el libelo, trayendo otros hechos distintos a los alegados por el demandante, pero sin pruebas tampoco, es decir las partes no cumplen con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, a este Juzgador declara SIN LUGAR la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana M.B.D.L., venezolana, casada, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.062.609 domiciliada en la Población de S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., contra el ciudadano J.H.L.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con Nro. 5.510.135, domiciliado en el Sector San Pedro, Parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.E.M., con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diez días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

N.C.B.V.J.L.S.,

R.J.Q.

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