Decisión nº 12-2034 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000346

DEMANDANTE: X.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.599.099, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: H.A.M.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.508, de este domicilio.

DEMANDADOS: M.Á.D.P., C.L.D.P., R.C.D.P., y NICAR A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.596.156, V-12.241.658, V-12.848.912 y V-13.644.449, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del ciudadano C.A.D.A..

APODERADA JUDICIAL: C.L.D.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.670, de éste domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO C.A.D.A.:

L.B.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63189, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 12-2034 (Asunto: KP02-R-2012-000346).

En el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria seguido por la ciudadana X.C.B.C., contra los ciudadanos, M.D.P., C.D.P., R.D.P. y Nicar Díaz Puche, se recibieron las presentes actuaciones, en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012 (f. 178 pieza N°2), por el abogado H.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.176 y 177, Pieza N°2), mediante el cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 2 de febrero de 2011, anuló las edictos publicados y ordenó su nueva publicación, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (f. 179, pieza N°2), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de la copias certificada al tribunal de alzada.

En fecha 26 de julio de 2012 (f.183, pieza Nº 2), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto en fecha 30 de julio de 2012 (f 184 pieza Nº 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de agosto de 2012, la abogada L.B.Y., actuando en su condición de defensora ad litem de los sucesores desconocidos del ciudadano C.A.D., consignó su escrito de informes (fs.186 al 192, pieza Nº 2), y en la misma fecha los consignó el abogado H.M., en su condición de apoderado de la parte actora (f. 193 pieza Nº 2). En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado H.M.E., presentó escrito de observaciones a los informes (f. 194). Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 195, pieza Nº 2). Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintiún (21) días calendario siguiente (f. 196).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por el abogado H.A.M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa para el día 2 de febrero de 2011, se declaró la nulidad de las publicaciones edictales y ordenó librar y publicar nuevamente los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que en fecha 21 de enero de 2011, la ciudadana X.C.B.C., debidamente asistida de abogado, interpuso demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos M.Á.D.P., C.L.D.P., R.C.D.P. y Nicar A.D.P., conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil (fs. 3 al 6 y anexos de los folios 7 al 28). Por auto de fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados y de los herederos desconocidos del de-cujus C.A.D.A. mediante edictos (fs. 30 y 31), en los siguientes términos: “ Vista la demanda por ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA (….), SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Cítese a los referidos demandados para que comparezcan por ante este tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la citación del último de los demandados a dar contestación de la demanda, en horas de despacho. LIBRESE COMPULSA. Asimismo se ordena citar mediante edicto a los herederos desconocidos del decujus C.A.D.A., el cual deberá ser publicado en los diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad, durante 60 días continuos 2 veces por semana. LIBRESE EDICTO”; en fecha 1 de febrero de 2011, el abogado H.A.M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la publicación de los edictos, y en su lugar se librara un edicto a algún tercero con arreglo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (fs. 32 y 33), lo cual fue negado mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011(f. 34). En fecha 2 de febrero de 2011, la abogada C.D.P., actuando en nombre propio y de apoderada judicial de los demandados, consignó diligencia mediante la cual se dio por citada (f. 35 y anexos del folio 36 al 43), motivo por el cual mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011, el tribunal dio por citados a los demandados y advirtió que a partir del día 2 de febrero de 2011, exclusive, se computaría el lapso señalado en el auto de admisión (f. 44). Por auto de fecha 4 de marzo de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no había dado contestación a la demanda, y se aperturó el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil (f. 45). En fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana X.C.B.C., parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 47 al 49), el cual fue agregado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 46); en fecha 4 de abril de 2011, el abogado H.A.M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó edictos publicados en los diarios El Informador y El Impulso (f. 51 y anexos del folio 52 al 65); en fecha 6 de abril de 2011, el secretario del tribunal dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 66); por auto de fecha 11 de abril de 2011, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 67 y 68); consta a los folios 74 al 77, 80, 87 al 91, la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora; por diligencia de fecha 3 de mayo 2011, la parte actora consignó edictos publicados en los diarios El Informador y El Impulso (f. 81 y anexos del folio 82 al 85).

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que diera por cumplida la carga procesal de la publicación de los edictos y en consecuencia, se comenzara a computar el lapso de los sesenta (60) días, a los fines de que los herederos desconocidos se dieran por citados (fs. 93 y 94, y anexos que obran agregados a los folios 95 al 114), lo cual fue negado por el tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, y se instó a la parte actora a que diera cumplimiento con las publicaciones faltantes (f. 125). Por auto de fecha 9 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de informes (f. 126); mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones de los edictos realizadas en los diarios El Informador y El Impulso (f. 127 y anexos del folio 128 al 147); mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, el abogado H.A.M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación de un defensor ad-litem a los herederos desconocidos, en virtud de haberse agotado el lapso de comparecencia (f. 148), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011, en el que se designó a la abogada L.B. (f. 152), quien fue notificada, aceptó el nombramiento y prestó el juramento de ley (f. 156).

En fecha 27 de enero de 2012, la abogada L.B.Y., actuando en su carácter de defensora de los sucesores desconocidos del ciudadano C.A.D.A., consignó escrito mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de citar, mediante edictos, a los herederos desconocidos, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda y demás actos procesales propios del juicio ordinario, en resguardo de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso (fs. 157 al 165 y anexos de los folios 166 al 175). En tal sentido alegó la existencia de vicios en la citación de los herederos desconocidos, tales como: 1) que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es innecesaria la citación mediante edictos de los herederos desconocidos en los asuntos que no se refieren a causas relacionadas con una herencia o comunidad, lo cual no es el caso de autos; 2) que en el caso de autos se causó indefensión a los demandados, por cuanto, aun sin haber dado cumplimiento a la última formalidad en relación a la citación de los herederos desconocidos, ordenada en el auto de admisión de la demanda, no obstante se comenzó a computar el lapso para la contestación a la demanda y de promoción de pruebas; 3) que el no haber comenzado a contar el lapso para la contestación a la demanda a partir de que constara la última formalidad en relación a la publicación de los edictos, originó inseguridad jurídica para los demandados; 4) que el actor no cumplió con las formalidades establecidas para la publicación de los edictos, e incluso pasaron casi cuatro semanas, sin que se realizara ninguna publicación, lo que trajo como consecuencia que las publicaciones no se hicieran en el lapso de sesenta días, y al hacerse de esa forma se permitió que el juicio avanzara y precluyeran las oportunidades para alegar y probar hechos, motivo por el cual denunció que la citación por edictos se encuentra viciada de nulidad absoluta; 5) que de haber aparecido algún heredero desconocido, no hubiere podido ejercer a su favor una buena defensa, por cuanto la causa estaba en lapso para dictar sentencia; 6) que sin la citación de los demandados, ni de los herederos desconocidos del ciudadano C.D.A., no se podría trabar el juicio, por lo que el tribunal debió ordenar primero la citación por edictos de los herederos desconocidos y luego la personal de los conocidos, para que una vez cumplidas todas las citaciones, comenzara el juicio ordinario, en el que los actos propios para alegar y probar fueran comunes a ambos, y así salvaguardar el derecho de defensa; 7) que la citación mediante edictos es pertinente con la finalidad de evitar futuras reposiciones, dado que al haber fallecido el ciudadano C.D.A. y estando casado, durante el tiempo de la unión con la actora, existe la posibilidad de la existencia de herederos desconocidos, y a los efectos de la cosa juzgada, pues ésta solo afecta a los que fueron llamados o se han hecho parte en el proceso. Finalmente alegó que, en caso de no ser procedente la reposición de la causa, promovió a favor de los herederos desconocidos, la copia certificada de la sentencia de divorcio publicada en fecha 4 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual se desprende que no puede existir una unión entre los ciudadanos Caros Díaz Arraiz y X.B., con la apariencia de unión estable de hecho desde el año 1983 hasta la fecha de su muerte, y que durante todo ese tiempo dicha unión haya sido ininterrumpida, pública, permanente y notoria entre familiares y amigos.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de marzo de 2012, dictó auto, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la abogada L.B., actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de citar nuevamente mediante edicto a los herederos desconocidos del causante C.A.D.A. por cuanto la publicación de los mismos se realizó en contravención a lo previsto en el Articulo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal (sic) computó lapsos procesales sin estar previamente citado los demandados de auto.

En ese sentido, este Tribunal (sic) observa que la pretensión deducida del escrito libelar está dirigida contra los herederos sobrevivientes de C.A.D.A. y según auto de admisión se ordenó llamar a la causa a los herederos desconocidos del referido causante conforme lo dispone el Articulo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil.

Asi (sic) pues, de la publicación consignada por la parte demandante se observa que, efectivamente, tal y como lo denuncia la defensora ad-litem designada tal publicación se hizo en contravención a las disposiciones contenidas a la mencionada norma. En igual sentido, se evidencia que el auto de fecha 07/02/2011, por medio del cual –entre otras cosas- advierte del inicio del cómputo del lapso de emplazamiento es contrario a derecho por cuanto para tal oportunidad no se habia (sic) dado cumplimiento a la formalidad de la citación edictal, actuaciones estas que, por estar viciadas acarrean su nulidad asi (sic) como de las actuaciones posteriores a ellas; por lo que, a fin de evitar futuras reposiciones y garantizar la igualdad procesal, y, el debido proceso, acuerda REPONER la presente causa al estado que se encontraba para el día 02/02/2011, en consecuencia, se declaran sin efecto las publicaciones del edicto consignadas y se ordena librar y publicar nuevamente el mismo conforme las previsiones del Articulo (sic) 231 in comento. Una vez se encuentre firme el presente auto, el Tribunal procederá a librar el respectivo edicto

.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado H.M.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana X.B., alegó que como se evidencia en la demandada y en la contestación, se trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada el 21 de enero de 2011, contra los herederos conocidos, descritos todos en el asunto KPO2-V-2011-000145, a fin de que reconocieran la unión concubinaria que existió entre la ciudadana X.B. y el ciudadano C.D.A.; que fue admitida el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto en el que se ordenó la citación de los demandados, y se ordenó librar edictos para la citación de los herederos desconocidos; que la abogada C.D., en nombre propio y en representación de los demandados, en fecha 2 de febrero de 2011, se dio por citada; que el lapso para la contestación comenzó al día siguiente de su diligencia; que el juzgado de la causa en fecha 4 de marzo de 2011, dejó constancia que la parte demandada no había dado contestación a la demanda y aperturó el lapso probatorio del cual tampoco se hizo uso, por lo que la demandada quedó confesa; que la parte actora diligentemente promovió y evacuó las pruebas que consideró idóneas, entre ellas testimoniales, documentales y de informes; que en fecha 4 de abril de 2011, se consignaron catorce edictos publicados desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 1 de abril de 2011 y que el secretario fijó el cartel el día 6 de abril de 2011; que los carteles faltantes fueron consignados en fecha 3 de mayo de 2011, para un total de sesenta y un (61) días de publicaciones; que en fecha 13 de mayo de 2011, solicitó la apertura del lapso de emplazamiento para los herederos desconocidos, pero que el juzgado a quo negó dicha solicitud, y por auto de fecha 27 de mayo de 2011, que riela al folio 125, ordenó la publicación de los edictos faltantes, como efectivamente se efectuó; que en fecha 9 de junio de 2011, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó oportunidad para presentar los informes, sin que hayan sido presentados; que en la fase de sentencia se designó defensor ad litem de los herederos desconocidos, quien al no tener ningún heredero desconocido que representar, tomó para así la defensa de la parte demandada, ya confesa, y alegó la violación del debido proceso; que el juez de la causa, como director del proceso, condujo paso a paso el procedimiento y cuando estaba en estado de sentencia, verificó un vicio que afecta a su representada; que se publicaron los edictos durante cuatro meses, más de ciento veinte días, garantizando así los derechos de cualquier heredero desconocido, por lo que, la reposición de la causa por un formalismo no esencial, menoscaba la confianza que se pone en el juez de la causa; razón por la cual solicitó se declare con lugar la apelación en base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene al juez de la causa dictara sentencia. En el escrito de observaciones a los informes alegó que, la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los herederos desconocidos no cumple ningún objetivo, ya que no existe evidencia de uno de ellos, más si favorece los intereses de los confesos y vulnera gravemente a la parte actora de manera moral y financiera, ya que dichas publicaciones superan el costo de seis mil bolívares; alegó la falta de cualidad de la defensora ad litem de los herederos desconocidos, y que fue el juez de la causa el que dirigió el proceso y ordenó cada uno de los actos, por lo que la reposición sería inútil, gravaría una carga injusta y desproporcional a la parte actora, quien confió en la dirección del juez.

Por su parte, la abogada L.B.Y., en su condición de defensora ad litem de los sucesores desconocidos del ciudadano C.A.D.A., alegó que por tratarse del reconocimiento de la comunidad concubinaria, el procedimiento aplicable por falta de uno especial es el ordinario, en esta clase de procedimiento, es preciso que la parte demandada (sucesores conocidos) estén todos citados y adicionalmente por tratarse de una persona fallecida es impretermitible que se ordene la citación de los herederos desconocidos, mediante edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto fue ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha 26 de enero de 2011 (f. 30 y 31); que una vez conste en autos la citación de todos los demandados, es decir, los sucesores conocidos y los desconocidos es que puede comenzar a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda para así continuar el procedimiento ordinario en todas sus fases, hasta concluir con la sentencia; que en el presente caso, se produjo una subversión procedimental con grave perjuicio para los demandados, toda vez que, sin constar en auto el cumplimiento de cada una de las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a computarse los lapso procesales; que en fecha 4 de marzo de 2011, el tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda y ordenó la apertura del lapso probatorio, mientras simultáneamente la parte actora publicaba los edictos de ley y los consignaba en el expediente; que una vez cumplida la última formalidad ante la incomparecencia de los sucesores desconocidos se le nombró defensora ad litem, estando la causa ya en fase de sentencia definitiva; que en la primera oportunidad procesal solicitó la reposición de la causa, fundamentada en la existencia de irregularidades en la citación de los sucesores desconocidos, lo cual fue declarado procedente por el a quo; que la subversión procedimental trajo como consecuencia inseguridad jurídica e indefensión para los demandados, por lo que no se trata de un caso de reposición mal decretada, sino que por el contrario la misma era necesaria para restablecer el orden procesal infringido; que en fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito por medio del cual aclaró al tribunal que se habían publicado 18 edictos para esa fecha y especificó que el primero fue el 15 de febrero de 2011 y el último el 16 de abril de 2011, y acompañó dos (2) sentencias sobre el criterio de publicación de edicto (fs. 93 al 141), a fin de que se tuvieran como válidos los 18 edictos y se continuara con el procedimiento, petición que fue negada por auto de fecha 27 de mayo de 2011, conforme al articuló 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la publicación de 32 edictos y no 18 como pretendía la parte actora y lo instó a publicar las restante 18 publicaciones (f. 121 ); que en fecha 13 de julio de 2011, la parte actora consignó publicaciones de edictos de fechas 6, 13, 20 y 27 de junio de 2011, en el diario El Impulso y de los días 9, 16, 23, 30 de junio de 2011, y 7 de julio de 2011, en el diario El Informador y en fecha 9 de agosto de 2011, la parte actora consignó publicaciones de edictos de fecha 11, 18 y 25 de julio de 2011, y en 1 de agosto de 2011, en el diario El Impulso, y de los días 14, 21 y 27 de julio de 2011, y 5 de agosto de 2011 en el diario El Informador; que tal como pueden evidenciarse sobre las actuaciones de la parte actora, se pone en evidencia que hubo un largo período de tiempo importante de casi 4 semanas, en donde el actor no hizo publicación alguna, y desde la fecha de publicación del primer edicto, esto es el día 15 de febrero de 2011, en El Informador hasta la última publicación el día 5 de agosto de 2011, en el diario El Impulso, transcurrieron entre la primera y la última exactamente ciento sesenta y un (161) días, que en meses equivale a casi seis meses; que los edictos publicados por la parte actora están viciados de nulidad, y que ello junto con el error del tribunal de permitir que la causa continuara con los herederos demandados, sin estar cumplidas todas las formalidades de ley, en cuanto a los sucesores desconocidos, originó que el proceso continuara y precluyera para los herederos conocidos y desconocidos que eventualmente pudieran existir, las oportunidades procesales para alegar y probar, a la vez que causó inseguridad jurídica e indefensión para los demandados, todo lo cual fue alegado en escrito contentivo de la solicitud de reposición de la causa, por lo que, el juez a-quo no incurrió en el vicio de reposición mal decretada, pues la misma era necesaria para restablecer el orden procesal infringido. Esgrimió que “Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden publico y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espalda del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”, y 2.- En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada”. Respecto a la nulidad señaló que “la nulidad es la carencia de valor y falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero, cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”; que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, señaló que “no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, mal podría ubicarse esta conducta en el supuesto contenido en el numeral 1° del articuló 267 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la perención de la instancia por falta de impulso procesal”; que sobre ese criterio de la Sala, sobre la pertinencia de proceder en todo caso a practicar siempre la citación de los edictos “con el fin, de evitar reposiciones futuras, sin embargo hay casos donde no es procedente la reposición de la causa por falta de emplazamiento de los herederos desconocidos y es cuando la persona fallecida sea la cónyuge de uno de los codemandados, quien deja hijo en el matrimonio, ésta presunción de maternidad es incuestionable, como madre y mujer, por lo que mal puede hablarse de herederos desconocidos, como si podría presumirse y seria validamente razonable para el caso, de que el fallecido hubiere sido de estado civil soltero o soltera, en cuya situación surgiría la duda de que pudiera existir otros herederos”. Que por las anteriores razones, solicitó se confirmara el auto sometido a consideración de esta alzada.

Como punto previo observa esta juzgadora que, la defensora ad litem de los herederos desconocidos carece de interés procesal para obrar e invocar defensas que corresponden, por derecho, a los demandados, como herederos conocidos, por lo que su actuación debe estar limitada a la defensa de los derechos e intereses de sus representados, sin invadir el campo de actuación de las otras partes en el presente proceso. Como consecuencia de lo anterior, la defensora judicial carece de interés procesal para solicitar la reposición de la causa por violación al derecho a la defensa de los demandados, como herederos conocidos, más si éstos se hicieron parte en el presente proceso, confirieron instrumento poder a un abogado de su confianza, y convalidaron cualquier vicio procesal, al no haberlo denunciado oportunamente.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.En relación a la obligación de ordenar la citación por edictos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, tal supuesto se aplica en los casos en que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. También se ha establecido que, dado que resulta imposible para el juez determinar la veracidad de lo alegado por el actor en cuanto a los herederos conocidos y desconocidos, éste debe siempre ordenar su citación con arreglo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, conforme consta en el acta de defunción que obra agregada al folio 7 del expediente, el ciudadano C.A.D.A., dejó cuatro hijos, de nombres M.Á., C.L., R.C. y Nicar Angustia, los cuales fueron todos llamados al proceso, citados y comparecieron a juicio a través de su apoderado judicial. En lo que respecta a los herederos desconocidos, se observa que, obra agregada a los folios 166 y siguientes del presente expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se deja constancia que durante la unión entre los ciudadanos L.M. y C.D., no procrearon hijos; así mismo consta a los folios 170 y siguientes, partición realizada entre los ex cónyuges, la cual fue debidamente homologada en fecha 26 de febrero de 2002; y finalmente que, aun cuando se realizaron las publicaciones de los edictos en los diarios El Impulso y El Informador, entre el día 15 de febrero de 2011 y el día 16 de abril de 2011, no obstante, ninguna persona se hizo parte alegando la cualidad de herederos desconocidos del ciudadano C.A.D.A., razón por la cual se les designó un defensor ad litem, en resguardo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En atención a lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos, no esta demostrada la existencia de algún heredero desconocido, ni la violación al derecho a la defensa de alguno de ellos, por lo que la nulidad de los edictos no perseguiría ningún fin útil, y dado que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, quien juzga considera que, deben tenerse como legítimas las publicaciones edictales realizadas en el presente juicio y así se declara.

En lo que respecta a la denuncia por quebrantamiento de normas procesales, se observa que, tal como fue alegado, el tribunal de la causa ordenó en el auto de admisión de la demanda, la citación de los demandados, en su cualidad de herederos conocidos, como la citación de los herederos desconocidos del de-cujus, mediante edictos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se observa además que, en fecha 2 de febrero de 2011, la abogada C.D.P., consignó diligencia mediante la cual se dio por citada personalmente, en su propio nombre y en representación de los demandados M.Á.D.P., R.C.D.P. y Nicar A.D.P. (fs. 35 al 43); en fecha 7 de febrero de 2011, el tribunal de la primera instancia dictó auto mediante el cual dio por citada a la parte demandada y advirtió que a partir del día 2 de febrero de 2011, exclusive, se computaría el lapso señalado en el auto de admisión (f. 44) y; por auto de fecha 4 de marzo de 2011, dejó constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, asimismo aperturó en dicho acto el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil (f. 45), sin percatarse que la parte actora, no había cumplido la formalidad establecida en el 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aún no se habían consignado las publicaciones de los edictos de los herederos desconocidos, razón por la cual mal podría el tribunal a-quo, fijar el lapso para la contestación a la demanda, sin que antes se formara la relación jurídica procesal.

La anterior situación violó el principio de seguridad jurídica a las partes, quienes se vieron desmejoradas en su posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, así como la confianza legítima y expectativa plausible depositados en el operador de justicia, toda vez que, al haberse ordenado en el auto de admisión de la demanda, la citación de los herederos conocidos y desconocidos, es lógico deducir que, el lapso para contestar la demanda se aperturaría una vez cumplidas todas las formalidades legales y no una sola de ellas. Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la indefensión se origina cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

En consecuencia, y tomando en consideración que en el caso de autos se observó la subversión del procedimiento, y que ello acarreó indefensión a las partes en el presente proceso, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012, por medio del cual se ordenó la reposición de la causa, se encuentra ajustado a derecho, sólo en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de comenzar a computar el lapso para la contestación a la demanda y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por el abogado H.A.M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por el abogado H.A.M.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana X.C.B.C., contra el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana X.C.B.C., contra los ciudadanos M.Á.D.P., C.L.D.P., R.C.D.P. y Nicar A.D.P., en su condición de herederos sobrevivientes del ciudadano C.A.D.A.. En consecuencia, se repone la causa al estado de que, una vez que se reciban las actuaciones en el juzgado de la causa, comience a transcurrir el plazo para la contestación a la demanda.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la modificación en lo que respecta a la validez de los edictos publicados, con arreglo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR