Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE ACTORA: E.D.C.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.G. Y A.G.A. Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7395 y 60.693 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1984, bajo el Nº 57, Tomo 12-A Pro. Sin representación Judicial acreditado en autos.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Asunto: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO.

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7395, mediante el cual Desiste de la acción y del procedimiento intentado contra la empresa MIRA MULTIPLES IMPACTOS RAPIDOS ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1984, bajo el Nº 57, Tomo 12-A Pro., este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal luego del estudio minucioso a las actuaciones ocurridas en la presente causa, debe necesariamente desde el orden procesal, realizar el siguiente pronunciamiento de Ley, a saber:

De acuerdo a lo expresado por el eminente procesalista H.C., el proceso puede ser definido como un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Siendo en consecuencia, -según el citado autor- el procedimiento, el conjunto de actos realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal del ministerio público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido en la ley. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I, Pág. 199 y 200.

Y con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, debe añadirse, la constitucionalización del proceso, específicamente, en el artículo 49; norma constitucional que debe concatenarse en forma reglamentaria con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de Legalidad de las Formas Procesales, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las Leyes Especiales…”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido: “…que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”. Y en sentencia No. RC-0372, de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”. (Negrillas del Tribunal).

Y de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo), se dejó establecido, lo siguiente:

…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.”

En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

El procesalista A.R.R., ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

Igualmente, desde el aspecto doctrinal, se acepta como objeto del desistimiento del procedimiento y la acción, o renuncia a los actos del juicio, el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

Ahora bien, examinados como han sido los términos en que hasta la presente fecha, se ha desarrollado la causa bajo estudio, se determina que la voluntad de la parte actora, en razón del pedimento efectuado el 16 de mayo de 2012. Siendo importante acotar que, en razón de lo resaltado desde el orden procesal y doctrinal, que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y puede efectuarse en cualquier estado o grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, circunstancia que en presente juicio no ha ocurrido.-

Atendiendo al análisis realizado, este Juzgado con vista al desistimiento efectuado de la acción y del procedimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, tomando en consideración que el asunto en litigio, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de desistimientos y, facultada como está la representación de la parte actora en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estima la procedencia en derecho de homologar el desistimiento presentado por la representación de la parte actora, a la presente acción y del procedimiento, resultando en virtud de ello, contrario a derecho, dado los efectos procesales de dicho desistimiento, la continuación del proceso, por ser tales actuaciones contrarias entre sí y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 7.395, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 28 de mayo de 2012. Años 202° y 153°

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