Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: J.E.P.B.. Asistido por la Abogada en Ejercicio N.R.D.B.

PARTE DEMANDADA: S.J.M. y Y.J.

VILLASMIL DE MORILLO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

P R I M E R O:

Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al cuatro (04), incoado por el ciudadano J.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.164.368, domiciliado esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio N.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.983.580, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 104.221, contra los ciudadanos S.J.M. y Y.J.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.286.527 y 5.501.142, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como los recaudos que lo acompaña que corren inserta a los folios del cinco (5) al veintidós (22), consistente en copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente a la parte actora de esta demanda; copia fotostática simple de documento de partición de bienes comunitarios, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 23-11-2001, bajo el N° 32, tomo 10, protocolo 1ro, de los libros de protocolización llevados por esa Oficina y marcado por el libelista con la letra “A”; copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 22-10-2003, anotado bajo el N° 79, tomo 80, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y marcado por el libelista con la letra “B”; copia fotostática simple de notificación de fecha 15-04-2004, mediante la cual la parte actora le solicitó a los demandados de autos que desocuparan el inmueble arrendado marcado con la letra “C”; copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 16-05-2005, anotado bajo el N° 77, tomo 29, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y marcado por el libelista con la letra “D”; copia fotostática simple de notificación de fecha 15-02-2006, mediante la cual la parte actora le solicitó a los demandados de autos que desocuparan el inmueble arrendado marcado con la letra “E” y copia fotostática simple de la cédula de identidad siendo su titular el ciudadano J.R.P.U., titular de la cédula de identidad N° V-16.376.213. Admitida dicha demanda en fecha 20-09-2006, por auto que cursa al folio veinticuatro (24) y vuelto de este expediente.

Al folio 25, cursa poder apud-acta de fecha 20-10-2006, otorgado por la parte actora, a favor de los abogados en ejercicios N.D.B. y A.U.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.983.580 y V-14.983.345, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 104.221 y 111.859, en su orden.

Al folio 26, consta diligencia de fecha 20-10-2006, mediante el cual la parte actora consignó las expensas necesarias para la certificación de las copias fotostáticas que acompaña a la compulsa de citación, acordando este tribunal lo solicitado por auto de fecha 23-10-2006, que corre inserta al folio 27.

Al folio 28, consta diligencia de fecha 16-11-2006, mediante la cual la parte actora solicitó nuevamente se practique la citación de la parte demandada, acordando este tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 17-11-2006, así como también se corrigió el error involuntario que se evidencia en el auto de admisión, al ordenar la citación del ciudadano J.H.C., ordenándose la citación de la parte demandada antes mencionada, actuación que corre inserta al folio 29.

Al folio 30, consta diligencia de fecha 29-11-2006, mediante la cual el alguacil de este despacho manifestó que al momento de practicar las boletas de citación de la parte demandada, fue atendido por la codemandada ciudadana Y.J.V.D.M., quien se negó a recibir y firmar la misma y comunicó que el codemandado S.J.M., no se encontraba en las dos oportunidades que el alguacil se trasladó a la practica de las mismas, consignando así las compulsas de citación en el estado que se encontraban y que corren a los folios del 31 al 46 y vuelto.

Al folio 47, consta auto de fecha 30-11-2006, mediante el cual este tribunal en virtud de lo antes expuesto por el alguacil de este despacho, se ordenó librar por secretaría boleta de citación a la codemandada Y.J.V.D.M., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 49, cursa diligencia de fecha 30-11-2006, mediante la cual la apoderada de la parte actora solicitó se librara cartel de citación al codemandado ciudadano S.M..

Al folio 50, cursa diligencia de fecha 01-12-2006, mediante la cual la secretaria de este tribunal informa su actuación al practicar la boleta de notificación librada a la codemandada Y.J.V.D.M., la cual fue recibida la referida boleta por la ciudadana a notificar.

A los folios 51vto, y 52, figura auto de fecha 08-12-2006, mediante la cual este tribunal acuerda librar cartel de citación al codemandado S.J.M., conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo el mismo el apoderado de la parte actora por diligencia de fecha 12-12-2006.

Al folio 53 cursa inserta diligencia de fecha 12-12-2006, presentada por el abogado A.U., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111.859, mediante la cual declara recibir de manos de la secretaria los carteles de citación del ciudadano S.M..

Al folio 54 cursa inserta diligencia mediante la cual la secretaria deja constancia de la fijación de dicho cartel en la puerta del domicilio del codemandado.

Al folio 55, consta diligencia de fecha 21-12-2006, mediante la cual la apoderada de la parte actora consigna los ejemplares de los diarios El Tiempo y Los Andes, donde encuentra publicado el cartel de citación antes indicado. Agregando los mismos este tribunal por auto de fecha 08-01-2007, que corre inserta al folio 56 de este expediente, transcurriendo el lapso de quince (15) días a partir del día siguiente inclusive y culminando el mismo en fecha 05-01-2007, designando este tribunal como defensora ad litem a la abogada en ejercicio ELVIMAR L.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.780.947 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.238, a quien se acordó notificar de tal designación por auto de fecha 06-02-2007, que corre inserta al folio 63, constando en autos su notificación en fecha 07-02-2007 y juramentada por acta de fecha 12-02-2007 que corre inserta al folio 65, manifestándole el tribunal que en el referido acto se entiende como citada de la presente causa.

A los folios 66, 67 y 68 cursa inserto escrito mediante el cual la parte codemandada Y.J.V.D.M., asistida por los abogados en ejercicios A.P.C. y J.R.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.431 y 23.755, da contestación a la demanda mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y presentado en fecha 14-02-2007.

Al folio 69, cursa auto de fecha 16-02-2007, mediante el cual este tribunal manifiesta que el codemandado ciudadano S.J.M., no compareció a dar contestación a la presente demanda y que a partir de esa fecha inclusive, quedó abierto a pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 70 al 72, cursa inserto escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por el abogado A.J.U.A., en su condición de apoderado apud-acta de la parte demandante, J.E.P.B., en fecha 22-02-2007, acompañando al mismo, recaudos como boleta de notificación de consignación arrendaticia solicitada por la parte demandada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, actuaciones que corren inserta a los folios del 73 al 76.

Al folio 77 cursa auto de fecha 27-02-2007, mediante el cual el tribunal acuerda admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 78 cursa acta de fecha 01-03-2007, mediante el cual el tribunal declara desierto el acto, por cuanto el ciudadano W.V., no se presento ante este despacho a rendir su declaración.

Al folio 79 y vuelto cursa inserta declaración efectuada por el ciudadano J.R.P.U., mediante acta de fecha 01-03-2007.

Al folio 80 y vuelto riela inserta declaración realizada por el ciudadano J.G.V., mediante acta de fecha 01-03-2007.

Al folio 81 riela inserta declaración efectuada por el ciudadano A.R.V.D., mediante acta de fecha 01-03-2007.

A los folios del 82 al 84, cursa inserto escrito de promoción y evacuación de pruebas, consignado por la parte demandada, en fecha 05-03-2006, acompañando al mismo, recaudos como factura de solvencia de Hidroandes de fecha 22-02-2007; solicitud de medidor de agua ante la Gerencia de Comercialización Hidroandes Trujillo, requerida por la parte demandada de fecha 05-02-2007; carta remitida por Hidroandes para la parte demandada de fecha 23-02-2007; carta remitida por la empresa VENGAS, para el propietario del inmueble objeto del presente juicio de fecha 28-11-2005, reporte básico de investigación, efectuado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil de fecha 11-08-2006; solicitud de consignación arrendaticia solicitada por la parte demandada, signada con el N° 124 y poder apud-acta otorgado por la parte demandada, a favor de los abogados en ejercicios A.P.C. y J.R.A.C., ya identificados en autos y admitida en la misma fecha, actuaciones que corren inserta a los folios 85 al 100 del presente expediente.

Al folio 101 cursa inserto auto de fecha 05-03-2007, mediante el cual el tribunal admite dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 102, consta escrito de pruebas presentado por la abogada ELVIMAR C.L.A., con el carácter de defensora ad-liten del codemandado S.J.M., en fecha 06-03-2007 y fue admitido en la misma fecha por auto que corre inserta al folio 103.

Al folio 104, cursa cómputo de fecha 08-03-2007, mediante el cual certifica que faltan tres días para que transcurra el lapso para dictar sentencia, a partir del día siguiente de despacho, inclusive.

S E G U N D O:

LIBELO DE LA DEMANDA

La actora alegó en el referido libelo de demanda lo siguiente:

PRIMERO

Que es el legítimo propietario de un inmueble consistente en un apartamento para habitación signado con el N° 5-A, que forma para del quinto piso, del Edificio Don Ramón, el cual se encuentra, ubicado en la Calle Río de Janeiro entre Avenidas Bolívar y 6, N° 4-20 de Valera, Estado Trujillo, cuyo inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: con vista al área común del edificio y apartamento 5-C de la siguiente manera: Por el Frente: Área común del edificio y apartamento 5-C; Lado Derecho: con ascensor y Avenida Bolívar; Lado Izquierdo: con apartamento 5-B; Por el Fondo: con Calle Río de Janeiro; Por Debajo: con apartamento 4-A; Por el Techo: con Apartamento 6-A, el cual le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha del 18 de mayo de 2000, registrado bajo el N° 34, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre el cual anexó marcado con la letra “A”.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS: Que en fecha 15 de octubre de 2003, suscribió un primer contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadanos S.J.M. y Y.J.V.D.M., ya identificados en autos, el cual tenía por vigencia el lapso de un año contado a partir del día 01 de octubre de 2003, hasta el día 30 de septiembre de 2004, como se evidencia en contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual anexó marcado con la letra “B”, y durante la vigencia de dicho contrato en varias oportunidades se observó la irregularidad en la realización del pago de los cánones de arrendamiento e incluso llegándose a vencer el pago de la mensualidades consecutivas sin recibir el pago en su debida oportunidad debiendo hacer múltiples diligencias para su pago, tal como se evidencia en escrito presentado ante el arrendatario del inmueble y dado por recibida por la misma, el cual anexó marcado con la letra “C”. Vencido dicho contrato se otorgó un lapso de seis meses consecutivos de prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal A de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Transcurrido dicho lapso legal y ante la insistencia incesante por parte de los ciudadanos arrendatarios en vista de que para la fecha ellos no habían logrado el arrendamiento de un inmueble para mudarse y en consideración a su núcleo familiar, se suscribió un nuevo contrato, el cual tenía una vigencia de un año contados a partir del día 01 de abril de 2005, hasta el 30 de abril de 2006, como se evidencia en contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Valera, el cual anexó marcado con la letra “D”, tomando la previsión ante la irregularidad del pago de los cánones, la realización de un pago único por un valor de doce mensualidades del año para el cual tendría vigencia dicho contrato. Vencido el último de los contratos se otorgó el lapso correspondiente a la prórroga legal del artículo 38 literal A eiusdem, quedando las partes notificadas de la misma según comunicación de fecha 15 de febrero de 2006, la cual anexó marcada con la letra “E”.

TERCERO

Que es el caso ciudadano juez, que durante la vigencia de la prórroga legal, no se ha recibido hasta la presente fecha el pago correspondiente a los meses abril, mayo, junio y julio del año 2006, cada uno de ellos por el valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), y tomando en consideración lo expuesto en el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… …por lo que los ciudadanos arrendatarios se encuentra incursos en el literal “a” del artículo 34 eiusdem, a pesar de las gestiones amistosas para el cumplimiento de las obligaciones que tiene como arrendatario y tomándose en cuenta al principio “solve et repete”, en el sentido de que el derecho a la defensa no se viola cuando se exige el cumplimiento de las obligaciones y este cumplimiento del demandado hace que pierda el derecho de seguir gozando del beneficio de la prórroga. De igual manera el literal E del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de que el inmueble presenta una serie de daños e irregularidades, como son las siguientes: avanzando grado de oxidación de las rejas del balcón derivado de la falta de mantenimiento preventivo por el arrendatario, el inmueble desde un lapso aproximado de dos años mantiene lo que en el argo popular llamamos “un ladrón de agua”, en vista de que se le suspendió el servicio de agua y se le quitó el medidor y hasta la fecha persiste tal situación, presenta deterioro avanzado de las tuberías de gas del apartamento al grado de que se tuvo que cerrar el paso de servicios a los fines de que se realizara las reparaciones correspondientes, simplemente el arrendatario no realizó las reparaciones y por facilismo colocó una bombona de gas dentro del apartamento, poniendo en riesgo la vida de su familia, vecinos y del apartamento mismo, por último el literal B de la Ley en comento, en vista de que su hijo J.R.P.U., titular de la cédula de identidad N° 16.376.213, lo requiere para su ocupación ya que tiene proyectado casarse una vez que el inmueble sea entregado y de esta forma establecer como su domicilio conyugal al igual que el de su esposa, anexó copia de la cédula de identidad marcado con la letra “F”.

CUARTO

Que en vista de lo anteriormente expuesto, con los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592, todos del Código Civil Venezolano, 33, 34 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó formalmente como en efecto lo hizo a los ciudadanos S.J.M. y Y.J.V.D.M., ya identificados en autos, para que convengan a dar por resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento a las obligaciones contraídas en el mismo y por consiguiente, sea dada por terminada y de igual manera la prórroga legal que tienen suscrita, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió y se le obligue al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, o en su defecto que así lo declare el tribunal, a tenor de los dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.

Pidió al tribunal se sirva practicar una inspección ocular sobre el inmueble señalado en el mencionado contrato para dejar constancia del estado del mismo. Pidió al tribunal se decrete la desocupación y es secuestro correspondiente de conformidad con el artículo 585, 588 y 599 todos del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda conforme a los artículos 29, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales respectivos en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la codemandada ciudadana Y.J.V.D.M., lo hizo de la siguiente manera:

PRIMERO

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y de su cónyuge S.J.M., por considerar que la misma es extemporánea por anticipada, y así debe ser declarada por este tribunal, en virtud de que la relación arrendaticia con el demandante ciudadano J.E.P.B., ha tenido una duración mayor de un año como él lo manifiesta en el libelo de la demanda en el numeral SEGUNDO DE LOS HECHOS, en el cual manifiesta que la relación arrendaticia comenzó el día 01 de octubre del año 2003, hasta el día 30 de abril del año 2006, como se demuestra de los contratos de arrendamientos que cursan a los folios 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 20 del presente expediente. Por lo tanto, se encuentran dentro del lapso legal de prórroga de un año, según lo establece el artículo 38 letra b), a partir del día 30 de abril del año 2006, por eso alegó que la presente demanda es extemporánea por anticipada ya que la relación arrendaticia se encuentra como ya lo dijo en el lapso de la prórroga legal el cual concluye el 30 de abril de 2007.

SEGUNDO

Rechazó y negó que estaban insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de la prórroga legal que se han vencido ya que fue el mismo ciudadano J.E.P.B., quien se negó a recibirlo, lo que motivó a que hicieran las consignaciones en el Juzgado Primero de los Municipios, Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

TERCERO

Rechazó y negó la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el mismo no se aplica en las demandas de desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal y por escrito a tiempo indeterminado según lo demuestran los contratos de arrendamiento antes mencionados. De conformidad con el artículo 12 de la Ley antes mencionada, que establece que son los propietarios o administradores de inmuebles destinados a arrendamiento los obligados a mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservarlos y que son solo los daños maliciosos causados por el arrendatario lo que el propietario no está obligado a reparar. La reja del balcón la ha deteriorado la inclemencia del sol y el paso del tiempo y su conservación y mantenimiento le corresponde al propietario de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley eiusdem. rechazó lo relacionado con lo alegado por el actor sobre el “Ladrón de Agua”, y manifestó que en diferentes viviendas de la ciudad de Valera HIDROANDES, ha instalado estos artefactos ya por carecer de medidores o por hurto de los mismos. También lo de la bombona de gas, ya que en el edificio “Don Ramón” la tubería interna del gas, que va desde la bombona hasta los diferentes apartamentos, con el transcurso de los años se ha ido deteriorando, pues el mencionado edificio fue construido antes de 1.987, y presenta escape de gas, hecho éste que los ha obligado a instalar bombonas dentro de los apartamentos del edificio y cocinas eléctricas. Estos escapes de gas ocasionaron a finales del año 2006, la muerte por quemaduras del ciudadano J.B., ocupante de uno de los apartamentos del edificio “Don Ramón”, hecho señalado por la prensa regional. Los dueños y copropietarios del edificio “Don Ramón, nada han hecho para reparar esos escapes de gas.

QUINTO

Rechazó y negó el incumplimiento de las obligaciones arrendatarias.

NOTA: La abogada en ejercicio ELVIMAR L.A., con el carácter de defensora ad-litem del codemandado ciudadano S.J.M., no concurrió a contestar la presente demanda en el término establecido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO:

Las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante escrito que cursa a los folios del 70 al 72 de la presente causa, serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que:

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Copia fotostática simple de documento de partición de bienes comunitarios, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 23-11-2001, bajo el No. 32, tomo 10, protocolo 1ro, de los libros de protocolización llevados por esa Oficina y marcado por el libelista con la letra “A”; (folios 6 al 10). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente arrojando plena prueba de la propiedad del inmueble objeto de la presente causa estimación que se efectúa de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, quedando inserto bajo el N° 79, Tomo 80, de fecha 22-10-2003, y marcado por el libelista con la letra “B” (Folios 11 al 15). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto es un hecho no controvertido y la demandada se encuentra solvente desde el 01 de abril del año2005 al 30 de abril del año2006, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática simple de notificación de fecha 15-04-2004, mediante la cual la parte actora le solicitó a los demandados de autos que desocuparan el inmueble arrendado marcado con la letra “C”; (folio 16). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria y estimada como plena, arrojando evidencia de que se le comunicó a la parte demandada del deseo de no querer renovar el presente contrato de arrendamiento, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Vigente. Y así se decide.

• Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 16-05-2005, anotado bajo el No. 77, tomo 29, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y marcado por el libelista con la letra “D”; (folios 17 al 20). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto es un hecho no controvertido y la demandada se encuentra solvente desde el 01 de abril del año 2005 al 30 de abril del año 2006, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Copia fotostática simple de notificación de fecha 15-02-2006, mediante la cual la parte actora le solicitó a los demandados de autos que desocuparan el inmueble arrendado marcado con la letra “E” (folio 21). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria y en la cual indica a la parte demandada que debe desocupar el inmueble por lo que se valora como plena por arrojar un vinculo arrendaticio entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

• Consignó copia fotostática simple de la cédula de identidad N° 16.376.213, del ciudadano J.R.P.U., el cual es su hijo y quien tiene proyectado casarse y requiere ocupar el inmueble una vez sea entregado y de esta forma establecer como su domicilio conyugar al igual que el de su esposa, va a contraer matrimonio y necesita ocupar el inmueble, marcado por el libelista con la letra “F” (Folio 22). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja una presunción de la necesidad del inmueble, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

RECAUDOS CONSIGNADOS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado y muy especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre S.J.M. y Y.J.V.D.M. y su representado en fecha 15 de octubre de 2003, el cual tenía por vigencia el lapso de un (01) año contado a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2004, como se evidencia en contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Valera, en el cual anexó marcado con la letra “B”, vencido dicho contrato se otorgó un lapso de seis meses consecutivo de prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Transcurrido dicho lapso legal y ante la insistencia incesante por parte de los ciudadanos arrendatarios en vista de que para la fecha ellos no había logrado el arrendamiento de un inmueble para mudarse y en consideración a su núcleo familiar, se suscribió un nuevo contrato, el cual tendría una vigencia de un año más, contados a partir del día 01 de abril de 2005, hasta el 30 de marzo de 2006, con el cual se evidencia que se le concedió su primera prórroga legal en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2.004 al 31 de mazo de 2.005, posteriormente al vencimiento de un segundo contrato de arrendamiento se otorgó el lapso correspondiente a la prorroga legal comprendido entre el 01 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2006, todo de conformidad con el artículo 38 literal A eiusdem, quedando las partes notificadas de la misma según comunicación de fecha 15 de febrero de 2006, la cual se anexó con la demanda marcada con la letra “E”. Que esta prueba es útil y pertinente, por cuanto demuestran que los ciudadanos demandados S.J.M. y Y.J.V.D.M., ya disfrutaron de sus respectivas prórrogas legales correspondientes a los dos contratos de arrendamiento suscrito por su representado. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena de la existencia de un vínculo de la relación arrendaticia y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, tal valoración se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Consignó en cuatro (4) folios, copia certificada de la consignación inquilinaria N° 124, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizada por el ciudadano S.M., parte demandada en la presente causa a beneficio de su apoderado, en la cual realizó una única consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio y 30 de agosto de 2006, para un monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo). Que esta prueba es útil y pertinente, por cuanto demuestran que los ciudadanos demandados S.J.M. y Y.J.V.D.M. se encontraban en mora con los cánones de arrendamiento al momento de introducir la demanda, ya que para la fecha en que consignan los mismos (28 de septiembre de 2006), ya cursaba por ante este juzgado la demanda de desalojo por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento con mora de cuatro (04) meses, así como las demás causales que invocaron; haciendo saber a este tribunal que hasta la presente fecha no ha habido ninguna otra consignación por concepto de pago de arrendamiento de los meses comprendidos del 30 de septiembre hasta la presente fecha. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se realiza de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO:

TESTIFICALES:

Pidió al ciudadano juez se sirva fijar día y hora para oír las declaraciones, previas las formalidades de ley, a los ciudadanos:

1) Testimonial del ciudadano W.V. (Folio 78), venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.764.386 y domiciliado en la Avenida 6 con calle Río de Janeiro, Edificio Don Ramón, piso 5 apartamento 5.-B, Valera, Estado Trujillo. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se materializó, por lo que se desecha de acuerdo a lo establecido en los artículos 398 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 508 eiusdem. Y así se decide.

2) Testimonial del ciudadano J.R.P.U. (Folio 79), venezolano, mayor de edad, Ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.376.213, y domiciliado en la Urbanización Las Mesetas de Morón, Edificio 02, Piso 5, Apartamento N° 56de Valera. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto el testigo se encuentra incurso en la inhabilidad absoluta por ser descendiente de la parte demandante, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 479 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3) Testimonial del ciudadano J.G.V. (Folio 80), venezolano, mayor de edad, obrera, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.913.867 y domiciliado en la Avenida 03 con calle 12, casa S/N, Valera, Estado Trujillo. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja un indicio de la existencia arrendaticia y concatenándose con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4) Testimonio del ciudadano A.R.V.D. (Folio 81), venezolano, mayor de edad, Aseador, titular de la cédula de identidad N° V-9.110.345 y domiciliado en las Rurales de Escuque, Casa S/N, Valera, Estado Trujillo. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto el testigo manifiesta que los demandados residen en el inmueble objeto de la presente demanda, arrojando elementos de convicción indiciarios que hacen presumir la existencia de un vínculo arrendaticio con el propietario del referido inmueble, tal valoración se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Conforme al interrogatorio que habrá de formularles en su debida oportunidad. Que estos testigos son útiles y pertinentes porque con sus testimonios demuestran todos los alegatos esgrimidos en la formulación de la presente demanda. Este alegato será ampliamente analizado en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

CAPITULO TERCERO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Las pruebas presentadas por la parte demandada, en la persona de los ciudadanos S.J.M. y Y.J.V.D.M., asistido por los abogados A.P.C. y J.R.A.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo los números 13.431 y 23.755, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, mediante escrito que cursa inserto a los folios del 82 al 84 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:

PRIMERO

Invocaron el mérito y valor probatorio de las actas procesales cursantes del folio 01 hasta el folio 52, ambas inclusive que más les favorezcan. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no existe contradicción por las partes por lo que se le da plena valoración, establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Igualmente invocaron el mérito y valor probatorio de los instrumentos contentivos de los contratos de arrendamientos suscritos por ellos y la parte demandante de autos, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda y que cursan a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 20 del presente expediente, con los cuales se demuestra su relación arrendaticia con el ciudadano demandante de autos por más de dos años, propietario del apartamento que ocupan signado con el N° 5-A, Piso 5 del Edificio Don Ramón. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto son los documentos que se promovieron al momento de introducir la demanda como son los contratos de arrendamiento emanando de los mismo el vinculo arrendaticio existente entre las partes y que al ser hechos no controvertidos se valoran como plenas estimación realizada de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Invocaron el valor y mérito probatorio de lo dicho por el demandante en su escrito de la demanda, que encabeza estas actuaciones, quien al folio 02, manifiesta haber recibido el pago único por adelantado del valor de las 12 mensualidades del año del contrato, como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 17 al 20 ambos inclusive, que demuestran el pago de los referidos 12 meses de arrendamiento, como lo exige la cláusula referida, lo que define su solvencia al término del referido contrato de arrendamiento. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto es un hecho no controvertido y la demandada se encuentra solvente desde el 01 de abril del año 2005 al 30 de abril del año 2006, estimación que se efectúa de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Consignaron para que surta todo su valor probatorio: 1) Marcado con la letra “A” constante de un folio, la solvencia emanada de C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, HIDROANDES, SUCURSAL TRUJILLO, de fecha 22 de febrero de 2007, la cual demuestra el pago al día por el servicio de agua del apartamento 5A del edificio Don Ramón. 2) Marcada con la letra “B” constante de un folio, carta de fecha 05 de febrero de 2007 a la Gerencia de Comercialización de Hidroandes Trujillo, suscrita por el ciudadano S.M.. 3) Marcada con la letra “C” comunicación del Jefe de Servicios Comerciales de Hidroandes de fecha 23 de febrero de 2007, como respuesta a la carta antes referida de fecha 05 de febrero de 2007, constante de un folio. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente arrojando elementos indiciarios de la inexistencia de un medidor de agua debido a la inexistencia de dicho artefacto en la empresa dispensadora de servicio estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO

Para demostrar la fuga de gas en el edificio Don Ramón del cual forma parte del apartamento 5-A que actualmente ocupan como arrendatarios, consignaron:

1) Marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 26-11-2005, enviada al señor propietario del apartamento 5-A del edificio Don Ramón, constante de un folio, en la cual le participan que se obtuvo como resultado que el apartamento 5-A del edificio Don Ramón, en la cual le participan que se obtuvo como resultado que el apartamento 5-A presentó fuga en la tubería principal.

2) Para que surta todo su valor probatorio consignaron con la letra “E”, constante de dos folios, el REPORTE BASICO DE INVESTIGACIÓN de fecha 22-09-06, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, dependiente de la Alcaldía de Valera del Estado Trujillo, suscrito por J.A.P., Sgto. Investigador actuante, Cnel. C.J.G., jefe del departamento técnico y Cdte. Gral. Guervis Simancas, en la cual se demuestra el accidente por fuga de gas que sufriera el ciudadano J.R.B.N., con cédula de identidad No. 4.324.424, que le ocasionara la muerta, lo cual se constituyó en un hecho público y notorio en esta ciudad de Valera, al salir reseñado en la prensa local, según consta en fotocopia del diario El Tiempo de fecha 4 de noviembre de 2006, la cual consignaron marcada con la letra “F”. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no arroja indicios de la cancelación del servicio de gas por lo que se considera impertinente a los fines de establecer la cancelación o no de las obligaciones contractuales pautadas razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido el artículo 398 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide

QUINTO

Consignaron para que surta todo su valor probatorio copia fotostática donde constan los pagos de los meses correspondientes a la prórroga legal consignados ante el Juzgado Primero de los Municipio Valera y Otros antes mencionado, en el No. 124 del Libro de Consignaciones de Alquileres, constan de 8 folios, marcado con la letra “G”. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente arrojando elemento de convicción suficiente en donde el ciudadano demandado se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento hasta diciembre del 2006 correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre por un valor de trescientos mil bolívares (300 000) cada uno, observándose igualmente que la misma fueron efectuada 22-03-2007 evidenciándose que las misma fueron realizadas en la forma extemporánea estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

RECAUDOS CONSIGNADOS EN EL ESCRITO DE

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Marcado con la letra “A” constante de un folio, la solvencia emanada de C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, HIDROANDES, SUCURSAL TRUJILLO, de fecha 22 de febrero de 2007 (Folio 85). Esta prueba ya fue valorada ampliamente en el particular tercero del escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Y así se decide.

• Marcada con la letra “B” constante de un folio, carta de fecha 05 de febrero de 2007 a la Gerencia de Comercialización de Hidroandes Trujillo, suscrita por el ciudadano S.M. (Folio 86). Esta prueba ya fue valorada en el particular tercero del escrito de pruebas presentado. Y así se decide.

• Marcada con la letra “C” comunicación del Jefe de Servicios Comerciales de Hidroandes de fecha 23 de febrero de 2007, como respuesta a la carta antes referida de fecha 05 de febrero de 2007, constante de un folio (Folio 87). Esta prueba ya fue valorada suficientemente en el particular tercero del escrito de pruebas promovido por la parte demandada. Y así se decide.

• Marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 26-11-2005, enviada al señor propietario del apartamento 5-A del edificio Don Ramón, constante de un folio, en la cual le participan que se obtuvo como resultado que el apartamento 5-A del edificio Don Ramón, constante de un folio (Folio 88). Esta prueba ya fue ampliamente valorada en el particular cuarto del escrito de pruebas promovido por la parte demandad. Y así se decide.

• Marcado con las letra “E” y “F”, constante de tres folios, el REPORTE BASICO DE INVESTIGACIÓN de fecha 22-09-06, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, dependiente de la Alcaldía de Valera del Estado Trujillo, suscrito por J.A.P., Sgto. Investigador actuante, Cnel C.J.G., jefe del departamento técnico y Cdte Gral Guervis Simancas, en la cual se demuestra el accidente por fuga de gas que sufriera el ciudadano J.R.B.N., con cédula de identidad No. 4.324.424, que le ocasionara la muerte, lo cual se constituyó en un hecho público y notorio en esta ciudad de Valera, al salir reseñado en la prensa local, según consta en fotocopia del diario El Tiempo de fecha 4 de noviembre de 2006” (folios 89, 90 y 91). Esta prueba ya fue valorada suficientemente en el cuarto particular del escrito de pruebas promovido por la demandada de autos. Y así se decide.

• Marcado con la letra “G”, copia fotostática donde constan los pagos de los meses correspondientes a la prórroga legal consignados ante el Juzgado Primero de los Municipio Valera y Otros antes mencionado, en el No. 124 del Libro de Consignaciones de Alquileres, constan de 8 folios (folios 92 al 100). Este alegato ya fue valorado y estimado en el quinto particular del escrito de pruebas. Y así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR DEFENSORA AD-LITEM DE LA

PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, abogada ELVIMAR C.L.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 104.238, actuando con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano S.J.M., presento escrito de promoción de pruebas, el cual cursa inserto al folio ciento dos y vuelto (102 vto.) de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:

CAPITULO UNICO

Debido a la dificultad presentada de localizar al ciudadano: S.J.M., habiendo hablado con el mismo vía telefónicamente y dirigiéndose a la dirección de habitación que consta en el libelo de demanda, sin que esto haya podido dar resultados positivos toda vez que no logro concretar con dicho ciudadano una reunión en la cual le aportara datos de importancia que pudieran ayudar a esclarecer el caso y llegar a su pronta solución, es por lo que promovió como único punto el merito favorable de las actas procesales que cursan en el expediente y que favorezcan a su defendido. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no especifica cuales actas le favorecen, aunado a lo expresado en la Sentencia N° 01000 de la Sala Político Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Blanca Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente…”. Y así se decide.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano J.E.P.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.164.388, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio N.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.983.580 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 104.221, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra los ciudadanos S.J.M. y Y.J.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.286.527 y V-5.501.142, respectivamente, domiciliados en la Calle Río de Janeiro, entre Avenidas Bolívar y 6, N° 4-20, Edificio Don Ramón, Quinto Piso, Apartamento N° 5-A, Municipio Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte codemandada, ciudadano S.J.M., aunque fue debidamente citado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante nombramiento de la defensora ad-litem ciudadana abogada ELVIMAR L.A., tal como se evidencia en la boleta de citación consignada por el alguacil de este tribunal, la cual riela al folio sesenta y cuatro (64), pero no dio contestación ni por sí ni por medio de su defensor ad-litem, en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como quedó indicado al folio 69 de fecha 14-02-2007, y a pesar la defensora no contesto la demanda, el codemandado promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, asistido en este acto por los abogados A.P.C. y J.R.A.C., inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 13.431 y 23.755, las cuales demuestran la relación arrendaticia existente con el demandante y con la codemandada Y.J.V.D.M., respectivamente. Los límites de la controversia consisten en el cumplimiento o no de las obligaciones pactadas, tomando en consideración que se encontraba al momento de la presentación de esta demanda se estaba materializando la prorroga legal, establecida legalmente en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios. Ahora bien, de actas se desprende que ciertamente los demandados incumplieron con la obligación de cancelar en el lapso legal correspondiente los cánones de arrendamiento, situación esta que se encuentra plasmada en la consignación arrendaticia llevada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios de 92 al 99 de la presente causa y las cuales fueron valoradas en su oportunidad correspondiente, considerándose dicha consignación efectuada en forma extemporánea, por cuanto la doctrina establece un lapso de dos meses y medio para encontrarse en una situación solvente frente al arrendador e impedir que prospere el aparato jurisdiccional desfavoreciéndolo en su pretensión, atendiendo puntualmente lo que dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliarios en su último parágrafo, que entre otras cosas indica que el lapso de la prorroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo indeterminado y permanecerá vigentes en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. Considera necesario este juzgador el pronunciamiento en cuanto al término “Ladrón de Agua”, se logró establecer de actas que los ciudadanos demandados no poseen medidor de agua en virtud, de que la empresa distribuidora del vital líquido carece en estos momentos de los instrumentos de medición para proveer a los ciudadanos demandados, por lo que considera este juzgador que en este aspecto los demandados cumplieron con el imperativo deber establecido a los arrendatarios en el artículo 1.592 en su ordinal 1° del Código Civil Venezolano Vigente, así mismo, en cuanto a que si cumplieron con sus deberes o no en lo relativo a la provisión del gas domestico no arrojan las actas si se encuentra en funcionabilidad apropiada o no las tuberías destinadas al apartamento 5-A del Edificio Don Ramón, no constando igualmente en actas si se realizaron reparaciones o no a la misma, por lo que debía en ambas partes demostrar sus alegaciones de hechos en la oportunidad debida, situación esta que no aconteció por cuanto de actas no se desprende hechos concatenados que hagan presumir el incumplimiento de los demandados de cuidar como buen padre de familia el inmueble objeto de la presente causa. Observándose los requisitos de procedencia establecidos en el Código Civil, a los fines de la consecución de la acción resolutoria, observamos en el caso bajo estudio la existencia de un contrato bilateral entre las partes intervinientes en el presente proceso, el cual se encuentra plenamente comprobada su existencia y que cursan a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 20, observándose así mismo el incumplimiento culposo de los demandados en el hecho de realizar las consignaciones de los cánones de arrendamientos en el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en forma extemporánea y por considerarlo así este juzgador anteriormente, seguidamente se efectúo mediante este procedimiento la acción de resolución observándose igualmente, que el arrendador cumplió con su deber de permitir el goce y disfrute a los demandados del inmueble de su propiedad, finalizando como el cuarto requisito para que prospere la acción resolutoria, es que sea declarada por un juez competente, este acto se realizará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.P.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.164.388, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra asistido por la abogada en ejercicio N.R.D.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 104.221, contra los ciudadanos S.J.M. y Y.J.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.286.527 y 5.501.142, domiciliados en la Calle Río de Janeiro entre Avenidas Bolívar y 6, N° 4-20, Edificio Don Román, quinto piso, apartamento N° 5-A, de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia: se condena a la parte demandada a:

  1. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se condena a la parte demandada a cancelar el monto correspondiente a Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

  3. Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata tal y como lo recibió consistente en un apartamento, ubicado en la Calle Río de Janeiro entre Avenidas Bolívar y 6, N° 4-20, Edificio Don Román, Quinto Piso, Apartamento N° 5-A, de Valera, Estado Trujillo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dejándose transcurrir el lapso de los de tres (03) días de despacho, relativos al diferimiento de la sentencia y una vez vencido dicho lapso las partes podrán interponer los recursos que a bien consideren.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.S. (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 meridiem y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

REBV/jcb/gv/mªgladys

Exp.Civil N° 4973

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