Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

PONENTE: DR. C.P..

Nº 01

ASUNTO N°: 2903-06

ACUSADOS: BRICEÑO NORQUIS COROMOTO, S.D. RAMÒN, CAMACARO G.A. Y L.N. GERMÀN.

VICTIMAS: P.D.C.M., C.G.H., JOSÈ GERMINES PEROZO Y C.W.H..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE INSTIGADORA Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. R.O.L., ABG. JOSÈ MANUEL AÑEZ Y ABG. M.A.P..

FISCALIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEPTIMO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA ABG. RÒMULO JESÙS P.F. Y FISCAL SEGUNDO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ABG. JOSÈ TORRES.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. (ABSOLUTORIA).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto en fecha 09-08-06, por los Abogados R.J.P.F. Y JOSÈ TORRES actuando en sus carácter de Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión publicada en fecha 21 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual absolvió a los acusados: BRICEÑO NORQUIS COROMOTO, S.D. RAMÒN, CAMACARO G.A. Y L.N. GERMÀN, estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “declara: ABSUELTOS POR MAYORIA CONSTITUIDA POR LOS ESCABINOS CON VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL a los ciudadanos Briceño De J.N.C., venezolana, de 38 años de edad, nacida en Acarigua estado Portuguesa, en fecha 14/12/1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.153, viuda, de profesión u oficio Agricultora y residenciada en el Barrio 23 de Enero, Sector 01, calle la Manga de la Población de Guanarito estado Portuguesa, D.R.S., venezolano, de 38 años de edad, nacido en Guanare, estado portuguesa, (sic) en fecha 23/01/1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.253, casado, de profesión funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; y residenciado en la Gracianera, sector 3, calle 18 con avenida 10, casa N° 51 Guanare estado Portuguesa; y G.A.C., venezolano, de 41 años de edad, nacido en la población de Ospino, estado Portuguesa, en fecha 30-09-1963, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.390, soltero, de profesión funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; y residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, calle 1, casa N° 13, Sector Los Próceres (detrás de la Comisaría Los Próceres) Guanare estado Portuguesa y ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD para el ciudadano L.G.N., venezolano, de 36 años de edad, nacido en Guanare, estado portuguesa, en fecha 01-01-1969, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.429, soltero, de profesión funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; y residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, calle 01, casa Nª 19 Guanare estado Portuguesa por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por alevosía y lesiones intencionales graves calificadas en grado de complicidad correspectiva, para los acusados D.R.S., G.A.C., N.L. y para Norquis Briceño en grado de instigadora en perjuicio del ciudadano C.W.H., Adolescente “Identidad Omitida”, niña “ Identidad Omitida” y J.G.P., previstos en los artículos 406 numeral 1 y 415 en relación con los artículos 424 y 418 respectivamente.”

II

La presente causa fue remitida en fecha 20-09-2006 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 22-09-06 signándola con el N° 2903-06, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P. en fecha 22-09-06.

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal Segundo ( Falta de motivación) del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del eiusdem, se fijó a las nueve y treinta (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 14 de Febrero del 2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado J.J.T.L., dejándose constancia de la inasistencia del Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia plena Abogado R.J.P.F., de los Defensores Privados Abogados J.Á.A. y R.O.L. y de los acusados S.D.R., Camacaro G.A. y L.N. Germàn, Briceño Norquis Coromoto y de las victimas P. delC.M., C.G.H., J.G.P. a pesar de haber sido debidamente notificados. El recurrente expuso sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

ocurrieron el día viernes 12-08-2005, específicamente en la finca N° 35, ubicada en el Asentamiento Campesino R.L. sector Palmarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al momento en el que el ciudadano W.L.B. en su condición de obrero y trabajador de la finca a solicitud de su patrona y propietaria de esa finca ciudadana Briceño de J.N. se trasladó a ese lugar por que ella le manifestó que iban unos policías adscritos a la Seguridad Ciudadana quienes efectuarían un desalojo de las personas que invadieron su finca, siendo aproximadamente a las 06:00 p.m. llegó un ciudadano identificado como F.A.L., quien es concubino de la mencionada ciudadana en una camioneta marca Chevrolet, modelo caribe 442, color rojo, en compañía de los cuatro funcionarios de la policía del estado Portuguesa quienes después que sostiene una conversación con él y éste al retirarse del lugar le manifestaron a W.L.B., que a las 10:00 horas de la noche iban a sacar a la gente que se encontraba invadiendo la finca, posteriormente y a la hora mencionada salieron hasta la vivienda con la finalidad de desalojar a los presuntos invasores del lugar los cuatro policía quienes iban a pie y a bordo de un caballo el ciudadano W.L.B., éste último cumpliendo las órdenes de su patrona guió a los policías y les cargó un envase de gasolina específicamente conocida coloquialmente como pipa, recorrieron aproximadamente como 800 metros para llegar a la casa de J.G.P.A., a quien golpearon, amarraron y lo conminaron a llevarlos al rancho de su vecino el hoy occiso C.H., al llegar a la casa de éste los cuatro ciudadanos comenzaron a darle golpes a la puerta y en virtud de que estas personas no atendieron al llamado por parte de ellos rompieron una tabla de la puerta y comenzaron a disparan (sic) en su contra, siendo esto un hecho abominable por cuanto estas personas que se encontraron allí no tuvieron la precaución de cuántas personas se encontraban dentro del lugar y al repeler esta acción una de las victimas C.W.H., accionó un arma de fuego tipo escopeta en contra de ellos y logra lesionar a uno de los funcionarios policiales producto de este hechos, de estos abominable hechos (sic)ocurridos en esta misma fecha en contra de C.W.H. y en contra de sus hijos que resultaron lesionados, ellos huyen se van del lugar derivados de la acción repelida por resultar uno de ellos lesionado y posteriormente este ciudadano quien resulta lesionado C.W.H., es trasladado horas después y lamentablemente fallece en el traslado hacia el centro asistencial más cercano.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09-08-2006, los Abogados R.J.P.F. Y JOSÈ TORRES actuando en sus caracteres de Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, , interpuso Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 21 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, funda la recurrente su denuncia en falta de motivación de la sentencia tal como lo establece el numeral 2 del artículo 452 del texto procesal, los cuales pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…Omissis…

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

  1. Insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva, de conformidad con establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sentencia Absolutoria trata de sostenerse, con todo respeto, en lo manifestado arbitrariamente por los ciudadanos Jueces no profesionales o Escabinos en su sentencia, cuando intentan pasar por alto, otros medios de pruebas producidos en el Juicio, catalogándolos como insuficientes, inmotivadamente, para acreditar la responsabilidad penal de los Acusados, en los siguientes términos:

    Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, se declare con lugar la presente solicitud, adulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    Por su parte, el abogado JOSÈ ANGEL AÑEZ ALVAREZ, en su carácter de co-defensor privado de los ciudadanos Germàn A.C., Nerio Germàn Lugo y D.R.S., dio contestación al recurso en los siguientes términos:

    “…ante ustedes muy respetuosamente ocurro amparado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional y estando dentro de la oportunidad legal determinada por el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo FORMAL CONTESTACIÒN con la ocasión del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÒN DE SENTENCIA DEFINITIVA; interpuesto en fecha 09 del mes de Agosto de 2006; por los Abogados R.J.P.F. Y JOSÈ DE J.T., actuando con los carácter de Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.

    CONTESTACIÒN DEL RECURSO

    Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo farragoso del planteamiento contenido en el escrito recursivo, esta defensa considerar en atención a la fundamentaciòn de la primera denuncia que la misma no es precisa ni clara, debido a que la parte recurrente fundamenta de manera conjunta hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, bajo una fundamentaciòn común, se infiere que la voluntad de recurrir se contrae a la insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva, la segunda y tercera denuncia son excluyente en cuanto a la fundamentaciòn de que se pretende de la insuficiencia en la motivación; por cuanto se alega por la parte recurrente el vicio de inmotivación en la sentencia mal puede alegarse los supuesto vicios de ilogicidad y contradicción que presenta sólo se limita a cuestionar el quantum del acervo probatorio sobre la cual se funda ésta así como el grado de convencimiento de certeza que los mismos aportaron al juzgador.

    (…)

    Así mismo, el abogado R.L., en su carácter de defensor privado de Norquis Coromoto Briceño, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

    “…ante usted respetuosamente ocurro para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público representado por los funcionarios abogados JOSÈ TORRES LEAL Y R.J.P.F., en contra de Sentencia Absolutoria decretada por ese honorable Tribunal, en el expediente 2M-141-06, actuando como Tribunal Mixto, en fecha 29 de Junio de 2006 y publicada en fecha 21 de Julio del presente año; Ocurro y lo hago de la manera siguiente:

    CAPITULO PRIMERO

    Los recurrentes en su escrito de interposición del recurso en el capitulo II que denominan “De los motivos en que se fundamenta el presente recurso” donde alegan el presunto vicio de “Insuficiencia en la motivación de la Sentencia definitiva de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”

    (…)

    CAPITULO SEGUNDO

    Los recurrentes en su escrito de interposición del recurso en el capitulo II letras b) y c) que denominan “Ilogicidad manifiesta en la escasa motivación de la Sentencia definitiva de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal” y “Contradicción manifiesta en la insuficiente motivación de la sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”

    Cometen el mismo error que en la denuncia anterior de decir la norma en que funda el recurso pero no la norma que pretenden violada, ni la solución que pretenden, por tal motivo las presentes denuncias deben ser desestimadas puesto que esta circunstancia, produce de acuerdo a criterio Jurisprudencial, causa suficiente para declarar sin lugar el recurso por manifiestamente infundado y así ruego a ustedes lo declaren, confirmando la Sentencia recurrida.

    (…)

    V

    DECISION DE LA RECURRIDA

    El Tribunal a quo en su decisión Absolvió a los ciudadanos BRICEÑO NORQUIS COROMOTO, S.D. RAMÒN, CAMACARO G.A. Y L.N. GERMÀN, en los siguientes términos:

    Se inició el juicio oral y público en fecha 12 de junio 2006, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Briceño Norquis Coromoto, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 14-12-1967, titular de la cédula de identidad N° 10.726.153, viuda, agricultora y residenciada en el Barrio 23 de Enero, sector 1, calle la manga, Guanarito Estado Portuguesa; D.R.S., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-01-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 9.408.253, casado, funcionario policial y residenciado en la Urbanización La Gracianera, sector III, calle 18 con avenida 10, casa N° 51, Guanare Estado Portuguesa; G.A.C., venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-09-1963, titular de la cédula de identidad N° 9.251.390, soltero, funcionario policial y residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, calle 1, casa N° 13 (detrás de la Comisaría Los Próceres), Guanare Estado Portuguesa y N.L.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-01-1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.429, soltero, funcionario policial y residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, calle 1, casa N° 19, Guanare Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía y lesiones intencionales calificadas en grado de instigadora para la primera de las nombradas y complicidad correspectiva para los demás, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° y 415 en relación con el artículo 418 en concordancia con los artículos 83 aparte único y 424, todos del Código Penal en perjuicio de C.W.H. (occiso), Adolescente “Identidad Omitida”, J.G.P.A. y una niña cuya identidad de omite por razones de ley, delitos imputados por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

    Iniciado el debate en fecha 12 de junio de 2002, las partes expusieron sus alegatos iniciales y decidido como punto previo la solicitud de nulidad y excepción opuesta por el Abogado R.O.L., en su condición de defensor de la acusada Norquis Briceño, se procedió de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de los órganos de prueba, iniciándose con los ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, recepcionandose las testimoniales de los ciudadanos Monagas P. delC., J.G.P., Herrera Monagas C.G., C.H.O.O. y de un niño de quien se omite su identidad de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En este estado, se acordó el aplazamiento para el día 13 de junio de 2006, oportunidad en que se recepcionó las testimoniales de los expertos R.L.B., M.S.P., J.L.C., y Horysmar Valera, dado el número de órganos de prueba a recepcionar se aplazó para el día 15 de junio de 2006, fecha en la que se recepcionó las testimoniales J.C.P., O.P.A., M.J.P., S.S.O., Naudy J.M.B., A.M., A.B., Y.D., Angy Chávez , C.H., H.B. y Y.P., testimoniales ofrecidos por la defensa de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L..

    Se continuó el día 20 de junio de 2006, con la recepción de las testimoniales del experto Dr. O.C. ofrecido por el Ministerio Público, los ciudadanos J.J.G., L.A.E., L.A.L. y F.C. ofrecidos por la defensa de la acusado Norquis Coromoto Briceño, asimismo se recepcionó la testimonial de S.E.V., ofrecida por la defensa del acusado G.A.C., suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 28 de junio de 2006, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se recepcionó a los expertos J.M., S.R. y al testigo Valenzuela Grisman W.E., procediéndose seguidamente a la incorporación por la lectura de los reconocimientos de imputados realizados en fecha 15 de septiembre de 2005 y del expediente sin número de Finca La Providencia, remitido mediante oficio N° 1442 de la Oficina de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, declarándose concluido el debate probatorio, aplazándose las conclusiones y deliberación para el día 29 de junio de 2006, tomando en consideración lo avanzado de la hora, oportunidad en que cada una de las partes ejercieron sus derechos de conclusión y replica, se dictó el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ los hechos que se le imputan a estos ciudadanos ocurrieron el día viernes 12-08-2005, específicamente en la finca N° 35, ubicada en el Asentamiento Campesino R.L. sector Palmarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al momento en el que el ciudadano W.L.B. en su condición de obrero y trabajador de la finca a solicitud de su patrona y propietaria de esa finca ciudadana Briceño de J.N. se trasladó a ese lugar por que ella le manifestó que iban unos policías adscritos a la Seguridad Ciudadana quienes efectuarían un desalojo de las personas que invadieron su finca, siendo aproximadamente a las 06:00 p.m. llegó un ciudadano identificado como F.A.L., quien es concubino de la mencionada ciudadana en una camioneta marca Chevrolet, modelo caribe 442, color rojo, en compañía de los cuatro funcionarios de la policía del estado Portuguesa quienes después que sostiene una conversación con él y éste al retirarse del lugar le manifestaron a W.L.B., que a las 10:00 horas de la noche iban a sacar a la gente que se encontraba invadiendo la finca, posteriormente y a la hora mencionada salieron hasta la vivienda con la finalidad de desalojar a los presuntos invasores del lugar los cuatro policía quienes iban a pie y a bordo de un caballo el ciudadano W.L.B., éste último cumpliendo las órdenes de su patrona guió a los policías y les cargó un envase de gasolina específicamente conocida coloquialmente como pipa, recorrieron aproximadamente como 800 metros para llegar a la casa de J.G.P.A., a quien golpearon, amarraron y lo conminaron a llevarlos al rancho de su vecino el hoy occiso C.H., al llegar a la casa de éste los cuatro ciudadanos comenzaron a darle golpes a la puerta y en virtud de que estas personas no atendieron al llamado por parte de ellos rompieron una tabla de la puerta y comenzaron a disparan en su contra, siendo esto un hecho abominable por cuanto estas personas que se encontraron allí no tuvieron la precaución de cuántas personas se encontraban dentro del lugar y al repeler esta acción una de las victimas C.W.H., accionó un arma de fuego tipo escopeta en contra de ellos y logra lesionar a uno de los funcionarios policiales producto de este hechos, de estos abominable hechos ocurridos en esta misma fecha en contra de C.W.H. y en contra de sus hijos que resultaron lesionados, ellos huyen se van del lugar derivados de la acción repelida por resultar uno de ellos lesionado y posteriormente este ciudadano quien resulta lesionado C.W.H., es trasladado horas después y lamentablemente fallece en el traslado hacia el centro asistencial más cercano, es por ello que desde un inicio el Ministerio Público a imputado los delitos a los tres funcionarios policiales de homicidio calificado por alevosía, por haber actuado con premeditación, por no haber tomado en cuenta las circunstancias especiales del ser humano, de encontrase dentro de un rancho la cantidad de cuatro o cinco personas y disparar a mansalva, con el hecho de amedrentarlos a los fines de que ellos desalojaran ese lugar y de igual manera se le acusa y se le ha acusado a la ciudadana Briceño de J.N., porque fue la encargada de contratar a estas personas para amedrentar, de manera tal que ella los instigó y favoreció a que existiera la condición del hecho punible y estos hechos serán debidamente demostrados por el Ministerio Público, porque el Ministerio Público tiene el deber de demostrar estos hechos imputados a través de cada uno los medios probatorios que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

    Por su parte la defensa de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.G.L., representada por el Defensor Privado, Abogado J.Á.A., expuso en sus alegatos iniciales: “ Esta defensa ciudadana Juez, primeramente quiere dejar una introducción en orientación a los Escabinos, sabemos que la participación ciudadana viene siendo uno de los principales logros y de satisfacción recogidos en los principios establecidos en el articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ustedes a partir del día de hoy con la apertura de este Juicio oral y público podrán tener un contacto directo con los medios de pruebas que fueron ofrecidos tanto por el Ministerio Público para sustentar su alegato como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa para debatir tales hechos, esta participación ciudadana es un derecho que tienen los acusados hoy presentes de que se administre justicia por las personas pares, es decir, aquellos ciudadanos que vienen de la sociedad, y un deber de ustedes de participar de esta manera directa como escabinos “ .

    Continuó el abogado defensor argumentando: “… luego de haber escuchado los alegatos esgrimidos por la representación fiscal como titular del Estado, está defensa quiere dejar muy claro que rechaza, contradice y niega tanto los hechos como la calificación jurídica dada, como lo es la de homicidio intencional calificado por alevosía y lesiones intencionales calificadas en grado de complicidad correspectiva para los ciudadanos D.R.S., G.A.C. y L.G.N., en relación a los hechos ocurridos en el Asentamiento Campesino R.L., sector Palmarito, el día viernes 12-08-2005, esta defensa ratificará la presunción de inocencia que los ha asistido desde el inicio del proceso, por cuanto así lo hará saber a ustedes ciudadanos jueces con la recepción de esos medios de pruebas, donde ustedes podrán tener ese contacto directo a través de los sentidos, que los ciudadanos hoy acusados en ningún momento estuvieron el día viernes 12-08-2005 en el Asentamiento Campesino R.L., tratará la defensa de desvirtuar, de echar por tierra los hechos atribuidos a cada uno de ellos, es por eso que ustedes necesariamente en esa operación lógica racional que tendrán que hacer, ustedes a través de esos medios de pruebas llegaran en su conclusión del debate a determinar efectivamente si el Fiscal del Ministerio Público pudo probar o no pudo probar la responsabilidad y en caso de ser contrario tendrán entonces que decidir favorablemente a lo peticionado por la defensa, es en el día de hoy con esta apertura del juicio oral y público que ustedes tienen esa gran labor, esa gran función de administrar justicia en nombre del Estado, una enorme y bella función y que con eso tendrán ustedes en sus manos también en determinar si esas pruebas fueron contundentes y determinar la vida de estos tres honorables policías que hoy se encuentran atravesando este proceso penal”.

    Por su parte el defensor de la acusada Norquis Coromoto Briceño, abogado R.O.L. expuso: “ Oída como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Publico contra mi defendida Briceño de J.N.C., donde le acusan de la comisión del delito de homicidio intencional calificado por alevosía y lesiones intencionales en grado de instigador y cómplice, como se debatirá en esta sala de juicio el Ministerio Publico tendrá que demostrar el grado de participación de mi defendida para que se hubiere acusado de tan grave delito en grado de instigadora y cómplice, ya que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal dice que cuando de la investigación surja fundamento serio el Ministerio Publico presentará la acusación, pero este articulo también le impone la obligación de determinar de manera concreta en que consistió esa conducta ilícita que la convierte en una instigadora, en una cómplice, por otro lado, son cuatro acusados el Ministerio Publico no determinó con certeza, de manera concreta con que pruebas sustenta la acusación de mi defendida en el grado de instigador y cómplice, ya que como lo define Cabanellas “la instigación es la incitación es la provocación para que una persona ejecute una cosa o acto” el criterio de esta defensa, de los elementos del Ministerio Público consignó en su acusación no hay elementos serios que demuestren estas circunstancias de que mi defendida hubiere instigado, hubiere contratado, hubiere mandado a alguien a ejecutar a una persona, a un ser humano, por tal motivo esta defensa; rechaza, niega, y contradice el hecho que se le acusa a mi defendida debido a que esta acusación en contra de ella es imprecisa, es vaga, tanto en la conducta que ella realizó como en los medios probatorios que sustenta la misma, por tal motivo me opongo a la persecución penal iniciada por el Ministerio Público” .

    Seguidamente el Dr. O.L. continuó argumentando: “ y ello lo hago en primer lugar mediante la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4° letra E, del Código Orgánico Procesal Penal en relación del articulo 31 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, la acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas; faltas de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ello en base a lo dicho anteriormente en que la acusación presentada por el Ministerio Público no determina con claridad la relación clara precisa y circunstanciada del hecho o de la conducta que demuestra o que conlleva o que contiene el delito de instigación, o que contiene la circunstancia de la complicidad por tal motivo ruego a usted, honorable Juez Presidente de este Tribunal Mixto, que de conformidad con el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva decretar como punto previo esta excepción de especial pronunciamiento, decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto a mi defendida” .

    En segundo lugar, el defensor planteó: “…me opongo a la acusación fiscal mediante la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 31 numeral 4°, relacionado con el articulo 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ello en base a que este proceso que nos ha traído hasta este momento, que ha traído mi defendida, a esta audiencia ha sido violatoria del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, ya que esta defensa teniendo la carga de probar en igualdad de condiciones que el Ministerio Publico, pero es al Ministerio Publico a que el Estado Venezolano le otorga o le da el aparataje para realizar la investigación y es quien tiene los medios en sus manos, por lo que la defensa no tiene otra alternativa que recurrir ante el Ministerio Publico cuando se quiere demostrar ciertas circunstancias se solicite al Ministerio Público practique esa diligencia o ese acto de investigación, en fecha 18 de octubre esta defensa le solicitó al Ministerio Público la realización de una experticia de medición en la finca la 35, donde con ello quería demostrar o pretendía demostrar que un allanamiento que fue practicado sin la debida orden del Tribunal de Control fue realizado en la casa principal o domicilio de los propietarios de la finca la 35, este allanamiento fue realizado sin la debida orden de allanamiento del Tribunal de Control y quería demostrar con ello el hecho donde muere el Ciudadano C.W.H., queda aproximadamente a 2000 metros del sitio donde ellos estaban realizando este allanamiento sin orden del Tribunal de Control, por tal motivo hay una diferencia inmensa entre un sitio y otro, convengo en que practiquen un allanamiento en el sitio de los hechos ¿por qué? porque es lógico que busquen elementos de convicción para determinar con certeza quién es el culpable pero no en la casa de un tercero, de otra persona, que no tiene nada que ver con el hecho pero que digamos por malicia de otras personas ciertos objetos son dejados en el patio de la casa de esta finca, que luego son encontrados por el cuerpo investigativo y son sacados de allí sin la debida orden de allanamiento ya que este hecho vicia ese proceso, porque esta casa es un recinto cerrado para requerir o extraer objetos que se encuentren en un recinto cerrado o en el patio así sea en las afueras debe requerirse la orden de allanamiento, por ello de conformidad con el articulo 193 y 190 que establece las nulidades, esta diligencia, este allanamiento practicado debe ser desestimado, debe ser declarado nulo y en consecuencia declarar con lugar la excepción opuesta y decretado el sobreseimiento a favor de mi defendida” .

    Continua el defensor indicando “… por otro lado, quiero solicitarle ciudadana Juez con todo respeto, se sirva decretar como punto previo la nulidad de esta orden de allanamiento la cual cursa al folio 141 de la primera pieza ello de conformidad con los artículos 190 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, este allanamiento el cual los cuerpos investigativos lo realizan bajo la figura de inspección esta contenida bajo el numero 797 y fue practicada en fecha 13-08-2005, la cual cursa repito al folio 141 de la primera pieza y fue practicada por los funcionarios L.C. y S.R. de allí con esta orden de allanamiento sin orden no cumple con las excepciones establecidas en la ley para practicar una allanamiento sin orden, fue extraído un segmento de gasa con muestra de sangre recogida del cuello de un caballo la cual fue embalada y rotulada “A”, una bicicleta, una silla de montar o montura para caballo, un trozo de goma espuma o esponja, así como tierra natural que fue tomada del patio de dicha casa…”

    En el planteamiento de su solicitud el abogado Defensor R.O.L., expuso: “ … por ello a los efectos de dar cumplimiento al articulo 193, el cual requiere que cuando se propongan nulidades debe definirse o decirse la diligencia que se ataca, el derecho que se lesiona, así como los actos conexos que tengan que ver con este acto irrito, de la cual solicito su nulidad es el allanamiento practicado en la finca la 35 Asentamiento R.L., practicada por lo funcionarios L.C. y S.R. en fecha 13 de Agosto de 2005, la cual riela al folio 141 de la primera pieza, la garantía violentada en este particular es el domicilio, la garantía de la inviolabilidad de domicilio, ya que se trata de un recinto cerrado, una propiedad privada donde para entrar los funcionarios necesariamente deben tener la orden de allanamiento y la garantía que afecta, es la del derecho a la defensa ya que en la práctica de la misma la defensa no tuvo oportunidad de contradecirla; en cuanto a los actos conexos y que de acuerdo a la teoría de la fruta del árbol envenenado o el efecto cascada, también son conexos a este acto irrito la experticia de reconocimiento hematológica 172, de fecha 23 de agosto del año 2005, la cual cursa al folio 216 de la primera pieza, donde fue tomada la muestra de sustancia de color pardo rojizo mediante técnica de maceración en reconocimiento de una silla de montura para caballo, la cual fue rotulada bajo la letra “C”, el reconocimiento a un segmento de goma espuma la cual fue reconocida mediante experticia de barrido N° 118 donde la misma se hizo a este trozo de goma espuma y a una bicicleta experticia de reconocimiento legal n° 1161 la cual cursa al folio 119, de la primera pieza, ello en base a que sí es nulo este allanamiento por haber sido realizado sin la orden de allanamiento, por el efecto cascada son nulas las demás diligencias que de allí provengan, por tal motivo ciudadana Juez solicito su nulidad…”.

    Para concluir sus alegatos iniciales expreso el abogado defensor. “…ciudadana Juez, ciudadanos Escabinos, ratifico la presunción de inocencia que ampara o protege a mi defendida, ya que con los testimoniales de los ciudadanos que fueron ofrecidos por esta defensa demostraré que la ciudadana Norquis Coromoto Briceño, ni contrató, ni negoció, ni mandó a persona alguna a ejecutar a alguien y que mucho menos se encontraba en el sitio de los hechos el día que ocurrieron los acontecimientos; estos testimonios son los de los ciudadanos J.J.G., A.E., A.L., F.C., M.Z., es todo, por tal motivo solicito ciudadana Juez sentencia absolutoria para mi defendida…”.

    Los acusados Norquis Coromoto Briceño, D.R.S., G.A.C., y N.G.L., impuestos individualmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como explicados los hechos imputados y la calificación jurídica atribuidas, manifestaron su voluntad de no declarar.

    Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.J.T.L., quien indicó: “ En el desarrollo de nuestra carrera pedimos que no se cometan hechos abominables, el caso que nos ocupa fue un hecho abominable por la forma como fue preparado, hubo una alevosía por las personas que lo cometieron, la señora Norquis Briceño había acudido a la oficina de Seguridad Ciudadana para denunciar un problema de tierras, de allí nació una relación con el acusado N.L., quién había acudido a la Parcela Nº 35 a verificar la denuncia y además la señora Norquis Briceño no se conformó solamente con ese trabajo, ya que contrató a tres funcionarios policiales, que entre otras funciones tienen la de resguardarnos a nosotros, ellos actuaron de manera alevosa al cubrirse los rostros para no ser identificados, ellos propiciaron la impunidad para no ser reconocidos por las víctimas, eso fue premeditado y alevoso y este hecho fue probado con las declaraciones de las víctimas, quienes dijeron en esta sala que todos ellos cargaban capuchas y por eso no los pudieron reconocer y hay que resaltar la circunstancia que uno de los encapuchados resultó lesionado, quién luego de ser herido le dijo a Camacaro que le habían dado y la víctima dijo que fue Dimas al reconocerle la voz; este es un elemento en contra de D.S., quién inventó una circunstancia especial de haber sido víctima de un hecho punible con la intención de robarlo y resulta extraño que no llamó al cuerpo policial donde trabaja, sino que llamó a un amigo para que lo auxiliara y con la declaración del vigilante quedó claro que ese día la Doctora Virginia le dijo que estuviera pendiente porque venía un herido de Guanarito, esto llevó al funcionario J.M. a relacionar un hecho con el otro y se demostró en esta sala la no existencia del supuesto hecho punible en contra de Dimas.”

    Continua el Fiscal del Ministerio Público: “….Con relación a G.C., tenemos la declaración de la víctima, quien dijo que Dimas le había dicho que lo habían herido, él fue reconocido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas por el ciudadano W.B. y los testigos de la defensa de Camacaro sólo dijeron que luego de una guardia de cuarenta y ocho horas lo que hacen es descansar, lo cual se contradice con lo dicho por la esposa de éste, quién señaló que él a veces realiza otras labores. Con respecto a la señora Norquis Briceño, esta representación fiscal deja claro que a ella se le ha seguido este proceso como instigadora, ya que ella suministró un vehículo conducido por su concubino F.A., quién actualmente se encuentra huyendo por tener una orden de aprehensión en su contra y de igual manera escuchamos a la ciudadana Frasquillo, quién la vincula con el hecho, ya que todo fue programado para hacerlo de noche y las razones de que Antequera no esté son obvias y considera este representante fiscal que si existen elementos que acrediten la comisión de un hecho punible que involucra a estos acusados y es importante recordar, que la primera inspección realizada en su parcela se logró visualizar a un equino que presentaba sustancia hemática humana y ese caballo fue usado para trasladar al herido hasta la casa de Norquis Briceño, donde fue encontrada la montura que fue traída a esta sala y esto involucra a la ciudadana en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de instigadora, ya que esto dio inicio a la investigación en su contra…”.

    En este mismo orden de ideas refirió “… En relación a los testigos de la defensa de N.L., desde el inicio del proceso penal este ciudadano ha faltado en su buena fe, tal como lo hizo en el reconocimiento de imputados, ya que él no suministró su nombre verdadero y tuvimos la oportunidad de oír al ciudadano A.B., quien dijo que él recuerda a N.L. porque este lo cita a la Comandancia y es a los fines de preconstituir una prueba a su favor y si nos vamos a la declaración de los otros testigos, encontramos claras contradicciones en sus dichos porque hubo falsedad y por tanto no deben ser valorados. En relación a los testigos de Dimas, se notó que J.C.P. vino en su condición de amigo pero no señaló que él fue la persona que entregó a los funcionarios la ropa que cargaba Dimas y esto lo traigo a colación porque es un hecho inventado, él simuló un hecho para salvaguardar su integridad. Por otra parte, hay que señalar que en este juicio se demostró la muerte de una persona y también quedó demostrado el delito de lesiones personales graves. Con relación a los testigos de la defensa de la señora Norquis Briceño no voy a hacer mención, ya que a ella se le imputó el delito de homicidio en grado de instigadora, ella es la autora intelectual de este hecho tan lamentable, y luego de estas consideraciones solicito que las mismas sean valoradas y el Ministerio Público considera que se demostraron los hechos imputados a los acusados N.L.G., G.A.C. y D.R.S. por los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y a la acusada Norquis Briceño por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de instigadora y por ello solicito una sentencia condenatoria en contra de los cuatro acusados. Es todo”.

    Por su parte, el abogado M.A.P. en su condición de defensor de los acusados D.R.S., G.A.C. y N.G.L. expuso en sus conclusiones: “…oído lo expuesto por el Fiscal, nos dimos cuenta que el mismo no hizo un análisis de las afirmaciones de hecho plasmados en el escrito de acusación y tampoco demostró los fundamentos de la misma, aquí comparecieron los ciudadanos P. delC.M., J.G.P. y el Adolescente “Identidad Omitida”, quienes fueron contestes al señalar que no pudieron verle las caras a las personas que llegaron al lugar, ya que cargaban capuchas y por tanto el Tribunal no puede darle valor probatorio a sus dichos y deben ser desestimados, al igual que el dicho de la ciudadana Frasquillo, quién expuso en esta sala que en ningún momento pudo ver a las personas que iban en el vehículo y por tanto no aporta nada al proceso. Asimismo, fueron recepcionados los testigos de la defensa a fin de desvirtuar el señalamiento hecho por el Ministerio Público de una simulación de hecho punible y todos fueron coincidentes en sus declaraciones, y esto se relaciona con el dicho del testigo Valenzuela Wilmer, quién dijo que la Doctora Virginia le había dicho que esperara a un ciudadano que venía de Guanarito y extraña a esta defensa por qué el Ministerio Público no trajo a este juicio a la Doctora Virginia para corroborar este testimonio, el cual queda aislado de este proceso y no debe ser tomado en cuenta por el Tribunal y por otra parte, me extraña que al Fiscal del Ministerio Público le asombre el hecho de que N.L. haya traído unos testigos a este juicio para desvirtuar las imputaciones hechas por el Ministerio Público, ya que este es un derecho que tiene todo ciudadano como medio de defensa y todos esos testigos fueron contestes en sus respectivas declaraciones….”

    Continuando con sus conclusiones manifestó: “ …Por otro lado, en esta sala comparecieron unos funcionarios policiales que dieron su versión del turno de trabajo que tuvieron en esa fecha y de lo que hacen en sus respectivos domicilios luego de las guardias, lo cual quedó corroborado con el dicho de la testigo Y.P. y de tal manera quiero decir, que el Ministerio Público no probó las afirmaciones de hecho con las pruebas ofrecidas y solo se limitó a decir otras cosas, afirmando que hubo un homicidio y unas lesiones, la doctrina nos habla de un elemento objetivo y un elemento subjetivo y el Ministerio Público no pudo demostrar la relación de causalidad entre ambos elementos, no pudiendo demostrar la responsabilidad de mis defendidos, ya que no existen pruebas que comprometan esa responsabilidad, ni una aseveración de respaldo y mal puede pedir el Fiscal una sentencia condenatoria. Por otro lado, esta defensa señala que hay una dualidad extraña en el dicho del experto J.M., ya que en su declaración se apartó de las inspecciones practicadas por su persona, alejándose de manera maliciosa de sus principios éticos y profesionales y por tanto su dicho debe ser desestimado por el Tribunal, y con respecto al ciudadano S.R. esta defensa quiere acotar que éste si se limitó al cumplimiento de su deber. Con respecto a la incorporación de las documentales, esta defensa reitera que no debía producirse tal incorporación, ya que la Juez de Control si se pronunció al respecto y si vemos el escrito acusatorio no aparece ningún acta de reconocimiento ofrecida, el Juez de Control no puede actuar como auxiliar de la Fiscalía y es por eso que al no ofrecerlo de manera expresa no podían ser incorporados, tal como lo dice la Juez de Control en el folio 160 en su dispositiva y de allí es que esta defensa sostiene que la Juez si se pronunció, lo que no deja duda que esas actas de reconocimientos no podían ser incorporadas en este juicio y esto constituye una ilicitud formal. De tal manera y luego de estos argumentos son convincentes, los ciudadanos L.G.N., G.A.C. y D.R.S. no son responsables del delito que se les imputa, ya que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad del delito plasmado en su acusación y por eso, esta defensa solicita que los acusados sean declarados inocentes y la sentencia debe ser absolutoria. Es todo”.

    Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el Abogado J.Á.A., quién expuso: “….solicito se desestime la valoración de las pruebas documentales por haberse vulnerado el derecho a la defensa y no ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad de cada uno de ellos en el hecho atribuido el día doce del mes de agosto de dos mil cinco, ya que sólo quedó demostrado el hecho objetivo, no quedando demostrado el elemento subjetivo, ni que dichas personas estaban ese día en el Asentamiento Campesino R.L. y por tal razón, ratifico el pedimento de que le sea impuesta a los ciudadanos N.L.G., G.A.C. y D.R.S. una sentencia absolutoria.

    Por su parte el Dr. R.O.L. en su condición de defensor de la ciudadana Norquis Coromoto Briceño, presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “… el Ministerio Público en su petitorio hizo hincapié en que mi defendida Norquis Briceño estaba siendo acusada como cómplice o instigadora y solicitó una sentencia condenatoria y de una manera clara el colega M.A., hizo un análisis de las testimoniales traídas a este juicio oral y público por el Ministerio Público como elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho y la culpabilidad de los acusados y tengo que ratificar también, que con los testimonios de las víctimas testigos P. delC.M., J.G.P. y Adolescente “Identidad Omitida” no quedó demostrada la identificación de las personas que cometieron ese hecho, ya que a cada uno se les preguntó si les habían visto las caras y fueron muy claros al decir que no, porque cargaban capucha. Ahora bien, el grado de participación de mi defendida es un delito accesorio, el Fiscal le está imputando el delito de homicidio en grado de instigadora y sí en este juicio no quedó demostrada la culpabilidad de los acusados N.L., G.C. y D.S. mucho menos está demostrada la culpabilidad de Norquis Briceño y quiero señalar que es responsabilidad del Ministerio Público traer los elementos de convicción que sustenten los hechos que afirma que cometió una persona y a esta sala no vino un testigo, no vino un experto, ni se leyó un documento que sostuviera que mi defendida haya contratado a alguien para matar a W.H.; el Ministerio Público no demostró como fue ese contrato o esa negociación y aquí compareció un testigo que ni el Ministerio Público ni los colegas se refirieron, como es el ciudadano C.H.O.O., quien dijo que el propietario de la parcela Nº 35 era el ciudadano F.V.G. y así se desprende de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y entonces nos preguntamos cuál es el interés de mi defendida de sacar a esa gente?, si ella sólo es una poseedora precaria al igual que las víctimas presentes; También compareció el funcionario L.C., quién manifestó que la vivienda inspeccionada estaba abierta, lo que hace pensar que esas evidencias colectadas bien pudieron ser colocadas por otra persona y el equino bien pudo haber entrado o salido sin que nada lo detuviera. También es importante mencionar la inspección Nº 797 y al serle preguntado al experto practicante S.R. si en la misma le había acompañado persona alguna, este manifestó que los había acompañado un ciudadano de apellido Perozo y a preguntas de esta defensa respondió que no fue suscrita por esa persona por cuanto él no era un funcionario y si revisamos el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se establece la obligación de dejar constancia en acta de todo lo que se encuentre y ser firmada por todos los presentes, lo cual resulta en una violación de ley en la realización de estas diligencias y por tal motivo no deben ser apreciadas, ya que al violarse una norma legal se viola el debido proceso y como consecuencia se viola el derecho a la defensa. Por otra parte, en el día de ayer se presentó a esta sala el experto J.M., quien debía disertar solamente sobre unas inspecciones, alejándose de las mismas al hablar de otros asuntos no requeridos en ese momento, incurriendo en una ilicitud ya que su declaración fue admitida bajo la calidad de experto y no como testigo y por tal motivo ese testimonio no debe ser valorado a los efectos de la decisión a tomar en este juicio.”

    En ese mismo sentido manifestó: “… Quiero reiterar que el Ministerio Público hizo mucho hincapié en que la ciudadana Norquis Briceño había sido acusada no por un delito material sino en grado de instigadora y en esta sala no se oyó un experto que dijera que fueron registradas las cuentas de la ciudadana Norquis Briceño donde se pudiera presumir que sacó el dinero para cometer ese hecho y tampoco se trajo evidencia de que mi defendida hubiese negociado la casa, o que hubiese quitado un préstamo para encomendar ese trabajo ilegal donde resultó muerto un ser humano y eso no quedó demostrado, por lo cual no debe haber una sentencia condenatoria en contra de mi defendida, ya que los hechos imputados por el Ministerio Público no fueron demostrados y con los dichos de los testigos promovidos por esta defensa se demostró que mi defendida estuvo en ese día en Guanarito; por tal motivo ruego a ustedes que la sentencia a dictar en este caso a mi defendida Norquis Coromoto Briceño ha de ser una sentencia justa y correcta y no se le puede dar algo contrario cuando sin prueba alguna ha sido sometida al banquillo de los acusados, por lo que en consecuencia la sentencia a dictarse debe ser de carácter absolutoria. Es todo”.

    En este estado fue ejercido el derecho de replica por parte del Fiscal del Ministerio Público y de los Abogados defensores M.A.P. y R.O.L., respectivamente.

    En ejercicio del derecho de palabra previo al cierre del debate la ciudadana Monagas P. delC., en su condición de víctima por ser la cónyuge del hoy occiso C.W.H. y madre del adolescente y de la niña de “Identidad Omitida”, manifestó: “lo que pido es justicia y que ellos paguen por la muerte de mi esposo” por su parte el adolescente ““Identidad Omitida”” peticionó: “justicia” y el ciudadano J.G.P., indicó: “que ellos paguen, porque él fue el primero, si no van a seguir matando”.

    Seguidamente, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron: D.R.S.: “ Doy gracias a Dios, aquí quedó claro que la noche del 12 de agosto me dieron un disparo y de allí llevo nueve meses preso esperando justicia”; G.A.C.: “estoy agradecido que esto haya concluido, siento dolor porque ellos son víctimas, es necesario hacer el trabajo como debe ser, yo tengo responsabilidades como padre y como funcionario y no es justo que lleve nueve meses detenido, yo no me involucro en ese tipo de problemas, espero un veredicto razonable” ; Norquis Coromoto Briceño: “yo le doy gracias a Dios que esto se está resolviendo, sólo Dios sabe que soy inocente” y N.G.L.: “ mi familia es cristiana, me ha dolido que me hayan acusado por este caso abominable, yo también he perdido familiares, me considero inocente ante Dios”.

    (…)

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

    De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación, o sí por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales:

    Podemos decir, que motivar una sentencia, significa razonar, determinar con claridad los motivos que han llevado al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones que lo ha hecho, de modo que las partes puedan conocer con exactitud las apreciaciones del juzgador. De allí que a criterio de esta alzada, la motivación esta estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

    La motivación de la sentencia, entonces debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, y por supuesto con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.

    En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

    … “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

    A tal efecto la Corte Observa:

    Que la sentencia recurrida, estimó en el acápite los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados así:

    …a) queda probado con la declaración de la propia víctima J.G.P. quien manifestó: “Eso fue el 12 de agosto como a las 9 de la noche estaba yo dormido en mi casa, llegaron me tumbaron la puerta, me agredieron, luego me amarraron, me amarraron un tirro en la boca y me dirigieron hacia el otro rancho, allá me sujetaron amarrado a la pata de un palo y ahí le cayeron a tiros a la casa donde mataron al señor” y en el interrogatorio contestó: “Que a su casa llegaron cuatro personas tumbando la puerta” ; ” Que ellos le dijeron que lo iban a llevar a donde estaba la otra familia y los iban a matar a todos”; “Que lo amarraron cerquita de la casa del finao (textual); ” Que desde el lugar donde lo amarran si logró ver todos los hechos que pasaron”; adminiculada con la declaración del Adolescente “Identidad Omitida” quien a preguntas contestó: “Que el día en que ocurrieron los hechos fue 12 de agosto”; “Que podía ver a Germires Perozo amarrado al árbol, porque después que le dieron el tiro se paró de allí”; “Que afuera estaba Germires, que estaba afuera amarrado”. (Subrayado La Corte)

  2. Que esa misma noche siendo aproximadamente las 10:00, llegan cinco sujetos, cuatro a pie y uno a caballo a la vivienda de C.W.H. y les gritan que es un desalojo mandado por Norquis Briceño y empiezan a disparar, queda probado con: la declaración de la víctima P. delC.M. quien manifestó: “ Ellos llegaron a las 10 de la noche y dijeron que iban hacer un desalojo mandados por la señora Norquis Briceño, dijeron a disparar…” y en el interrogatorio contestó: “Que ellos dijeron que los había mandado la señora Norquis Briceño” ; “ Que sintió las pisadas de un animal equino, de un caballo cuando llegó afuera “; “ Que se veían cuatro personas” ; “ Que la señora Norquis no le dijo directamente que los había mandado a matar, que: “los policías lo dijeron esa noche que llegaron a mi casa” (Textual), adminiculada a la declaración del ciudadano J.G.P., quien manifestó: “ y me dirigieron hacia el otro rancho, allá me sujetaron amarrado a la pata de un palo y ahí le cayeron a tiros a la casa donde mataron al señor” y a preguntas contestó: “ Que mientras lo trasladaban le decían que los iban a matar a todos amenazándolo”; “ Que ellos le dijeron que lo iban a llevar a donde estaba la otra familia y los iban a matar a todos”; “ Que ellos dijeron que eran policías y que teníamos que irnos de allí que teníamos, que desalojar esas tierras, que lo llevaron hacia la casa del difunto” y “ Que además de estas personas que se identificaron como funcionarios policiales si andaba una persona en algún animal, en un caballo”; concatenada con la declaración del Adolescente “Identidad Omitida” quien expuso: “ Me encontraba durmiendo cuando ellos llegaron dándole coñazos a la puerta y disparando y rompieron una tabla y ahí fue cuando me dieron el tiro ”; a preguntas contestó: “Que los sujetos cuando llegaron al rancho tocaron la puerta y dijeron que era un desalojo que mandó Norquis“ ; “ Que eran cuatro a pie y uno a caballo”; “ Que esas personas llegaron al rancho a pie, que eran cuatro a pie y uno a caballo”; “Que ellos cuando llegaron dijeron que venían a hacer un desalojo que mandó la señora Norquis” ; “ Que oyó que dijeron que la señora Norquis los mandó, antes de los disparos cuando estaban dándole a la puerta”, afirmación de hecho que es corroborada por el niño de 10 años quien manifestó: “ Ellos llegaron tocando la puerta y como papá no abrió tumbaron una tabla y dispararon y salió herido él (señaló al adolescente “Identidad Omitida”) y mi hermanita” y a preguntas contestó: “Que cuando escuchó los disparos se escondió, le dio miedo”; “Que fueron muchos disparos“; “Que cuando eso ocurrió era de noche, que estaba durmiendo.” Y “Que su papá, mamá y hermanos también estaban acostados”.

  3. Que los sujetos estaban vestidos de negro y encapuchados, circunstancia por la cuál las víctimas no le vieron el rostro, quedó probado con la declaración de la ciudadana P. delC.M. quien a preguntas contestó: “ Que ellos andaban todos de negro, no les vi la cara, andaban como encapuchados“; adminiculada a la declaración de J.G.P. quien respondió: “Que andaban vestidos todos de negro“ y “Que cargaban en la cabeza capuchas”, afirmación de hecho que es corroborada por el adolescente “Identidad Omitida” quien indicó: “ Que no le pudo ver la cara a las personas que dispararon en contra de su papa “ ; “ Que no les vio la cara, porque era de noche y estaba adentro” y “ Que ellos cargaban en la cabeza “una vaina negra”(textual)

  4. Que desde el interior de la vivienda el hoy occiso C.W.H. disparó e hirió a uno de los sujetos por el costado derecho quedó probado con la declaración de la víctima P. delC.M. quien manifestó: “ … y mi esposo muerto, cuando salió el señor herido le dijo al otro ¡Camacaro levántame que me hirieron¡ , fue mi esposo que desde el suelo le disparo…” y a preguntas contestó: “Que su esposo disparó después que él cayo al suelo herido, ahí fue donde disparó “ y “Que utilizó para disparar una escopeta calibre 16” ; “Que ellos salieron heridos y ella se quedó adentro levantando a su esposo del suelo”; concatenada con la declaración del ciudadano J.G.P. quien a preguntas respondió: “ Que quien le disparó al herido fue el finao” ; “ Que el finao se llamaba C.H.”; “Que el difunto uso una bacula calibre 16”; “ Que una bacula es una escopeta” , circunstancia que es corroborada con el dicho del Adolescente “Identidad Omitida” quien a preguntas contestó: “ Que su papá disparó: “… en lo que ellos se iban metiendo de pa¨ dentro, en lo que ellos dispararon de pa¨ dentro ” (textual) ; “Que si resultó lesionado uno de ellos cuando su papá disparó” ; “Que resultó lesionado en el pecho“; “Que su papá utilizó una escopeta, que la escopeta está ahora en la PTJ(sic) “ ; “Que después de los hechos la escopeta quedó en el rancho”.

  5. Que el día 12 de agosto de 2005, en horas de la tarde llegó una camioneta roja, cuatro puertas, conducida por el concubino de Norquis Briceño, en compañía de su yerno y otras personas a la parcela A 35 del Asentamiento campesino R.L. quedó acreditado con la declaración de la ciudadana Yetsi Y.F., quien a preguntas contestó: “Que ella es vecina de la señora Norquis Briceño”; “Que eso fue el 12-08-2006” ; “ Que ese día después del medio día llegó una camioneta roja, de 4 puertas”; “ Que la relación que existe entre quien conducía y la señora Norquis es de concubinos” ; “Que además del concubino, andaba el yerno y otras personas pero que ella no les vio la cara”.

  6. Que existía un conflicto por invasión en la finca de la ciudadana Norquis Briceño, quien se acreditaba la propiedad y que ella había solicitado a la Secretaria de Seguridad Ciudadana su intervención para el desalojo de los invasores, quedó probado con la declaración de la ciudadana P. delC.M. quien a preguntas contestó: “Que tenían viviendo en el lugar aproximadamente dos años” ; “Que con la única con la que se tenía problemas era con la señora Norquis” ; “Que el problema era que ella cada rato los mandaba a desalojar, con una orden de desalojo” ; “Que la primera orden cree que era de la Gobernación” ; “Que desde esa orden hasta el día de los hechos habían pasado aproximadamente 15 días”; concatenada con la declaración del ciudadano J.G.P., quien a preguntas contestó: “Que la señora Norquis decía que ese lugar era de ella “ ; “Que recibió dos veces una orden de la Gobernación del Estado para desalojar esa tierra“; concatenada con la declaración del ciudadano C.H.O.O., quien a preguntas formuladas contestó: “Que conoció al señor C.H. porque él lo fue a buscar, para que lo ayudara porque le habían llegado citaciones de Seguridad Ciudadana a los miembros de la Cooperativa a la que pertenecía, que se llama la Felicidad de Guanarito…” ; “Que si sabe que la persona que se acredita la propiedad de las tierras es la señora Norquis Coromoto Briceño” y “Que en Seguridad Ciudadana la denunciante era la ciudadana Norquis Briceño, que ella fue ahí y se quejó y llegaron citaciones, que fueron y los abogados firmaron como ellos asistieron”; testimonio que es correlacionado con la declaración de la ciudadana Y.Y.F.M., quien a preguntas señaló: “Que respecto a quien era el dueño de las tierra hasta donde ella sabía era de Norquis Briceño, que aunque no le mostraron papeles, se escuchaba comentarios que eso era de ella y que los que tenían una cooperativa se le metieron”; circunstancias que son corroborados por el contenido de la lectura del expediente remitido por la oficina de Seguridad Ciudadana, en el cual se apreció la citación librada por dicha Secretaría de la Gobernación al ciudadano C.W.H., asimismo, el contenido de la comunicación dirigido por la ciudadana Norquis Briceño en el cual peticionó la intervención de Seguridad Ciudadana, y acta suscrita con ocasión a la citación realizada en la cual no compareció Norquis Briceño, aunado a la indicación del ciudadano F.J.C. quien en su condición de testigo de la Defensa, reconoció ser vecino de la acusada Norquis Briceño y a pregunta contestó: “Que sabe que había un señor que quería sacarla de allí y que él le había dicho que se saliera de eso” ; “Que sabía de unos supuestos invasores”.

  7. Que a consecuencia de estos hechos fallece el ciudadano C.W.H. y lesionados J.G.P., el Adolescente “Identidad Omitida” y la niña “Identidad Omitida” quedó probado con la declaración de la ciudadana P. delC.M. quien expuso: “…dijeron a disparar donde salió herida mi niña de 05 años, el niño de 16 y mi esposo muerto…”; y a preguntas contestó: “Que además del esposo resultó lesionado el niño de 16 años” ; “ Que su niño se llama Adolescente “Identidad Omitida” y la niña de 5 años “ Identidad Omitida”; adminiculada con la declaración de J.G.P. quien a preguntas indicó: “Que además del señor Carlos resultó lesionada una niña de 05 años y un muchacho de 16.”; “Que resultaron lesionados por la cabeza y por el brazo”, adminiculada a la declaración de Adolescente “Identidad Omitida” quien a preguntas respondió: “Que resultó lesionada él, su hermana y su papá “ ; “ Que su papá resultó lesionado a la altura del cuello y el abdomen “ y “Que su papá murió producto de esos hechos”, hechos que son corroborados con la declaración del niño de 10 años, quien a preguntas respondió: “ellos llegaron tocando la puerta y como papá no abrió tumbaron una tabla y dispararon y salió herido él (señaló a Adolescente “Identidad Omitida”) y mi hermanita.” ; “Que su hermano resultó herido por el brazo y su hermanita en la pierna “ y “ Que resultó muerto su papá, que se llamaba C.H.”.

    Las afirmaciones de hecho citadas, quedaron confirmadas clínicamente con la declaración del médico anatomopatologo L.B., quien expuso: “Se practicó la autopsia a un cadáver identificado, como C.H. de 52 años, con una herida de arma de fuego a nivel de hombro izquierdo sin orificio de salida, tenía un hematoma superficial a nivel de flanco izquierdo, …omissis…se produce un hemoneumotorax bilateral y un colapso de los pulmones provocando la muerte como un shock hipovolemico”; aunado a la declaración del Dr. E.O.C. quien manifestó: “Ese paciente tenía una herida contusa post traumática en la región occipital no suturada, tenía un traumatismo intenso con equimosis intenso en el hemitorax izquierdo eso es lo principal…” y “ Que el paciente se llama Germires Perozo” , en este mismo orden de ideas expuso: “ Es una niña con una herida por arma de fuego en el muslo derecho, en la región media y externa del muslo con orificio de entrada y salida…” y “ Que la niña se llama “Identidad Omitida” y finalmente acotó: “ Fue una herida por arma de fuego en la axila derecha con un orificio de entrada sin salida…” y “ Que la persona a quien practicó el reconocimiento se llama Adolescente “Identidad Omitida”.

    (…)

    Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad de los imputados y las circunstancias que la excluyan o modifican, se debe expresar con claridad cuales son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditado esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Así entonces la recurrida de una manera no exhaustiva no toma en cuenta la deposición de la testigo presencial P.D.C.M., en cuanto que solo acredita las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho, sin tomar en cuenta que la misma manifiesta “… Que la testigo escuchó al acusado D.S. decir al momento en que resultó herido “Camacaro levántame que me hirieron”. Y DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) que declara: “...Que oyó que dijeron que la señora Norquis los mandó, antes de los disparos cuando estaban dándole a la puerta”; J.P.A., victima testigo que acredita con su deposición circunstancias de modo lugar y tiempo, siendo, que el mismo declara que: “.. Que uno de los sujetos resulto herido en el abdomen.” Asimismo, la declaración del Ciudadano W.E.V.G., “…en su condición de vigilante de la Clínica del Este, por cuanto hace referencia a que la Dra. Virginia le informó supuestamente, que venía un herido de Guanarito, circunstancia que no fue ratificada por la mencionada profesional en el debate, asimismo, que no quedó probado que el acusado haya resultado lesionado por un arma de fuego tipo escopeta, al existir además la aseveración de que fue víctima de un atraco…” Así tenemos que es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Del examen de lo anterior transcrito, considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues el a-quo sólo aprecia de manera incompleta las pruebas del juicio, lo que conlleva a que se oculta la verdad procesal, ofreciéndose un aspecto de tal verdad, privando al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    Por lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el a-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos que estimó acreditados, considerando esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes y así se declara.

    Asimismo, la recurrida determinó los fundamentos de hecho y de derechos:

    “…Ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano C.W.H. y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, afirmaciones de hecho que se acreditan con las testimoniales de la ciudadana P. delC.M. quien afirmó “…dijeron a disparar donde salió herida mi niña de 05 años, el niño de 16 y mi esposo muerto…”, adminiculada a la declaración de Adolescente “Identidad Omitida” quien a preguntas respondió: “ Que su papá resultó lesionado a la altura del cuello y el abdomen “ y “ Que su papá murió producto de esos hechos”, hechos que son corroborados con al declaración del niño de 10 años, quien a preguntas respondió: “Que resultó muerto su papá, que se llamaba C.H.”, quedando confirmados estos dichos con la declaración de los funcionarios M.S.P., quien en relación a inspección N° 776 de fecha 13-08-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “ Se trata de una inspección que se realizó a un cadáver que carecía de vestimenta en la morgue del hospital Dr. M.O., presentaba para ese entonces una herida con bordes irregulares por la región distoídea del lado izquierdo y escoriaciones en la región costal ilíaca también del lado izquierdo…”; adminiculada a la declaración del funcionario J.M. quien en relación a está inspección indicó: “ …me traslade con el funcionario M.P., nos trasladamos hasta el hospital Dr. M.O. de esta ciudad al fin de llevar a cabo una inspección sobre el cadáver del hoy occiso que respondiera al nombre de C.H.…”.

    Dentro del orden de las ideas expuestas, la ocurrencia de la muerte del ciudadano C.W.H. quedó acreditada clínicamente con la declaración del médico anatomopatologo L.B., quien expuso: “ Se practicó la autopsia a un cadáver identificado, como C.H. de 52 años, con una herida de arma de fuego a nivel de hombro izquierdo sin orificio de salida, tenía un hematoma superficial a nivel de flanco izquierdo, …omissis…se produce un hemoneumotorax bilateral y un colapso de los pulmones provocando la muerte como un shock hipovolémico” asimismo, con la declaración de la experto Horysmar Valera, quien expuso: “Realice experticia de reconocimiento y hematológica a un proyectil que se extrajera del cadáver de quien en vida respondiera al ciudadano Herrera, el cual se dejó constancia y se llegó a la conclusión de que era un proyectil del calibre 38 o 357 de los que utilizan las armas de fuego tipo revolver..”

    Ahora bien, la circunstancia de haber obrado los sujetos activos del delito con alevosía, definida ésta por la doctrina en el tipo penal en análisis, como: “ la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente”, quedó probada con la declaración de la ciudadana P. delC.M., quien manifestó: “Ellos llegaron a las 10 de la noche y dijeron que iban hacer un desalojo mandados por la señora Norquis Briceño, dijeron a disparar donde salió herida mi niña de 05 años, el niño de 16 y mi esposo muerto…” ; “Que ellos llegan disparando y despegaron una tabla y mi esposo le decía no disparen que hay niños pequeños que yo voy a salir, hay fue donde lo hirieron a él “, adminiculada a la declaración de J.G.P. quien afirmó: “…allá me sujetaron amarrado a la pata de un palo y ahí le cayeron a tiros a la casa donde mataron al señor..”; adminiculada con la declaración del Adolescente “Identidad Omitida”, quien manifestó: “…Me encontraba durmiendo cuando ellos llegaron dándole coñazo a la puerta y disparando y rompieron una tabla y ahí fue cuando me dieron el tiro a mi y a mi hermanita” ; “ Que su papá se encontraba durmiendo en un chinchorro” y “ Que además de él, se encontraba en el rancho su papá, su mamá, su hermanita, y otro hermanito más pequeño..” , dichos corroborados con la declaración del niño de 10 años, quien asintió:”… ellos llegaron tocando la puerta y como papá no abrió tumbaron una tabla y dispararon y salió herido él (señaló al Adolescente “Identidad Omitida”) y mi hermanita.” Asimismo “Que fueron muchos disparos”, testimonios que se adminiculan a lo expuesto por la experto Horysmar Valera, quien en relación a experticia de reconocimiento N° 1033, expuso: “…La cual se llegó a la conclusiones que las conchas correspondían a las armas de fuego tipo escopeta calibre 16 y calibre 12 y que las otras conchas pertenecían a otras armas de fuego tipo pistola calibre 9mm…”

    Las circunstancias descritas quedaron además plenamente probadas por cuanto se demostró en el debate que eran las 10 de la noche, que el lugar es un Asentamiento campesino de difícil acceso y que los sujetos activos se encontraban vestidos todos de negro y encapuchados, de manera quedó acreditado que este homicidio se produce sorprendiendo la buena fe de las victimas, tomándolos por sorpresa y totalmente descuidados en momentos en que se encontraban durmiendo, un hombre, una mujer, un adolescente y tres niños, tal y como lo expusieron en sus declaraciones la ciudadana P. delC.M., el Adolescente “Identidad Omitida” y el niño de 10 años, de lo que se desprende sin duda alguna que los acusados sin previo aviso, a traición se acercan y les disparan indiscriminadamente, actuando además sobre seguro de que en su accionar no correrían ningún riesgo pues tomaban por sorpresa a una familia constituida fundamentalmente por niños, no precediendo ningún elemento indicativo de que debían defenderse, razón por la cual los acusados en su accionar actuaron a traición y sobre seguros, elementos estos conformadores de la alevosía, tal y como quedó establecido.

    En relación al tipo penal de lesiones intencionales graves calificadas, se requiere de una acción realizada por un agente propia para herir o lastimar y que esa lesión mental o corporal dure veinte días o más, en el caso en estudio, ciertamente se acreditó que el ciudadano J.G., el Adolescente “Identidad Omitida” y la niña “Identidad Omitida”, resultaron lesionados con las testimoniales de P. delC.M. quien a preguntas contestó: “Que además del esposo resultó lesionado el niño de 16 años” ; “ Que su niño se llama Adolescente “Identidad Omitida” y la niña de 5 años “Identidad Omitida”; adminiculada con la declaración de J.G.P. quien a preguntas indicó: “Que además del señor Carlos resultó lesionada una niña de 05 años y un muchacho de 16” y “Que resultaron lesionados por la cabeza y por el brazo”; adminiculada a la declaración de Adolescente “Identidad Omitida” quien a preguntas respondió: “Que resultó lesionada él, su hermana y su papá “ ; “ Que su papá resultó lesionado a la altura del cuello y el abdomen “, hechos que son corroborados con al declaración del niño de 10 años, quien a preguntas respondió: “ellos llegaron tocando la puerta y como papá no abrió tumbaron una tabla y dispararon y salió herido él (señaló a Adolescente “Identidad Omitida”) y mi hermanita.” ; “Que su hermano resultó herido por el brazo y su hermanita en la pierna “.

    Las afirmaciones de hecho citadas quedaron confirmadas clínicamente con la declaración del Dr. E.O.C. quien manifestó: “Ese paciente tenía una herida contusa post traumática en la región occipital no suturada, tenía un traumatismo intenso con equimosis intenso en el hemitorax izquierdo eso es lo principal…”, “Que el paciente se llama Germires Perozo” y “ Que cuando la lesión es en la cabeza se califica de grave, porque después se presentan problemas secundarios en el tejido del cerebro” , en este mismo orden de ideas expuso: “ Es una niña con una herida por arma de fuego en el muslo derecho, en la región media y externa del muslo con orificio de entrada y salida…” ;

    “Que la niña se llama Niña “Identidad Omitida”” y “Que previniendo complicación y que siempre que se trate de una herida por arma de fuego , se le puso un mes de curación” finalmente acotó: “ Fue una herida por arma de fuego en la axila derecha con un orificio de entrada sin salida…” ; “Que la persona a quien practicó el reconocimiento se llama C.H.” y “ Que requería un mes de curación “ .

    (…)

    Dadas las condiciones que anteceden la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y público, que la acusada Norquis Coromoto Briceño, instigó o determinó a los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L. para dar muerte al ciudadano C.W.H. y herir a los ciudadanos J.G.P., Adolescente “Identidad Omitida” y niña “ Identidad Omitida”, asimismo, que los acusados de manera voluntaria y alevosa ejecutaron este hecho, circunstancias imprescindibles para probar o acreditar la responsabilidad de los acusados en los grados de participación de instigadora para la primera y de complicidad correspectiva para los demás, en tal sentido, tenemos que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinaron a criterio de la mayoría constituida por los Escabinos la responsabilidad penal de los acusados, puesto que no hicieron surgir en ellos el convencimiento de su participación en los mismos, resolución a la cual arribaron con base en los razonamientos que a continuación se explanan.

    A criterio de los ciudadanos R.M.M.V. y C.R.B., no quedó probado que la ciudadana Norquis Coromoto Briceño haya contratado a los acusados D.R.S., G.A.C. y N.L., para matar y lesionar a los integrantes de la familia Herrera, toda vez que no se incorporó al juicio un medio de prueba que comprobare que efectivamente existió ese convenio o negociación entre ellos, por cuanto no compareció testigo alguno que afirme que los vio reunidos o conversando a ese respecto, asimismo que no observaron un órgano de prueba que revele que la ciudadana Norquis Briceño haya realizado algún pago o desembolso de dinero por el supuesto encargo por ella realizado y por ellos ejecutado, tampoco quedó probado que la resolución criminal de la acusada haya sido por el conflicto de invasión que presentaba en su parcela, discrepando de estas apreciaciones la Juez Profesional bajo la motivación que será expuesta en voto salvado, de allí que la naturaleza de la presente sentencia sea absolutoria para la acusada Norquis Coromoto Briceño por mayoría constituida por los Escabinos con voto salvado de la Juez Profesional. Así se decide.

    Tampoco quedó probado a criterio de los Escabinos que los acusados D.R.S. y G.A.C., hayan sido los sujetos que el día 12 de agosto de 2005, vestidos de negro y encapuchados, en horas de la noche llegaron al Asentamiento Campesino R.L. y bajo amenazas hayan conminado y lesionado al ciudadano J.G.P. a llevarlos hasta la vivienda de la familia Herrera; que allí hayan disparado causando la muerte del ciudadano C.W.H. y herido al Adolescente “Identidad Omitida” y la niña “ identidad Omitida” por cuanto no les mereció credibilidad el dicho de la ciudadana P. delC.M., en cuanto a que encontrándose en medio de disparos y en los cuales se presume la presencia de gritos y confusión, la mencionada ciudadana haya podido escuchar ¡ Levántame Camacaro que me hirieron¡, ya que según sus máximas de experiencia la ciudadana en su condición de madre debió encontrase tratando de ayudar o proteger a sus hijos. En este mismo sentido, consideraron que el reconocimiento de la ciudadana P. delC.M. al acusado D.R.S., mediante el sentido del oído al escucharlo en aquella oportunidad y en el tribunal al inicio del proceso, no es posible, tomando como punto de referencia que sólo lo escuchó en una ocasión y a su juicio no es viable reconocer con certeza una voz al ser oída una sola vez, aunado a la circunstancia de que los sujetos se encontraban encapuchados.

    Dentro de este mismo orden de ideas, a los Escabinos no les mereció credibilidad la circunstancia de que la ciudadana P. delC.M. y Adolescente “Identidad Omitida”, hayan podido desde el interior de su vivienda observar lo que afuera se suscitaba, tomando en cuenta que era de noche y que aseverado que los sujetos cargaban un faro, según sus máximas de experiencia, al alumbrar con un faro en la oscuridad, de afuera hacia adentro, se produce por la luz un efecto de ceguera, aunado a que los sujetos se encontraban vestidos de negro y encapuchados, lo que le resta credibilidad a las afirmaciones de estos testigos respecto a lo que pudieron observar la ejecución de los hechos objeto del proceso.

    En el marco de las consideraciones anteriores los Escabinos en relación específicamente al acusado D.R.S., desestimaron la declaración del ciudadano W.E.V.G., en su condición de vigilante de la Clínica del Este, por cuanto hace referencia a que la Dra. Virginia le informó supuestamente, que venía un herido de Guanarito, circunstancia que no fue ratificada por la mencionada profesional en el debate, asimismo, que no quedó probado que el acusado haya resultado lesionado por un arma de fuego tipo escopeta, al existir además la aseveración de que fue víctima de un atraco (sic), existiendo contradicción en cuanto a sí la lesión se encontraba del lado izquierdo o derecho. Ahora bien, en relación al acusado G.A.C., no existe un medio de prueba contundente que acredite que era una de las personas que se presentó el día 12-08-2005, al Asentamiento Campesino R.L., valorándose en contraposición el dicho de la ciudadana Y.P., quien señaló que su esposo ese día después de trabajar llegó a descansar y estuvo haciendo arreglos en la casa y que pasó la noche en que ocurrieron los hechos con ella en su residencia, discrepando de estas apreciaciones la Juez Profesional bajo la motivación que será expuesta en voto salvado, de allí que la naturaleza de la presente sentencia sea de absolutoria para los acusados D.R.S. y G.A.C. por mayoría constituida por los Escabinos con voto salvado de la Juez Profesional. Así se decide.

    Respecto a la responsabilidad del acusado N.G.L., comparte la Juez Profesional el criterio de los Escabinos en cuanto a considerar que no existe un medio de prueba objetivamente apreciado en el debate que permita acreditar su participación en los hechos objeto del proceso, toda vez, que el ciudadano Naudy J.M., afirmó: “Yo el día viernes 12 de marzo salí de mi trabajo a las 6 de la tarde en compañía de un compañero A.M., tomamos un taxi hacia el oasis y vimos al señor Lugo con una muchacha, ahí entramos y los saludamos y nos tomamos una cerveza y nos fuimos para la casa” y a preguntas respondió: “Que conoce a N.L. porque es hermano de mi compañero de trabajo, el señor D.L.” ; “Que se despidieron del señor Lugo y cada quien para su casa”; adminiculada a la declaración del ciudadano A.A.M., quien expuso: “…paramos un taxi y nos dirigimos al Oasis, llegamos a eso de las siete de la noche, entramos y mi compañero saludo al señor, yo no lo salude, lo saludo mi compañero, nos bebimos unas cervecitas y como a las 8 nos fuimos” y a preguntas contestó: “Que si vio a N.L., que lo conoce de vista porque una vez fue a CADA y es hermano de un compañero de trabajo” y “Que cuando salieron N.L. todavía estaba allí porque su compañero se despidió”, concatenada con la declaración del ciudadano A. delC.B., quien aseveró “…me sacaron la mano para una carrera y la hice y lleve al señor a una licorería que iba para allá y a una dama que andaba con él” y en el interrogatorio respondió: “ Que reconocía a N.L.”; “ Que se montó el señor Lugo con la dama” ; “ Que le pidió que los llevara para la Comunidad, que es un barrio y lo dejó en una licorería” y “Que además le pidió que llevara a la señora hacia la Urbanización los Malabares aquí en Guanare”, correlacionada con la declaración de J.J.D. quien afirmó: “El año pasado trabajaba yo en la licorería el Bodegón de Lima, el 12 de agosto día viernes le despache unas cervezas al señor Lugo, ese día cerré a las diez” y en el interrogatorio contestó: “Que la licorería queda en la comunidad vieja por la vía del hospital y se llama El Bodegón de Lima” y “ Que lo recuerda porque N.L. vive cerca de la licorería y es cliente”, dichos que quedan reforzados con la testimonial de la ciudadana S. delC.E., quien señaló: “Esa noche el señor Nerio y yo nos vimos aquí cerca de la Plaza Bolívar y salimos hacia el Oasis donde estuvimos como a las 9 9:30 ahí agarramos un taxi, él se quedó en una licorería cerca de la Comunidad Nueva y yo me fui a mi casa”, declaraciones que coherentemente en su conjunto acreditan que los ciudadanos Naudy J.M.B. y A.A.M. vieron y saludaron el día 12 de agosto de 2005, después de las 6 de la tarde, al acusado N.G.L., quien se encontraba en compañía de la ciudadana S. delC.E. en el Bar Restautant “ El Oasis”, asimismo que el ciudadano A. delC.B., prestó ese día sus servicios como taxista y traslado al hoy acusado N.L. hasta una licorería ubicada en la Comunidad, lugar donde fue atendido por el ciudadano J.J.D., y que seguidamente el taxista dejó a la ciudadana S. delC.E. en la Urbanización Los Malabares, sin que haya existido contradicción en sus dichos, y menos aún se haya apreciado en el debate oral y público órgano de prueba que contraríe las testimoniales anteriormente analizadas, ni prueba técnica o indirecta con fuerza probatoria que permita aseverar que el ciudadano N.G.L. se encontrare en el Asentamiento campesino R.L. el día 12 de agosto de 2005 y haya participado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito.

    A tal efecto esta Corte Observa:

    Del examen del acápite de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO recurrida, se aprecia que el Juez a-quo, en su decisión, discurrió por los hechos; pero sin considerar cuales elementos probatorios le sirvieron de convicción para fundamentar su decisión, no realiza el a-quo en su decisión, una comparación lógica, entre los diferentes elementos probatorios debatidos en el juicio Oral y Público. El a quo no realiza la comparación entre sí de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, a los fines de apreciarlas y valorarlas, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que no se adminicula la declaración de las victimas P. delC.M., J.G.P. con los demás órganos de prueba incorporados al proceso en la audiencia Oral y Pública.

    A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:

    El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, esa decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…

    En consecuencia, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida se desprende que el a-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada; a juicio de esta Corte, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia esta Sala, cónsona con lo sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia y en base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es anular la Sentencia denunciada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral, ante un Juez distinto del que la pronunció. Y Así se decide.

    En consecuencia a la decisión que precede se hace innecesario a criterio de esta Alzada, pronunciarse con relación a los vicios denunciados de ilogicidad y contradicción en la motivación.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.J.P.F. Y JOSÈ TORRES actuando en sus caracteres de Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión publicada en fecha 21 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, actuando como Tribunal Mixto, mediante la cual absolvió a los acusados: BRICEÑO NORQUIS COROMOTO, S.D. RAMÒN, CAMACARO G.A. Y L.N. GERMÀN. SEGUNDO: En consecuencia se anula la Sentencia recurrida, y se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia.

    Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los 06 días del mes de Marzo del año dos mil Siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R..

    La Juez de Apelación La Juez de Apelación

    Abg. C.P.G.. Abg. C.J.M..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.V..

    EXP Nº 2903-06

    CP/GP.

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