Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de febrero de 2007 el abogado Vassilys M.G., Inpreabogado Nº 53.482, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 7.200.086, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor), el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo dictado en fecha 12 de enero de 2007 por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, ente público adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se le revoca la autorización de desempeño como Perito Avaluador en la jurisdicción de Tucacas y Mancillar en el Estado Falcón. Igualmente solicita el accionante “Medida cautelar provisionalísima”.

Hecha la distribución de la referida causa correspondió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la misma, y en tal virtud llegó a esta Sede el 16 de febrero de 2007.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala el apoderado judicial del recurrente que en fecha 06 de junio de 2001 su representado fue autorizado por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., para desempeñarse como Perito Avaluador de T.T., nombramiento que fuera ratificado en fecha 17 de julio de 2004, según se desprende de comunicación de esa misma fecha.

Que se desempeñó en el referido cargo, desde el momento de su designación, en Pariaguan Estado Anzoátegui, según se desprende de comunicación número DVTT 00000982, de fecha 06 de junio de 2001 y últimamente se encontraba cumpliendo sus funciones en Tucacas y Mancillar del Estado Falcón.

Que como miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., sintió inquietud por unos anuncios que circularon por Internet, en los cuales se hacían algunos señalamientos sobre presuntas irregularidades en la Administración de la referida Asociación, razón por la cual haciendo uso del derecho que le asiste, pidió la palabra en Asamblea Extraordinaria celebrada por dicha Asociación en la ciudad de Maracay el día 15/11/2006, para que la junta directiva explicara sobre los anuncios que estaban circulando en Internet, lo cual generó una reacción de disgusto en los miembros Directivos, negándose a aclarar su inquietud.

Que, “(T)erminada la Asamblea continúo sus labores habituales, hasta que el…. Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, le informara mediante comunicación sin número, y de fecha 12 de enero de 2007 (…), que la Dirección a su cargo ha(bía) procedido a revocar la autorización de desempeño como Perito Avaluador en la Jurisdicción de Tucacas y Mancillar del Estado Falcón, indicando en la misiva, que la decisión se sustenta por violación a lo establecido en la Directiva DVTTT-12-2003 de fecha 19 de diciembre de 2003, literal I, ordinal tercero, numeral 3 que taxativamente expresa ‘cuando incurra en actos lesivos al decoro y dignidad de la Institución’; supuesto de hecho que no especifica en que consiste exactamente la conducta desplegada de (su) representado, toda vez que no se cumplió con el debido proceso ni se desarrolló procedimiento alguno en el cual se estableciera objetivamente en que consistieron los actos lesivos al decoro y dignidad de la institución, ni tampoco se especifica a cual institución se refiere, norma invocada que al ser verificada en la Directiva que se señala como sustento, se observa que no existe norma alguna codificada como literal I, ordinal tercero, numeral 3, lo que denota un error de identificación de norma”.

Que “se evidencia que la decisión se originó al hacer (su) representado uso del derecho legitimo que le asiste como miembro asociado de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., para participar en la Asamblea a la cual fue convocado, y exponer la inquietud originada en virtud de la información que vía Internet estaba circulando; y siendo que la información ‘via Internet’ que (su) representado pidió aclarar en Asamblea, involucra al anterior Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, resulta sencillo deducir las motivaciones personales que influyeron para revocarle la autorización para funcionar como perito avaluador, aunque para ello se violara el debido proceso y se le conculcaran derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo…”.

Que “La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé en el artículo 138 numeral tercero que, ante el conocimiento que tengan las autoridades respecto a un accidente de T.t., donde se hayan producido daños materiales, dichas autoridades ordenarán el avalúo de los daños, lo cual se hará por un solo perito o funcionario experto”. Que, “por no poseer el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, personal de funcionarios expertos que cumplan la función de valuar los daños por estos hecho, entonces autoriza a ciudadanos particulares que, debidamente agrupados en lo que se denomina y consta debidamente registrado como Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. ‘A.P.A.T.V’, (…) cuyos Estatutos fueron reformados previo cumplimiento de las formalidades legales, y Registrada su Acta en fecha 03 de abril de 2002 (…) Acta que contiene los Estatutos Sociales en los que se prevé, de manera precisa, las causales que dan lugar para la suspensión o revocatoria de autorización para el desempeño como perito avaluador de sus miembros asociados”:

Que, “(p)or otra parte, el Estado, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de regular con mayor rigor la actividad de avalúos de daños ocasionados en accidentes de Tránsito, dictó en fecha 25 de julio de 2003, la P.A. número 065-03, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.687, Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2003, en cuyo texto incorporó un cuerpo normativo dirigido a regular esta actividad, y donde se resalta con mayor importancia que la designación de Peritos Avaluadores corresponde en todo caso al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre…”

Que en la Resolución del Ministerio de Infraestructura N° 124 de fecha 21 de diciembre de 2006 se establece en su artículo 2, numeral 7, como competencia del Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre “el establecimiento de las normas administrativas y criterios para realizar las experticias de accidentes ocasionados por vehículos de transporte terrestre y remisión de las actuaciones al Ministerio Público y a los Tribunales competentes”.

Que, “en función a la atribución antes señalada el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Y Transporte Terrestre, dictó en fecha 19 de diciembre de 2003, y vigente a partir del 19 de enero de 2004, la directiva N° DVTTT-12-2003 (…) mediante la cual se establecieron normas reguladoras de las actividades de los peritos avaluadores autorizados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con facultades para realizar los ajustes de pérdidas o daños ocasionados a vehículos involucrados en accidentes de T.t., siendo esta la segunda reforma hecha a la referida directiva interna”.

Que del contenido expreso de la referida directiva se evidencian tres aspectos de suma importancia: ”primero; que el perito avaluador no es un funcionario activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, sino que se trata de un particular, miembro activo de una Asociación de Peritos Avaluadores, cuyo empleo es generado indirectamente a los fines de cumplir con el requisito de Ley de efectuar las experticias valuadoras de daños a aquellos vehículos involucrados en accidentes de T.t., pero que, no obstante, la autorización para laborar con tal carácter, y su revocatoria, le corresponde otorgarlo al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. En segundo lugar; el Perito Avaluador no cuenta con un salario pagado por la administración pública, sino que sus ingresos están signados por el importe que pagan los usuarios del servicio por concepto de las experticias que éste les realice. Y, como tercer aspecto; el literal ‘I’ de la referida directiva, identificado bajo el subtitulo ‘De la suspensión y/o anulación de credenciales del perito avaluador’, especificando en su contenido ocho (08) supuestos de hecho, pero no distingue cuales son causales de suspensión y cuales de anulación, lo que genera incertidumbre y confusión en el administrado tutelado por este cuerpo normativo, al no poder distinguir con exactitud cuando estaría sujeto a una suspensión o a un cese definitivo en sus funciones, lo que lo coloca en un estado de indefensión ante el carácter discrecional de quien aplique la norma; y mayor incertidumbre genera la redacción de la norma señalada (…) lo que da a entender que la suspensión o el cese son una misma situación que viene determinada por una separación temporal en sus funciones, y no definitiva como el caso que nos ocupa”. Que, no obstante los Estatutos contenidos en el Acta Constitutiva de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., “si especifica detalladamente la sanción que corresponde cuando la conducta de sus miembros se subsumen en los supuestos de hecho en ellos contenidos”.

Que el acto administrativo impugnado “hace uso de este carácter discrecional y confuso de las normas señaladas, y le subsume la conducta en el supuesto de hecho contenido en le literal ‘I’, ordinal tercero de la mencionada directiva…; supuesto de hecho que en iguales términos pero como causal de suspensión, está contenido en el artículo 48, literal b, del Acta Constitutiva y Estatutos válidamente Registrados de la Asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela (…) por lo que la existencia de ambas normas contienen entre sí un contraste relativo, toda vez que en la directiva aplicada aparece para ser aplicada discrecionalmente como suspensión o anulación, y en los Estatutos Sociales de la Asociación de Peritos Avaluadores que rige a sus miembros, tipifica dicha conducta como causal de suspensión, por lo que en este caso en específico, la administración actuó de mala fe al no aplicar lo que doctrina y jurisprudencia se ha denominado el in dubio pro operario, es decir, que ante la existencia de dos normas que regulan una misma situación, debió aplicarse aquella que mas favorece al débil económico y jurídicamente afectado, como es (su) representado”.

De las violaciones de los derechos Constitucionales:

Que el acto administrativo mediante el cual se le revoca la autorización de desempeño como perito avaluador, se dictó sin que mediara “procedimiento alguno que motive y justifique dicha medida, impidiéndole de esa manera continuar ejerciendo la actividad laboral que durante mas de cinco (05) años venía cumpliendo, dejándolo en consecuencia desempleado y privado de los ingresos necesarios para el sostén de su hogar, lo cual evidencia claramente la violación de garantías constitucionales, situación que pas(a) a fundamentar a continuación: ”

Que el acto administrativo impugnado “constituye un acto violatorio de la norma fundamental establecida en el artículo 49 numeral uno (1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, pues si bien es cierto que su representado “no es, per se, un funcionario que figure en nómina del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ni deviene (sic) un salario fijo mensual pagado con presupuesto de dicha Institución, ello no es motivo de desconocimiento que el mismo presta un servicio activo, determinado y en forma continua…”.

Que “…el nombramiento hecho por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre a (su) representado, para ejercer funciones como perito avaluador, es a todas luces un acto administrativo de efecto particular, y la decisión por la cual se le revoca tal designación es igualmente un acto administrativo con el mismo efecto, y que, como se señaló anteriormente, constituye una actividad laboral prolongada e ininterrumpida, lo que implica, que para cesantearlo o revocarle la misma debe, ineludiblemente, cumplirse con un debido proceso de tipo administrativo en el cual el administrado, en este caso (su) representado, tenga derecho a la defensa respecto a los señalamientos por los cuales se le sanciona, circunstancia que en el caso que nos ocupa no ocurrió…”

Que se le privó de “continuar ejerciendo su derecho al trabajo que venia desempeñando desde Junio del 2001, impidiéndole obtener la remuneración que requiere para mantener una existencia digna y decorosa para él y su grupo familiar, todo lo cual constituye un acto violatorio de la norma fundamental establecida en los artículos 87, y 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que el “Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, haciendo uso de su facultad como autoridad del Estado hizo prevalecer la apariencia sobre la realidad que caracteriza la relación laboral entre (su) representado y ese ente de la administración pública, lo cual contrasta con el principio establecido en el numeral 1 del artículo 89 constitucional, por cuanto se pretende desconocer el derecho que le asiste… para continuar ejerciendo su actividad como perito avaluador, omitiéndose la formalidad de los actos y el respeto al debido proceso en el cual … tuviera al menos el derecho a ser oído y de ejercer defensa sobre los cargos o señalamientos sobre los cuales se le acusaban…”

Que “la administración interpretó de manera errada y grotesca la norma aplicada, toda vez que el cese de las funciones es de manera temporal tal como lo establecen los estatutos sociales de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V.…”

Por lo expuesto solicita que “….se deje SIN EFECTO declarándose la NULIDAD de lo dispuesto en la orden administrativa sin número de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre”. Igualmente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

II

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA

El apoderado judicial del recurrente solicita que, “...se suspendan los efectos del acto administrativo sin número de fecha 12 de Enero de 2007, emitido por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., y en consecuencia, se le siga permitiendo al ciudadano J.L.B.S., continuar ejerciendo su actividad como perito avaluador de t.t. en las mismas condiciones y en la circunscripción donde se desempeñaba al momento de ser afectado por el acto administrativo que lo separó de la misma, y que se ordene al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, así como a cualquier otra dependencia bajo su mando, inclusive, a la Directiva de la Asociación de peritos Avaluadores de Venezuela que se abstenga de realizar cualquier diligencia encaminada a impedir que (su) representado ejerza esas funciones, en aras de preservar el derecho al trabajo establecida constitucional y legalmente, según las normas jurídicas transcritas”.

Señala que la presunción del buen derecho aparte de evidenciarse de las denuncias realizadas en el escrito, “se evidencia también del acto administrativo sin número de fecha 12 de enero de 2007 dictado por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cuyos efectos violadores de derechos y garantías constitucionales se extienden a impedirle el ejercicio al derecho que tiene al trabajo y proveer alimentos a sus hijos…”.

Que, de igual manera la presunción de buen derecho “deriva del hecho de que el mismo no ha incurrido en conducta alguna que se subsuma en algún (sic) causal de sanción de conformidad con la normativa que lo rige, y en el supuesto de que fuere así se destaca que en el acta constitutiva de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. y contentiva de los estatutos sociales que rigen a sus asociados (…), prevé que para el supuesto de hecho de ‘actos lesivos al decoro y dignidad de la institución’ … la sanción sería en todo caso suspensión temporal y no revocatoria como ocurrió”.

En cuanto al periculum in mora señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “sostuvo que en los juicios de amparo el PERICULUM IN MORA viene dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación, tal y como sucede en el presente caso”.

Que “…de no suspenderse los efectos del acto administrativo accionado mientras el presente juicio es tramitado, ello constituiría una violación continua en el tiempo que puede tornarse irreparable, de lo dispuesto en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir sobre la materia que ha sido sometida a su consideración, debe este Juzgado Pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer sobre el presente recurso y a tal efecto observa:

En el presente caso se reclama la nulidad del acto administrativo sin número dictado en fecha 12 de enero de 2007 por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se le revoca al hoy recurrente la autorización de desempeño como Perito Avaluador de T.T., en la Jurisdicción de Tucacas y Mancillar en el Estado Falcón.

En tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 190 de fecha 27 de octubre de 2004, delineó la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos, señalando:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:

3° (…) de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

.

De la sentencia anteriormente transcrita, se constata que el conocimiento en nulidad de los actos que dicta esa Dirección de Vigilancia no está atribuido en ese fallo a este Tribunal, pues su autor es una autoridad nacional. Tampoco lo está por Ley especial, pues bueno es señalar en este punto, que la relación que se aduce no es de naturaleza funcionarial, tampoco se trata de una demanda, ni de un recurso inquilinario, de allí que se debe concluir que escapa del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, y siendo que no está atribuida a ningún Tribunal en particular, dicha competencia queda comprendida dentro de las que corresponden a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según quedó establecido en la ponencia conjunta N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejo sentado la competencia de las referidas Cortes de lo Contencioso Administrativo declarando que debían darse parcialmente por reproducidas las deposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia del m.T., así determinó que las C.C.A. son competentes para conocer:

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

De manera que las nombradas Cortes siguen conservando una competencia residual para conocer de la nulidades cuyo conocimiento no le estén atribuidas a otro Tribunal como es el caso de autos, en consecuencia este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, por tanto declina en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo su conocimiento, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que aquélla a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Vassilys M.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.J.B.S., contra el acto administrativo sin número, dictado en fecha 12 de enero de 2007 por el Director de Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en consecuencia declina su conocimiento en las C.C.A. para que aquélla Corte a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A. CANTILLO

En esta misma fecha 23 de febrero de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. 07-1859/Mg.

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