Decisión nº 1088 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1088

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000007

ASUNTO ANTIGUO: 679

VISTOS

con los informes del Fisco Nacional.

En fecha 26 de marzo de 1991, el ciudadano G.J.d.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 683.386, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.571, actuando en representación de la contribuyente C.A BRICEÑO Y DEL O.D.S.C. (BRIDESAN)., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 16-A, asistido por la abogada Y.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.735, en fecha 12 de junio de 1998, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución HJI-1GG de fecha 25 de enero de 1990, dictada por la Dirección jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de septiembre de 1989, contra la Resolución Nº HRA-500-DSA-0311, de fecha 04 de agosto de 1989, determinándose las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 180.00,00), CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 189.000,00) Y CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 126.180,00) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

En fecha 19 de febrero de 1993, se recibió del Tribunal Superior Primero, -distribuidor para la fecha- el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 26 de febrero de 1993, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 679, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República, Dirección Jurídico Impositiva y a la contribuyente recurrente, de la interposición del presente recurso.

En fecha 26 de febrero de 1993, se comisionó al Juzgado del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para practicar la notificación de la contribuyente C.A BRICEÑO & DEL O.D.S.C. (BRIDESAN).

El Procurador General de la República Gerencia, fue notificado en fecha 08 de marzo de 1993, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 09 de marzo de 1993, y el Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, fue notificado en fecha 10 de marzo de 1993, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 10 de marzo de 1993.

En fecha 17 de mayo de 1993, se recibió la comisión librada, sin haberse practicado la notificación a la contribuyente accionante.

En fecha 21 de septiembre de 1993, el abogado R.M.R., sin identificación en autos, en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó al Tribunal, ordene la notificación de la contribuyente, mediante cartel.

En fecha 22 de septiembre de 1993, se acordó la notificación de la contribuyente por medio de la imprenta “Diario el Universal”, haciéndole saber que se le concede un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación del correspondiente cartel, y consiguiente consignación de un ejemplar del periódico, para que comparezca a darse por notificado.

En fecha 15 de octubre de 1993, el abogado R.M., en su condición de representante del Fisco Nacional, consignó ejemplar del periódico donde consta la notificación de la contribuyente, siendo agregado a los autos en fecha 18 de octubre de 1993.

En fecha 29 de octubre de 1993, el ciudadano G.J.d.O.D., asistido por el abogado Gade Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.777 se dio por notificado, mediante diligencia que fue agregada a los autos en fecha 01 de noviembre de 1993.

En fecha 02 de noviembre de 1993, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre 1993, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio en fecha 17 de enero de 1994, se fijó el quinto día de despacho inmediato siguiente para el acto de informes.

En fecha 08 de febrero de 1994, el abogado R.M., en su condición de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.

Vistos en fecha 09 de febrero de 1994, el escrito de informes presentado, se fijó de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y 194 del Código Orgánico Tributario, ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

En fecha 7 de diciembre de 1994, el abogado R.M., en su condición de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia, siendo agregada a los autos en fecha 09 de diciembre de 1994.

En fecha 20 de abril de 2009, la abogada D.C.U., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.921, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal se avocó a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 1988, el ciudadano J.T.S., titular de la cédula de identidad N° 1.909.8465, en su condición de Fiscal de Rentas Jefe I, adscrito a la Administración de Hacienda Región Los Andes, levantó el Acta Fiscal N° HRA-520-022, a los fines de dejar constancia de la investigación practicada a la contribuyente BRICEÑO Y DEL O.D.S.C. C.A (BRIDESAN), con relación a la Declaración de Rentas de fecha 24 de marzo de 1984, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1983, determinándole un reparo por concepto de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00).

En fecha 04 de agosto de 1989, la Administración de Hacienda, Región Los Andes, dicta la Resolución Nº HRA-500-DSA-0311, en la cual se confirma el Acta Fiscal N° HRA-520-022, y en consecuencia el reparo por concepto de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00). Igualmente se determinaron intereses moratorios por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y multa por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 126.180,00).

En fecha 26 de septiembre de 1989, el ciudadano G.J.d.O.D., identificado en autos, asistido por la abogada Y.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.735, interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución Nº HRA-500-DSA-0311, de fecha 04 de agosto de 1989.

En fecha 25 de enero de 1990, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución Nº HJI-100-00026, mediante la cual resuelve el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de septiembre de 1989, contra la Resolución Nº HRA-500-DSA-0311, de fecha 04 de agosto de 1989, determinándose las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 180.00,00), CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 189.000,00) Y CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 126.180,00) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

En fecha 26 de marzo de 1991, el ciudadano G.J.d.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 683.386, asistido por la abogada Y.C.M.V., interpuso recurso contencioso tributario contra la referida Resolución HJI-1GG de fecha 25 de enero de 1990, dictada por la Dirección jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente BRICEÑO & DEL O.D.S.C. C.A, en su escrito recursorio, señaló los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que la Asamblea de su representada al conocer “del Balance correspondiente del ejercicio económico de 1983 determina que no deben pagarse dividendos a los accionistas y, por esta razón, no existe para el ejercicio de 1984, ninguna obligación en tal sentido”.

Aduce que “la Junta Directiva, por las razones que en su oportunidad evalúa, considera conveniente hacer bonificaciones a algunos de sus funcionarios y expresamente así lo acuerda, señalando el beneficiario y la cantidad o monto de la bonificación”.

Por otra parte señala que, al ejecutar la decisión de la Junta Directiva, en el Departamento de Contabilidad se incurre en error y aparte de calificar como ‘dividendos’ lo que no lo era, elimina dos beneficiarios (…) y en su lugar coloca como beneficiario a quien no lo era”.

Así, “advertido el error en contabilidad, se acuerda corregirlo y, en consecuencia, anular la actuación y darle cumplimiento en los términos establecidos por la Junta Directiva, lo cual cumple el 20 de diciembre.”

Sostiene que “este error de contabilidad y su correspondiente ejercicio es mal interpretado por los funcionarios de Hacienda, y por ello, se hace el reparo (…). Dicho de otra manera, el error cometido por Contabilidad, se ha convertido en un perjuicio para mi representada en el sentido de afectársele con el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (495.180,00) sin ninguna justificación”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL.

El abogado R.M.R., sin identificación en autos, actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes señala:

Aduce que “la fiscalización determinó que en el ejercicio objeto de la investigación la contribuyente, al presentar su Declaración de Rentas, acusó haber incurrido en gastos deducibles por un monto de Bs. 18.164.969,09, a lo cual el fiscal actuante comprobó que sólo resulta procedente la suma de Bs. 17.564.969,09, surgiendo por tanto una diferencia de Bs. 600.000,00, la cual fue pagada a sus beneficiarios en concepto de dividendos o utilidades, no siendo por tanto deducible en la declaración del ya referido ejercicio fiscal.”

Arguye que “la contribuyente dedujo está cantidad objeto del rechazo como utilidades de empleados y funcionarios cuando en realidad corresponde a dividendos que fueron decretados por la Junta Directiva el 31-12-1983”.

Al respecto, sostiene que “el artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, considera como dividendos, a todos los efectos de la Ley, las participaciones que obtengan los socios en los enriquecimientos netos de las sociedades asimiladas a Compañías Anónimas, y el artículo 39 de la citada Ley, no las incluye como deducciones para obtener el enriquecimiento neto.”

Alega que “la recurrente, en los procedimientos antes mencionados sólo se ha limitado a presentar comprobantes contables que respaldan y corroboran lo manifestado por el fiscal actuante. En cuanto al Acta de Asamblea, está no representa un argumento válido de oposición al criterio que tuvo el fiscal para efectuar el reparo, ya que dicha asamblea fue celebrada en fecha 10-03-84 y el Acta Fiscal es de fecha 15-04-88.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente la determinación efectuada por la Administración Tributaria a la contribuyente BRICEÑO & DEL O.D.S.C. C.A., por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 180.00,00), CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 189.000,00) Y CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 126.180,00), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1983 al 31/12/1983, en virtud del rechazo de deducciones por concepto de utilidades o dividendos.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A y más recientemente reiterado en sentencias N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: Ford Motor de Venezuela C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 09 de febrero de 1994, el cual cursa al folio 146 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, es decir para el 09 de febrero de 1994, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1992, (Gaceta Oficial N° 4.466 del 11 de septiembre de 1992), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

6.Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para realizar el cobro de la obligación tributaria ya determinada (…).

(…)

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución HJI-1GG de fecha 25 de enero de 1990, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de septiembre de 1989, contra la Resolución Nº HRA-500-DSA-0311, de fecha 04 de agosto de 1989, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 26 de marzo de 1991.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 09 de febrero de 1994, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días, -hasta el día 09 de abril de 1994-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo probatorio, se procederá a la vista de la sentencia de la causa, conforme a las disposiciones del Capitulo I del Titulo III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. (…)

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 10 de abril de 1994, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 10 de abril de 1994, consta en autos diligencia de fecha 07 de diciembre de 1994, suscrita por el abogado R.M., quien en su condición de representante del Fisco Nacional, solicita se dicté sentencia y auto de fecha 09 de diciembre de 1994, agregando la referida diligencia al expediente.

No obstante, también advierte quien juzga, que desde el día 09 de diciembre de 1994, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 20 de abril de 2009, fecha en la cual la abogada D.C.U., en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia, evidenciándose en consecuencia que la causa estuvo paralizada por 14 años, 4 meses y 11 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso, la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Fisco Nacional, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, actualmente Dirección de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente C.A BRICEÑO Y DEL O.D.S.C. (BRIDESAN), mediante la Resolución HJI-1GG-00026 de fecha 25 de enero de 1990, por las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 180.00,00), CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 189.000,00) Y CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 126.180,00) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, determinada por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente C.A BRICEÑO Y DEL O.D.S.C. (BRIDESAN), mediante la Resolución HJI-1GG-00026 de fecha 25 de enero de 1990, por las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 180.00,00), CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 189.000,00) Y CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÌVARES (Bs. 126.180,00) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000007

ASUNTO ANTIGUO: 679

LMCB/JLGR/mgr

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