Decisión nº 1480 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).-

198° y 150°

Mediante escrito de fecha 09 de marzo del año que discurre, agregado a los folios 37 y 38 de las presente actuaciones, el abogado R.A.G.A., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.F.B.P., A.A.B.P., J.R.B.P. y M.E.D.B., promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, previas las consideraciones siguientes:

Las pruebas fueron promovidas en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):…

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de todas las Actas del proceso, que contribuyen a probar la necesidad de salvaguardar el interés superior de los menores D.A. y A.D.B..

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la prueba promovida por la Fiscalía Décima Quinta DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, EN FUNCIONES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PARA PROBAR QUE LUEGO DE iniciada la acción por inhabilitación, debido a la avanzada edad de la señora identificada en autos, cuyo estado es de total incapacidad de comprensión hasta para actos de simple administración, se produjo la venta de todo el patrimonio hereditario cuyo causante es el fallecido J.B.B.V. y que los menores aquí identificados son herederos por REPRESENTACIÓN EN ESE PATRIMONIO.

TERCERA: Que el Tribunal acuerde oir (sic) a los menores, quienes dada su debilidad jurídica, deben gozar de esa prerrogativa legal, a los fines de que el Tribunal ilustre debidamente su criterio y atinadamente-en sentido jurídico, pueda decidir

CUARTA: Que el Tribunal constante en el interrogatorio que le formuló el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA A LA INDICIADA (DEMANDADA), que ella indica que uno solo de sus hijos no le da para el sustento minimo, cuando en el expediente en los documentos de venta consta que ella, supuestamente, RECIBIÓ 200.000.000,oo de bolívares, lo cual hace entender la pertinencia de la demanda y de la medida a favor de los menores aquí identificados...

(sic)

En cuanto a la prueba promovida bajo el numeral PRIMERA, promovieron valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales, que contribuyen a probar la necesidad de salvaguardar el interés superior de los menores D.A. y A.D.B., este Juzgado niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la invocación genérica del mérito de los autos no constituye propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que son actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia, que obran en el expediente principal. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en los numerales SEGUNDA y TERCERA, se evidencia que no fueron aportadas conjuntamente al escrito de promoción, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a unas pruebas que no fueron producidas en físico. En consecuencia, este Juzgador niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, y por cuanto no se tratan de instrumentos públicos, como medio probatorio admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida bajo el numeral CUARTA, esta Alzada niega su admisión, en virtud de que no se trata propiamente de medios de prueba admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el tantas veces citado artículo 520, y, específicamente, de instrumentos públicos, posiciones y el juramento decisorio. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).-

198° y 150°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4992

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