Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusaciòn
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano V.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.678, debidamente asistido por el Abogado E.J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, contra la Abogada M.F.P., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado en el expediente Nº 11474 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Ahora bien, en fecha 21 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones relativas a la incidencia de recusación, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 0069 (folio 10 y vto.). En fecha 09 de enero de 2012, dicho juzgado dio por recibidas las mencionadas actuaciones (folio 11), y en fecha 25 de enero de 2012, declaró su INCOMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de recusación, y declino el conocimiento de la misma al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente Nº 14.474 (nomenclatura interna de ese juzgado), (folios 44 al 47).

En este sentido, dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 22 de junio de 2012, contentivo de una (01) pieza de cuarenta y nueve (49) folios útiles (folio 50). Igualmente esta superioridad en fecha 27 de junio de 2012, mediante auto, se declaro competente para conocer de dicha Recusación (folio 51). Asimismo, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 52).

  1. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

    Cursa a los folios del cinco al siete (05 al 07 y vto.) del presente expediente, escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, presentado por el ciudadano V.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.678, debidamente asistido por el Abogado E.J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado en el expediente Nº 11474 (nomenclatura interna del Tribunal A quo), mediante el cual recusa a la Abogada M.F.P., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    …Por medio de la presente diligencia procedo a RECUSAR con fundamento en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Jueza de este Tribunal de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: abogada M.F.P., por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto principal que atañe a la presente causa, en la oportunidad en que decreto la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, proferido con ocasión al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado propuesto en mi contra (…) sustentada bajo la falsa premisa de que el inmueble objeto del contrato esta excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por que tiene para uso un hotel, tal cual lo alegan los apoderados de la parte actora, para incoar su demanda de resolución de contrato con fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de enero de 2005, todos los cuales hasta la presente fecha ha venido consignando puntualmente de mes en mes bajo el procedimiento de consignación previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues se trata de un inmueble urbano destinado al desarrollo de actividades mercantiles, al cual los apoderados judiciales de las accionantes para burlar la aplicación del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, haciendo incurrir, como efectivamente incurrió en error a la ciudadana Jueza de este Tribunal, designan fraudulentamente de un modo distinto del real, es decir, como si tratase de un Hotel y no una casa o local comercial edificado en un predio urbano, destinado al funcionamiento de actividades comerciales…

    (Sic).

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

    En fecha 19 de diciembre de 2011, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio ocho (08) del presente expediente, mediante el cual expuso:

    …Al respecto debo, primero aclarar que el auto de reposición ordenada y nueva admisión de la demanda, se dicto previo a la contestación de la demanda; en segundo lugar, debo indicar que el auto de admisión nunca ha constituido ni constituye un adelanto de opinión del asunto a debatir, pues como el mismo recusante afirma acertadamente, si la relación arrendaticia esta excluida o no del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ello forma parte del contradictorio, y será en sentencia definitiva cuando el Juez analice y decida, conforme a lo alegado y probado en autos, si la relación arrendaticia esta excluida o no del ámbito de aplicación de la Ley, llegando inclusive a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, de admitir que el auto de admisión es un adelanto al fondo, entonces también lo constituiría el hecho de admitir la acción propuesta por el juicio especial inquilinario según la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dando pie así a que la parte que no esta de acuerdo con esa admisión recuse…

    (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

    De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante el ciudadano V.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.678, debidamente asistido por el Abogado E.J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la diligencia de recusación, inserta a los folios del cinco al siete (05 al 07 y vto.), así como el informe suscrito por la Abogada M.F.P., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto al folio ocho (08) del presente expediente.

    Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

    Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor M.O.:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece:

    Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

    .

    Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., que sostuvo:

    …el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

    (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causal que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Juez se encuentra inmersa en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.

    Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento de una causa a un funcionario que legalmente la ha recibido para su examen.

    Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir la opinión adelantada por parte de la recusada sobre el objeto principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. El recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada, no trajo a los autos ningún medio probatorio que determine la configuración de la causal de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó la opinión adelantada, que alega en su escrito de recusación.

    En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante no consignó prueba alguna, que demuestre sus afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez, que en la presente causa se ha configurado la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “…el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dicho supuesto de recusación, y sea sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.

    En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”

    Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación ante mencionada. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente la juez recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, que haga sospechable su imparcialidad; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

    Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que la Abogada M.F.P., en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 11474, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic)

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano V.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.678, debidamente asistido por el Abogado E.J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, contra la Juez del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada M.F.P., señalándose igualmente que debe seguir conociendo de la causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado en el expediente Nº 11474 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano V.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.678, debidamente asistido por el Abogado E.J. RIVAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.

En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/yg

Exp. Nº REC-1.211-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR