Decisión nº PJ0022008000062 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.431.150, con domicilio en la calle 13 con avenida 07, edificio Beth mar, piso 1, oficina 01, San Felipe estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LEOTILIO ESCALONA, I.C. y H.E.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.483, 101.904 y 94.815 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Inscrita: Constituida originalmente por decreto 1.123 de fecha 30 de agosto de 1.975, modificados los Estatutos mediante los Decretos números: 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1.979, 24 de septiembre de 1.985, 29 de mayo de 2.001 y 10 de diciembre de 2.002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano L.E.B.P., titular de la cédula de identidad número: 7.431.150, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.L.E.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 94.815, en fecha 04-julio-2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en fecha 26-junio-2008, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido.

Como antecedentes se tiene la solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche y Pago de Salarios Caídos planteada por el ciudadano L.B., en fecha 14-febrero-2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, admitida en fecha 20-febrero-2006, contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A REFINERIA EL PALITO; el Tribunal A quo Quinto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 26-junio-2008, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido, impugnada por recurso de apelación interpuesto por el demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictado el fallo oral en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folios1 y 2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que Ingresó en fecha 01-julio-2003

 Que trabajó al servicio de la empresa PDVSA REFINERIA EL PALITO

 Que se desempeñaba como supervisor médico

 Que con un salario mensual de Bs. 1.907.500,00

 Que en una jornada diaria de ocho (8) horas

 Que fue despedido sin justa causa por el ciudadano Dr. M.Q., Gerente de Salud, Pdvsa refinería el palito

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los artículo 93 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 116 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia ordene el reenganche y pago de salarios caídos que se hayan generado y que se generen durante el procedimiento

 Que solicita la notificación de la demandada

CONTESTACIÓN (Folios 03-07 PIEZA II)

Hechos que se admiten

 La relación de trabajo

 La fecha de ingreso

 El cargo de Supervisor Médico

Hechos que se niegan

 Que no se le haya notificado el despido

 Niegan el despido injustificado

Alegan

 Que el demandante era un trabajador de dirección

 Que el despido fue justificado

 La caducidad de la acción

AUDIENCIA PUBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública, con asistencia de las partes, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente demandante, quien expone:

 Que apelan en virtud que el Juzgado Quinto declaro la caducidad de la acción en la presente causa

 Que al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando el trabajador es despedido injustificadamente puede acudir al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que se le califique el despido

 Que ese mismo artículo le concede al trabajador 5 días hábiles

 Que no obstante es el caso que la juez declaró la caducidad de la acción basándose en una falta de apreciación de los días de despacho transcurridos

 Que se toma como despedido del trabajador el 6 febrero de 2006, la cual no discuten

 Que es el caso que el 6 de febrero cayo lunes, el 7 martes y así sucesivamente, el sábado 11 y el domingo 12 y el lunes 13 y martes 14

 Que la juez según las facultades del articulo 5 determinó que el día 13 de febrero si hubo despacho, que en eso están claros

 Que es el caso que en fecha 10 de febrero, viernes no hubo despacho en el juzgado de sustanciación, ni en el de juicio, ni en este Tribunal Superior

 Que es posible que ese día no hubo actividad y que ese día no debió computarse

 Que la caducidad de la acción es una consecuencia muy grave que impone el legislador

 Que quien estuvo en la audiencia de juicio fue otra abogada y que fue un error alegar que el día 13 de febrero no hubo despacho

 Que no se puede vulnerar el derecho del trabajador

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, que de acuerdo a sus alegatos considera que fue objeto de un despido injustificado, por consiguiente la Entidad Mercantil demandada, esta en el deber de reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la caducidad de la acción alegada por la demandada y acordada por el Juzgado A quo, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la misma, puesto que de declararse procedente, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

Así tenemos que la caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en el sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en el sentido más amplio, que abarcaría inclusive los supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma y se habla entonces de caducidad en sentido. Salvo el análisis del caso concreto en relación con las diferentes funciones que cumple un término de caducidad o prescripción no es posible decir de qué clase de término se trata con solo atenerse a la literalidad de la norma cuando se está en presencia de un término establecido por la Ley. En cambio, si la perentoriedad del mismo tiene fuente convencional se estará normalmente en presencia de un término de caducidad. La ley utiliza a veces la expresión el “derecho se prescribe” o “la acción prescribe”, lo cual puede servir de guía, pero tampoco puede atribuírsele a eso un valor absoluto, en especial cuando se trata de una ley especial. Otras veces la norma alude a un “deber” (art. 207, 1500, 1525, 1526 C.C.) o utiliza expresiones como “no se admitirá” (arts. 1029, 1052, 1547 C.C.), pero ni aún así puede estarse a la sola expresión utilizada, pues nos hemos visto que hay controversia acerca de si el lapso de dos años para intentar la acción de responsabilidad por ruina de edificio ex art. 1637 C.C. es de caducidad o de prescripción, no obstante que el texto legal hable categóricamente que “la acción debe intentarse”. Por ello el único criterio seguro será atenerse a la ratio, de la disposición.”

No ocurre lo mismo con la caducidad. En nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El artículo 346 ordinal 10° de nuestro Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley”, y si así no lo hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de la contestación al fondo de la demanda (artículo 361 CPC). No existe, en cambio, como en materia de prescripción, ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el Juez. El artículo 11 Código de Procedimiento Civil le impone al Juez “en resguardo del orden público… (Cuando) sea necesario dictar… providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”, pero nuestra jurisprudencia y la doctrina concuerdan en considerar que no todos los lapsos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que han partido de la idea de la necesidad de discernir aquellas caducidades fundadas en una razón de orden público y aquellas que solo atienden a la protección de un interés privado. Estiman, sin embargo, que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen como ratio un interés público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez. En cambio, respecto a las caducidades de origen convencional, consideran que ellos deben haber sido hechas valer por el demandado a mas tardar en el acto de contestación al fondo de la demanda, en defecto de lo cual, no podrán tenerlas en cuenta el Juez.

En el caso que nos ocupa, ambas partes están contestes en afirmar, que el despido se produjo en fecha 06 de febrero de 2006, aún cuando esa fecha no fue señalada en la solicitud de calificación de despido, así fue establecido por el Juzgado de Primera Instancia de conformidad con el caudal probatorio, y el actor estuvo de acuerdo con la misma, según se desprende tanto de la audiencia de juicio, como de la audiencia de apelación. Y así se constata.

Ahora bien, establecida la fecha del despido, el presente asunto se circunscribe a determinar si realmente se produjo la caducidad de la acción, por lo que se tiene que los cinco días hábiles siguientes al despido, según el calendario judicial, eran el martes 07 de febrero, miércoles 08 de febrero, jueves 09 de febrero, viernes 10 de febrero y lunes 13 de febrero, constándose al folio dos (2) y cuatro (4) que la solicitud de calificación de despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de Puerto Cabello en fecha 14 de febrero de 2006, por lo que en principio evidentemente la acción caduco un día antes, el lunes 13 de febrero. Y así se constata.

No obstante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora, ante la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la caducidad de la acción, se excepcionó señalando que el día 13 de febrero, es decir el último día para introducir la calificación de despido, no hubo despacho por lo cual se introdujo la misma en fecha 14 de febrero de 2006. Ante tal argumento la ciudadana Juez de Primera Instancia en uso de las facultades expresas establecidas en la legislación, con la finalidad de corroborar si en el sistema computarizado del Circuito Laboral de Puerto Cabello, el día 13 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por alguna circunstancia especiadísima no había atendido al público, obteniendo de la Coordinación Judicial como respuesta la siguiente: “…Para el día 13 de febrero de 2006, este Circuito Judicial dio despacho en todos los tribunales que lo integran, así como se apertura la atención al público de todas las Unidades de Recepción tales como: Archivo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficina de Atención al Público, Oficina de Consignación…” quedando así desvirtuado el alegato de la representación de la parte demandante, en cuanto a que el día 13 de febrero de 2006, no hubo atención al público, según lo afirmado, por lo que concluye señalando: “…si al demandante lo despidieron el día 06/02/2006, tenía 5 días hábiles para intentar la Solicitud de Calificación de su Despido y Pago de los Salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido dicho lapso de la manera que sigue: LUNES 6 DE FEBRERO DE 2006, DÍA DEL DESPIDO, MARTES 7, 1er día para intentar la solicitud de calificación. MIERCOLES 8 2do. Día. JUEVES 9, 3er día., VIERNES 10,4to día. LUNES 13, 5to día. Observándose de las actas que integran el presente asunto al folio 4 de la Pieza I, que la presente demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, se intentó el día 14 de febrero de 2006, es decir, a los 6 días de haberse producido el despido, por lo que se evidencia que al introducir la presente solicitud, ya estaba CADUCA LA ACCIÓN…” Y así se constata.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, el actor reconoció que el alegato expuesto en la audiencia de primera instancia, en el sentido que no pudieron presentar la calificación en fecha 13 de febrero de 2006, fue un error, y que en realidad lo que sucedió fue que el día viernes 10 de febrero no hubo despacho en el tribunal se sustanciación, ni en el Quinto de Juicio, ni en el Superior, que en esa época hubo problemas de electricidad y que tal vez fue por eso, pero que en todo caso la Ley habla de días hábiles y que por lo tanto el día 14 de febrero era el último para introducir su solicitud, porque el viernes 10 no cuenta porque no hubo despacho; ante tal argumentación, observa esta Alzada que el recurrente esgrime un nuevo alegato distinto a lo afirmado en la audiencia de juicio, y basado en el cual la Jueza A quo sentencio correctamente, no obstante, este Juzgado Superior extremando sus funciones y aras de procurar proteger los derechos del débil económico, en esta caso el Trabajador, procede a revisar el argumento expuesto en la audiencia de Alzada, y en labor de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, como el sistema juris 2000, y los libros respectivos, logra determinar que efectivamente el día 10 de febrero del año 2006, no hubo despacho en ninguno de los Tribunales adscritos al Circuito Laboral de Puerto Cabello, porque se estaba celebrando en la ciudad de Valencia los actos relacionados con la apertura del año judicial en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero el Circuito Laboral de Puerto Cabello se encontraba funcionando con el personal adscrito al mismo y habilitado para recibir participaciones de despido, solicitudes de calificación de despido, demandas que estuvieren por prescribir, o acciones de amparos, tal y como sucede en el receso judicial o “vacaciones judiciales”. Y así se constata.

Es menester destacar que el apoderado judicial de la parte actora insiste en señalar, que el día 10 de febrero no hubo despacho, confundiendo el día de despacho de un Tribunal especifico, con el funcionamiento del Circuito del Trabajo, pues como se sabe, actualmente los Circuitos Laborales de toda Venezuela están estructurados de una manera en la cual, independientemente de los Tribunales adscritos al mismo, funcionan en forma independiente las distintas oficinas o dependencias como por ejemplo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal y como sucede en las vacaciones judiciales, que no obstante no haber despacho en los Tribunales, el Circuito igualmente funciona quedando habilitado para casos excepcionales como lo es una calificación de despido, en virtud que ese derecho del trabajador que considera que fue despedido sin justa causa, esta sometido a un lapso fatal de caducidad que además es extra proceso, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 666, de fecha 09-octubre-2003, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando señala:

En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 59, 60 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró sin lugar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que la recurrida se ajustó a derecho al tomar en cuenta los días de vacaciones judiciales como días hábiles para solicitar la calificación de despido, razón por la cual no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

Igualmente en sentencia N° 1582 de fecha 10-noviembre-2005, en Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, la Sala señaló:

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le exige al trabajador la obligación de intentar su solicitud de calificación de despido del cual ha sido objeto, sancionándolo con la perdida de ese derecho para el caso de no ejercerlo o hacerlo extemporáneamente, no significando eso la perdida de los demás derechos que consagra la Ley del Trabajo si fueren procedentes, estableciendo un lapso de cinco días hábiles para solicitar la calificación del despido, lapso este que es de caducidad, entendiéndose por ello que la única manera de evitar que caduque una acción es cumplir dentro del lapso respectivo el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad, computo que se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido, cuya calificación se pretende. Y así se señala.

Entonces, siendo que el despido se produjo el lunes 06 de febrero de 2006, el lapso fatal de caducidad transcurrió desde el martes 07 hasta el lunes 13 de febrero de 2006, independientemente que el día viernes 10 no hubo despacho en los Tribunales adscritos al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por las razones supra explicadas, un grupo de funcionarios permanecieron en la sede de este Circuito, laborando a los efectos de prestar un servicio idóneo y tramitar todo lo relacionado con eventuales recursos de amparos, solicitudes de calificación de despido, participaciones de despido así como recibir demandas que estuvieren por prescribir, todo con el fin de garantizar una transparente administración de justicia, por lo que indefectiblemente se produjo la caducidad de la acción. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.B.P., titular de la cédula de identidad número: 7.431.150, en su carácter de demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.L.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 94.815, al no comprobar en esta Alzada, los derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 26-junio-2008, que declaró sin lugar la demanda planteada por el ciudadano L.E.B.P., contra la Entidad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. REFINERIA EL PALITO, de las características que constan en autos- por Calificación de Despido- Reenganche y pago de salarios caídos, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, por haber operado la caducidad de la acción, por lo que no procede el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante. Y así se decide.

 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo Y así se decide.

 De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas al demandante

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S. La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 01:46 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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