Decisión nº 120 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteIris Yolanda Gavidia Araujo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003760

ASUNTO : EP01-P-2003-000329

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 Juez Presidente Abogado I.Y.G.A., Escabino Titular I C.A.R.G. , Escabino Titular II Rosigne del C.F.S..

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. M.M..

Defensa Privada Abogado L.F..

Acusado: P.R.B.

Víctima: El Estado.

Secretaria: Annevel V.S..

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado P.R.B., de 37 años de edad, cédula de identidad Nro. 10.723.262, conductor, residenciado en la Urbanización Gracianera, casa Nro. 07 calle Nro. 02 Guanare Estado Portuguesa, hijo de O.G. y R.G.B.; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido el once (11) de Junio del 2003, aproximadamente a las cuatro y cuarenta de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado realizaban patrullaje a nivel de la calle Campo Elías del barrio 12 de octubre de la localidad de Barrancas, a la altura de la esquina de la mencionada calle con la avenida Sucre, frente a la licorería La pregunta, al hacerle una revisión personal al acusado le encuentran en su boca la cantidad de treinta (30) envoltorios, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser cocaína base (Bazooko). Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó el procedimiento ordinario, realizó la audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal en todos sus términos así como los medios probatorios de la defensa.

El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la Abogada M.M. quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano P.R.B.; expuso así mismo las pruebas que promovió en su momento oportuno y que fuera admitida por el Juez de Control.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que en el transcurso del debate notaríamos que su defendido es inocente de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia rechazó la acusación fiscal, ratificó los medios probatorios que admitiera el Tribunal de Control.

Acto seguido se impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional; manifestando no desear declarar.

Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:

  1. - Al la Experto ADELKIS ESPINOZA , quién ratificó su experticia al folio cuarenta y siete (47) de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se incorporó por su lectura la mencionada experticia. La experto manifestó que se trataba de Bazooko en una cantidad de nueve gramos ochocientos ochenta miligramos.

  2. - El testigo G.L.R.; el cual expuso eso fue aproximadamente el once de Junio del 2003, estaba en la parada al frente de una farmacia, yo estaba al lado de una licorería, llegó la policía y revisó a un ciudadano y lo metieron en la unidad. No vi ninguna irregularidad.

  3. - Se incorporó por su lectura el acta de retención de sustancia que riela al folio cinco de las actuaciones.

  4. - Se incorporó por su lectura el informe suscrito por el funcionario Dixon Coronado de fecha 12-06-2003 que riela al folio cuarenta y ocho de las actuaciones.

Finalizada la recepción de pruebas las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte consideró que logró demostrar el cuerpo del delito como lo es la existencia de la sustancias, expuso que los jueces tomaran la decisión que mejor consideraran; por su parte la defensa consideró que no se había demostrado ningún delito a su defendido; se concedió el derecho de replica y contrarréplica sin que lo consideraran las partes necesario.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos expuestos por el Ministerio Público no se lograron demostrar con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

Quedó efectivamente demostrada la existencia de nueve gramos ochocientos ochenta miligramos de Bazooko ello por la testimonial de la experto Adelkis Espinoza y la experticia realizada a la sustancia que riela al folio cuarenta y siete de las actuaciones donde la mencionada experto expone el procedimiento seguido por ella a los fines de llegar al convencimiento de que la sustancia incautada es de las ilegales dentro de nuestro territorio nacional y en una cantidad que supera las establecidas por la ley para otro delito; ello estaría previsto como tráfico lo que no se logró demostrar en cual de sus modalidades.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera que no logró la fiscalía demostrar sus dichos, por falta de pruebas contundentes respecto a los hechos imputados al ciudadano P.R.B.; se escuchó al ciudadano G.L.R., el cual expuso solo que en la fecha once de junio del 2003 él se encontraba en la parada en una licorería y observó que llegó la policía y revisó a un ciudadano y no vio irregularidad alguna, lo cual no demuestra la existencia de delito alguno en el cual haya podido estar involucrado el acusado P.R.B., en consecuencia el Tribunal absuelve al acusado del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No se valora la acta de retención de la sustancia en razón de que la misma no cumple los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo no se valora el informe suscrito por el funcionario Dixon Coronado de fecha once de junio del 2003 en razón de que no asistió el mencionado funcionario a ratificar el mismo según lo dispone los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, valorarlo sería violatorio de los principios de publicidad, contradicción e inmediación establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al P.R.B., de 37 años de edad, cédula de identidad Nro. 10.723.262, conductor, residenciado en la Urbanización Gracianera, casa Nro. 07 calle Nro. 02 Guanare Estado Portuguesa, hijo de O.G. y R.G.B.; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda Medida Cautelar impuesta al acusado en consecuencia se otorga la libertad plena del mismo.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. I.Y.G.A.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

AM,ILCAR R.G.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR