Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2009-000056

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-S-2008-00066

PARTE ACTORA: R.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.161.613, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.726.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A. inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 18-10-1974, expediente N° 307, bajo el N° 109, Tomo 71, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Trujillo, con ultima acta de asamblea de fecha 20-04-2007, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 40, Tomo 6-A de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.773

MOTIVO: Solicitud de Salarios Dejados de Percibir Conforme la Cláusula 46 de La Convención Colectiva de la Industria de la Construcción

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15-07-2009.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ABG. H.B., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2009, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por R.R.B.Q. contra AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandante alegó en la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 15 de octubre de 2009, como fundamento de su recurso, lo siguiente:

Mis alegatos y argumentos son que se inicio una demanda por reclamo de prestaciones, lo cual no prosperó, siendo declarada parcialmente con lugar la misma, siendo infructuosa con la empresa recibir algún pago por parte de la misma, el trabajador renunció voluntariamente a sus labores, luego esa demanda quedo firme, y la juzgadora dictaminó 1 mes y 26 días, apele y desistí de la apelación propuesta, luego se introdujo otra demanda en base a la cláusula 46 del contrato colectivo de industria de la construcción vigente para esa fecha, la cual establece que son derechos irrenunciables el pago de sus beneficios, en concordancia con el artículo 46 ejusdem, ya que se le debían salarios caídos al trabajador, conociendo en segundo lugar la juez segunda de juicio por inhibición de la juez primera de juicio que había tocado el fondo, lo cual tampoco prospero y fue declarada sin lugar la demanda, aplicando la cosa juzgada; ahora bien, no se observó el beneficio laboral irrenunciable al trabajador, reconozco que en cuanto a las prestaciones sociales si hay cosa juzgada pero en cuanto a los demás beneficios establecidos en el contrato colectivo no, son beneficios irrenunciables, esa cosa juzgada es lo que se esta alegando como prueba al trabajador, señalada en la sentencia de la juez primera de juicio, lo que se esta reclamando es la incapacidad del trabajador y dichos beneficios están señaladas taxativamente en la cláusula 46 de dicho contrato…

Por su parte la parte demandada ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó:

Con relación a todos los alegatos expuestos por la parte demandante, efectivamente la juez primera de juicio señaló que fue una incapacidad del trabajador, sin embargo, lo señala nada mas en la narrativa, concluyendo que la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, hubo extinción en base a ello, no están de esta manera llenos los supuestos de la cláusula 46 del contrato…

Adicional a ello, la parte demandada manifestó de forma oral en la celebración de la Audiencia de Apelación, que la acción para el año 2008, derivada de la cláusula 46 de la Convención Colectiva estaba prescrita; y además de la prescripción alegó la caducidad. La parte actora negó que existiera tal prescripción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos:

Como punto previo, se procede a efectuar pronunciamiento con respecto a los alegatos de prescripción y caducidad efectuados por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Apelación; este juzgado pasa a efectuar revisión de las actas procesales, a objeto de comprobar si estos alegatos o defensas previas se efectuaron dentro de las oportunidades que ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, esto es en la audiencia preliminar o en segundo lugar, con el escrito de contestación a la demanda; ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que dichos alegatos constituyen defensas nuevas traídas al proceso, toda vez que no fueron alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se debe declarar que estas defensas fueron alegadas extemporáneamente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fundamento de la apelación referido a la revisión del fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 15-07-2009, que declaró la cosa juzgada y en consecuencia Sin Lugar la demanda, en virtud de la sentencia publicada en fecha 16-09-2008 en el asunto Nº TP11-L-2007-000586, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; este Juzgador refiere que la Sala de Casación Social al igual que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido un criterio amplio, a fin de evitar litigios sobre litigios, por economía y celeridad procesal, a fin de garantizar la seguridad jurídica.

La cosa juzgada se encuentra regulada en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil e igualmente fue desarrollada en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en decisión de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 100 expediente 99-163, señaló:

(...) que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo.

Ahondando sobre el valor de una sentencia definitivamente firme, se debe considerar que ésta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado. (...)

.

En este mismo sentido, Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil, 199, p. 168) expresa que jurídicamente la cosa juzgada se refiere “a la existencia de una voluntad de ley en el caso concreto, y por tanto, la inacatabilidad del bien reconocido o negado”.

Asimismo, el artículo 1395 del Código Civil, dispone que para que prospere el alegato de la cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el caso bajo análisis, efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/09/2008, publicó sentencia mediante la cual se efectuó pronunciamiento sobre las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.R.B.Q. contra Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A. la cual se encuentra definitivamente firme; por lo que el pago o reclamo establecido en la Cláusula 46, en caso de haber existido algún retraso, ha debido reclamarse de manera subsidiaria con las prestaciones sociales.

En consecuencia de ello, visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publicó sentencia en fecha 16/09/2008, en el asunto signado con el N° TP11-L-2007-000586, donde efectuó pronunciamiento sobre las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, se declara que los salarios dejados de percibir reclamados por el demandante conforme a la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción son subsidiarios con el reclamo de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que se declara la existencia de la cosa juzgada. Así se decide.

Por otro lado, se procede a examinar el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, objeto del presente juicio, la cual señala que:

Cláusula 46.- El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

Se observa, que esta norma es una cláusula penal, que tiene unos supuestos de procedencia, referidos a la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, para lo cual el patrono debe cancelar al trabajador el monto del salario hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, esta cláusula tiene dos salvedades, la primera es que le sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios, conforme el ordinal primero de la norma; y la segunda es que le sea depositada la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades del trabajo competentes, conforme lo señala el ordinal segundo de la norma in comento; es decir que si se está discutiendo el monto de las prestaciones sociales, ante las autoridades del trabajo la sanción de pago de salarios caídos, no tendrá efecto.

En este sentido, Maduro E. (1983, p. 28) en su obra Curso de Obligaciones, señala que “la prestación debe ser determinada por las partes al asumir la relación obligatoria, o puede ser determinada por un tercero nombrado por las partes o por el juez”, adicional a ello que debe ser susceptible de valorarse económicamente.

En el caso de autos, de la relación laboral que existió entre R.R.B.Q. contra la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A., se generó una discusión para determinar hasta donde correspondían las prestaciones sociales del trabajador; por medio de una demanda ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, el artículo 4 del Código Civil señala que:

”A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”; basado en esto, se desprende de la interpretación de la cláusula 46, que si se estaba discutiendo la totalidad del monto de las prestaciones sociales del trabajador R.R.B., como en efecto se estaba discutiendo, no procede el pago de los salarios dejados de percibir, ya que debe existir un atraso para que el patrono cancelara esta cláusula penal. En este sentido, este Juzgador observa que existe demanda contenida en el asunto TP11-L-2007-000586, sentenciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde R.R.B.Q. demandó a la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros, S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, señalando expresamente que la relación laboral terminó el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), esa decir dos días después, lo que evidencia que no había operado retraso del patrono en ese momento.

Ahora bien, como se señaló anteriormente en la demanda presentada en fecha 30-11-2007, la actora de autos alega que la relación laboral culminó el 27-11-2007, por lo que el monto de las prestaciones sociales estaba discutido, en consecuencia no se puede sancionar al patrono por cuanto la obligación no era liquida; la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros no sabia cuanto debía cancelar al trabajador R.R.C. por concepto de sus prestaciones sociales y no se le puede condenar al pago de los salarios dejados de percibir establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se establece.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandante ciudadano R.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.161.613 a través de su Apoderado Judicial Abogado H.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.726. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 2009, que declaró SIN LUGAR la pretensión que por cobro de salarios dejados de percibir derivados de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, interpusiera el ciudadano: R.R.B.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.161.613, representado judicialmente por el ABG. H.B.R. contra la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR