Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO N° TP11-L-2007-000586

PARTE ACTORA: R.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.161.613, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.B.R., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 56.726, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el año 1974, bajo el No. 109, tomo 71, con fecha 18/10/1974, cuya última acta de fecha 20/04/2007 fue inscrita bajo el No. 40, tomo 6-A; representada legalmente por el ciudadano M.B.L., en su condición de propietario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.773.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente laboral sigue el ciudadano: R.R.B.Q., contra la empresa: AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A.; todos ut supra identificados, en fecha 08 de agosto de 2008, se dictó el fallo oral definitivo en el presente asunto, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar sus servicios el 15/01/2007 como albañil de primera para la empresa de construcción: “AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A.”, representada por el ciudadano M.B.L., en su condición de Presidente, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, realizando las labores de pegar bloques, frisar, mezclillar, etc., en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes y en variadas ocasiones teniendo que laborar los sábados y domingos, bajo las órdenes y supervisión de la cuadrilla Ingeniera Marisela, código L.C.O. 485, en la obra en Construcción Centro Energético (diagnóstico) Finca La Marqueseña, ubicada en la jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas a donde fue trasladado ese mismo día; (II) que devengaba un salario de Bs. 43.759,15, diarios, que era el salario del tabulador de la Construcción para la fecha; (III) que en virtud de que prestaba sus servicios en Barinas se trasladó desde su lugar de residencia en Valera en la unidad de transporte N° 9, unidad que sufrió un aparatoso accidente, en fecha 11-03-2007, en el sector S.D., jurisdicción del Estado Barinas, donde resultaron siete personas fallecidas y aproximadamente veintidós personas heridas, en donde él fue uno de los más graves y aun convaleciente, recluido actualmente en el Hospital Universitario de los Andes y hasta la presente ha sido intervenido quirúrgicamente en ocho oportunidades, presentando traumatismos múltiples, incluyendo TX torax-abdominal cerrado, IDX de ingreso, abdomen agudo quirúrgico traumático, traumatismos torax-abdominal cerrado complicado con lesión de víscera maciza; (IV) Que en fecha 27-11-2007 se retiró justificadamente, debido a que la empresa le retuvo el pago de once semanas de salario, que en fecha posterior la empresa elaboró un cheque a su nombre por prestaciones sociales desconociendo de esa manera sus derechos laborales y constitucionales al no reconocer su situación, ya que, con ocasión de sus servicios sufrió un accidente de trabajo que lo dejó incapacitado físicamente para realizar cualquier tipo de trabajo, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como daño moral y material. (V) Que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas y administrativas tendientes a lograr el pago de los salarios e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo; así como también sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un tiempo laborado de 10 meses y 12 días, establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, es por lo que demanda los siguientes conceptos: a) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.388.643,90; b) Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.388.643,90; c) antigüedad artículo 108 ejusdem y por la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción Bs. 2.082.965,85; d) Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.351.437,00; e)Utilidades fraccionadas Bs. 3.277.199,60. Total Prestaciones Sociales: Bs. 10.448.890,25 c) Indemnización artículo 130, numeral 3 LOPCYMAT, por incapacidad absoluta y permanente= Bs. 110.273.058 d) Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad absoluta y permanente Bs. 31.506.588; e) daño material Bs. 157.532.940,00; f) daño moral al trabajador y a los familiares Bs. 100.000.000,00. Para un Total demandado de Bs. 409.423.092,75 (VI) solicita además le sean calculados los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 29/11/2007 hasta la culminación del procedimiento, igualmente solicita que los montos y conceptos adeudados sean ajustados y actualizados tomando en cuenta el proceso inflacionario hasta el momento en que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal al pago y que se condene en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su litiscontestación la empresa demandada sostuvo las siguientes defensas: a) Hechos convenidos: (I) que el actor comenzó a prestar servicios el 15/01/2007 como albañil para laborar en la obra Centro Energético (diagnóstico) La Marqueseña, ubicado en Barinas, Estado Barinas b) Hechos rechazados: (I) rechaza que el actor fuera contratado en Valera y que en esa misma fecha la empresa lo hubiese trasladado a Barinas, por cuanto su contrato fue a tiempo determinado, por el período de ejecución de la obra, siendo costeado por la empresa el alojamiento en la ciudad de Barinas, la alimentación y el traslado del ex-trabajador de Valera a Barinas y viceversa, para lo cual fue contratado un servicio de transporte privado para el traslado de los trabajadores requeridos para esa obra procedentes de Valera. (II) que haya tenido que trabajar dentro de la obra en varias ocasiones, los días sábados y domingos, por cuanto ellos se trasladaban los fines de semana a Valera y regresaban los días domingos en horas de la mañana, en el transporte privado brindado por la empresa, con el ciudadano R.A.Y., quien era el que realizaba el transporte para los trabajadores de la obra de Barinas Centro Energético F.d.V.- Barinas-Valera, desde el 15/01/2007 al 19/03/2007, período de ejecución de la obra. (III) Que la empresa haya mantenido la relación laboral con el demandante posterior al accidente personal, por el hecho de cancelar las semanas de trabajo subsiguientes, en virtud de que se produjo una suspensión de la relación laboral, motivado al estado de incapacidad del demandante y asimismo niega que dichos salarios se continúen cancelando, que la empresa por razones de seguridad social, continuó cancelándolos por la gravedad de las lesiones sufridas, pero cuyo lapso no puede ser computado a la prestación de antigüedad (IV) Que el ex-trabajador haya sufrido un accidente de trabajo, ya que se trasladaba a la ciudad de Barinas, por cuenta propia en un autobús en mal estado de circulación, un día domingo, fecha 11/03/2007. (V) Que el ámbito de riesgo laboral haya sido desde que sale de su casa en Valera hasta el sitio de la obra (Barinas) y viceversa, en virtud que el horario y jornada de trabajo del demandante se iniciaba los días lunes a las 7 a.m. hasta los días viernes a las 4:00 p.m., mal podría el demandante pretender atribuirse un accidente de transito personal ocurrido un día domingo como accidente de trabajo o accidente de trayecto, cuando el transporte escogido por el demandante se encontraba en mal estado, presumiendo los funcionarios actuantes exceso de velocidad, por parte del conductor, hecho que no le es imputable y que así fue determinado por el INPSASEL, donde tal accidente no calificó como accidente de trabajo. (VI) Que el presunto estado de incapacidad en que se encuentra el demandante sea imputable a la empresa por cuanto no tiene ninguna responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 11/03/2007. (VII) Que el accidente haya ocasionado una discapacidad total y permanente, cuya calificación está dada al INPSASEL, quien certifica y califica una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. (VIII) que el demandante se haya retirado de la empresa de manera justificada en fecha 27/11/2007, por cuanto dicha fecha, fue cuando el demandante interpuso la presente demanda, siendo que la fecha de egreso fue el 11/03/2007, fecha en que ocurrió el accidente de transito. (IX) que haya violado o incurrido en violación de norma alguna relativa a normativa laboral y a las condiciones de medio ambiente y seguridad en el trabajo. (X) Que deba cantidad alguna al demandante, por motivo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT, configurado por daño moral y/o daño material a tenor de los establecido en el Código Civil, por no estar llenos los extremos de ley y no estar demostrada la culpa. (XI) Que el demandante no haya estado inscrito en el IVSS, en virtud que desde su ingreso en la empresa el 15/01/2007 fue inscrito en el seguro social. (XII) Que el motivo de la terminación se haya producido por retiro justificado, cuando la realidad es que se produce por causa ajena a la voluntad de las partes, siendo improcedente la indemnización por preaviso del art. 125 de la LOT. (XIII) Que le deba prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades por el lapso de tiempo alegado ya que efectivamente laboró desde el 15/01/2007 al 11/03/2007.

Hechos fuera de la controversia: (I) la existencia de una relación laboral entre las partes; (II) la fecha de inicio de la relación laboral; (III) el cargo desempeñado por el actor (IV) El Salario devengado

Hechos controvertidos: Sobre la base de las pretensiones deducidas del escrito libelar y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia en el caso subjudice va dirigida a determinar: (I) la forma y fecha de terminación de la relación laboral; (II) la naturaleza real del accidente sufrido por el actor, vale decir, si se trata de un infortunio laboral como lo alega el actor, en cuyo caso habría que determinar el grado de responsabilidad de la demandada tanto objetiva como subjetiva, o si, por el contrario, se trata de un accidente común de tránsito como se excepciona la demandada; (III) la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como sucede con la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“… OMISSISS…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido aceptada por la demandada la existencia de la relación laboral en la contestación de la demanda, es la demandada, quién deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, derivados de la terminación de la relación laboral. Asimismo, tiene la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien, corresponde a la parte actora la carga de probar el acaecimiento del accidente de trabajo invocado, conforme a la doctrina pacífica y reiterada sentada por la referida Sala, entre otras en sentencia N° 330 de fecha 02-03-2006, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo

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En el orden expuesto, y conforme a los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Social del M.T., relativos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que por cuanto la demandada en la contestación de la demanda niega que el accidente sufrido por el demandante sea un accidente de trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial invocado, corresponde a la parte contraria, esto es, a la actora, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar su afirmación.

En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes identificado, corresponderá la procedencia de los conceptos reclamados por vía del artículo indemnización artículo 571 de la LOT por incapacidad absoluta y permanente y la responsabilidad del patrono por daño moral, conceptos respecto a los cuales ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, relativa a la teoría del riesgo profesional, por tanto, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, procede independientemente de la culpa de éste en la ocurrencia del infortunio laboral. Así se establece.

Con respecto a la reclamación de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la responsabilidad patronal deviene de una conducta culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, es decir, que el infortunio laboral se produzca como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención, así lo estipula el artículo 130 la citada ley. En consecuencia, corresponde a la parte actora demostrar la culpa patronal en el accidente para la procedencia de este concepto, debiendo probar previamente el acaecimiento del infortunio laboral invocado en su escrito libelar, asimismo, en lo relativo al daño material previsto en el artículo 1185 del Código Civil, debiendo comprobar que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Informes médicos y órdenes médicas de fecha 10-08-2007, los cuales cursan en el expediente a los folios 117 y 118, así como a los folios 11 y 12, en copia simple; los cuales se valoran al tratarse de documentales que han reconocido ambas partes al haberlas consignado con sus respectivos escritos de promoción de pruebas para hacerlas valer en el presente juicio.

- Recibos de pago en copias simples emitidos por la empresa Agropecuaria e Inversiones Los Claros S.A., a nombre del trabajador, marcados con la letra “B”, cursantes a los folios 119 al 135, correspondientes a las fechas 12-09-07, 20-03-2007, 19-09-07, 05-09-07,24-08-07, 13-07-07, 31-08-07, 29-06-07, 15-06-07, 27-07-07, 03-08-07, 10-08-07, 17-08-07, 20-07-07, 22-06-07 y 06-07-07 y un recibo sin fecha de la semana del 23 al 30 de septiembre. Se observa que dichos recibos de pago fueron consignados en 17 folios y no en seis (6) folios útiles como expone la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y los mismos se valoran al haber sido reconocidos por la parte demandada.

- Diez fotografías tomadas en la vivienda para probar la condición socio económica y estado de pobreza, en que se encuentra el trabajador, cursantes los folios 146 al 150; las cuales resultan manifiestamente impertinentes para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Relación de trabajadores de la empresa, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ministerio del Trabajo), marcada con la letra “D”, cursante a los folios 136 al 141, igualmente a los folios 15 al 20, acompañando el escrito libelar; se observa que se trata de documentales sin sello ni firma de la referida institución, que han debido ser traídas a las actas procesales en copia certificada; de allí que carezcan de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.M. y tratamiento e indicaciones médicas en original, cursante a los folios 142 al 145; se observa que se trata de récipes e indicaciones que en modo alguno prueban nada respecto de los hechos controvertidos al no aportar información alguna sobre el accidente ocurrido y su naturaleza; de allí que carecen de valor probatorio conforme a la disposición legal mencionada ut supra.

Igualmente la parte actora consignó las siguientes documentales junto al escrito libelar:

- Marcado “A” Recibos de pago en copia simple de fechas 02 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007 y 29 de marzo de 2007, que cursan a los folios 8, 9 y 10; las cuales se valoran ala haber sido reconocidas por la parte demandada.

- Cuatro (4) fotografías, que cursan a los folios 13 y 14 del expediente; las cuales resultan manifiestamente impertinentes para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

- Exhibición de originales de los recibos de pago, marcados con la letra “B” que se encuentran en poder de dicha empresa, cuyas copias cursan a los folios 119 al 135; los cuales fueron reconocidos por la demandada, resultando inoficiosa su exhibición, los cuales merecen valor probatorio para quien decide.

- Con respecto a copia certificada de informe complementario de investigación de accidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, DIRESAT- Lara, cursante a los folios que van desde el 92 al 101 del expediente, merece pleno valor probatorio, en razón de estar suscrita por un Funcionario en ejercicio de sus funciones, lo que le asimila a la categoría de documentos públicos administrativos, que son precisamente aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, que se caracterizan por estar dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario.

- Documental consistente en copia al carbón, con sello húmedo en original del IVSS referente al registro del ciudadano R.B., cursante al folio 166, que se asimila a la categoría de documentos públicos administrativos, que ha sido traído a las actas procesales en los términos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Marcados con las letras “A” y “B” recibos de pago de salarios de fecha 15/06/2007 y 22/06/2007, cursante a los folios 163 y 164; las cuales se valoran al haber sido reconocidas por la parte actora.

- Marcados con la letra “C” Tabulador de salarios en el sector construcción, cursante al folio 165; la cual forma parte del Contrato Colectivo de la Construcción y por consiguiente del principio iura novit curia, constituyendo fuente del derecho del trabajo que el juez debe conocer y aplicar cuando el caso lo amerite, no siendo objeto de prueba.

- Marcado con la letra “D”, planilla de inscripción en el IVSS- Forma 14-02 y marcado con la letra “E” Reporte de IVSS, planilla individual, cursantes a los folios 166 y 167; se valora al haber sido reconocida por la parte actora, aunado al hecho de tratarse de un documento público administrativo, traído a las actas procesales en los términos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial del demandante solo mencionó en su control que el actor desconocía el hecho de que estaba asegurado, sin embargo, su firma aparece en la forma 14-02.

- Marcado con la letra “F”, hoja de consulta del IVSS- La Paz, cursante al folio 168; la cual se valora al no haber sido impugnada por el actor, por el contrario invocó el principio de comunidad de la prueba con lo cual reconoció su contenido.

- Marcado con la letra “G” recibo de entrega de dotación de ropas e implementos de seguridad, de fecha 22-02-2007, cursante al folio 169; la cual se valora al haber sido reconocida por la parte actora.

- Marcados con la letra “H” e “I” Reclamos administrativos N° 070-2007-03-00804 y N° 070-2007-03-01137, interpuestos por la parte demandante ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo en fecha 03-07-2007 y 24-08-2007, respectivamente, el segundo interpuesto por errores formales del primero, los cuales fueron desistidos por la parte reclamante, quedando cerrados y archivados en fecha 24/08/07, cursante a los folios que van desde el 170 al 178; los cuales se valoran al haber sido reconocidos por la parte actora quien invocó el principio de comunidad de la prueba, solicitando su valoración.

- Marcado con la letra “J” constancia de hospitalización de fecha 29/05/2007, emanada del Hospital Universitario de los Andes, cursante al folio 179; los cuales se valoran al haber sido reconocidos por la parte actora quien invocó el principio de comunidad de la prueba, solicitando su valoración.

- Marcados con las letras “K” y “L”, recibos de pago los cuales fueron igualmente promovidos por la parte actora, insertos a los folios 9 y 10 del presente expediente, cursante a los folios 180 y 181; razón por la cual se valoran como documentos reconocidos por ambas partes.

- Marcado con la letra “LL” amonestación escrita de fecha miércoles 07 de marzo de 2007, suscrita por la Ingeniero de obra, por haberse presentado a laborar en estado de ebriedad, siendo suspendido de sus labores, cursante al folio 182; la cual carece de valor probatorio por versar sobre hechos que no son objeto de debate en el presente juicio, quedando fuera del debate contradictorio y consecuencialmente del probatorio.

- Marcado con la letra “M” informe médico de fecha 10-08-2007, cursante al folio 183.

- Marcado con la letra “N”, en cinco folios, recibos de pago al ciudadano R.A.Y., titular de la cédula de identidad N° 9.830.415, quien era el que realizaba el transporte de los trabajadores que laboraban en la obra de Barinas desde el 15/01/2007 al 19/03/2007, período de ejecución de dicha obra, cursante al folio 184 al 188; las cuales carecen de valor probatorio al tratarse de documentales emanadas de tercero ajeno a la controversia, cuyo contenido no fue ratificado con la prueba testimonial.

- Marcado con la letra “Ñ” informe médico de la empresa, Dra. T.B., en el domicilio del demandante, cursante al folio 189, la cual se valora al haber sido reconocida por la parte demandante en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio.

- Marcado con la letra “O” y “P” comunicaciones del sindicato SINTRACLAROS y del Comité de Seguridad y S.L.L.C., de fecha 10/12/2007 y respuesta de comunicación del 13/12/2007, respectivamente, cursantes a los folio 190 y 191; las cuales carecen de valor probatorio al tratarse de documentales emanadas de tercero ajeno a la controversia, cuyo contenido no fue ratificado con la prueba testimonial.

- Con respecto a copia certificada de informe complementario de investigación de accidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, DIRESAT- Lara, cursante a los folios que van desde el 92 al 101 del expediente, se valora al tratarse de un documento público administrativo, traído a las actas procesales en los términos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- La declaración testimonial de los ciudadanos O.D.J.N., titular de la cédula de identidad N° 14.459.406, poco aporta como prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado al hecho de tratarse de un único testigo cuya deposición no puede contrastarse con la de otros testigos ni con los elementos probatorios que cursan en las actas procesales; de allí que carece de valor probatorio para quien decide, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice se encuentra admitida la existencia de la relación laboral, incluyendo la fecha de inicio de la misma el 15-01-2008, así como el cargo desempeñado de albañil para laborar en la obra centro energético (Diagnóstico), Finca La Marqueseña, ubicada en Barinas, Estado Barinas y el salario diario devengado por el actor de Bs. 46.288,13.

Ahora bien, por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) la fecha y motivo de la terminación de la relación laboral, así como la procedencia de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones reclamadas con ocasión de su terminación, implicando ello pronunciamiento sobre la suspensión de la relación laboral alegada; 2) la naturaleza del accidente acaecido, vale decir, si se trata de un accidente laboral como lo califica el actor o de un accidente común de tránsito como se excepciona la demandada, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas producto del alegado infortunio laboral; quedando expresamente establecido que la incapacidad permanente del actor para el ejercicio de las funciones que desempeñaba en la empresa demandada no constituye un hecho controvertido, en el sentido de que la demandada aunque ha invocado en su defensa que tal incapacidad no ha sido declarada ni acreditada por los órganos competentes, reconoce que en la actualidad el actor no está capacitado para realizar la labor de albañil que desempeñaba en la empresa.

En el orden indicado, de acuerdo con los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, habiendo la parte demandada reconocido la existencia del vínculo laboral le corresponde probar la fecha y motivo de su terminación, así como la improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar la naturaleza laboral del accidente, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas producto de tal infortunio laboral. Así se establece.

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

Ahora bien, respecto al accidente laboral invocado por el actor en su escrito libelar, acaecido el 11-03-2007, sobre el cual señala: “con ocasión de ir a prestar mis servicios al trasladarme a cumplir con mis obligaciones laborales, desde la ciudad de Valera hasta la ciudad de Barinas, viajando en la unidad de transporte N° 9 del mismo nombre, sucede que esta unidad donde viajaba sufrió un aparatoso accidente en el sector S.D. jurisdicción del Estado Barinas”. Por su parte, la demandada niega que el ciudadano R.B. haya sufrido un accidente de trabajo, en virtud de que se trasladaba por cuenta propia, “en un autobús en mal estado de circulación, un día domingo…” presumiendo los funcionarios actuantes (autoridades de transito) exceso de velocidad del conductor”.

En consecuencia, resulta como hecho controvertido la naturaleza laboral del accidente sufrido por el demandante, por lo cual corresponde determinar si se trata de un accidente producido con ocasión del trabajo, y en este sentido, ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA REGIONAL).

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” generalmente se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos concurrentes indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta y el patrono es responsable en aquellos accidentes de tránsito con ocasión al trabajo, vale decir, aquellos accidentes en los cuales el trabajo es la concausa, de su ocurrencia ya que éste se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso.

Sin embargo, observa este Tribunal que en el presente caso la parte demandada alega que los obreros se trasladaban los fines de semana a Valera y regresaban los días domingos en horas de la mañana, en el transporte privado brindado por la empresa, en la persona del ciudadano R.A.Y., titular de la cédula de identidad N° 9.830.415, quien era el que realizaba el transporte de los trabajadores que laboraban en la obra de Barinas (Centro Energético Florentino) de Valera-Barinas-Valera, desde el 15-01-2007 al 19-03-2007 y que el transporte en el que se trasladó el demandante fue escogido por él y no el que proporcionaba la empresa, a este respecto el Tribunal observa del debate probatorio celebrado durante la audiencia de juicio que el actor, por razones que no probó, siendo su carga procesal, abordó una unidad de transporte de su elección en el Terminal de pasajeros distinta a la proporcionada por la empresa, lo cual además hizo en un horario distinto al que le hubiese correspondido salir si hubiese abordado la unidad proporcionada por la empresa, todo lo cual quedó evidenciado en la prueba de declaración de parte rendida por el demandante de autos quien afirmó que la unidad de transporte contratada por la empresa los buscaba a todos en el mismo sitio, esto es en la Plaza Bolívar de la ciudad de Valera (ubicada en el centro de la ciudad); que los buscaban a las 12:00 y salían a las 3:00 mientras todos llegaban de diferentes lugares de residencia; mientras que él abordó la unidad en el Terminal de pasajeros (ubicado en otro sector de la ciudad), la cual abordó a una hora comprendida entre las 2:30 y las 3:00, destacándose en su declaración que él había estado enfermo, hecho éste que no acreditó, aunado al hecho que reconoció que entregó constancias a su patrono de la enfermedad alegada como hecho nuevo durante la audiencia de juicio, la cual calificó como gripe y enfermedad de una mano; agregó que el patrono le había ordenado que abordara un vehículo en el Terminal pero este hecho no fue acreditado por el actor, aunado al hecho de que fue invocado como hecho nuevo durante la audiencia de juicio, quedando fuera del debate contradictorio. De lo anterior se colige que, al haberse alterado tanto el lugar como la hora de salida para la ciudad de Barinas el día 11 de marzo de 2007, así como el medio de transporte empleado, queda desvirtuada la concordancia topográfica exigida para la calificación del accidente como de trabajo in itinere. Así se decide.

En efecto, ha dejado sentado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, caso C.S. vs. Pananco de Venezuela C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

“…si bien constituye un riesgo trasladarse por las principales vías y carreteras del país, este hecho no debe constituirse en un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las excepciones contenidas en el artículo 1.193 del Código Civil. Para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo, pues de otro modo no puede tratarse de un accidente del trabajo (Rafael Caldera. Derecho del Trabajo. Página 553). Debe establecerse un vínculo causal de tal magnitud que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa y no en forma indirecta o accesoria, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional”

De lo anterior se evidencia que no puede el Juez considerar que todo accidente de tránsito que le ocurra a un trabajador de una empresa, aun cuando tenga relación con el trabajo prestado debe considerarse como accidente de trabajo, ya que, eso sería extender en forma peligrosa la teoría del riesgo profesional. Distinto es el caso de que se trate de un accidente ocurrido “en el trayecto” que cumpla con las condiciones de concordancia cronológica y topográfica, señalados anteriormente; o el caso de los accidentes de tránsito sufridos por trabajadores que ejecutan como labor, la de chóferes, respecto a los cuales ha establecido la Sala de Casación Social la existencia de un riesgo especial en la actividad ejecutada por el trabajador que descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva del patrono por el cotidiano o frecuente transitar del accionante en las carreteras nacionales, soportando todas las contingencias que ello implica como deber al servicio que presta en la empresa accionada, quien en definitiva debe asumir los riesgos. Así se ha reflejado en sentencias N° 1104 del 09 de agosto de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. O.M., caso: R.A. García contra Expresos Mérida C.A.; y N° 1616 del 17 de noviembre de 2005, bajo la Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: O.J. Matos y otros contra Envases Caracas C.A. Igualmente, el caso de los accidentes en el trayecto del trabajo.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, al no calificar el accidente sufrido por el actor como accidente de trabajo, debe este Tribunal desestimar la pretensión de pago de las indemnizaciones reclamadas de Bs. 110.273.958,00, por concepto de incapacidad absoluta y permanente fundamentada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Bs. 31.506.588,00, fundamentados en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 157.532.940,00, reclamados por concepto de daño material y Bs. 100.000.000,00, reclamados por concepto de daño moral. Así se decide.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer término con respecto a las reclamaciones derivadas de la terminación de la relación laboral con ocasión del retiro justificado invocado por el actor, en este sentido se observa que en su libelo de demanda alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 27-11-2007 cuando el trabajador “se retiro justificadamente, debido a que la empresa le retuvo el pago de once semanas de salario”, sin embargo, existen suficientes evidencias en las actas procesales, a las cuales incluso se adhirió la parte actora en base al principio de comunidad de las pruebas, según las cuales la parte accionada continuó pagando el salario al actor al menos hasta el 30/09/2007, tal y como se desprende del contenido del recibo cursante al folio 124. Por su parte, la demandada negó el retiro justificado y alegó que la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las parte dada la incapacidad sufrida por el actor como consecuencia de un accidente personal, que hubo además una suspensión de la relación de trabajo motivado al estado de incapacidad del demandante a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y que continuó cancelando las semanas de salario “por razones de seguridad social” debido a la “gravedad de las lesiones sufridas”.

A este respecto este Tribunal observa que el citado artículo 94 dispone que serán causas de suspensión de la relación laboral “el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce 12 meses, aun cuando el accidente o enfermedad se derive de una incapacidad parcial y permanente”. No obstante, la citada ley sustantiva no establece como causa de suspensión de la relación laboral el accidente no profesional, sino que el artículo 39.b de su Reglamento establece que la incapacidad o inhabilitación permanente –sin indicar los motivos- del trabajador para la ejecución de sus funciones, se reputa como causal de extinción de la relación laboral, ajena a la voluntad de las partes.

De lo anterior se colige que existe en la litiscontestación la alegación de dos defensas que se excluyen entre si: de un lado, la suspensión de la relación laboral por efecto de la incapacidad sufrida por el demandante con motivo del accidente; y, de otro lado, la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes. En tal sentido encuentra este Tribunal que si bien es cierto el accidente sufrido pudiera reputarse como un hecho de fuerza mayor que provocara la suspensión de la relación laboral, tal supuesto operaría sólo en el caso de que tal suspensión tuviese el carácter de temporal, en cuyo caso la relación laboral se reactivaría tan pronto cesasen los efectos del hecho calificado como de fuerza mayor. Sin embargo, en el caso subjudice no opera ese supuesto, toda vez que el efecto del hecho de fuerza mayor, constituido por el accidente sufrido, produjo como consecuencia una incapacidad o inhabilitación permanente en el trabajador para la ejecución de sus funciones que en modo alguno han cesado, razón por la cual en este escenario debe concluirse que tal incapacidad, por su permanencia hasta la presente fecha – carácter éste que aunque no ha sido declarado por autoridad competente se refleja en la condición actual del actor para concluir que al menos hasta la presente fecha su situación incapacidad no ha sido revertida-, se subsume dentro de los supuestos de procedencia de la terminación de la relación laboral, por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el prenombrado artículo 39.b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; terminación ésta que se produjo el día 11 de marzo de 2007, fecha del acaecimiento del accidente y de la consecuente incapacidad del actor para ejercer sus funciones; reputándose los pagos hechos al actor después de esa fecha como una liberalidad del patrono. En fuerza de lo expuesto, se declara improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la terminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.

De todo lo anterior se colige que en el caso subjudice, el tiempo de servicio del trabajador se computará, a los fines del cálculo de los conceptos que se le adeudan con ocasión de la terminación de la relación laboral, desde el 15-01-2007 hasta el 11/03/2007; con una duración efectiva del servicio de 1 mes y 26 días.

En el orden indicado, concluye este Tribunal que corresponden al actor, por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, calculados tomando como base el salario reconocido por la parte demandada de Bs. 46.288,13, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, aplicable al presente caso:

- ANTIGÜEDAD, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponden 5 días a partir del primer mes de servicios, en consecuencia, visto que el trabajador laboró 1 mes y 26 días, le corresponden 5 días por el mes completo laborado, a razón de Bs. 46.288,13= Bs. 231.440,65.

- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el literal “C”: Bs. 3.686,56, con la Tasa del 12,92%.

TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 235.127,21

- ALÍCUOTA DE PRESTACIONES SOCIALES: Alícuota de bono vacacional = Bs. 470.596,00 / 360 días = Bs. 1.307,21 x 5 días = Bs. 6.536,05. Alícuota utilidades = Bs. 655.748,52/ 360 días = Bs. 1.821,52 x 5 días = Bs. 9.107,62.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponderían 61 días de salario por un año completo, pero debido a que el trabajador laboró solo 1 mes con 26 días, le corresponde la fracción correspondiente a 2 meses completos, debido a la previsión expresa de dicha convención, en virtud de que el segundo mes laboró por un período mayor de 14 días; es decir, 61 x 2/12= 10,16 días x Bs. 46.288,13= Bs. 470.596,00

- UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponderían 85 días de salario para el año 2007, pero debido a que el trabajador laboró solo 1 mes con 26 días, le corresponde la fracción correspondiente a 2 meses completos, debido a la previsión expresa de dicha convención, en virtud de que el segundo mes laboró por un período mayor de 14 días; es decir, 85 x 2/12= 14,16 días x Bs. 46.288,13= Bs. 655.748,52

Todos conceptos correspondientes al actor por la terminación de la relación laboral que sostuvo con la demandada por causa ajena a la voluntad de las partes, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 1.377.115,4, EQUIVALENTES A Bs.F. 1.377.11, QUE SERÁN EXP´RESAdos en bolivares en el dispositivo del fallo dada la entrada en vigencia de la conversión monetaria el 01-01-2008, que hace innecesario el empleo del adjetivo calificativo de fuertes; más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, ordenadas en su parte dispositiva de los intereses de mora constitucionales. Así se decide.

Finalmente no puede dejar pasar por alto este tribunal la solicitud formulada mediante diligencia por el apoderado judicial del actor, el día de hoy siendo las 8:37 a.m. mediante la cual formula nuevas pretensiones no incluidas en el escrito libelar ni discutidas durante la audiencia de juicio, sobre las cuales este tribunal se abstiene de pronunciarse toda vez que la misma se produce después de concluida la audiencia de juicio y de precluídos los lapsos procesales, lo cual contraviene lo dispuesto en la norma supletoria contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y resultaría una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; todos estos de rango constitucional. En tal sentido, debe este tribunal llamar la atención del abogado del demandante a objeto de que se abstenga de tal proceder en lo sucesivo, recordándole el deber de lealtad y probidad que tienen las partes en el proceso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que, aún representando al titular de la acción ha pretendido con conductas como la señalada y con su anterior solicitud de suspensión del proceso subvertir el orden que, conforme al marco jurídico aplicable, debe tener el proceso.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.161.613, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo; representado judicialmente por el Abg. H.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.602.492, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.726; contra la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A., representada legalmente por el ciudadano: M.B.L., en su condición de propietario y judicialmente por la Abg. M.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.773. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. Bs. 1.377.12), por conceptos de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 11/03/2007, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas, por no haberse producido vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 1:20 de la tarde.-

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. T.O.T.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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