Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202° y 154°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Definitivo.

Expediente Nro.: 24.306

Motivo: RECURSO DE A.C.

ACCIONANTE: BRICEÑO J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.270.785, domiciliado en la ciudad de valera, estado Trujillo, residenciado en la Calle “C”, Residencias Sáusalito, piso 2, apartamento 2 B, Urbanización El Country, Manzana X, Municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Bufete Orta Añez, avenida Bolívar con calle 17, edificio “Yayalile”, primer piso, apartamento “O”, Municipio Valera, estado Trujillo.

ACCIONADO: DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Abogado Butrón Viloria R.E., en la causa Nro. 6343, promovida por Sociedad Mercantil “Urbanización La Plata, C.A”, en contra del hoy aquí accionante, ciudadano Briceño J.R., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano BRICEÑO J.R., por intermedio de su apoderado judicial, abogado G.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.026, contra decisión dictada por el JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Abogado Butrón Viloria R.E., en la causa Nro. 6343, promovida por Sociedad Mercantil “Urbanización La Plata, C.A”, en contra del hoy aquí accionante, ciudadano Briceño J.R., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013); se recibe junto a recaudos acompañados, se le dá entrada y se numera, asimismo se acuerda oficiar al Juzgado accionado a fin de que remitiera a este Tribunal Copias debidamente certificadas de las actas que conforman la causa Nro. 6343. Folios 1 al 75

En fecha 21 de marzo del presente año, el abogado en ejercicio G.O.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 6.735, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.B., consignó a las actas escrito de Reforma, mediante la cual explanó:

Que con el debido acato acude de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de A.s.d. y Garantías Constitucionales, para interponer acción de a.c. contra actos lesivos que afectan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de su representado, realizados por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la demanda contenida en el expediente Nro. 6343 incoada en su contra (sic) por Urbanización La Plata, C.A.; en el cual fue dictada sentencia definitiva en fecha 08 de febrero de 20013 por el Juez de ese tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado R.E.B.V..

Que en fundamento de su referida demanda, Urbanización La Plata, C.A., señala que celebró un contrato mediante el cual le dio a su representado en arrendamiento un lote de terreno urbano sin edificación alguna, ubicado en la urbanización “Mirabel”, sector Plata I, Parroquia J.I.M. de la ciudad de Valera, por un término de seis (6) meses, con fecha de {inicio del 01/07/2010 renovable por un tiempo, pero que, en caso de que cualquiera de las partes no deseare continuar con el contrato lo notificaría a la otra con dos (2) meses de anticipación; y agregó que procedió el 29/10/2010, a notificar a su representado la no renovación de dicho contrato, y agregó también que el contrato en cuestión no está sujeto a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero si a las disposiciones civiles prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.

Que en la oportunidad de contestación a la demanda, la misma fue rechazada, y uno de los fundamentos principales de la misma, fue el de que no se trataba de un terreno sin edificaciones como lo alegaba el actor, sino de un terreno arrendado con edificaciones, muchas de ellas con más de veinte (20) años de realizadas.

Que la citada sentencia definitiva, dictada el 08/02/2013, declaró con lugar la demanda, basándose fundamentalmente en que el terreno no tenía edificaciones, que el contrato es a plazo determinado, y ordenó la entrega del inmueble al demandante; sentencia que fue notificada a su representado conforme consta en la correspondiente boleta agregada en fecha 12/03/2013 al citado expediente Nro. 6343.

Que las demanda de cumplimiento de contrato de arrendamientos y entrega del inmueble correspondiente, cuando recaen sobre inmuebles no sujetos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el caso de los terrenos sin edificación, estimadas en menos de 1.500 Unidades Tributarias, se deben tramitar mediante el Juicio Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Que las demandas sobre bienes sujetos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como sería el caso de terrenos con construcciones o edificaciones sobre el mismo, se tramitarán conforme lo señala el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el Juicio Breve establecido en el mencionado artículo 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Pero, en ambos casos conforme al artículo 891 del Código de procedimiento Civil en concordancia con la resolución 2009-006 de fecha 18/03/2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia no se concede apelación cuando la cuantía de la demanda sea inferior a 500 Unidades Tributarias. En el caso de autos (sic) la demanda fue estimada en 120 Unidades Tributarias y por ello no se concede apelación contra la sentencia definitiva.

Que en su caso, fue dictada sentencia definitiva el 08/02/2013 y por las razones aludidas al no concederse apelación contra dicha sentencia la única vía judicial disponible para denunciar la violación de normas de rango constitucional es el recurso de a.c. a que se refiere la mencionada Ley de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Razón por lo cual acude a interponer el mencionado amparo por no haber otro medio o vía judicial para reparar las lesiones constitucionales que se refiere la presente acción de a.c..

Que en el mencionado expediente Nro. 6343, en dos escritos fueron promovidas por su representado las pruebas siguientes: Inspección judicial en el terreno objeto de la demanda, Testimoniales de los ciudadanos C.J.G.R., Yzan Hamade, J.D., J.R.M.C., J.R.M.S., J.L.B.S. y W.A.M., Informes a la alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo e Inspección Judicial en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo.

Que en cuanto a la inspección judicial solicitada en la Oficina Municipal de catastro del Municipio Valera, el Tribunal en fecha 02/08/2012 se trasladó a dicha oficina para realizar la inspección judicial solicitada sobre el expediente correspondiente al inmueble objeto de la demanda. Tal como se pidió al Tribunal que mediante la inspección judicial solicitada se dejara constancia que en dicho expediente se evidencia que en el terreno objeto de la demanda, antes y después del 1° de julio del 2010 existían edificaciones. Pero dicha inspección judicial no fue realizada pues el funcionario de dicha oficina manifestó que el expediente no se encontraba en la misma, como consta del acta correspondiente al referido traslado de fecha 02/08/2012. que en esa misma oportunidad de la inspección el apoderado del demandado solicitó al Tribunal, como consta de dicha acta, que por ser el último día del lapso probatorio, la prórroga del mismo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la inspección solicitada en el referido expediente por cuanto la misma no se realizó por causa no imputable del demandado, sino la disponibilidad del expediente en la indicada oficina; y en auto de fecha 06/08/2012, el Tribunal negó dicha solicitud de prórroga aduciendo que por tratarse de un juicio breve .

Que al decidir de esa manera el sentenciador deja de aplicar el artículo 202 del Código de procedimiento Civil en su parte final conforme a la cual, los lapsos procesales pueden prorrogarse o abrirse después de cumplidos cuando una causa no imputable a la parte que lo solicitó lo haga necesario.

Que esa infracción de la forma indicada de los artículos 22 y 202 del Código de Procedimiento Civil infringe a su representado su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela jurídica eficaz, denunciable mediante la presente acción de amparo en razón de que por no permitirse apelación de la sentencia por razón de la cuantía, no se cuenta con un medio ordinario para solicitar la correcta aplicación de dichos artículos.

Que tal como señaló fue promovida la prueba de testigo y al efecto rindieron los ciudadanos Yzan Hamade, J.D., J.R.M.C., J.R.M.S., J.L.B.S. y Wimer A.M., sin embargo el sentenciador en relación a dichas testimoniales simplemente se limita a señalar en la indicada sentencia definitiva del 08/02/2013: “Esta prueba es tomada por el sentenciador y valorada como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil”; que al proceder el sentenciador como lo hizo sin analizar ni valorar la prueba de testigo; sin dar las razones o motivos por los cuales considera que la declaración testimonial debe ser valorada como indicio y sin denotar o indicar el valor de dicha prueba en la resolución de la litis infringe los derechos constitucionales de su representado a la defensa, al debido proceso y a una tutela jurídica eficiente establecidos en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

Que mediante prueba de informes promovida de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil su representado solicitó al Tribunal requiriera a la Alcaldía del Municipio Valera copia del expediente llevado en la oficina de Catastro Municipal correspondiente al inmueble objeto de la demanda; pero el sentenciador, en la antes indicada sentencia definitiva del 08/02/2013, sin dar razón ni motivo alguno se limita a señalar que se trata de un terreno no construido, de mayor extensión, pero no hace análisis ni valoración alguna en cuanto a dicha mejoras bienhechurías silenciando consecuencialmente el contenido de esa prueba que es trascendental en la resolución de la controversia, pues fue objeto de defensa del demandado, la existencia de mejoras en el terreno. Al proceder de esa manera el sentenciador, silenciando elementos probatorios, ni dando motivos o razones por las cuales concluye en que se trata de un simple terreno sin construcción, viola el derecho constitucional a la defensa al debido proceso y a la tutela jurídica eficaz de su representado establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitucional (sic) Nacional.

Que en escrito de fecha 10/08/2012 la actora reconoce simple y llanamente, específicamente en los numerales segundo y tercero del escrito, que el demandado alegó y probó la existencia con más de veinte (20) años de antigüedad de edificaciones sobre el aludido terreno, pero negó que las mismas fueran propiedad del dueño del terreno. Ese escrito del actor no fue analizado ni valorado en la antes citada sentencia definitiva de fecha 08/02/2013, en forma alguna por el sentenciador, pese a que fue alegato de la contestación de la demanda la existencia de mejoras muchas de ellas con más de veinte (20) años de antigüedad sobre el terreno objeto de la demanda. Falta de análisis y valoración que viola los señalados derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela jurídica eficaz de su representado.

Que al decidir el sentenciador en la manera indicada, silenciando pruebas y dejando de dar razones o motivos de sus conclusiones, incurre además, en un falso supuesto al decir, que el inmueble arrendado es un terreno que se tiene como no construido. Incurre en un falso supuesto pues afirma un hecho cual es, la inexistencia de edificaciones en el inmueble, contrariando la verdad que emerge de actas de proceso que indican que se trata de un terreno edificado.

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado hizo una serie de alegatos; en relación al tipo de contrato existente entre las partes, y en relación a dichos alegatos el sentenciador guardó total silencio, en especial al alegato referido a que el arrendatario continúo sin oposición ocupando el inmueble como arrendatario, como lo demuestra las consignaciones de cánones, conforme el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; incurriendo así el Tribunal agraviante en incongruencias por omisión, afectando así el derecho de su representado a obtener una tutela jurídica eficaz.

Que en cuanto a la naturaleza del contrato el agraviante consideró, por aplicación del artículo 1.601 del Código de Procedimiento Civil que el contrato en cuestión es a tiempo determinado, pero no da las razones o motivos por las cuales considera aplicable dicho artículo, incurriendo de esta manera en una errada aplicación del artículo 1.601 que se traduce en una violación del derecho constitucional a obtener una tutela jurídica eficaz.

Que en base a los recaudos que se acompañan a la presente acción de a.c. y en base a todas las razones anteriormente expuestas es por lo que solicita que esta acción de a.c. sea declarada con lugar, y consecuencialmente, anule dejando sin ninguna clase de efecto jurídico la aludida sentencia de fecha 08/02/2013 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y ordene sea dictada una nueva sentencia con estricta observancia de los derechos constitucionales de su representado a la defensa, al debido proceso y a una tutela jurídica eficaz consagrada en los artículos 26 y 49 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó del Tribunal, como medida cautelar, mientras dure el procedimiento para sustanciar la presente acción de amparo, se ordene al Tribunal sentenciador abstenerse de la ejecución de la sentencia; y fijó domicilio procesal.

Este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 22 de marzo del año 2013 admitió el presente recurso de A.C., ordenó la notificación del Juez presuntamente agraviante; al representante del Ministerio Público y a le Sociedad Mercanto “Urbanización La Plata, C.A.” en su carácter de tercero interesado, y se decreto la medida cautelar solicitada. Folios 151 y 152.

En fecha 01 y 03 de de abril del año 2013, el alguacil Titular del Tribunal consignó a las actas, y debidamente firmadas, Boletas de Notificación libradas en la presente causa. Folios 158 162.

En fecha 03 de abril del año 2013, el Abogado R.E.B.V., actuando con el carácter de Juez segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, consignó a los autos escrito de informes relacionados con el presente Recurso de Amparo. Folio 164.

En fecha 03 de abril del año 2013, se reciben y agregan a los autos Copias debidamente certificadas, de la causa Nro. 6343, solicitadas al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Folios 167 al 323

En fecha 04 de abril del año 2013, el abogado G.O.B., apoderado judicial de la parte accionante, promovió pruebas en la presente causa. Folio 324.

En fecha 08 de abril del año 2013, fue celebrada Audiencia Oral y Pública en la presente causa, con la presencia del apoderado judicial de la parte accionante, y apoderado judicial del Tercero Interesado; y ambas ejercieron sus respectivos derecho a replicas y contrarréplicas. Folios 325 al 336.

En fecha 08 de abril del año 2013, este Juzgado dicto sentencia, mediante la cual declaró con lugar el presente Recurso de A.C.; Anuló la decisión sujeta a revisión y repuso la causa al estado de que se admitiera la demanda donde fue dictada la misma. Folios 337 al 340

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

La parte actora procede a impugnar el Poder consignado por el Abogado P.C.C., y a tal efecto señala que el Abogado que se presenta con tal Poder no tiene facultad especial para actuar en A.C., a lo cual el abogado presentante del Poder impugnado señala que con relación a la impugnación del Poder otorgado para representar a la Sociedad Mercantil Urbanización La Plata, C.A., no se trata de un poder específico sino de un poder amplio y bastante que le fue sustituido, que le da facultades para representar a la Empresa demandante en el juicio donde se dictó la sentencia.

A tal efecto este Juzgado considera que dicho Poder sustituido esta otorgado en forma amplia y suficiente para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, y así se establece, en consecuencia no prospera en derecho tal impugnación. Téngase como apoderado de la Sociedad Mercantil “Urbanización La Plata, C.A” al abogado P.C.C.. Así se establece.-

El apoderado Judicial del tercero interesado alega que en relación al presente Recurso de Amparo, señala que el presente recurso de amparo debió declarase inadmisible, por existir otras vías procesales para éllo, que la parte debió impugnar la cuantía y así poder ejercer recurso de apelación de la sentencia; que no se especificaron con claridad las lesiones que dieron violación a la garantía constitucional. En informe presentado ante este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2013, por el Juez recurrido en Amparo, cursante al folio 164 (primera pieza), señala que el recurrente debió apelar de la decisión y al no hacerlo esta conforme y acepta tal decisión, ya que si bien es cierto que el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil impide la apelación en ambos efectos contra la decisión en juicios que no exceda de quinientas unidades tributarias, sí se puede oír apelación en un solo efecto sobre la decisión recurrida.

En informe presentado ante este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2013, por el Juez recurrido en Amparo, cursante al folio 164 (primera pieza), señala que el recurrente debió apelar de la decisión y al no hacerlo esta conforme y acepta tal decisión, ya que si bien es cierto que el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil impide la apelación en ambos efectos contra la decisión en juicios que no exceda de quinientas unidades tributarias, sí se puede oír apelación en un solo efecto sobre la decisión recurrida.

la parte recurrente en amparo señala que las demandas sobre bienes sujetos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como sería el caso de terrenos con construcciones o edificaciones sobre el mismo, se tramitarán conforme lo señala el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el Juicio Breve establecido en el mencionado artículo 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Pero, en ambos casos conforme al artículo 891 del Código de procedimiento Civil en concordancia con la resolución 2009-006 de fecha 18/03/2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia no se concede apelación cuando la cuantía de la demanda sea inferior a 500 Unidades Tributarias. En el caso de autos (sic) la demanda fue estimada en 120 Unidades Tributarias y por ello no se concede apelación contra la sentencia definitiva. Que en su caso, fue dictada sentencia definitiva el 08/02/2013 y por las razones aludidas al no concederse apelación contra dicha sentencia la única vía judicial disponible para denunciar la violación de normas de rango constitucional es el recurso de a.c. a que se refiere la mencionada Ley de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Razón por lo cual acude a interponer el mencionado amparo por no haber otro medio o vía judicial para reparar las lesiones constitucionales que se refiere la presente acción de a.c..

En relación a la solicitud de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 21 de julio del 2.009, expediente No. 08-0898, señaló la posibilidad de la proposición de la pretensión de A.C., aun cuando existiera una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, siempre y cuando el recurrente en amparo advierta y demuestre al Juez Constitucional los motivos por los cuales consideró necesario el empleo de esta vía extraordinaria, es por lo que considera este Tribunal que la presente solicitud de A.C. no resulta inadmisible, por no darse el supuesto previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte recurrente indica con toda previsión cuales son los motivos válidos para recurrir en amparo contra la aludida decisión, en consecuencia dicha defensa no prospera en derecho. Así se decide.-

Resueltos los puntos previos opuestos en la presente causa, pasa este Juzgado a decidir sobre el asunto debatido en la misma, y a tal efecto lo hace:

Se hace necesario antes del pronunciamiento al fondo definir lo que es el orden público, y a tal efecto: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos” (PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico, Ediciones Tacarigua. Caracas 1982, pág. 244. PP 713).-

En sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro 00-0126, sentencia N° 77, dictaminó. “…omissis.. cuando los afectado por las decisiones han sido partes en e juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenado si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público…omissis..La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social” Los principios inmersos en la Constitución, que cohesionan, así no aparezcan en el texto, si no se aplican o se violan tienen a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediera la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría… omissis… El Juez que dentro de un proceso lo conociera que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio…”

Ahora bien, observa esta Sala que el proceso en el cual recayó el acto de juzgamiento que es objeto del presente amparo fue admitido por auto de fecha 22 de mayo de 2012, y se lee en dicho auto de admisión “..omissis…se ADMITE cuanto ha lugar en derecho En consecuencia, cítese a la parte demandada antes mencionada, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación dentro de los (2) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación,…omissis… Todo de conformidad con los artículos 338, 341, 218 del Código de Procedimiento Civil..”.

Revisadas las actas que conforman la Causa N° 6343, que en copia certificada fue consignado a las actas del presente expediente, muy especialmente el contrato de arrendamiento objeto del juicio en cuestión en el que se señala que se da en arrendamiento un lote de terreno, con medidas y especificaciones allí plasmadas, con el correspondiente pago de servicios de agua, electricidad, teléfono, y otros servicios públicos por parte del arrendador; así como la Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo en el inmueble objeto de demanda en el que deja constancia, a través de Practico, de la existencia de construcciones, y las Fichas Catastrales correspondiente al mismo, con Código Catastral 02.01-60-05, apreciadas como documentales administrativas, que entre varias se observa la discriminación por parte del ente administrativo del valor del terreno como el valor de la construcción, sin lugar a dudas demuestran que el inmueble objeto de terreno se trata de un lote de terreno con edificación anterior a la celebración del aludido contrato de arrendamiento, por lo que a tenor del articulo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dicho inmueble objeto de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra al amparo del mismo, en consecuencia el procedimiento que debe dársele a su tramitación debe ser el dispuesto en el artículo 33 de dicha Ley, que es el del tenor siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de ganarías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, distinción importante para definir el trámite que debió dársele al procedimiento en cuestión. En consecuencia de ello, y ante la falta de apreciación del Tribunal, que fuera determinante en el juicio en cuestión, y que por su parte fue denunciada por la parte demandada en dicho juicio, en la contestación de la demanda, y ante la cual el Juez en cuestión dictaminó su improcedencia, debe considerarse incluida dentro del supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, por lo que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, san R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, aún cuando se percató de que el inmueble objeto de demanda tiene enclavadas construcciones, debió declarar la reposición de la presente causa al estado de tramitarse conforme al articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto al desaplicar disposiciones legales de orden público, protectores, en especial del arrendatario, tal como lo dispone el articulo 7 ejusdem, se le niega al proceso el carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia contemplado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose del procedimiento establecido en la ley, al admitir una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con una relación arrendaticia sobre un inmueble con construcciones anteriores a la celebración del aludido contrato de arrendamiento, tal como queda demostrado en auto de admisión dictado en el expediente donde corre inserta la sentencia recurrida en amparo, por tanto este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de A.C. incoado por J.R.B. contra de la decisión definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de febrero de 2013. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo en la Causa N° 6343 incoada por Sociedad Mercantil “Urbanización La Plata C.A” contra J.R.B. en fecha 08 de febrero de 2013 y REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente el juicio en cuestión tal como lo indica el articulo 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.

En relación a las demás denuncias interpuesta por el recurrente en amparo supuestamente cometidas por el Juez recurrido en el trámite de la causa en cuestión, que -a su decir- lesionaron derechos constitucionales, dado el pronunciamiento antes emitido, se hace inoficioso su revisión y posterior pronunciarse al respecto. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de A.C. incoado por J.R.B. contra de la decisión definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de febrero de 2013. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo en la Causa N° 6343 incoada por Sociedad Mercantil “Urbanización La Plata C.A” contra J.R.B. en fecha 08 de febrero de 2013 y REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente el juicio en cuestión tal como lo indica el articulo 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No hay condena en costas, dado que la presente acción fue incoada en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque el estado Trujillo. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 08

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