Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJesús Caldera
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO Nº 2

Trujillo, 19 de Julio de 2007

197° y 148°

Expediente Nº 04723

Vista la demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoada por la Ciudadana BRICEÑO RIVAS M.J., titular de la cédula de identidad Nro. 2.624.576, contra la ciudadana BRICEÑO B.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.632.788, el Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha 09/05/06 sin que hasta el presente se haya producido la citación de la parte demandada, Ciudadana BRICEÑO B.C..

UNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece:

También se extingue la instancia: 1ª) cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R Banco contra Seguros Liberty Mutual), que transcrita parcialmente estableció:

… Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio la hoy suprimida Oficina de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público, ni tributos, ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficias receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias, no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder Judicial, ni a permitir el acceso a la Justicia (artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional, (Art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o del recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…

Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrieron más de 30 días, (1 año y 2 meses) sin que la parte actora haya dado impulso necesario para lograr la citación de la demandada en autos, resulta ajustado a derecho decretar consumada la perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia.

DECISIÓN:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el p.d.C.F. intentado por la ciudadana M.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 2.624.576, contra la ciudadana BRICEÑO B.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.632.788. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sala 2) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

Abg. A.R.R.

El Secretario Titular

Abg. J.E.L.A.

AARR/JELA/amct.-

Exp Nº 04723

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