Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000601

ASUNTO : LP01-R-2004-000292

IMPUTADO (S): J.E.B.M. Y J.G.R.. VICTIMA: LUCIA MORA MORA

HECHO

HURTO CALIFICADO

Corresponde a ésta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.E.B. y J.G.R., asistidos en este acto por el abogado A.D.L.R., en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-09-2004, que decretó la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo indicado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar el solicitante que la decisión dictada por el Tribunal A quo, no fue ajustada a los hechos, por cuanto, a su consideración no hubo aprehensión en flagrancia, y mucho menos fue procedente, decretar la medida judicial preventiva de libertad en perjuicio de sus representados.

Indica el recurrente, que los funcionarios que realizaron la detención de sus representados, manifestaron que cuando procedieron a practicar las respectivas revisiones personales a los sujetos detenidos, no hallaron nada, entonces, manifiesta la defensa, que como es posible que sus defendidos hubiesen acabado de hurtar el Kiosco y no se les halla incautado nada de la mercancía hurtada, según lo dicho por los propios funcionarios actuantes, a demás resalta el solicitante, que difiere de la calificación de flagrancia decretada por el Tribunal de Control No. 04, puesto a que no se dieron los supuestos necesarios para calificarla como tal, aunado a la declaración de la propietaria del kiosco, quien manifestó “ No vi a nadie, no se quienes fueron” Por tales razones considera el recurrente, que no hubo elementos de convicción para decretar la aprehensión en flagrancia y mucho menos decretar la privación preventiva de libertad.

Continua denunciando la defensa, que a pesar de no existir suficientes elementos de convicción, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, precalificó de manera incorrecta el delito, como Hurto Calificado, ya que nunca se perfeccionó, por tanto de llegar a ser el caso, se estaría en presencia de un delito en grado de frustración, sin mencionar que tampoco se perdió nada, por ende, considera el denunciante que debería cambiarse la calificación jurídica, solicitud que realizó la defensa en la audiencia de calificación de flagrancia, no siendo acordada la misma.

Con base en todo la argüido, solicita respetuosamente el recurrente, que se le otorgue la libertad plena a sus representados, por considerar que no hay elementos de convicción, que justifiquen la aplicación de una medida de coerción personal, que sean revisadas y analizadas las actas, para que la honorable Corte, compruebe que el delito nunca se perfeccionó, razón por la cual solicita la defensa sea cambiada la calificación jurídica, a un delito en grado de frustración, y en su defecto, en el caso que esta Alzada no acuerde la libertad plena a sus defendidos, les sea acordada una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del COPP, puesto que los mismos no presentan antecedentes policiales ni penales y tienen arraigo en el país.

Finalmente, solicita la defensa que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, contra le decisión dictada por el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la causa principal, por lo cual se solicitó la misma al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02, encontramos que en el acta que recoge el procedimiento realizado por los funcionarios A.A. y J.G.A., señala que una de las personas involucradas en la presente causa, concretamente J.E.B.M., fue sorprendido por los prenombrados funcionarios en el interior del Kiosko, y el otro ciudadano, identificado como J.G.S., fue aprehendido, luego de intentar darse a la fuga, aprehensión esta llevada a cabo por los funcionarios policiales.

Tal acotación se hace, en razón de que el recurrente señala que no existían suficientes elementos de convicción para que a sus defendidos les fuera atribuido el delito de Hurto Calificado, ello en razón de que al haber sido objeto de inspección personal, no se les hallo ninguno de los bienes hurtados.

Al respecto es necesario que el recurrente tenga presente que la aprehensión en flagrancia, supone no solo que a la persona s ele incauten objetos relacionados con el delito, también la aprehensión en flagrancia, puede determinarse por la presencia del sujeto en el lugar del hecho, aunque no debe generalizarse tal apreciación, por cuanto bien pudiera suceder que una persona llegara al sitio donde se cometió el delito inmediatamente ocurrido este e involucrarlo por su sola presencia en el sitio, sería una insensatez reñida con la mas elemental prudencia que debe tenerse al analizarse una situación.

Pero en el caso concreto, encontramos que el ciudadano J.E.B.M., fue sorprendido en el interior del Kiosco, premisa esta que analizada bajo la perspectiva del sentido común y la experiencia, no puede hacer llegar a otra conclusión, que el mismo se encontraba allí, para hurtar los bienes que dentro del kiosco habían. De manera que no puede decirse que la aprehensión no fue flagrante en lo que concierne al ciudadano J.E.B.M..

Ahora bien, en lo que respecta a J.G.R., encontramos que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando intentaba huir del sitio, y aunque no puede descartarse por completo una tesis contraria, también la experiencia lleva a inferir que si una persona se encontraba cerca del lugar donde se comete un delito y al notar la presencia de la policía en ese sitio, intenta huir es razonable pensar que tiene algún grado de participación en el ilícito, por lo tanto a criterio de quien suscribe como ponente, también la declaratoria de aprehensión en flagrancia de J.G.R., estuvo ajustado a derecho.

No obstante, aún cuando esta Corte encuentra que la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, estuvo ajustada a derecho, difiere de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control No. 04, al encuadrar los hechos en el tipo de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

En ese sentido considera, pues quien aquí suscribe como ponente que al momento de encuadrar los hechos en un tipo penal determinado, debe tenerse en cuente si estamos frente a una forma acabada de delito, o si solo estamos frente a una modalidad no perfeccionada del tipo penal en cuestión, como por ejemplo la frustración.

En efecto, si recordamos lo que establece el artículo 80 del Código Penal, el cual define legalmente al delito frustrado como aquella situación en la que alguien ha realizado todo lo necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad. Conforme a esta definición para que proceda la figura del delito frustrado, es necesario, que el agente tenga la intención de cometer el delito, que emplee los medios idóneos para ello, y que hagan todo lo necesario para perpetrarlo.

En el caso de autos, se encuentra que los imputados realizaron todo lo necesario para perpetrar el hurto, porque forzaron la entrada al mismo, y uno de ellos J.E.B.M., fue encontrado en el interior del Kiosco, y había empezado a pasarle los objetos a su compañero, pero su acción quedó interrumpida por los funcionarios policiales, no pudiendo consumarse plenamente el delito de hurto.

Conforme a lo expuesto, esta Corte es del criterio que lo que hubo fue la figura del Hurto Calificado, pero en grado de frustración, por cuanto efectivamente el delito no se perfeccionó.

Ante tal situación, resulta oportuno efectuar el cambio de calificación jurídica de hurto Calificado, a Hurto Calificado en grado de Frustración, y en función de ello resulta que la medida de privación de libertad, resulta desproporcionada con la magnitud o entidad del delito, y en este sentido debe ratificarse la exhortación que en repetidas ocasiones ha hecho esta Corte de Apelaciones a los jueces de instancia en funciones de Control, relativa a que al momento de decretar una medida de Coerción Personal, debe tenerse en cuenta el daño social causado, el bien jurídico lesionado y la pena aplicable.

En el caso de autos, la experticia practicada a las mercancías hurtadas, da un valor total de las mismas equivalente a cincuenta y siete mil bolívares (57.000,00BS) y si bien se trata de un delito contra la propiedad, debió haber analizado la juez de la recurrida, él monto antes señalado, así como también el hecho de que trató de un delito que no supone violencia contra las personas, por lo que a criterio de quien suscribe como ponente, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, resultaba excesiva. En consecuencia, revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a los ciudadanos J.E.B.M. y J.G.R. y les impone las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad:

  1. - Presentación periódica ante el Tribunal de la causa cada ocho (08) días

  2. - Prohibición de comunicarse de cualquier forma con la victima

  3. - La prohibición de salir del territorio del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal al que corresponda el conocimiento de la causa.

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo expresado esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:

  4. - Declara parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado A. de laR., en su condición de defensor de los ciudadanos J.E.B.M. y J.G.R..

  5. -Modifica la calificación jurídica de los hechos atribuidos a los ciudadanos J.E.B.M. y J.G.R., de hurto Calificado a Hurto Calificado en grado de frustración, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem.

  6. - Revoca la Privación Judicial preventiva de Libertad, que les fuera decretada a los ciudadanos J.E.B.M. y J.G.R., y les otorga conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6, las siguientes medidas: La presentación periódicamente ante el Tribunal al que corresponda el conocimiento de la causa cada ocho días, la prohibición de salir del territorio del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio a la victima.

  7. - Acuerda la inmediata libertad J.E.B.M. y J.G.R.,

    Publíquese, Compulsese y Notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    DR. J.A. PERNIA

    SUPLENTE ESPECIAL

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S. DE P

    En esta fecha se libraron boletas de Notificación Nos. 1356 y 1357, respectivamente y boletas de traslado Nos. 260 y 261.

    LA SRIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR