Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 16 de Abril de 2.009

198° y 150°

CAUSA Nro. 2CA-1889-08

JUEZA: ABG. Y.D.A.M.

SECRETARIA: ABG. A.P.F.

FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. A.B.

IMPUTADO: XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.P.S.

VICTIMA: DIOMEDE LOZUPONE TRIFONE

DELITO: ROBO AGRAVADO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Realizada como fue en fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, en vista de la acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, hijo de XXXX XXXXXX XXXXXXX (v) y de XXXXX XXXXXX (v), residenciado en el Parcelamiento XXXXX XXXX, calle X, casa Nro. XX, La Morita, Maracay, Estado Aragua, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. El Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez impuesto el referido adolescente del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación, en relación a los artículos 40 numeral IV de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en concordancia con los artículos 654 literal “I”, concatenado con los artículos 125 numeral 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y debidamente informado sobre las formulas de solución anticipada, y la Admisión de Hechos, a la cual manifestó haberse acogido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en forma libre y voluntaria. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “f”, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABG. A.B., en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público Especializa.d.E.A., quedan explanados en el escrito de acusación de fecha 17 de Septiembre de 2008, en los siguientes términos “ciertamente las investigaciones practicadas, demuestran que el día jueves 11 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, el ciudadano DIOMEDE LOZUPONE TRIFONE, quien figura como víctima en la presente causa, se encontraba en compañía de su esposa C.d.D., en su joyería y relojería ubicada frente a la plaza M.d.V.d.C.E.A., cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos entre ellos el adolescente imputado, quien bajo amenaza a la vida los conmina a que le haga entrega de toda la mercancía que allí tenían, y la victima sin hacer resistencia le entrega todos los objetos que se encontraban en el local, luego de haber cometido el hecho, emprenden veloz huida, siendo capturado posteriormente el referido adolescente por una comisión policial, quien tenía conocimiento a través de la victima de los hechos ocurridos, y a quien se le incautó un alijo de joyas y objetos pertenecientes al negocio de la víctima”. Analizado el escrito acusatorio, este Tribunal lo Admite en todas y cada una de sus partes al cumplir el mismo, con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, la Representante del Ministerio Público, ratifica totalmente el escrito de Acusación, en contra del adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Publico, pidió que se admitieran como medios de prueba todos los referidos en el Capítulo IV del escrito de acusación, exponiendo oralmente cada uno de los mismos que fueron ofrecidos en dicho escrito. Finalmente, solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, concatenada con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS.

II

ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Este Tribunal ha apreciando los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez que el acusado fue impuesto del precepto constitucional, señalado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado acerca de las formulas de solución anticipada establecidas en la Sección Segunda de la Ley Adjetiva Especial, así como la Admisión de los hechos a que se refiere en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, el adolescente encausado XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, ha manifestado su voluntad de admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado la Representante del Ministerio Público, una vez entendida por parte del adolescente la institución de Admisión de los Hechos y las consecuencias derivadas, previa las advertencias de ley, solicito ejercer su derecho de ser oído, exponiendo: “Admito los hechos que señala la Fiscal y yo quiero portarme bien, quiero estar con mi hijo y mi familia, no quiero estar preso, y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Una vez oída la manifestación del adolescente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.P.S., quien expone: “Oida la representación del Ministerio Público y la admisión formulada por el adolescente, esta defensa solicita al Tribunal, renuncio al lapso para ejercer recursos y solicito la medida cautelar de libertad, en virtud de la admisión de los hechos y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”.

III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCION

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el Adolescente, XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, hijo de XXXX XXXXXX XXXXXXX (v) y de XXXXX XXXXXX (v), residenciado en el Parcelamiento XXXXX XXXX, calle X, casa Nro XX, La Morita, Maracay, Estado Aragua, y decretada la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la Representación Fiscal, por el adolescente encausado, esta Juzgadora lo declara Penalmente Responsable y consecuencialmente la condena y procede a imponer la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera:

Primero

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”.

Segundo

En el presente caso, observando que el delito por el cual se acusa al adolescente, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por lo que es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas. Sin embargo, no puede esta juzgadora dejar pasa por alto la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, que destaca la autoría activa en el hecho. Igualmente la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, ya que precisamente el delito por el cual acusa el Ministerio Público, es un delito pluriofensivo, de aquellos que lesionan los bienes jurídicos mas importantes como la vida, la libertad, la propiedad; que está afectando negativamente a nuestra sociedad, generando un impacto social de grandes consecuencias en nuestros días, particularmente incrementándose su recurrencia en los adolescentes, por tanto la sanción ha cumplirse como su consecuencia, debe ser proporcional a la entidad de la afectación de los bienes jurídicos ya mencionados, destacando que debe ponderarse el hecho cierto de la participación del adolescente en la presente causa, habiendo suficiente elementos de cargos en las pruebas admitidas, que destacan su grado de responsabilidad en el hecho imputado, por lo que la responsabilidad derivada debe ser con una medida privativa de libertad entendiendo la misma no con un carácter retributivo, sino para que de manera condensada se aporten las herramientas necesarias para enfrentar la responsabilidad de los hechos y para la construcción en un futuro de su proyecto de vida. Dicho lo anterior y por la significación social de los hechos imputados, al adolescente acusado los cuales admite haber cometido, debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, procediendo a la rebaja la tercera parte, por lo que se establece la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los anteriores razonamientos, y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia y Admitida la acusación presentada por la Representante Fiscal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Penalmente Responsable al adolescente XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, hijo de XXXX XXXXXX XXXXXXX (v) y de XXXXX XXXXXX (v), residenciado en el Parcelamiento XXXXX XXXX, calle X, casa Nro. XX, La Morita Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y lo condena a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la ejecución de este fallo por parte del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que se cumplirá la Comisaría de la Floresta, sitio donde ha permanecido recluido, en virtud que el Centro natural de los adolescentes SAPANA, no se encuentra apto para albergarlo, hasta que sea puesto a la orden del Tribunal Ejecutor, quien decidirá sobre el sitio de reclusión con respecto a dicho adolescente. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Maracay, Estado Aragua, a los diez y seis (16) días del Abril de 2009.

LA JUEZ,

ABG. Y.D.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.F.

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.F.

Causa Nro. 2CA-1889-08

YAM/APF.-

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