Decisión nº 06-763 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000519

ACTOR: A.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.207.719 y domiciliado en Carora, estado Lara.

APODERADO: J.L.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.997, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas.

DEMANDADA: AGROPECUARIA MONTEVIDEO C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 41, tomo 22-A, en la persona de su Presidente, ciudadano E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.275 y domiciliado en Carora, estado Lara.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 06-763 (ASUNTO: KP02-R-2006-000519).

Se inició el presente juicio de simulación de venta mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2005, por el ciudadano A.J.B.S., debidamente asistido por el abogado J.L.R.S., contra la firma mercantil Agropecuaria Montevideo C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil (fs. 1 al 13 y anexos que van del folio 14 al 61).

En fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (con sede en Carora), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada para dar contestación a la demanda (f. 62). Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005 (f. 67), el alguacil del juzgado de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano E.M.M. (fs. 68).

En fecha 29 de abril de 2005, el ciudadano E.M.M., en su condición de presidente de la empresa accionada Agropecuaria Montevideo C.A., debidamente asistido por la abogada X.A., consignó escrito de contestación a la demanda (fs.73 al 76) y anexos que van desde el folio 77 al 96.

En fecha 19 de mayo de 2005, el accionado ciudadano E.M.M., actuando en su condición de Presidente de la empresa Agropecuaria Montevideo C.A., asistido de la abogada X.A., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 98 al 99 y anexos que van desde el folio 100 al 149). Por su parte el abogado J.L.R.S., apoderado de la parte actora, en fecha 23 de mayo de 2005, consignó escrito de pruebas cursante a los folios 150 al 153. Por auto de fecha 07 de junio de 2005 (f. 154), el tribunal de la causa admitió dichas pruebas y ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, al Juzgado de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), al Banco Provincial, al Banco Central de Venezuela, a la Superintendencia de Bancos de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio de Infraestructura, cuyas resultas obran insertas a los folios 166 al 171, 184, 186 al 187, 193 al 195 y 197.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2006, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de simulación de venta (fs. 199 al 208). Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2006, el abogado J.L.R.S., en su condición de apoderado actor, ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo (fs. 213 al 218), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de abril de 2006, y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución (f. 219).

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 224). En fecha 20 de junio de 2006, el ciudadano E.M.M., representante legal de la firma mercantil demandada, Agropecuaria Montevideo C.A., asistido del abogado E.J.M.R. y el apoderado actor, abogado J.L.R.S., presentaron sus respectivos escritos de informes, que corren agregados a los folios 225 y 226; y del folio 227 al 230 y anexos que van desde el folio 231 al 247, respectivamente. Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 249).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano A.J.B.S., en el escrito libelar alegó que es hijo legítimo de A.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.617.542, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de junio de 2003, tal como se evidencia del acta de defunción que cursa al folio 14; que su padre procreó ocho (8) hijos cuyos nombres son los siguientes: J.M.B.G., C.Y.B.G., M.C.B.G., L.M.B.G., M.A.B.S., A.J.B.S., A.J.B.S. y M.A.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.377.906, V-9.066.334, V-13.522.591, V-10.400.257, V-14.982.666, V-13.207.719, V-12.498.787 y V-15.427.307, respectivamente, conforme se evidencia de actas de nacimiento que cursan del folio 15 al 24. Manifestó que para el momento del fallecimiento su padre estaba casado con la ciudadana C.M.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.216, conforme consta en el acta de matrimonio que riela al folio 14.

Señaló que su progenitor fue un negociante próspero y que como comerciante adquirió entre otros, un fundo de comercio denominado Hacienda Montevideo C.A., por el monto de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), todo lo cual consta en acta de asamblea extraordinaria, de fecha 15 de mayo de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el N° 09, tomo 32-A, que obra inserta a los folios 25 al 28; que para momento de adquisición de la referida hacienda, el patrimonio de la empresa esta constituido por un lote de terreno de seiscientas veintiséis hectáreas (626 Has.) aproximadamente, conforme consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres, estado Lara, en fecha 09 de enero de 1967, bajo el N° 4, folios 9 al 11, tomo segundo, protocolo primero, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento que cursa agregado de los folios 29 al 31.

Esgrimió que su padre siempre reconoció como su hermano de sangre a su tío E.M.M., a quien amparó desde niño y en su vida adulta lo ayudó en la solución de sus dificultades económicas, en virtud de que éste dilapidó lo poco que le dejó su abuelo paterno ciudadano M.Á.B.L.. Indicó que los hermanos Márquez, entre ellos su tío, demandaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la inquisición de paternidad, y que su padre llegó a un arreglo amistoso en el que reconoció como su hermano al ciudadano E.M.M., conforme consta en instrumento que cursa a los folios 32 al 35; que su padre A.J.B.S. constituyó con E.M.M., una firma comercial denominada Agropecuaria Montevideo C.A., con un capital ficticio que fue suscrito pero no pagado de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para lo cual se aportó un tractor marca Caterpillar DG, color amarillo, serial CATD6-181007-C, pero que dicha máquina nunca fue traspasada al patrimonio de la simulada compañía, conforme se evidencia en documentales insertos a los folios 44 al 50; que la empresa Agropecuaria Montevideo C.A. jamás realizó actos de comercio ni generó dividendos para la compañía, no generó ingresos en efectivo que permitieran calificarla como una compañía sólida con capacidad económica para adquirir bienes de fortuna; que a los tres (3) días de haberse constituido, la mencionada empresa adquirió por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), un inmueble, conforme consta en documentos que cursan a los folios 51 al 55, por medio del cual su padre en su carácter de presidente y único accionista de Hacienda Montevideo C.A., con el propósito de defraudar el patrimonio conyugal así como a la futura masa hereditaria, por estar en una fase terminal de su enfermedad consciente que en cualquier momento fallecería, simuló una venta con Agropecuaria Montevideo C.A., con el fin de que en el futuro su tío le traspasara a su compañera de vida, ciudadana Lalys del Valle M.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.130.718, todos los derechos y acciones de dicha agropecuaria.

Indicó que antes y después del fallecimiento de su padre, el predio rústico conformado por el lote de terreno de seiscientas veintiséis hectáreas (626 Has.), siempre ha sido ocupado por los ciudadanos L.M.B.G., C.I.B.d.S., del accionante A.J.B.S. y de todos los coherederos del causante, con el ánimo de condueños, han sembrado rubros agrícolas, cría y levante de ganado vacuno, caprino, han pagado los obreros, así como han cancelado las obligaciones contraídas por dicha hacienda; que debido a la existencia de la deuda contraída con el Banco de Lara, los causahabientes en representación de la citada empresa, inmediatamente a la muerte de su padre y para evitar la ejecución de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el referido lote de terreno, comenzaron a pagar las obligaciones asumidas por dicha compañía desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 26 de febrero de 2004, estimada en la cantidad de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,00), pago que debía hacerse con carácter de urgencia, conforme se evidencia del documento inserto al folio 56.

Manifestó que constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la simulación de venta los siguientes hechos: 1) transferir la finca propiedad de Hacienda Montevideo C.A., a una compañía con tres (3) días de constituida, con un capital dudoso e irrito, donde su padre sólo tenía un veinte por ciento (20%); 2) la confianza en vida de su padre con su hermano de sangre E.M.M., para disponer con toda libertad de la totalidad del patrimonio de la Hacienda Montevideo C.A. y traspasarla a una pequeña y ficticia compañía, con el objeto de defraudar tanto el patrimonio hereditario como el conyugal; 3) que la adquisición de la finca se hizo por un precio vil e irrisorio que jamás se aproxima al valor real del predio rústico para el momento del negocio jurídico, ya que en fecha 09 de diciembre de 1997, el Banco de Lara le otorgó un crédito intransferible por la cantidad de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,00), conforme consta en el documento que riela a los folios que van del 44 al 50; 4) que como consecuencia del acto simulado, ni la Agropecuaria Montevideo C.A. ni el ciudadano E.M.M., han tomado posesión de finca, por lo que hubo una inejecución total del contrato, conforme consta en documento cursante a los folios que van del 57 al 60; 5) que la empresa Agropecuaria Montevideo C.A., es ficticia y como tal no ha manejado cuentas bancarias ni tiene bienes de fortuna, que permita probar que posee capacidad económica para realizar una operación comercial de tal magnitud, puesto que ni siquiera para el momento de la negociación poseían la suma de dinero señalada en la operación simulada, aunado a ello, es una compañía que hasta la fecha sólo aparece con un capital suscrito que nunca han pagado, ni en efectivo ni en aportes materiales; 6) que ni antes ni después de la muerte del causante, Agropecuaria Montevideo C.A. utilizó ni administró el predio rústico objeto de la negociación simulada, en la que aún cuando a través de la venta se le dio apariencia de cierta, tampoco participaron ni obtuvieron el consentimiento del Banco Provincial, para sufragar el importe de la deuda hipotecaria, toda vez que siempre fue Hacienda Montevideo C.A., la única responsable de tales pagos por su solidez comercial; 7) que el ciudadano E.M., ni en representación de Agropecuaria Montevideo C.A., ni a título personal, jamás se apersonó al banco acreedor para enterarse del monto de la obligación existente, ni tampoco realizó abonos o pagos a capital o intereses para liberar la obligación hipotecaria, lo cual ha sido ejecutado por la sucesión en representación del causante, cuyas probanzas fueron aportadas.

Esgrimió que por las razones expuestas precedentemente, es por lo que acude con el carácter de coheredero del causante A.J.B.S., y por tanto acreedor de los derechos del patrimonio de su difunto padre, concretamente en la firma Hacienda Montevideo C.A., para demandar a la firma comercial Agropecuaria Montevideo C.A., domiciliada en Carora, estado Lara, para que convenga en que él documento contentivo de la venta efectuada por Hacienda Montevideo C.A., al ciudadano E.M., de un lote de terreno de seiscientas veintiséis hectáreas (626 Has.) es simulado, o en su defecto así sea declarada por el tribunal, y consecuencialmente se anule la negociación fraudulenta con especial imposición de costas. Fundamentó la pretensión en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, y artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Alegatos de la parte accionada

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, el ciudadano E.M.M., en su carácter de Presidente de la firma mercantil Agropecuaria Montevideo C.A., asistido de la abogada en ejercicio X.A. (fs. 73 al 75), aceptó lo alegado por la parte actora en cuanto a que constituyó con el ciudadano A.J.B.S., la firma comercial denominada Agropecuaria Montevideo C.A., con un capital de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); que adquirió para su representada un lote de terreno propiedad de la firma mercantil Hacienda Montevideo C.A., que era parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de seiscientas veintiséis hectáreas con sesenta y siete áreas (626,67 Has.), situado en jurisdicción del Municipio T.S., Distrito Torres del estado Lara, originalmente comprendido dentro de los linderos que especificó en el referido escrito.

Negó, rechazó y contradijo que su representada Agropecuaria Montevideo C.A., se hubiese constituido con capital ficticio, toda vez que el aporte de los socios se efectuó en dinero que se utilizó para la adquisición de un tractor marca Caterpillar DG, color amarillo, serial N° CATD6-181007-C, el cual si bien debió ser traspasado por su propietario A.J.B., a su representada Agropecuaria Montevideo C.A., no obstante no pudo efectuarse dicho traspaso, toda vez que una vez constituida ésta, tanto el tractor como los documentos del mismo fueron sustraídos por sus descendientes, para evitar el funcionamiento de la empresa, todo lo cual consta en la denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara; del mismo modo negó y rechazó que la firma mercantil Agropecuaria Montevideo C.A. no hubiese tenido giro comercial, puesto que se evidencia de la denuncia presentada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que los libros contables de la misma fueron ilegítimamente sustraídos, aunado al hecho de que no es cierto que la empresa no haya funcionado, ya que ésta ha ejecutado operaciones comerciales, tales como la compra y venta de repuestos agropecuarios entre otros y que no fue posible presentar formalmente los documentos correspondientes ante el registro respectivo, en virtud de que los sucesores del ciudadano A.B. falsificaron y forjaron las firmas de los accionistas en una supuesta acta de asamblea de accionistas, en la que el ciudadano E.M. traspasaba todas sus acciones a nombre de A.B., con la finalidad de despojar al precitado ciudadano de los derechos que como accionista mayoritario ostentaba en la citada empresa, aun cuando ya había fallecido el ciudadano A.B., lo cual consta en el expediente que cursa ante el Juzgado de Control Séptimo del Circuito Judicial del estado Lara, donde la Fiscalía Décima del Ministerio Público imputó cargos a los coherederos del ciudadano A.B. (f. 195).

Manifestó asimismo que en el expediente N° 6660-03, contentivo de la demanda incoada en contra de E.M., llevado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, figura entre los demandantes el ciudadano A.J.B.S., quien solicitó la nulidad de venta y alegó que el ciudadano E.M., a través de maquinaciones y diferentes tretas, manipuló al ciudadano A.B. para que le traspasara los bienes propiedad de la Hacienda Montevideo C.A.; que es evidente que los coherederos del ciudadano A.B., especialmente el actor, mienten al alegar hechos falsos, puesto que lo único cierto y verdadero es que el ciudadano A.B. en completo uso de sus facultades mentales, constituyó la empresa Agropecuaria Montevideo C.A. con su hermano E.M., con quien laboró muchísimos años y sin intenciones distintas a las que pudiere tener cualquier empresario, vendió un lote de terreno a la empresa Agropecuaria Montevideo C.A., que había formado con el demandado, por lo que era válido recibir la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00); que el ciudadano A.B. acostumbraba a ejecutar actos de comercio con sus coherederos y con el accionado, lo cual se demuestra en diferentes negociaciones efectuadas en la firma mercantil Destilería Las Carmelitas C.A. y otras, en las que vendieron sus acciones al ciudadano E.M., razón por la cual alega que resulta absurdo que los herederos del ciudadano A.B., pudieran ejecutar actos de comercio libres de discernimiento con un ciudadano, que supuestamente se habría aprovechado de las circunstancias para defraudar el patrimonio hereditario de su hermano ciudadano A.B. y perjudicarlos a ellos; que en el acta de asamblea en la cual se efectuó el traspaso del mencionado lote de terreno, aparece el nombre y la firma del abogado redactor, que es el mismo que posteriormente demanda por nulidad de venta en el expediente N° 6.660-03; que consta en la venta del referido lote de terreno propiedad de su representada, que hubo una subrogación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y que al efecto el actor ha señalado que su representada no hizo cancelaciones y que él junto con sus coherederos procedieron al pago de la misma.

Indicó que una vez fallecido el ciudadano A.B., sus herederos ejecutaron actos delictivos e ilícitos en contra de su representada, entre los cuales se destaca el forjamiento de un documento donde falsificaron las firmas de los representantes de Agropecuaria Montevideo C.A., y traspasaron las acciones del ciudadano E.M., documento éste que fue presentado inmediatamente ante los órganos penales de investigación y que una vez practicadas las experticias grafotécnicas y demostrada la falsedad de las mismas, se encuentra en etapa de imputación de cargos con formal acusación por parte del Ministerio Público; que igualmente sustrajeron los libros contables y de accionistas, cuya denuncia cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, aunado al hecho de que no ha sido posible la entrega material de las tierras propiedad de su representada, lo cual ha obligado a demandar por vía judicial por entrega material de las mismas.

Por último agregó que el actor alegó falsamente la supuesta simulación de venta contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2003, bajo el N° 45, folios 197 al 199, tomo cinco, protocolo primero, pero que no presentó ningún documento o elemento que indicara que la venta tenía un fin diferente al allí descrito; que la citada negociación es completamente válida y que no adolece de ningún vicio, mucho menos aparenta ser un acto fingido, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar la acción de simulación de venta y se condene en costas al actor.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado J.L.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.B.S., parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de simulación interpuesta en contra la empresa Agropecuaria Montevideo C.A. y contra el ciudadano E.M. y condenó en costas al demandante.

La parte actora apelante alegó la violación del derecho a la defensa, al haberse sentenciado la causa sin esperar el resultado de la prueba de informes promovida de manera oportuna; indicó que establecer que la prueba por excelencia de la simulación era la prueba escrita o contradocumento, tal como lo plantea el juzgador, constituye una limitación absoluta al derecho de ejercicio de la acción, más aun en el caso en que los simulantes no dejan ningún tipo de huellas; señala que los requisitos que deben analizarse en la pretensión de simulación no son taxativos, pero que en el caso en particular quedó demostrado que efectivamente se transfirió una finca en perjuicio de la sociedad conyugal y de los herederos; que se encuentra demostrado el parentesco, así como el precio vil e irrisorio; que existe prueba de la inejecución total o parcial del contrato, y por último, que está demostrado la falta capacidad económica del adquirente.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por el ciudadano J.L.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.B.S. en su escrito de informes, por cuanto la sentencia recurrida le violó el derecho de defensa y el debido proceso, en razón de que las pruebas promovidas como décima y décima primera, no se evacuaron en razón de que los organismos encargados de remitirlas no las enviaron oportunamente. Agrega que promovió la prueba de informes a los fines de que el tribunal oficiara al Banco Provincial para que informara sobre el valor que se le dio a la finca objeto de la controversia, cuando otorgó un crédito por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.00).

De igual forma alegó que promovió en el capitulo décimo primero la prueba de informes y solicitó que se oficiara al Banco Central de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informaran si la empresa Agropecuaria Montevideo C.A. y el ciudadano E.M.M., tienen o poseen cuentas en cualquiera de sus formas en algún banco de la república, con expresa indicación de los movimientos realizados desde enero de 2003 hasta abril de 2005. Por último alegó que en virtud del principio de comunidad de la prueba, el juez no debió dictar su fallo hasta tanto constara en autos la evacuación de todas las pruebas.

Establecido lo anterior y previa revisión de las actas procesales se desprende que el Banco Provincial, mediante oficio N° 1455-05-2154, informó que para suministrar la información solicitada en la prueba de informes, eran necesarios los datos de identificación del cliente al que se le había otorgado el crédito con garantía hipotecaria sobre la finca. En relación al oficio No 336, dirigido al Banco Central de Venezuela, de fecha 07 de junio de 2005, y al oficio No 338, dirigido a la Superintendencia de Bancos, de igual fecha, relacionados con la prueba de informes promovida por la parte actora, se observa que no consta a las actas las resultas de las mismas.

Ahora bien, de la revisión efectuada se observa que la parte interesada no impulsó la evacuación de ninguna de estas pruebas, no insistió en que oficiara nuevamente al Banco Provincial indicándole el nombre de la persona a la que se le concedió el crédito hipotecario, así como tampoco solicitó se ratificaran los oficios remitidos al Banco Central de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos. Asimismo, no solicitó antes del vencimiento del lapso probatorio la prórroga del mismo, a los fines de que se evacuaran las pruebas promovidas y admitidas de manera oportuna.

En consecuencia, la parte que no fue diligente en la evacuación de las pruebas que promovió dentro del lapso legal ni de la prórroga solicitada antes del vencimiento y acordada mediante auto por el juez, no puede luego solicitar la reposición de la causa al estado de que se aperture nuevamente dicho lapso legal, toda vez que conforme al principio de preclusión de los actos procesales, el procedimiento se desarrolla a través de una serie de fases, las cuales se abren y se cierran al término de la misma, por lo que si el lapso ha finalizado, no se puede efectuar posteriormente dicho acto, por haberse verificado la preclusión del mismo. En consecuencia esta alzada, a los fines de garantizar el principio de equidad, niega la solicitud de reposición de la causa formulada por el actor en el escrito de informes y así se declara.

Respecto a las defensas de fondo se observa que la demandada Agropecuaria Montevideo C.A., representada por el ciudadano E.M., aceptó por ser cierto el hecho de haber constituido con el ciudadano A.J.B.S., la firma comercial denominada Agropecuaria Montevideo C.A., con un capital de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); que el ciudadano E.M.M. adquirió para su representada un lote de terreno propiedad de la firma mercantil Hacienda Montevideo C.A., con una superficie aproximada de seiscientas veintiséis hectáreas con sesenta y siete áreas (626,67 Has.), situado en jurisdicción del Municipio T.S., Distrito Torres del estado Lara; que es cierto que el ciudadano A.B. en completo uso de sus facultades mentales, constituyó la empresa Agropecuaria Montevideo C.A. con su hermano E.M., vendió un lote de terreno como en efecto lo hizo a Agropecuaria Montevideo C.A., por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). Los anteriores hechos fueron admitidos de manera expresa por la parte demandada, razón por la cual se encuentran exentos de pruebas y así se resuelve.

En cuanto a los hechos controvertidos la demandada negó, rechazó y contradijo que su representada Agropecuaria Montevideo C.A., se hubiese constituido con capital ficticio sino que el mismo se hizo mediante el aporte de un tractor marca Caterpillar DG, color amarillo, serial N° CATD6-181007-C, el cual debió ser traspasado por su propietario A.J.B., a su representada Agropecuaria Montevideo C.A., pero que tanto el tractor como los documentos del mismo fueron sustraídos por sus descendientes, para evitar el funcionamiento de la empresa que su padre estaba formando con su propio patrimonio y con el ciudadano E.M., todo lo cual consta en la denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara; negó que la firma mercantil Agropecuaria Montevideo C.A. no hubiese tenido giro comercial, ya que ésta ha ejecutado operaciones comerciales, tales como la compra y venta de repuestos agropecuarios entre otros. Alegó que es falso que la referida venta se trate de un acto simulado, sino que por el contrario la citada negociación es completamente válida y no adolece de ningún vicio, mucho menos aparenta ser un acto fingido.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la simulación para el autor J.M.O. es un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de compra venta, cuando en la realidad la intención no era vender sino defraudar los derechos sucesorales y conyugales. En relación al segundo elemento se observa que se requiere que se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “…decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

Ahora bien, para que pueda declararse con lugar la pretensión de simulación, de actos que gozan de apariencia de verdad, pero que tras ellos se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario efectuar un análisis de las circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, entre las cuales tenemos: a) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; b) la amistad o parentesco de los contratantes; c) el precio vil e irrisorio de adquisición; d) la inejecución total o parcial del contrato; y e) la capacidad económica del adquirente del bien.

Conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. La parte actora en cumplimiento de su carga procesal promovió junto con el libelo de demanda copia simple de los siguientes recaudos: 1) acta de defunción del ciudadano A.J.B.S., de la cual se desprende que falleció en fecha 29 de junio de 2003 (f. 14); 2) acta de nacimiento del ciudadano J.M., hijo de A.J.B. y M.d.C.G.d.B. (f. 15); 3) acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.V.S.E. y C.I.B.G., en la que se identifica como hija del ciudadano A.J.B. (f. 16 y 17); 4) actas de nacimiento de los ciudadanos M.C. y L.M., hijas de A.J.B.S. y M.d.C.G.d.B. (fs. 18 y 19); 5) actas de nacimiento de los ciudadanos M.A., A.J. y A.J., hijos de A.J.B.S. y M.A.S.M. (fs. 20, 21 y 22); 6) acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.J.B.S. y C.M.L.S. (fs. 23 y 24); expediente N° 0579, contentivo del libelo de la demanda de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos L.M., E.M., A.J. y C.E.M., contra el ciudadano M.Á.B.L. (fs. 32 al 35); los anteriores documentos se valoran como instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y son demostrativos de la filiación entre los actores y el ciudadano A.B., pero nada aportan a la presente controversia, toda vez que la filiación no es un hecho controvertido en la presente causa y así se declara.

Promovió el actor copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Hacienda Montevideo C.A., celebrada el 15 de mayo de 1998, y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el N° 09, tomo 32-A (fs. 25 al 28 y del 150 al 153) y promovió acta constitutiva de la firma comercial Agropecuaria Montevideo C.A. (fs. 36 al 43), las cuales se valoran como instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Promovió el actor instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres, estado Lara, en fecha 09 de enero de 1967, bajo el N° 4, folios 9 al 11, tomo segundo, protocolo primero, por medio del cual la empresa Agropecuaria Montevideo C.A. adquiere un lote de terreno de aproximadamente seiscientas veintiséis hectáreas (626 Has.); instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 50, tomo 6, protocolo primero, cuarto trimestre de 1997, donde se evidencia que el Banco de Lara le otorgó un crédito a la Hacienda Montevideo C.A., representada por el ciudadano A.J.B., por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) (fs. 44 al 50); Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, estado Lara, en fecha 06 de junio de 2003, donde consta que la empresa “Hacienda Montevideo C.A.”, vendió a la firma Agropecuaria Montevideo C.A., representada por E.M., un lote de terreno de su propiedad, cuya superficie es de seiscientos veintiséis hectáreas con sesenta y siete áreas (626,67 Has.), por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) (fs. 51 al 55); las anteriores documentales se valoran como instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante de los mismos no se desprende la prueba de hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.

Para demostrar que los ciudadanos L.M.B.G. y E.V.S.E., en representación de la empresa Minercal C.A., y la ciudadana C.I.B.d.S., efectuaron abonos para cancelar parcialmente el préstamo otorgado al ciudadano A.J.B.S., por un monto de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,00), durante el lapso comprendido entre el 26 de septiembre de 2003 y el 08 de marzo de 2004, promovieron constancia expedida por el Banco Provincial, en fecha 22 de marzo de 2004 (f. 56)., la cual se desecha por no ser un hecho controvertido y así se declara.

Para demostrar que la empresa Agropecuaria Montevideo C.A. no tomó posesión del bien adquirido, promovió el actor copia simple de libelo de demanda de entrega material presentada en fecha 09 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, por el ciudadano E.M.M., en su condición de presidente de la empresa Agropecuaria Montevideo C.A., contra la firma mercantil Hacienda Montevideo C.A. (fs. 57 al 60) y auto de admisión de la misma (f. 61). La anterior prueba documental adminiculada con el reconocimiento efectuado por la parte demandada, es demostrativo del hecho alegado de no haber la empresa demandada tomado posesión del inmueble, razón por la cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara.

Para demostrar que el capital de la demandada era ficticio, promovió el actor la prueba de informes al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el cual mediante oficio No 378 de fecha 10 de junio de 2005, indicó que no reposa en el expediente de la empresa Agropecuaria Montevideo C.A., algún documento que contenga el traspaso del tractor al patrimonio de la compañía. De igual manera, para demostrar que la demandada no ha realizado operaciones comerciales, promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual mediante oficio No 006363 de fecha 17 de junio de 2005, indicó que la empresa Agropecuaria Montevideo C.A., desde su constitución 03 de junio de 2003, hasta el 17 de junio de 2005, no ha presentado declaraciones ni ha realizado pago por concepto de tributos. Para demostrar que la empresa demandada no poseía recursos económicos, promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual mediante oficio No 006362 de fecha 17 de junio de 2003, remitió anexo relación detallada de las declaraciones y pago de impuesto sobre la renta realizados por el ciudadano E.M.M., durante los últimos cinco años. Las anteriores probanzas a juicio de esta sentenciadora constituyen indicios de que la mencionada empresa no había efectuado operaciones comerciales y que no se ha materializado el traspaso del tractor declarado como aporte inicial de constitución de la empresa, pero en modo alguno puede establecerse que constituyen plena prueba del hecho de si la empresa Agropecuaria Montevideo C.A., poseía o no recursos económicos suficientes para adquirir bienes, así como tampoco constituye plena prueba de la falta de solvencia económica, razón por la cual para su apreciación favorable requiere del análisis de las restantes pruebas aportadas al proceso a los fines de establecer la existencia de alguna otra prueba a la cual adminicularlas.

Para demostrar el verdadero valor de la finca, promovió el actor la prueba de informes al Banco Provincial para que informara el valor que se le dio al inmueble al momento de otorgar un crédito con garantía hipotecaria por la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). Promovió así mismo para demostrar la insolvencia y la falta de capacidad económica para efectuar una operación comercial de alta magnitud, la prueba de informes al Banco Central de Venezuela y la Superintendencia de Bancos de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que informaran si Agropecuaria Montevideo C.A. y el ciudadano E.M.M., tienen o poseen cuentas en cualquiera de sus formas, corrientes, ahorros y otras en algún banco comercial de la República, con especial indicación de los movimientos realizados desde enero de 2003 hasta abril de 2005. Por último promovió al prueba de informes al Ministerio de Infraestructura a los fines de que informara si el tractor marca Caterpillar DG, anteriormente identificado, se encuentra registrado en sus archivos, con especial indicación de la persona natural o jurídica que representa dicho título. Las anteriores pruebas no fueron evacuadas en su oportunidad por las razones mencionadas supra.

Por su parte el ciudadano E.M.M., en su carácter de Presidente de la empresa Agropecuaria Montevideo C.A., asistido de la abogada X.A., promovió copia simple del acta de asamblea de la firma mercantil Destilería Las Carmelitas, C.A. (fs. 100 al 109), la cual se desecha por impertinente. Promovió legajo de originales de facturas a favor de Agropecuaria Montevideo (fs. 110 al 117), las cuales se desechan por inconducentes y por no cumplir con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió copia certificada de solicitud de sellado de los libros contables de Agropecuaria Montevideo, C.A. ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 118 al 122); publicaciones mercantiles relacionadas con el acta constitutiva de la firma mercantil Agropecuaria Montevideo, C.A. (fs. 144 al 146), y original y copia del RIF y NIT de la empresa Agropecuaria Montevideo, C.A. (fs. 147 al 149), las cuales se desechan por no se conducentes para demostrar los hechos controvertidos y así se declara.

Por último promovió la parte demandada copia certificada de la acusación fiscal formulada en fecha 05 de agosto de 2004, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos L.M.B.G. y A.J.B.S.M., por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsa atestación ante funcionario público, en perjuicio del ciudadano E.M., en la que solicitó la apertura de una averiguación penal al Juez de Control. Conforme consta en oficio que corre agregado al folio 195 de fecha 28 de septiembre de 2005, dicho procedimiento penal se encuentra en fase de celebración de la audiencia preliminar. Consta también copia certificada de la experticia grafo técnica practicada en fecha 13 de enero de 2004, en la cual el experto P.R. deja constancia que la firma asentada en el acta de asamblea de la empresa, es una imitación de la firma del ciudadano E.M.. Las anteriores pruebas se valoran favorablemente y las mismas son demostrativas de la existencia de una averiguación penal aperturada en contra de dos hermanos del hoy actor, por la presunta comisión de delitos que revisten carácter penal cometidos en perjuicio de su tío E.M., así se declara.

Ahora bien, por cuanto del análisis de los medios probatorios valorados supra, no se desprende que el actor haya cumplido con la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en especial con la carga de demostrar la disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, el acuerdo entre las partes para producir esa divergencia, y la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa, quien juzga considera que la presente pretensión de simulación debe forzosamente declararse sin lugar como en efecto se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de abril de 2006, por el ciudadano A.J.B.S., asistido por la abogada L.R.F., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora; SIN LUGAR LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano A.J.B.S., contra la firma mercantil AGROPECUARIA MONTEVIDEO, C.A., antes identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 02 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO |SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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