Sentencia nº 1780 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano C.B.S., representado judicialmente por los abogados J.A.R. y Sulmer P.R.C. contra la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., representada judicialmente por los abogados H.A.J., M.C.S. y J.J.F.; el Juzgado Primero Superior Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 10 de mayo del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando el fallo apelado, que resolvió sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado J.A.R., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado e impugnado.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 01 de julio del año 2005 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre del año 2005, previa las siguientes consideraciones:

I

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, así como los artículos 10 y 177 de la ley adjetiva laboral, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación e infracción de los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

En sentencia N° 109 de fecha 13 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil de este M.T. estableció que la errónea interpretación de una norma jurídica, se configura... (...).El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción ésta que siempre podrá ser desvirtuada por el accionado, cuando concurran las pruebas suficientes para demostrar la no concurrencia de los elementos que califican a la relación de trabajo. En este sentido ha sido criterio de esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2000, que con el objeto de desvirtuar la presunción de laboralidad, ha dejado sentado que: “...podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo(...).

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario (...) esta Sala (...) considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que puede determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la recurrida erróneamente consideró que bastaba con determinar la propiedad del vehículo utilizado por mí representado para ejecutar su labor y el quantum de la remuneración percibida por éste para desvirtuar la presunción de laboralidad haciéndolo en los siguientes términos: “En base a lo anterior, vistos los planteamientos expuestos por las partes y analizadas las pruebas, quedó reconocida la prestación de servicios personales de transporte de leche, para la demandada por el demandante, actividad de transporte que se efectuó con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo... (...) ...En cuanto al literal (d) de la precitada sentencia, observamos que en el caso de narras, (sic) el actor aduce que tubo (sic) como último salario Bs. 36.994,80 diarios, esto es Bs. 1.109.844,00 mensuales; que para la fecha en que culminó la relación entre el actor y la demandada, 08 de noviembre de 2000, estaba muy por encima de el (sic) salario mínimo que se pagaba para la época y muy por encima del salario que recibían trabajadores que cumplían funciones análogas o similares, como podrían ser choferes de empresas...”

Ahora bien, erró la recurrida en su interpretación, cuando obvió tomar en consideración los demás aspectos ha (sic) ser observados para determinar la existencia o no de la relación de trabajo. La recurrida yerró en la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no aplicó los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la valoración de los medios de prueba, específicamente en las testificales evacuadas de ambas partes, la Inspección Judicial practicada en la receptoría de Calicito, propiedad de la empresa accionada; cuando no observó que en aplicación del test de laboralidad: a) Era la accionada quién determinara la forma según la cual mi representado debía ejecutar su labor. b) Era la accionada quien señalaba los horarios de llegada, el procedimiento a seguir tanto en la receptoria como en las fincas y otras condiciones de trabajo. c) Era la parte demandada la que estableció la manera de cancelar el salario a mí representado, mediante el depósito en cuentas aperturadas a tal efecto d) El control de supervisión y control disciplinario, ejercido por la accionada, cuando enviaba a los peritos, cuando reprendía a mí representado por llegar tarde o por traer menos litros de leche, cuando por solicitud de algún productor le cambiaba la ruta, cuando le asignaba los productores y rutas, etc... e) Era la accionada quién suministraba los materiales necesarios para que mí representado cumpliera con las labores de recolección de muestras y su resguardo, no pudiendo mí mandante usar otros distintos a los entregados por la empresa, de igual forma era la accionada quién corría con los gastos de mantenimiento del tanque del camión, que si bien era cierto, que era propiedad de mí poderdante, no era menos cierto, que este no lo podía utilizar para un objeto distinto del de la accionada f) Otros: (...) Que la accionada era la parte gananciosa de las labores ejecutadas por mí mandante, al procesar la leche recibida y venderla, ya que el proceso productivo de la accionada no comienza al recibir la leche en la receptoría, sino desde el mismo momento que envía el perito para adquirir el producto (...) El carácter exclusivo que tenía mí poderdante con la accionada, carácter éste, desde el punto de vista operativo como el económico, ya que luego de ser lavado y tratado químicamente el tanque del camión, mi mandante no podía transportar leche de ninguna finca ajena a la ruta asignada por la empresa; y económicamente, ya que si la recurrida le hubiere otorgado valor probatorio a la prueba de informes evacuada por la Entidad Bancaria Banesco, relativa a los estados de cuenta de mí poderdante, hubiere verificado que todos los ingresos de éste, eran exclusivamente depositados por la accionada, constituyendo su única fuente de ingresos. Ahora, tampoco aplicó la doctrina de la Sala, cuando en referencia a los restantes criterios incorporados para verificar la existencia del vínculo laboral, solo tomó como referencia el contenido en el literal (d), obviando los restantes, tal como por ejemplo el relativo a “...b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución. Objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc...” Y de haberlo hecho, hubiere podido observar que los pagos realizados a mí poderdante por el supuesto “flete”, no tuvieron nunca una factura de soporte, para cumplir con las obligaciones tributarias, requisito fundamental en todo acto mercantil, de haber sido la relación (sic) las partes de esta naturaleza.

Lo verdaderamente relevante, a los efectos de establecer la procedencia de la presente denuncia, es insistir en que no es cierto, tal como afirma el fallo recurrido, que la accionada hubiere logrado abatir los rasgos característicos del vínculo laboral, solo por haber demostrado la propiedad del camión utilizado por mí mandante y que los ingresos eran superiores a un salario mínimo, allí configuró al (sic) errónea interpretación, cuando le restó alcance y validez a la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, es evidente que el análisis del cúmulo probatorio que realizó la recurrida fue contrario a las reglas de la sana crítica, y a la reiterada Doctrina de Casación, en tal sentido, incurrió en infracción de los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Para decidir, se observa:

Con relación a la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce el formalizante que la recurrida erróneamente consideró que bastaba con determinar la propiedad del vehículo utilizado por el demandante para ejecutar su labor y el quantum de la remuneración percibida por éste para desvirtuar la presunción de laboralidad; asimismo alega que en la sentencia impugnada no se aplicaron los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron tomados en cuenta por el sentenciador los demás aspectos que han de ser observados para el establecimiento de la naturaleza de la relación.

Respecto a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la fundamentación dada por el formalizante se observa que no contiene la indicación de cuál fue el error de interpretación en que incurrió el juzgador, sino que, de sus alegatos se evidencia que lo que pretendió delatar fue la falsa aplicación del referido precepto legal, no obstante la referida deficiencia técnica, la Sala la pasa a analizarla en ese sentido.

Respecto a la naturaleza jurídica de la relación que mantenían las partes litigantes, la recurrida expresó:

Analizada y valoras (sic) las pruebas, pasa esta alzada a determinar la distribución de la carga de la prueba y en este orden de ideas, el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, ha indicado:

(Omissis)

Así mismo, la Sala de Casación Social del M.T.S. deJ., ha establecido reiteradamente, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), por tanto, corresponde a la aquí demandada la carga probatoria de desvirtuar todas y cada una de las pretensiones del accionante.

En efecto, todo contrato que se relacione con una actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo, sin embargo, la relación es de trabajo (sic) no existe cuando las partes o una de ellas así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito que señala la legislación laboral. Así encontramos una presunción en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

(Omissis)

Sin embargo la mencionada presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario), por lo que puede quedar desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica.

Al respecto debe tenerse en cuenta, la sana crítica en la apreciación de las pruebas, que conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.

En base a lo anterior, vistos los planteamientos expuestos por las partes y analizadas las pruebas, quedó reconocida la prestación de servicios personales de transporte de leche, para la demandada por el demandante, actividad de transporte que se efectúo con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo, razón por la cual esta Alzada debe determinar si tales elementos de hecho pueden estar igualmente presentes en lo laboral y en lo mercantil, despejando las dudas la Sala de casación Social de Nuestro M.T., en sentencia del 17 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, en la cual se estableció:

(Omissis)

En el caso bajo estudio, el actor realizaba la labor encomendada a tantos otros transportistas de leche, que consistía en trasladarse a fincas productoras con el objeto de recibir la leche y posteriormente entregarla en el centro de acopio, implicando cumplir con una serie (sic) normas de higiene, por lo delicado del producto, denotando sin embargo, que en su labor realizada no existe uno de los elementos necesarios de la relación laboral como es el salario, ya que recibía el pago de acuerdo a la cantidad de leche recaudada y transportada, debiendo cubrir todos los gastos que se (sic) le ocasionaren el incumplimiento de tal tarea, lógicamente obteniendo una determinada ganancia, no constituyéndose el elemento ajenidad, ya que este presupone que la ganancia que arroja la actividad, vaya dirigida a una persona distinta (patrono) para quien ejecuta directamente la actividad (trabajador).

En refuerzo de lo antes señalado encontramos en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 de la Sala Social, una lista de criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, así tenemos:

(Omissis)

En cuanto al literal (d) de la precitada sentencia, observamos que en el caso de marras, el actor aduce que tubo (sic) como ultimo salario Bs. 36.994,80 diarios, esto es Bs. 1.109.844,00 mensuales; que para la fecha en que culminó la relación entre el actor y la demandada, 08 de noviembre de 2000, estaba muy por encima del salario mínimo que se pagaba en la época y muy por encima del salario que recibían trabajadores que cumplían funciones análogas o similares, como podrían ser choferes de empresas, por lo que esta alzada estima que entre el ciudadano C.B.S. y la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A., no existió una Relación Laboral, en razón de que la parte accionada a quien correspondió la carga de al prueba logro desvirtuar la presunción de laboralidad y por ende la relación de trabajo, en consecuencia debe desecharse la presente acción y así se decide.

De lo transcrito precedentemente se evidencia que la recurrida no sólo interpretó correctamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también lo aplicó acertadamente, pues consideró que si bien en el presente caso se presumía la existencia de la relación laboral, en virtud de que la demandada aceptó la prestación del servicio por parte del actor, pero alegando que la misma se derivaba de una relación mercantil, tal presunción admitía prueba en contrario; y fue con posterioridad al análisis de las pruebas que concluyó que la misma había quedado desvirtuada.

Respecto a la alegada infracción de los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que en la sentencia recurrida sí fue tomado en consideración el “test de laboralidad”, que ha sido acogido por esta Sala de Casación Social en numerosas sentencias, como instrumento para corroborar la presencia de los presupuestos de existencia de la relación de trabajo en cada caso particular.

Como consecuencia de las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

- II -

Con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio infracción de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, e infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

La recurrida valoró plenamente la Inspección Judicial realizada en fecha 04 de marzo de 2.000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se trasladó y constituyó en la receptoría de leche de la accionada El Calichito, Ubicada en el Municipio G. deH.. Dicha prueba fue determinante para que la recurrida estableciera que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de haber deducido de dicha prueba que “...inspección ésta que describe como se lleva a cabo el proceso de recepción de leche, al ser transferida de los camiones de transporte cumpliendo pruebas de higiene y seguridad, evidenciando que son varios los transportistas de leche los que consignan el producto a la demandada...” y que “... el actor realizaba la labor encomendada a tantos otros transportistas de leche, que consistía en trasladarse a fincas productoras con el objeto de recibir la leche y posteriormente entregarla al centro de acopio, implicando cumplir con una serie de normas de higiene por lo delicado del producto...”

El hecho controvertido en el presente proceso, es la existencia o no de los elementos calificantes del vínculo laboral, contenidos en los artículos 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. (...). La prestación de sus servicios debe ser remunerada”, artículo 67 ejusdem, establece “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” y, artículo 65 ejusdem establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La recurrida obvió la aplicación de dichas normas al caso de autos, al determinar la prestación de los servicios de mí representado por cuenta propia y bajo su propio riesgo, con fundamento a que la observancia de ciertas normas de higiene, obedecen simplemente a lo delicado del producto, violentó los límites de la sana critica, contenidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala “Los Jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”, así como su deber de escudriñar en la realidad, sobre las formas o apariencias, cuando obvió dejar sentado que de la Inspección practicada se puede evidenciar: que el proceso de recepción del producto es ordenado por la accionada, de tal manera que, es ella quién asume los costos y gastos del mantenimiento y limpieza del vehículo, era ella quien dotaba a mi representado de los elementos necesarios para la recolección de las muestras de leche en las fincas era ella quien realizaba los exámenes necesarios al producto para verificar su calidad, sin que ello fuere óbice para que mí representado obtuviere su remuneración, era la accionada en definitiva quien le señalaba a mí representado el procedimiento para la recolección, almacenamiento y resguardo de las muestras hasta su entrega definitiva en la receptoría, de igual manera, no le era potestativo a mi poderdante el utilizar otros elementos para tal procedimiento, debía estrictamente cumplir con las directrices de higiene impartidas por la accionada, lo cual, no solamente se observaba por lo delicado del producto, sino que además era la accionada quién asumía el riesgo de la perdida del producto entregado o de la contaminación del producto en existencia. La delación planteada es relevante y determinante en el dispositivo de la decisión, ya que a partir de la misma se estableció indebidamente el abatimiento de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, se observa:

Fundamenta el formalizante su denuncia alegando que el juzgador de la recurrida obvió la aplicación de las normas que denuncia infringidas, al concluir que el demandante prestó servicios por cuenta propia y bajo su propio riesgo, con base en que la observancia de ciertas normas de higiene, obedecen simplemente a lo delicado del producto, violentando los límites de la sana crítica, al omitir otorgarle valor a ciertos aspectos que se evidenciaban de la inspección judicial practicada, que de haber sido tomados en consideración le hubieran conducido a declarar la existencia de la relación laboral, con base en la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con relación al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el capítulo precedente se analizó su aplicación por parte del juzgador de alzada, concluyéndose que fue aplicado acertadamente, por lo que se dan aquí por reproducidas las razones allí plasmadas para declarar que no hubo en la recurrida infracción del referido precepto legal.

De la transcripción del fallo impugnado realizada en el capítulo precedente, se evidencia que la recurrida analizó las particularidades del presente caso a la luz de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivos éstos de la definición de trabajador, de contrato de trabajo y de la presunción de existencia de la relación laboral, ya que, el sentenciador, partiendo de que la prestación de servicio constituía un hecho admitido, indagó si la misma se realizaba de forma subordinada, por cuenta ajena y a cambio de un salario, mediante el acervo probatorio, de lo que concluyó que la relación que vinculaba a demandante y accionada no era de naturaleza laboral. De manera que no incurrió la recurrida en la infracción de las normas delatadas.

Por último, con relación a la alegada infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el sentenciador analizó el cúmulo probatorio con fundamento en las reglas de la sana crítica.

En virtud de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

- III -

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 10 y 177 de la citada ley adjetiva laboral, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio infracción de los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, e infracción de los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

La recurrida valoró plenamente la declaración rendida por los ciudadanos D.J.O.C., M.C., E.C.Z., F.A.P.M., H.J.E., J. delC.G.P.. Las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos, fueron determinantes para considerar que la prestación de servicio ejecutada por mí representado encuadra dentro de la actividad de transporte y que se efectuó con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo, razón por la cual la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que, tal como lo afirmaron expresamente los testigos en cuestión, que mí representado no solamente realizaba sus labores con un vehículo de su propiedad sino que además era la parte accionada la que determinaba la compra o no de la leche al productor, enviando un perito que comprobara la calidad de la misma, que nivelara los tanques de enfriamiento, que adiestrara a mi representado, para la recolección y toma de la muestra, así como presentar a mi representado al referido productor, como la persona encargada por la accionada para la recolección de la leche. De igual forma, asientan los declarantes, que los productores estaban en la libertad de solicitar a la accionada, en caso de desavenencias con mi representado, su cambio por otra persona, y ésta lo hacía. De ello es evidente deducir que, mí representado no se encontraba en libertad de recoger la leche a su libre albedrío, es decir, no le era potestativo a mí representado la recolección de leche en fincas que no le fuera expresamente encomendadas por la accionada. Por otra parte, era la accionada quien ejercía el control de toda la actividad, desde la concertación de compra del producto, hasta el final cumplimiento de su objeto social, cual es, la pasteurización de leche, con las ganancias que de ella se derivan, incluida la ganancia sobre la labor desempeñada por mi representado, así como le era potestativo a la accionada dirigir y ordenar la actividad , pudiendo incluso desincorporar a algún productor de la ruta asignada a mí representado por ella. Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el artículo 39 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, establece, (...). La recurrida obvió la aplicación de dichas normas al caso de autos, así como obvió el criterio reiteradamente asentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, que ha dejado sentado que: “...La aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder d dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. (...) A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo. (...) Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse. (...) Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirimir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. (...) Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala: “ (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la (sic) mismas.” (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).” Es evidente pues que el análisis de las testimoniales que realizó la recurrida fue contrario a las reglas de la sana crítica, y a la reiterada Doctrina de Casación, en tal sentido, incurrió en infracción de los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, e infracción de los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Para decidir, se observa:

En esta denuncia el formalizante delata la infracción de las normas indicadas y como fundamento de ello indica que los testigos promovidos por la parte actora depusieron sobre una serie de hechos, los cuales señala. Seguidamente cita los artículos presuntamente violados, así como un extracto de una sentencia de esta Sala, todo ello sin realizar la debida conexión entre sus alegatos; es decir, no indica porqué debieron ser aplicados por el sentenciador de alzada los preceptos legales cuya infracción delata.

El formalizante no fundamenta adecuadamente su denuncia, por lo que resulta imposible para la Sala comprender qué fue lo que quiso delatar, así cómo se infringieron las normas cuya violación es alegada, razón suficiente para desechar la presente denuncia por falta de técnica y así se decide.

- IV -

De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no contiene las razones que sustentan su declaratoria de que la actividad desplegada por el demandante era por su cuenta y riesgo.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, tal como se desprende de la siguiente argumentación:

Señala la recurrida “En base a lo anterior, vistos los planteamientos expuestos por las partes y analizadas las pruebas, quedó reconocida la prestación de servicios personales de transporte de leche, para la demandada por el demandante, actividad de transporte que se efectuó con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo....”

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, tal y como lo asienta la recurrida “...la sana critica en la apreciación de las pruebas, que conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia...”. Es el caso, que el fallo recurrido no contiene ninguna argumentación, o no deja constancia del proceso lógico que llevó a la recurrida a sostener que la actividad desarrollada por mí representado, se prestaba por su propia cuenta y riesgo, y por ende no reviste carácter laboral tal actividad.

De la motivación del fallo, se desprende claramente que el camión utilizado por el poderdante, no era propiedad de la accionada, que mí poderdante debía cumplir con normas de higiene por lo delicado del producto y que la remuneración percibida superaba el salario mínimo; a modo de resumen, estos son los motivos que llevaron a la recurrida a declarar la inexistencia de la relación de trabajo.

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, la recurrida da por hecho que la actividad desarrollada era por cuenta y riesgo de mi poderdante, sin indicar el más mínimo indicio o prueba alguna, que le llevara a tal convicción, por consiguiente, carece de motivación el fallo recurrido en lo que se refiere a la calificación de los hechos desplegados por el actor, como no laborales, sin ni siquiera llegar a determinar la naturaleza jurídica de esa relación entre el actor y la demandada.

Para decidir, se observa:

De la transcripción del fallo impugnado contenida en el primer capítulo, se evidencia que aquél sí expresa las razones que llevaron al juzgador a concluir que la naturaleza de la relación existente entre demandante y demandada no era laboral, motivo por el cual, la denuncia analizada debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo del año 2005.

Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente identificado.

La presente decisión no la firman los Magistrados C.E.P.D.R. ni L.E. FRANCESCHI G., porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001078

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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