Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 20 de diciembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3639

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Abogado E.B.C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.R.R., cedulado bajo el Nº E-13.468.993, contra la decisión dictada el 13-09-2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en contra de su defendido, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 10 de diciembre del año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se dejó constancia que no hubo escrito de contestación de la Representación Fiscal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 02 al 06 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

Existe una falta insostenible e irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control una vez leída y analizada la misma, la cual se traduce en la violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control intenta motivar la decisión sin fundamento aduciendo únicamente el acta policial y la única acta de entrevista existente (teniendo en cuenta que ambos emanan de la misma fuente, como lo es el organismo aprehensor), siendo que la supuesta evidencia incautada no estamos en presencia del pesaje correcto, aunque se indique que existe una entrevista y registro de cadena de custodia de la presunta sustancia ilícita porque todo ello deviene de la actuación policial, además se indica que la cantidad se refleja en Peso Bruto e inclusive, refieren los datos de la Balanza con la cual se hace el pesaje, pero dicha balanza no está debidamente certificado por el órgano competente como lo es el Servicio Nacional de Metrología, mas aun cuando se indica que pertenecen a un cuerpo de seguridad del Estado y órgano de investigación criminal, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (Apelación de Autos) sobre las providencias judiciales. Por ello debe revocarse la decisión en virtud de que la balanza con la que se hizo el pesaje no esta debidamente certificada para tal actividad.

Esta defensa considera que la detención policial y consecuencialmente la privación judicial de la libertad es inconstitucional e ilegal, inclusive hasta podría estar viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, siendo que el asistido manifestó a la Defensa así como al tribunal que la ropa contenida en dicha maleta no era ropa perteneciente a el, y que la detención es dada en presencia de dos (2) personas una presunta mujer que lo acompañaba a el y al ciudadano identificado en actas como J.F., sorpresivamente ciudadana no fue descrita por el actuar policial, quienes únicamente refieren que mi defendido venía acompañado por el taxista, surgiendo así un contradictorio digno de debate en el cual por supuesto deben aplicarse las garantías legales y constitucionales que se originan con el inicio de este proceso en favor de mi defendido tales como el Principio de Presunción de Inocencia (artículo 8 de nuestro C.) así como la Afirmación de Libertad (artículo 9 de la ley penal adjetiva), circunstancias que el Juzgador Aquo no valoró y que fueron expuestas por ésta Defensa en dicha audiencia.

Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal debe decidir con "fundados elementos de convicción..:", no es menos ciertos que dichos elementos de convicción deben ser VERDADERAMENTE fundados, es decir, fundamentados sin lugar a dudas y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía de flagrancia. En este caso la defensa en la audiencia oral hizo ver al Juez de Control, que efectivamente existe un testigo que "Avala" la actuación policial, pero es necesario tomar en consideración que las actuaciones existentes en autos hasta esta etapa procesal son actuaciones meramente de orden investigativo y que las mismas son efectuadas por el organismo aprehensor.

El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar y suponer en la narración de la presencia de supuestos elementos de los que no se dispone en las actuaciones, es el caso QUE LA PRESUNTA DROGA ES PESADA EN LA BALANZA SIN CERTIFICADO Y SERIAL DE REGISTRO DE FUNCIONAMIENTO DEBIDO, no se tiene la posibilidad de transcribir o lo que es lo mismo motivar, fundamentar, razonar y explicar las razones por las cuales considera que los inexistentes elemento son fundamentos del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y poseen la certeza suficiente para considerar que existe la posibilidad jurídica de emitir el dictamen emitido, siendo que existe el acta policial de aprehensión en contraposición con lo que indica el dicho del asistido.

No señala de manera lógica y concreta el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal.

El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable. En el caso que nos ocupa el peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición del justiciable ante el organismo requirente, Y EL CUAL PUDO HABERSE SATISFECHO CON UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVATIVA, no puede entonces fundamentarse con la obstaculización de la búsqueda de la verdad, pues son dos principios diferentes, de igual forma tanto mi asistido como el ciudadano que funge como testigo manifestaron expresamente no conocerse, por lo que se crea la duda para quien suscribe sobre ¿Qué posibilidad de obstaculización podría haber cuando mi defendido no tiene conocimiento de quien es el ciudadano que declara en su contra?.

El derecho a la defensa, presente una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.

En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado en entrevista sostenida previamente con la Defensa y su declaración como sustento de defensa en audiencia "...Yo venía de San Antonio de San Cristóbal, tome (sic) un autobús para caracas ahí en el autobús llegó una señora y empezó hablarme que tenía una reserva en un hotel, y ella me estaba mostrando el papel y en eso cuando llegue a Caracas, esa señora paro ese taxi tomamos un taxi al frente al Terminal de la Bandera, el taxi agarro vía hacia la guaira, en el taxi traía la mía y de la señora mi maleta que venían conmigo desde de san C., las dos maletas venia en la maleta del taxi, en el camino nos intercepto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Homicidio, a la señora de nombre J., el taxista y a mi persona nos llevan a la policías, luego en la policía me colocan una maleta que no es mía donde además colocaron mi ropa, desarmaron mi maleta y al fondo de la misma hay una plancha de brea, nos separaron, al taxista lo liberaron y a la señora no la vi mas ah otra cosa que acabo de acordar la ciudadana J. tenía una reservación en un Hotel en la Guaira, y también poseía un pasaje aéreo para el país de España, dólares y euros ..."

Tales aseveraciones que emanan del dicho del investigado deben ser estimadas como elemento de convicción y sustento de defensa para la búsqueda de la verdad, orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para deducir el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, cuando el imputado señala que no se trasladaba a bordo del vehículo únicamente con el ciudadano que manejaba y con otra ciudadana de quienes los funcionarios ni siquiera hicieron mención.

El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia № 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente № C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente: "...Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firma (sic), por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado...".

Causa gravamen irreparable igualmente, la decisión emitida al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a raíz de la supuesta incautación de una sustancia la cual no fue pesada con los artefactos legalmente acreditados para dar aval, y por ello se da la circunstancia de remitir a la persona a un internado judicial.

(…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita… LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Control, en fecha 13 de Septiembre de 2012, en contra del ciudadano RAMÍREZ RUBIO OCTAVIANO y le sea otorgada una LIBERTAD PLENA al referido ciudadano o en caso contrario ye (sic) forma subsidiaria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD con la cual se podría asegurar las resultas del proceso.

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(…)”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenido, cuya copia del acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 08 al 12 de las presentes actuaciones, donde se desprende en cuanto a sus pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica flagrancia… y se ordena que la presente investigación se module por el procedimiento ordinario… SEGUNDO: Se precalifica el hecho constitutivo del delito del TRAFICO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano RAMIREZ RUBIO OCTAVIANO, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En la misma fecha y por auto separado el A quo dictó la Resolución Judicial, cuya copia certificada cursa a los folios 13 al 35 de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas se desprende:

Este Tribunal… Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Escuchadas todas las partes, y cumplidas todas las formalidades de ley, en el acto de la audiencia oral para oír al imputado RAMIREZ RUBIO OCTAVIANO, realizada en esta misma fecha, contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó con el (sic) ciudadano RAMIREZ RUBIO OCTAVIANO, una Medida Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250º numerales 1º, y , 251º ordinales 2º y todos del ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El artículo 251º numeral 2º y , todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar dicha decisión, este Tribunal motivadamente señala lo siguiente:

(…)

En relación al presente caso se observa que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en la aprehensión del hoy procesado, se realizo sin testigo pero ello no es una exigencia legal, será una exigencia legal en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que entrara en vigencia en el año 2013, por lo que se califica flagrancia en la aprehensión que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al realizar la revisión de la maleta el decomiso una cantidad de cuatro mil doscientos veinte (4.200) gramos de presunta cocaína, de lo que da una idea de una el aprehendido como poseedor de dicha sustancia se dedica al traslado y transporte de la misma, igualmente existe presencia de una sustancia ilícita, por lo que se ordena que la presente investigación se modula por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373º ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el hecho constitutivo del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149º encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta en contra del ciudadano RAMIREZ RUBIO OCTAVIANO, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1,2 y 3 hay peligro de fuga por la pena que se llegara a imponer y la naturaleza del hecho (251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal)…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

(…)

Existe una falta insostenible e irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control una vez leída y analizada la misma, la cual se traduce en la violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control intenta motivar la decisión sin fundamento aduciendo únicamente el acta policial y la única acta de entrevista existente (teniendo en cuenta que ambos emanan de la misma fuente, como lo es el organismo aprehensor), siendo que la supuesta evidencia incautada no estamos en presencia del pesaje correcto, aunque se indique que existe una entrevista y registro de cadena de custodia de la presunta sustancia ilícita porque todo ello deviene de la actuación policial, además se indica que la cantidad se refleja en Peso Bruto e inclusive, refieren los datos de la Balanza con la cual se hace el pesaje, pero dicha balanza no está debidamente certificado por el órgano competente como lo es el Servicio Nacional de Metrología, mas aun cuando se indica que pertenecen a un cuerpo de seguridad del Estado y órgano de investigación criminal, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (Apelación de Autos) sobre las providencias judiciales. Por ello debe revocarse la decisión en virtud de que la balanza con la que se hizo el pesaje no esta debidamente certificada para tal actividad.

Esta defensa considera que la detención policial y consecuencialmente la privación judicial de la libertad es inconstitucional e ilegal, inclusive hasta podría estar viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, siendo que el asistido manifestó a la Defensa así como al tribunal que la ropa contenida en dicha maleta no era ropa perteneciente a el, y que la detención es dada en presencia de dos (2) personas una presunta mujer que lo acompañaba a el y al ciudadano identificado en actas como J.F., sorpresivamente ciudadana no fue descrita por el actuar policial, quienes únicamente refieren que mi defendido venía acompañado por el taxista, surgiendo así un contradictorio digno de debate en el cual por supuesto deben aplicarse las garantías legales y constitucionales que se originan con el inicio de este proceso en favor de mi defendido tales como el Principio de Presunción de Inocencia (artículo 8 de nuestro C.) así como la Afirmación de Libertad (artículo 9 de la ley penal adjetiva), circunstancias que el J.A. no valoró y que fueron expuestas por ésta Defensa en dicha audiencia. (…)

De las actuaciones originales que fueron suministradas por el A quo en fecha 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el día 13 de septiembre de 2012, fue celebrada la audiencia oral para oír al aprehendido, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser presentado el ciudadano RAMIREZ RUBIO OCTAVIANO, por parte del ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de Guardia, en virtud de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C..

Al finalizar la respectiva audiencia para oír al aprehendido, el ciudadano Juez A quo, una vez oídas a las partes, así como al encartado, entre otros pronunciamientos acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga; dictando en la misma fecha y por auto separado la Resolución Judicial de la medida decretada.

Observando este Tribunal Colegiado, que tal medida de Privación a la Libertad decretada contra el encartado, ciudadano R.R.O., fue fundamentada por disposición general del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 254 en relación con el artículo 255 ejusdem, no evidenciando esta Corte de Apelaciones, perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado por la Defensa del cual se haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso y atenten Garantías Constitucionales contra el supra mencionado imputado.

En tal sentido es oportuno ilustrar con Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la queja del recurrente, a razón de que el Tribunal A quo debió explicar su fundamentación y de hacer en forma individual el análisis de cada elemento adminiculado al expediente, según su criterio, ocasionando una falta de motivación en la resolución decretada; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N.. 038 de fecha 15 de febrero de 2011, expediente C10-218, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., ha asentado lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)…”

Observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar al recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación por lo que faltan diligencias por practicar a través de las cuales se determinarán si el referido imputado es autor o no del delito que se le imputa, el cual pudiera variar en el transcurso de la investigación que realizará la representación del Ministerio Público.

Refiere la Jurisprudencia patria al respecto en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado P.R.H., en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta S. estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.

En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la M.L.E.M.L., Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta S. que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…

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Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, tal como lo expresan sentencias precedentes, en el entendido que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria y se está apenas iniciando la investigación, es decir, si en efecto existen elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.

Por otra parte, cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado R.R.O., ha intervenido como autor o participe (artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del texto adjetivo penal, referidas estas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.

Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, el Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación F., los cuales cursan en el expediente original y que se transcriben a continuación:

Acta de Investigación Penal de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrita por el S.I.R.S., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende: “Continuando con las averiguaciones inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura 1-954.143, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas, procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios I.J.L.N., I.J.R., Detective Engels LABRADOR y Agente de Investigación J.R., a bordo de la unidad 30793, portando el móvil 075, hacia La Autopista Caracas La Guaira, en sentido La Guaira, a fin de ubicar al ciudadano: mencionado en autos anteriores como A.A.D.D., titular de la cédula de identidad V-17.610.465, quien se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, según oficio 860-12, de fecha 25/Agosto/2012, luego de haber recibido llamada telefónica de parte del ciudadano J.P., quien indicó que dicho ciudadano pretendía huir del país, a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color BEIGE, placas NAJ-87M, por cuanto se encontraba involucrado en el homicidio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: MARÍA durante el hecho ocurrido en la Calle Principal de P.S., al frente de la Casa de la Cultura, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, el día 21/08/2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, una vez en el referido lugar, logramos avistar un vehículo con las referidas características, placas NAJ-87M, al realizarle señas y darle la voz de alto al conductor logró detenerse, del mismo descendieron dos ciudadanos a quienes se les procedió a advertirlos sobre la sospecha de algún objeto que tuvieran en su ropa q (sic) adherido a sus cuerpos y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a realizar una inspección corporal a los ciudadanos e igualmente se le realizó una revisión al vehículo, posteriormente al solicitarle su identificación el conductor nos permitió la cédula de identidad en la cual se encuentra registrado como J.F. (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7 Y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien nos manifestó que se encontraba en el terminal de expresos Mérida, ubicado en los Rosales, cuando un ciudadano le solicitó los servicios de una carrera hacia la Guaira, seguidamente le solicitamos la identificación al otro ciudadano quien nos indicó ser de nacionalidad Colombiana, aportándonos su pasaporte signado con el número FBI72294, en el cual se encuentra registrado de la siguiente manera: RAMÍREZ RUBIO O., fecha de nacimiento 15/Septiembre/1963, natural de Sardinata de la República de Colombia, asimismo al preguntarle sobre su destino nos indicó que se dirigía hacia La Guaira, Estado Vargas, donde se hospedaría en un hotel a fin de disfrutar de unos días, seguidamente se pudo observar que dicho ciudadano se encontraba en estado de nerviosismo, por lo que optamos en advertirlos sobre su deber de acompañarnos hasta esta División a lo que indicaron no tener impedimento alguno y en vista de tal irregularidad y que no se trataban de la persona requerida por la comisión, nos trasladamos conjuntamente con dichos ciudadanos, una vez en este Despacho y en presencia de los ciudadanos antes mencionados procedimos en realizar una minuciosa búsqueda en el interior de una maleta de color MARRÓN, marca SLAZENGER, propiedad del ciudadano de nacionalidad Colombiana, en la cual se encontraban prendas de vestir tales como: una camisa de color blanco a rayas de color negro con mangas largas, presentando inscripciones en el lado izquierdo en el que se lee ROOTT.CO sin talla aparente, un pantalón tipo casual de color negro marca SO GOOD, talla 30, una bermuda tipo casual a cuadros multicolor, marca GAP CLASSIC PLAID, talla 30, una prenda intima tipo BOXER, de colores blanco y naranja, marca LEO, sin talla, una toalla de color blanco con franjas de color azul sin marca aparente, un pantalón tipo jeans de color gris, marca QUAKE talla 32, un pantalón tipo jeans de color azul, presentando un bordado en su interior donde se puede leer TOP-M JEANS 977, talla 32, una chaqueta tipo jeans, de color azul marca UN LIMITED, sin talla aparente, de igual manera indicó el ciudadano que dicha maleta le había sido entregada en Colombia por un ciudadano conocido con el remoquete de CALI, quién porta el número telefónico 0412-750.69.19, de quien recibía instrucciones vía telefónica aportándonos su teléfono marca NOKIA, modelo 1208, color GRIS y NEGRO, signado con el serial IMEI 011701/00/887999/1, con su respectiva batería marca NOKIA, serial 0670495382066P39302BR00145, contentivo a su vez de una tarjeta SIM, serial número 8958020711020544929F, acto seguido y en presencia de dichos ciudadanos se procedió a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico o sustancia estupefaciente ó psicotrópica en el interior de dicha maleta, una vez culminada la revisión la misma emanaba un olor característico del cual se podía presumir que podía corresponder a alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, procediendo a desarmar la respectiva maleta logrando encontrar en el interior del forro en el fondo de la misma, una lamina de material sintético de color negro de presunta droga, seguidamente nos trasladamos hasta la División de Investigaciones Contra Drogas conjuntamente con la evidencia antes mencionada a fin de practicarle la prueba de orientación denominada NARCOTEX, donde fuimos recibidos por el funcionario S.I.F.Z., a quien luego de imponer el motivo de nuestra presencia se procedió al pesaje en una balanza electrónica marca CAS, modelo SW-1, dando un peso aproximado de 4.220 gramos, luego se realizó la respectiva prueba, dando como resultado un color azulado lo que indica que estamos en presencia de; una sustancia estupefaciente ó psicotrópica (COCAÍNA), continuando con el mismo orden de ideas retornamos a esta División, donde se procedió a aprehender a dicho ciudadano y a notificarle de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le realizó llamada telefónica al D.J.O.T., Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional de Guardia por esta División, a quien se le hizo de su conocimiento que el ciudadano se encontraba detenido, quien ordenó que dicho ciudadano fuera puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia a fin de ser presentado ante el Tribunal de de (sic) Guardia por Flagrancia, posteriormente procedí en verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y enlace CICPC-SAIME, los datos filiatorios aportados y los posibles historiales y/o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, asimismo el estatus del vehículo antes ante el enlace CICPC-INTT, donde pude tener conocimiento que el ciudadano J.F., (conductor del vehículo) no presenta historial ni solicitud alguna, el ciudadano RAMÍREZ RUBIO O. (pasajero aprehendido), NO REGISTRA, al referido vehículo le corresponden sus características y no presenta historial ni solicitud alguna y registra a nombre de: J.R.A.G., cédula de identidad V-10.107.692, continuando con el mismo orden de ideas se le informó a los jefes naturales de esta oficina y se le dio retiro al ciudadano J.F., conjuntamente con el vehículo previo conocimiento de la Superioridad. Por lo antes expuesto se le dio inicio a la Averiguación signada con la nomenclatura I-954.212, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Droga;…”.

Acta de Aseguramiento e identificación de Sustancia, suscrita por el Inspector JOSE ROMERO e I.J.L.N., adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, quienes suscriben… Funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en: Autopista Caracas la Guaira, adyacente al primer viaducto, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, en el cual resultara detenido el ciudadano: RAMÍREZ RUBIO OCTAVIANO, titular del Pasaporte Colombiano número FBI72294, de conformidad con lo establecido en el Artículo 115° de la "LEY ORGÁNICA DE DROGAS", dejan constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: T. un objeto conocido comúnmente como maleta, del tipo viajera rodante, de color marrón, elaborada en material sintético, de la marca SLAZENGER, contentiva de varias prendas de vestir masculina, conteniendo como doble fondo una (01) Lamina de material sintético en forma rectangular, de color negro, con las inscripciones que se lee: SLAZENGER, con la figura de un felino, forrada a su vez con una tela de material sintético del mismo color, procediendo a pesar la citada lamina de presunta droga en la balanza electrónica marca GAS, modelo SW-1, arrojando un peso bruto aproximado de: Cuatro Mil Doscientos Vente Gramos (4.220.oo.), se tomó un pequeño segmento de la referida lamían, con el objeto de practicarle la prueba orientación "NARCOTEX", en presencia del funcionario Sub-lnspector F.Z., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas, quien aportó el K. de '"Narcotex", arrojando como resultado una cloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína. Es todo. TERMINO. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”

Acta de entrevista tomada al ciudadano J.F., en fecha 12 de septiembre de 2012, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, P. y C., quien refirió: “Resulta ser que el día de hoy 12/09/2012, en horas de la tarde cuando me encontraba en mi vehículo realizando carreras por puesto en el terminar de Expreso Mérida, ubicados en los rosales cuando de repente un ciudadano me saco la mano y yo me pare, me solicito los servicios de una carrera hacia la guaira, el mismo tenia una maleta viajera y bolso de mano el cual lo coloque en el maletero de mi vehículo, cuando Íbamos a la altura de la autopista caracas la guaira fuimos abordados por funcionarios del C.I.C.P.C, quienes nos pidieron que los acompañáramos a la sede de esta oficina, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por el motivo que se encuentra en esta oficina? CONTESTÓ: "En si no se simplemente me encontraba realizando una carrera a un ciudadano" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar donde el ciudadano le solicito sus servicios? CONTESTÓ: "En el Terminar de Expreso Mérida, los rosales" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y comunicación al ciudadano que estaba prestando sus servicios? CONTESTÓ: "No, primera vez que lo veo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de valijas portaba el ciudadano que le estaba realizando el servicio? CONTESTÓ: "Él portaba una (01) maleta viajera grande y un bolso de mano" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a que lugar de la guaira iba él ciudadano que solicito sus servicios? CONTESTÓ: "Él me indico un Hotel el cual no recuerdo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano que solicito sus servicios se encontraba con otra persona? CONTESTÓ: "No, él se encontraba solo" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que solicito sus servicios le realizó algún tipo de comentario? CONTESTÓ: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, él ciudadano que solicito de sus servicios se encontraba en una actitud nerviosa? CONTESTÓ: "No, pero al momento que nos detuvieron los funcionarios del C.I.C.P.C. si" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted reconoce la maleta tipo viajera de color marrón con negro elaborada en material sintético que llevaba el ciudadano que solicito de sus servicios, EL FUNCIONARIO PONE DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO ENTREVISTADO LO ANTE MENCIONADO? CONTESTÓ: "si" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce la lamina tipo compacto de color negro que se le muestra a continuación, EL FUNCIONARIO PONE DE VISTA Y MANIFIESTO AL CIUDADANO ENTREVISTADO LO ANTE MENCIONADO? CONTESTO: "si esa es parte que conforma la maleta viajera que portaba el ciudadano que solicito mis servicios y tengo entendido según información de funcionarios de que esa es presunta droga procesada" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha estado detenido por algún ente policial? CONTESTÓ: “No, mas nada, es todo”…”.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron considerados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que le atribuyó el Juez A quo en la audiencia de presentación de imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la intervención del imputado, que en el presente caso, además del acta policial, que aún cuando los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, P. y C., actuaron sin testigos presenciales, existe el dicho del ciudadano J.F., cuya deposición fue transcrita, la cual puede ser tomada para los actos procesales subsiguientes, y tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra del imputado de auto.

Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo acreditó el A quo en cuanto al peligro de fuga, la entidad del delito, además de encontramos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, cuyo flagelo es un mal que ataca a la salud del colectivo.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal A quo se hizo con apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado R.R.O., ya que como lo sostuvo el A quo, el referido ciudadano le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ello atendiendo a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, advierte la Sala, que la parte recurrente, alude en su escrito de apelación presunto gravamen irreparable ante la decisión aquí recurrida; por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave, tanto a la Fiscalía como directora de la acción penal o al imputado, acusado o penado a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.

Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:

El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria

.

Por su parte, el especialista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

Tomando en cuenta que los preceptos comprendidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria, y en el presente caso no se observa en la decisión emanada del Tribunal recurrido Gravamen Irreparable contra el imputado de autos, quien pondrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón al recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.B.C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.R.R., contra la decisión dictada el 13-09-2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en contra de su defendido, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, quedando la decisión recurrida CONFIRMADA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS (02) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.B.C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.R.R., cedulado bajo el Nº E-13.468.993, contra la decisión dictada el 13-09-2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en contra de su defendido, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

P., regístrese y déjese copia certificada por secretaría y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3639

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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